Mexicali, Baja California, a primero de junio de dos mil dieciséis.

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1 ********** VS. DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL Y OTROS. EXPEDIENTE: 238/2015 Mexicali, Baja California, a primero de junio de dos mil dieciséis. SENTENCIA DEFINITIVA que declara la nulidad de las boletas de infracción ********** y **********, emitidas por el Director de Seguridad Pública Municipal, a través de sus Agentes de Seguridad Publica, asimismo, de la boleta de infracción ********** emitida por el Director del Sistema Municipal de Transporte a través de su Inspector por estimarse que los actos impugnados, en virtud de que no cumplen con las formalidades legales con las que debe revestir. R E S U L T A N D O: 1. El 17 de julio de 2015, se levantó al actor **********, boleta de infracción número **********, mediante la cual se le impuso multa equivalente a 3 días de salario mínimo general vigente, por no respetar luz ámbar. 2. El 14 de julio de 2015, se levantó al actor boleta de infracción **********, mediante la cual se le impuso multa equivalente a 3 días de salario mínimo general vigente, por no obedecer luz ámbar. 3. El 20 de agosto de 2015, se levantó al actor boleta de infracción **********, mediante la cual se le impusieron tres multas

2 multas por el equivalente a 10 días de salario mínimo cada una, por utilizar el teléfono celular y faltar al respeto al oficial. 4. El 25 de agosto de 2015, la parte actora presentó demanda señalando como actos impugnados las boletas de infracción citadas, se emplazó a las autoridades demandadas, las cuales sostuvieron la legalidad del acto impugnado, y el 13 de abril de 2016 se celebró la audiencia de pruebas y alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por lo que se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio, en virtud de la naturaleza jurídica de los actos impugnados y de las autoridades emisoras, así como por la ubicación del domicilio señalado por el actor, el cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados quedaron debidamente acreditados en autos, con las documentales públicas consistentes en copias de las boletas de infracción número **********, ********** y **********, documentales con valor probatorio pleno conforme el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

3 TERCERO. Procedencia. Las autoridades, Director del Sistema Municipal de Transporte de Mexicali, el Inspector adscrito al Sistema Municipal de Transporte, y Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Seguridad Pública número **********, hicieron valer la causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio, previstas en el artículo 40, fracción IV, y 41, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, señalando que la presentación de la demanda es extemporánea. La causal de improcedencia es infundada, toda vez que contrario a lo señalado por las autoridades demandadas, el escrito de demanda se presentó dentro del término previsto por el artículo 45 de la Ley del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado, veamos: Se tuvo conocimiento de los actos impugnados el día en que se levantaron las boletas de infracción número **********, ********** y **********, en fechas 20 de agosto de 2015, 17 de julio de 2015 y 14 de julio de 2015, respectivamente. El Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mediante sesión de tres de diciembre de dos mil catorce, acordó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de la materia el primer periodo anual de vacaciones del Tribunal del 20 de julio al 7 de agosto de 2015, inclusive, por lo que, tomando en consideración el periodo vacacional de referencia, en el que las oficinas de este Tribunal se encuentran cerradas y los términos se suspenden, se tiene que, del 14 de julio, 17de julio y 20 de agosto de 2015, fechas en las que tuvo conocimiento de los actos impugnados, al 25 de agosto de 2015, fecha en la que, la parte actora presentó el escrito de demanda, según se advierte de razón levantada por la Secretaria de

4 Acuerdos que recibió el escrito de demanda, visible a fojas 14 vuelta de autos, transcurrieron únicamente 12 días, 12 días y 3 días, respectivamente, consecuentemente, el escrito de demanda fue presentado dentro del término legal de 15 días. Por otro lado, la autoridad, Director de Seguridad Pública Municipal, hizo valer la causal de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 40, fracción IV, y 41, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por no tener participación en la emisión del acto impugnado. La causal de improcedencia es infundada, toda vez que el artículo 31, fracción III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, establece que es parte en el juicio contencioso administrativo, el titular de la Dependencia o Entidad Administrativa de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior, a saber, el demandado. Por otra parte, las autoridades demandadas Director del Sistema Municipal del Transporte e Inspector adscrito al Sistema Municipal del Transporte hicieron valer la causal de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 40, fracción VI, y 41, fracción III, de la Ley que rige a éste Tribunal, por no tener participación en los actos impugnados consistentes en las boletas de infracción número ********** y **********. La causal de improcedencia es infundada toda vez que el actor en su escrito inicial de demanda, no les atribuye a las autoridades Inspector Adscrito al Sistema Municipal del Transporte ni al Director y Representante legal del Sistema Municipal del Transporte, la emisión de las boletas de infracción a las que hacen referencia las autoridades demandadas, únicamente le atribuye al Inspector Adscrito al Sistema Municipal del Transporte, la emisión

