DICTAMEN Nº. 70/2011, de 23 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 70/2011, de 23 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª X, a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la decisión de alta médica adoptada por la Inspección Sanitaria. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su inicio en una reclamación presentada el 10 de mayo de 2010, por D.ª X en virtud de la cual insta el reconocimiento de una indemnización de ,01 euros por los daños y perjuicios que estima le han sido irrogados como consecuencia de la decisión de alta médica adoptada por la Inspección Sanitaria el 13 de febrero de 2006, siendo dicho acto posteriormente revocado por decisión judicial. Según el relato de los hechos contenido en la reclamación, la interesada acudió a los servicios médicos del SESCAM el día 7 de junio de 2005 por trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, cursándose su baja médica ese mismo día. El día 13 de febrero de 2006 la reclamante fue requerida para acudir a los Servicios de Inspección del SESCAM donde, a pesar de no estar curada y de no encontrarse suficientemente recuperada, fue dada de alta médica, a consecuencia de lo cual tuvo que incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo. La anterior decisión fue recurrida por la reclamante ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara, así como, en procedimiento paralelo se instó ante los servicios médicos del INSS un procedimiento de determinación de contingencia al entender que el proceso de incapacidad temporal era de etiología laboral, y por tanto debería ser calificado como de contingencias profesionales. Prosigue la reclamación indicando que Mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de 8 de febrero de 2008, se reconoció [ ] que la contingencia origen del proceso de IT era debida a la contingencia profesional de accidente de trabajo [ ] Esta circunstancia permitió la celebración de la vista en el proceso de alta indebida, en autos del Juzgado de lo Social de Guadalajara número Uno, 233/2006, en fecha de noviembre de 2008 y, tras los trámites judiciales oportunos, en fecha de 26 de febrero de 2009, se dictó sentencia por dicho órgano jurisdiccional con el siguiente tenor literal: [ ] Estimando la demanda de Doña X,.. revoco el alta médica de 13 de febrero de 2006, y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, con derecho a las pertinentes prestaciones.... La mencionada sentencia adquirió firmeza el día 19 de mayo de De acuerdo con lo anterior estima que la hoy reclamante se vio obligada, por virtud de aquella decisión a reincorporarse a su trabajo en una situación a todas luces incompatible con su estado de salud, y que produjo en definitiva la situación de tener que acceder a la excedencia voluntaria en el puesto de trabajo que ocupaba en el Patronato Deportivo Municipal. Estima que debe ser indemnizada como consecuencia de una decisión administrativa claramente irregular, cuantificando los perjuicios en ,01 euros conforme a los siguientes criterios: - Por los 156 días que transcurren entre la fecha del alta indebida ( ) y la incorporación a otro puesto de trabajo ( ), la cantidad de 8.299,20 euros resultado de multiplicar dicho número de días por 53,20 euros/día que es el importe diario de día impeditivo conforme al año (156 x 53,20 euros = 8.299,20 euros). Subsidiariamente solicita la cantidad de 7.648,68 euros, que es la resultante de aplicar el baremo correspondiente al ejercicio Reclama asimismo la diferencia retributiva entre la cantidad que venía percibiendo en el Patronato Municipal de Deportes (1.444,83 euros) y lo percibido en sus posteriores puestos de trabajo y por desempleo, que desglosa en la reclamación y cuyo resultado es 8.137,81 euros. Adjunta a la reclamación diversa documentación entre la que figura las Sentencias del Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara de 17 de febrero de 2009, sobre alta indebida y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de febrero de 2008 sobre determinación de contingencia; el Auto de 19 de mayo de 2009, sobre firmeza de la primera de las sentencias y una certificación de vida laboral. Segundo. Admisión a trámite.- El Coordinador Provincial de la Oficina Provincial de Prestaciones, mediante escrito de 26 de mayo de 2011, comunicó al representante designado por la reclamante la admisión a trámite de la misma, indicándole la persona designada para la instrucción del correspondiente expediente. Asimismo les informaba que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y del plazo de resolución, de seis meses, transcurridos los cuales se podría entender desestimada su solicitud. 2 Tercero. Informes emitidos.- Por parte del instructor se han incorporado al expediente los siguientes informes: - Oficio de 25 de junio de 2010, de Facultativo especialista adjunto al Servicio de Psiquiatría del Hospital H que remite la documentación de la reclamante obrante en su historia clínica en donde se afirma que pertenece al año 2006, no existiendo constancia de haber acudido a consulta o seguimiento por nuestros dispositivos desde entonces. - Informe clínico de D.