5 de la boleta de infracción número **********, de fecha 14 de julio de dos mil quince como se advierte de la hoja dos del escrito de demanda (foja 2). Por su parte el Agente de Tránsito número **********, de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, hizo valer la causal de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 40, fracción VI, y 41, fracción III, de la Ley que rige a éste Tribunal, por no tener participación en los actos impugnados consistentes en las boletas de infracción número ********** y **********. La causal de improcedencia es infundada toda vez que el actor en su escrito inicial de demanda, no le atribuye a la autoridad Agente de Tránsito **********, la emisión de las boletas de infracción a las que hace referencia la autoridad demandada, únicamente le atribuye la emisión de la boleta de infracción número ********** de 17 de julio de dos mil quince, como se advierte de la hoja dos del escrito de demanda (foja 2). Al no haberse hecho valer alguna otra causal de improcedencia, ni advertirse la existencia de alguna de las previstas en la ley, el juicio contencioso es procedente. CUARTO.- Estudio. Respecto a acto impugnado por la parte actora, consistente en boleta de infracción **********, levantada el 14 de julio de 2015 por el Inspector adscrito al Sistema Municipal de Trasporte, mediante la cual se sancionó al actor con multa equivalente a 3 días de salario mínimo general vigente, se advierte, que la autoridad demandada, Inspector adscrito al Sistema Municipal de Trasporte, al imponer la infracción impugnada, omitió observar las formalidades legales que debe revestir dicho acto, toda vez que se adolece de suficiente

6 motivación, en primer término, en virtud de que no expresó con precisión las circunstancias especiales que tomó en cuenta para atribuirle a la parte actora dicha infracción, pues si bien señaló: No obedecer luz ámbar, como consta en el apartado correspondiente en la boleta de infracción, debió expresar además, las razones, causas y circunstancias de modo tiempo y lugar para emitir dicho acto, en segundo término, la autoridad omitió motivar la gravedad de la infracción, la cual debe determinarse para la correcta imposición de una sanción; lo cual consta en el apartado correspondiente en la boleta de infracción (foja 17), toda vez que al aplicar una sanción regulada legalmente entre un máximo y un mínimo, debe señalarse en el acto de autoridad, los motivos y razones que justifiquen la imposición de la sanción máxima al ciudadano, derivado de un razonamiento pormenorizado de las peculiaridades del actor y los hechos motivos de la infracción, de manera que no se deje en estado de indefensión o incertidumbre jurídica al particular; por lo que transgrede lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el acto adolece del vicios de insuficiente motivación. ARTICULO CONCEPTO DE INFRACCION GRADO DE LA INFRACCION 67 FRACCIÓN III NO ACATAR LAS INDICACIONES DE LUZ ÁMBAR LEVE 1 A 3 X LEVE 4 A 5 MEDIA 6 A 10 GRAVE 11 A 15 Apoyan lo anterior los criterios siguientes: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso

7 concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. 1 MULTA, FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL MONTO DE UNA. Si al imponer una multa se dan los motivos que orillaron a la autoridad administrativa a la aplicación de la sanción que se encuentra regulada por precepto legal entre un máximo y un mínimo; es decir, se funda y motiva la procedencia legal de la imposición de una multa, pero no aparecen en la resolución contenida en el oficio que constituye el acto reclamado, los motivos y razones por las cuales, se le impone a la sociedad quejosa el máximo de la multa debe estimarse no motivada e infundada la resolución reclamada. El arbitrio de la autoridad administrativa para la fijación del monto de la multa, sin establecer grados y sin referirse a circunstancias atenuantes, ni a la gravedad de la infracción para sancionarla conforme a una escala, debe entenderse como la facultad discrecional de dicha autoridad administrativa de razonar la imposición de una multa máxima, lo cual es lógico y jurídico, para que no se llegue a la arbitrariedad. Es decir, que una escala que regula el monto de una sanción, implica el supuesto lógico de que el mínimo debe corresponder a una infracción de menor cantidad que aquella que debe ameritar el máximo, como infracción grave. Es por lo anterior, que existe la obligación de motivar debidamente la gravedad de la infracción cuando se aplica el máximo de la sanción establecida por el precepto. No vale el argumento en el sentido de que la ley no establece grados ni circunstancias atenuantes, porque aunque así fuere por encima del precepto aludido, impera el artículo 16 Constitucional al establecer categóricamente la obligación de las autoridades de motivar debidamente sus actos. 2 1 Época: Octava Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 64, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43 2 Época: Sexta Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LXXXII, Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 29