ª X, suscrito el 20 de febrero de 2006 por la Inspectora médico de la Oficina de Prestaciones del SESCAM, que tras relatar sus antecedentes indica A principios de febrero y tras 7 meses de baja la paciente es citada en la Inspección Médica. [...] En la entrevista mantenida con ella en la cita de Inspección me indica que comienza a trabajar en el Patronato de Deportes como operario de servicios múltiples en enero de 2005 (5 meses de antigüedad). No aprecio labilidad emocional y ante mi pregunta sobre lo que hace un día cualquiera, me indica que está estudiando oposiciones, incluso se ha presentado a exámenes estando incluida en una bolsa de trabajo. Esto me sorprende mucho porque me resulta incompatible con una depresión mayor incapacitante para su trabajo (capacidad de atención, concentración, entra, sale), me confirma además en una segunda entrevista que hace vida normal se levanta, hace las cosas del hogar si no está estudiando. Analizado todo esto y sin entrar en más estimo que no presenta depresión mayor. Analizada la sentencia judicial que es favorable a la paciente, no hace referencia alguna a acoso en el trabajo sino a un problema con los turnos. [ ] Tras extenderle el alta (13/02/06) comienza a lanzar improperios, conducta impropia de una paciente con depresión mayor incapacitante, además de recorrer junto a su marido (parece ser que es miembro de los sindicatos) no solo las consultas médicas en busca de informes favorables a la baja laboral sino también la Gerencia de Atención Primaria... [ ] Yo sólo he hecho una valoración clínica de la paciente estimando que tiene capacidad laboral para desempeñar un trabajo como el suyo de escasa responsabilidad, sólo un juez puede determinar si existe acoso laboral. - Propuesta de Resolución a la reclamación de alta extendida por la Inspección Médica, de fecha 10 de marzo de 2006, en la que se propone mantener el alta de fecha 13 de febrero. En dicho informe se dice paciente de 29 años de edad, en baja laboral desde 7/06/2005 por depresión [ ], el 18 de octubre es vista en la USM por la Dra. K quien le diagnostica una depresión mayor reactiva a un conflicto laboral [ ] A principios de febrero y tras 7 meses de baja la paciente es citada e la inspección médica [ ]. Tras relatar el resultado de su exploración y analizar la evolución clínica concluye que la paciente no cumple los criterios establecidos por la DSM IV para calificarlo como depresión mayor. No presenta labilidad emocional, no llora, ni impresiona de depresión. Cuenta las cosas con normalidad. Estudia y se examina lo cual indica que tiene un objetivo, no existe pérdida de interés por las cosas pues se preocupa por su futuro. Físicamente presenta buen estado general y no se aprecia ni delgadez excesiva ni obesidad. Se mantiene activa pues me cuenta que cuando está estudiando hace las cosas del hogar. Tiene capacidad de concentración pues no sólo estudia sino que también se presenta a exámenes con todo lo que ello implica en cuanto a desplazamientos u atención y seguimiento de instrucciones. No presenta ideación autolítica. Cuarto. Informe del instructor.- El 23 de julio de 2010 el instructor emite su informe, en el que tras relatar los antecedentes del caso formula su juicio crítico en el que entre otras consideraciones expone: La trabajadora, en base a la sentencia anteriormente mencionada ha recibido la prestación económica por incapacidad temporal desde el día del alta, el 13/02/06, hasta la incorporación a otro puesto de trabajo, por lo que resulta del todo improcedente que la Administración la indemnice por día impeditivo, tal como solicita la reclamante en su escrito de reclamación, puesto que ya ha percibido prestación económica por ese motivo y en ningún caso la administración es responsable de que la reclamante se encontrara en situación de incapacidad temporal, situación que, por otro lado, era precisamente la que deseaba la paciente y por lo que demandó al INSS y al SESCAM. En relación con la indemnización por el menoscabo económico que le supuso el cambio de trabajo indica que Esta solicitud se llevó a cabo por la paciente de forma voluntaria, unilateralmente y desoyendo todas las opciones propuestas por la Inspección médica y aceptadas por la empresa (Patronato Deportivo Municipal). En ningún caso se puede exigir responsabilidad a la Administración por este hecho. Al igual que tampoco se puede exigir responsabilidad a la Administración por incorporarse a diferentes puestos de trabajo con menor remuneración puesto que también es una decisión voluntaria de la reclamante. De lo anterior extrae las siguientes conclusiones: En virtud de lo expuesto anteriormente se deduce la no existencia de daño real y efectivo ocasionado a la paciente. [ ] No queda probada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de la Administración. [ ] Queda probada la actuación incorrecta por parte de la Administración según la Sentencia n.º 68/2009, del Juzgado de los Social n.º 1, de 17 de febrero de 2009, sobre impugnación de alta médica, la cual revoca el alta médica de la demandante de 13/02/06. Dicha Sentencia no conlleva que exista responsabilidad patrimonial del SESCAM por los daños que alega la reclamante. [ ] Los daños acaecidos no revisten carácter antijurídico. Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado el día 20 de octubre de 2010 se concedió trámite de audiencia a la parte reclamante, poniéndole de manifiesto el expediente tramitado y otorgándole un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Con fecha 22 de octubre, la reclamante se personó en las oficinas de los Servicios provinciales, retirando copia de todos los documentos obrantes en el expediente. Posteriormente, dentro del plazo concedido al efecto, la reclamante presentó