8 Por otra parte, por lo que respecta al acto impugnado consistente en la boleta de infracción número **********, de 17 de julio de 2105, levantada por el Agente de Tránsito número **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, mediante la cual sancionó al actor con multa equivalente a 3 días de salario mínimo general vigente. Se advierte que, la autoridad demandada Agente de Tránsito número ********** adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, al imponer la infracción impugnada, omitió observar las formalidades legales que debe revestir dicho acto, toda vez que se advierte que, adolece de la debida fundamentación así como de la suficiente motivación al emitir el acto impugnado, ya que, si bien citó como fundamento legal el artículo 63, fracción III del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, de su contenido, se advierte de su transcripción que no es aplicable al caso concreto. ARTÍCULO 63.- Se entiende por señales gráficas verticales las que se encuentran impresas en láminas u otro material, y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en paredes de edificaciones. Estas a su vez se clasifican en Preventivas, Restrictivas e Informativas. Su significado y características generales son las siguientes: III.- INFORMATIVAS.- Tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de colonias, poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. 31 Dichas señales tendrán fondo de color blanco o verde, tratándose de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicios. Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negros en todos los demás. Del acto impugnado se advierte que la autoridad demandada señaló en el apartado referente a la conducta del conductor: No respetar la luz ámbar, motivación de la conducta

9 que no guarda relación alguna con la disposición legal aplicada, consecuentemente, de ahí que resulte indebidamente fundado el acto impugnado, en virtud de que la conducta del conductor no encuadra en la hipótesis normativa aplicada. Por otra parte, el acto impugnado también adolece de la suficiente motivación, toda vez que, no se expresaron con precisión las circunstancias especiales que tomó en cuenta el Agente, para atribuirle a la parte actora dicha infracción, pues de la expresión de la motivación citada con anterioridad, se observa que debió expresar además, las razones, causas y circunstancias de modo tiempo y lugar para emitir dicho acto, por lo que transgrede lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida fundamentación e insuficiente motivación. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la autoridad demandada en su escrito de contestación a la demanda haya señalado el artículo aplicable en la que se fundamentó para emitir la boleta de infracción, fue el artículo 67, fracción III, del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dice, ocurrieron los supuestos hechos, pues debe ser en el acto impugnado, donde se señalen los fundamentos y motivos que sirvieron para emitirlo y no en la contestación de la demanda, como indebidamente lo pretenden las demandadas. Apoya lo anterior el criterio siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que

10 la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste. 3 Por otro lado, por lo que respecta al diverso acto impugnado por el actor, consistente en la boleta de infracción ********** de 20 de agosto de 2015, levantada por el Agente de Tránsito número **********, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, mediante la cual se sancionó a la parte actora con tres multas equivalentes a 10 días de salario mínimo general vigente, cada una, por infringir los artículos 52 y 54, fracciones XII y XX del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali. Por una parte, del acto impugnado, visible a fojas 15 de autos, se advierte que la autoridad demandada, Agente de Tránsito número **********, impuso 10 días de salario mínimo general vigente por infringir lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, que en seguida se transcribe, sin motivar la conducta desplegada por el conductor que encuadró en dicha hipótesis. ARTÍCULO 52.- Para conducir un vehículo de motor en el Municipio, será necesario que el conductor obtenga y lleve consigo la licencia vigente expedida por la autoridad estatal competente, de acuerdo al vehículo o servicio que corresponda, de conformidad con los requisitos y procedimientos de la Ley de la materia. En el Municipio se reconoce la validez de las licencias de conducir vigentes, expedidas por autoridades competentes de otras entidades federativas o del extranjero. Consecuentemente, carece de motivación la boleta de infracción impugnada, en relación con la sanción impuesta por 3 Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.6o.C. J/52 Página: 2127

11 infringir el artículo 52 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali. Por otra parte, del acto impugnado en estudio, se advierte que, la autoridad demandada le atribuye las infracciones previstas en el artículo 54, fracciones XII y XX del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, que se transcriben: ARTICULO CONCEPTO DE INFRACCION GRADO DE LA INFRACCION ARTÍCULO 54 Fracción XX A los conductores, sin perjuicio de las demás restricciones que se establecen en el presente Reglamento, les está prohibido: XX.- Conducir utilizando teléfonos celulares y/o sistemas de comunicación de operación manual continua, en cualquiera de sus formas verbales o escritas, diversas a la modalidad manos libres. LEVE 1 A 3 LEVE 4 A 5 MEDIA 6 A 10 X GRAVE 11 A 15 Fracción XII XII.- Ofender verbal o tácitamente al agente o inspector que se encuentre en ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, entendiéndose por ofender, toda acción o expresión ejecutada con el ánimo de denigrar; X La autoridad demandada sancionó al actor con dos multas equivalentes a 10 días de salario mínimo general vigente, cada una, respectivamente, omitiendo observar las formalidades legales que debe revestir dicho acto, toda vez que se adolece de suficiente motivación, en primer término, en virtud de que no expresó con precisión las circunstancias especiales que tomó en cuenta para atribuirle a la parte actora dichas infracciones, pues si bien señaló: conducir utilizando el teléfono celular y faltar al respeto al oficial, como consta en el apartado correspondiente en la boleta de infracción, debió expresar además, las razones, causas y circunstancias de modo tiempo y lugar para emitir dicho acto, y en segundo término, la autoridad demandada también omitió motivar la gravedad de las infracciones, la cual debe determinarse para la correcta imposición de las sanciones, toda vez que al aplicar una sanción regulada legalmente entre un

12 máximo y un mínimo, como en el caso, debe señalarse en el acto de autoridad, los motivos y razones que justifiquen la imposición de la sanción máxima al ciudadano, derivado de un razonamiento pormenorizado de las peculiaridades del actor y los hechos motivos de la infracción, de manera que no se deje en estado de indefensión o incertidumbre jurídica al particular; por lo que, al haber omitido motivar suficientemente la gravedad de las infracciones atribuidas a la parte actora, se transgrede lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta motivación. Apoya lo anterior el criterio siguiente: RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA.La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular. Así, puede actualizarse una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. Por otra parte, puede configurarse también una indebida motivación, cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación que sea acorde con los hechos apreciados. En ese tenor, una motivación que no considera la totalidad de los elementos para decidir o aprecia equivocadamente los hechos, aunque permita al particular cuestionar tal insuficiencia en juicio, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material o de contenido; lo anterior se actualiza cuando una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos determina imponer una sanción sin especificar ni aplicar la totalidad de las causas y requisitos necesarios para ello, tanto desde el punto de vista objetivo (gravedad del daño causado con la conducta ilícita), como del subjetivo, que debe atender a la responsabilidad del agente; es decir, a las características propias del servidor público, circunstancia que deriva en una motivación que no es exhaustiva y completa, sino insuficiente, aunque se haya permitido cuestionarla en juicio, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, porque fue emitida

13 expresando insuficientes argumentos, en cuanto no se consideró la totalidad de elementos de juicio y los hechos se apreciaron equivocadamente, razón por la cual, el vicio de ilegalidad actualiza el supuesto de nulidad lisa y llana, previsto en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de Al no advertirse la existencia de algún de motivo de inconformidad que mejore lo alcanzado con la declaración de nulidad por vicios formales, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, en seguimiento al principio jurisprudencial del mayor beneficio. Apoya lo anterior el criterio siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, contenidos en los artículos 77 y 78 de la ley de la materia, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de violación que puedan determinar la concesión de la protección federal con un efecto más amplio al que pudiese tener una violación formal. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del amparo directo debe atender al principio de mayor beneficio (tesis P./J. 3/2005 visible en la página 5, Tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."). En ese tenor, se estima que en los juicios de amparo indirecto deben analizarse los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los formales, o bien, estudiarse en primer término los que pudiesen otorgar un mayor beneficio al quejoso. 5 4 Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Página: Época: Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/83, Página: 1745

14 Por lo anterior, se declara la nulidad lisa y llana de las boletas de infracción número **********, ********** y ********** levantadas el 14 de julio, 17 de julio y 20 de agosto de dos mil quince, respectivamente, y por ser consecuencia de un acto viciado, al declarase la nulidad de las boletas de infracción, quedan sin efectos las ejecuciones de las multas impuestas. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 83, fracciones II, y IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y 82, de la ley citada, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se declara la nulidad de la boleta de infracción **********, emitida por el Director del Sistema Municipal de Transporte a través del Inspector **********; asimismo, de las boletas de infracción ********** y **********, emitidas por el Director de Seguridad Pública Municipal, a través de los Agentes ********** y **********. SEGUNDO. Se condena a las autoridades demandadas, a que dejen sin efectos los actos posteriores a la emisión de las boletas de infracción, de referencia. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado Carlos Rodolfo Montero Vázquez, ante la presencia del Secretario de Acuerdos Licenciada Rosario Elena Parada Prieto, quien da fe. CRMV/REPP/dlda*

15 LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA: QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 238/2015, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CATORCE FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.

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