3 escrito en el que manifiesta su disconformidad con las conclusiones expresadas por el instructor del expediente y se ratificaba íntegramente en las alegaciones efectuadas en su reclamación. En relación con dichas alegaciones el instructor del expediente emite un nuevo informe el día 30 de noviembre en el que se ratifica en sus conclusiones anteriores. Sexto. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 27 de diciembre de 2010 el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación por considerar que no concurre el requisito del daño real y efectivo, pues la reclamante ya ha sido resarcida económicamente por los días que permaneció en situación de alta indebidamente y, respecto de su decisión de solicitar una excedencia voluntaria, ésta fue una decisión tomada libre y voluntariamente por la reclamante e independiente del alta indebida que se produjo. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente de la que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un Letrado adscrito a dicho órgano emitió informe favorable a aquélla al considerar que no ha sido acreditado por la reclamante la existencia de daños susceptibles de ser objeto de indemnización. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 28 de febrero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El apartado a) del mencionado artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, y atendiendo a la normativa indicada, el dictamen resulta preceptivo, en razón de la cantidad reclamada por la interesada en concepto de indemnización, que es de ,01 euros. II Examen del procedimiento tramitado.- En la tramitación del procedimiento se ha seguido, en lo sustancial, el cauce formal definido en el Capítulo II del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que desarrolló lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si bien se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar que era de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto indicado. Ello pese a que el plazo estuvo suspendido entre el 3 de junio y el 13 de julio de Así, la reclamación tuvo entrada en registro administrativo el 10 de mayo de 2010 y el expediente no ha sido remitido a este Consejo para su dictamen hasta el 23 de febrero de Asimismo debe indicarse que el subinspector designado instructor no formula la propuesta de resolución, sino que ésta la realiza el Secretario General del SESCAM, irregularidad reiteradamente señalada por este Consejo, al no ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin perjuicio de las deficiencias expuestas, cabe concluir afirmando que el expediente tramitado cumple en términos generales los requisitos procedimentales de aplicación. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y 3

4 derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento 4

5 Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por los reclamantes y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas ha de señalarse que dicha legitimación resulta indiscutible, al plantearse la solicitud de indemnización por la persona destinataria del alta médica posteriormente revocada en sede judicial, acto éste al que se anudan los efectos lesivos. De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, ha de afirmarse que concurre, ya que la parte interesada atribuye los daños por los que pretende reparación al funcionamiento del Servicio de Inspección Médica del SESCAM. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, hay que poner de manifiesto que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En este supuesto debe entenderse que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido, ya que si bien fue presentada el 10 de mayo de 2010, la sentencia que revocó el alta médica se dictó el 17 de febrero de 2009 y adquirió firmeza el 19 de mayo de 2009, según el Auto de la misma fecha del Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara obrante en el expediente. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Con carácter previo al análisis de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, debe partirse del criterio jurisprudencial consolidado (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 (RJ 2008/1351) de que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto de la Administración, sólo pueden dar derecho a una indemnización cuando concurren los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que, por ser antijurídico, el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar, económicamente evaluable y conectado causal- 5

6 mente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o judicial de los actos y disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización. En el presente expediente la reclamante identifica el daño con los perjuicios económicos derivados del alta médica emitida por la Inspección Sanitaria el 13 de febrero de 2006, decisión ésta que posteriormente fue anulada por Sentencia n.º 68/2009, de 17 de febrero, del Juzgado n.º 1 de lo Social de Guadalajara. Dichos perjuicios económicos según la parte reclamante son los siguientes: - El valor correspondiente a los días impeditivos entre la fecha del alta médica, 13 de febrero de 2006 y la fecha en que se incorporó a otro empleo, el día 20 de julio de La diferencia salarial existente entre lo que venía percibiendo en su trabajo inicial en el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara y los salarios percibidos en los diferentes trabajos desempeñados posteriormente (Ayuntamientos de Villanueva de la Torre y Alovera), así como con la prestación por desempleo por el tiempo en que permaneció en dicha situación. Conforma este periodo un total de 634 días. Centrados en el primer concepto, esto es, los días que se califican de impeditivos, que son los que transcurren entre la fecha del alta médica, emitida por la Inspección de Servicios Sanitarios del Servicio Público de Salud el día 13 de febrero de 2006, hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que la reclamante se incorpora a un nuevo trabajo, lo primero que ha de observarse es que el concepto y periodo se corresponden con la situación de incapacidad laboral en que se mantuvo consecuencia de la anulación del alta por la precitada sentencia. Cabe suponer que durante ese tiempo la reclamante percibió el subsidio económico por incapacidad temporal (en adelante IT) con cargo a la Mutua que aseguraba la contingencia a tenor del fallo de la sentencia. Y decimos que se supone porque en el expediente no consta de forma indubitada en qué fecha se extinguió la IT después de la anulación del alta. Este dato no figura tampoco en los hechos probados de la sentencia y en cuanto al fallo, tan solo se dispone que se prolongue la IT hasta que concurra o haya concurrido causa legal de extinción de la situación. La ficción legal que supone anular un alta médica, emitida tres años antes, debido a los efectos ex tunc de la resolución judicial, unido a la posible circunstancia de que una vez impugnada el alta de la Inspección, no se produjera actividad alguna del Servicio Público de Salud, de la Entidad Gestora o de la Mutua, lo que no cabe descartar por el complejo control de la situación que resulta del entramado normativo aplicable en estos casos, permiten presumir, y así se infiere del expediente, una prolongación de la situación de baja más allá del tiempo de curación. En efecto, los datos obrantes en el expediente no permiten descartar que se hubiera producido tal circunstancia, a la vista de que el hecho que pone fin a la situación no es ninguno de los previstos en la norma aplicable, cual es que la reclamante se incorporó a otro empleo, que es cuando en este caso parece que se produjo la extinción de la situación protegida, contrariamente a lo que el artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (TRLGSS), establece las causas de extinción entre las que se contempla, por ejemplo, la incomparecencia injustificada a las convocatorias para reconocimientos médicos. Ello significa que la reclamante podría haber percibido el subsidio económico de la prestación por IT durante un periodo de tiempo superior al que legalmente pudiera haberle correspondido, de lo que existen indicios en el expediente, al no haberse fijado término final de la IT en la sentencia, al no constar que se hubiera emitido un parte de alta y porque tampoco consta que tras el alta anulada por el Juzgado, hubiera continuado necesitando y recibiendo asistencia sanitaria e impedida para realizar su trabajo en el que había solicitado una excedencia voluntaria. En suma, no se prueba que en ese tiempo hubiera continuado reuniendo los requisitos legales y las demás circunstancias que son exigibles para poder lucrar el subsidio económico, tal como exige el artículo 128 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Y aunque el artículo 132 del mismo texto legal permite denegar, anular o suspender, el derecho al subsidio, en los supuestos de a) haber actuado el beneficiario fraudulentamente para obtenerlo ; y b) cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena ; e, igualmente, podrá ser suspendido cuando sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento [ ] tampoco parece que se llegara a dictar ninguna resolución al respecto. Lo que sí parece inferirse del expediente es que, a tenor del fallo judicial, una vez que el mismo adquirió firmeza, debió percibir con cargo a la Mutua el subsidio económico sobre la base reguladora diaria de 48,16 euros, por el tiempo que media desde el alta anulada hasta que inició una nueva relación laboral. Así también lo considera el instructor y parece deducirse de la propia reclamación. La anterior conclusión lleva a considerar inexistente el daño por el que se reclama que, con independencia de su conexión con el servicio y o su falta de antijuricidad, como luego se expondrá, de haber existido, habría sido reparado con creces a través del ejercicio de la acción correspondiente ante el orden jurisdiccional social en impugnación del alta, como efecto de la sentencia y las circunstancias que se acaban de analizar. En segundo lugar, en relación con el daño que afirma habérsele producido por haber percibido salarios en cuantía inferior a la que percibía en el Patronato Deportivo Municipal, aun admitiendo que el cambio de trabajo le hubiera acarreado efectivamente un reducción de ingresos, y que ello comportase un daño o perjuicio a su patrimonio, lo que no puede admitirse es que tenga relación causal con el alta médica anulada, sino la consecuencia de la libre y voluntaria decisión de solici- 6

7 tar la excedencia en el Patronato Municipal de Guadalajara y contratar la prestación de sus servicios laborales en otra entidad local y para un distinto empleador público. Negados los daños invocados así como falta de nexo causal con la actuación inspectora, podría prescindirse del examen del presupuesto de la antijuridicidad. Sin embargo, el Consejo estima que debe detenerse en este aspecto de la reclamación dada la índole de los intereses públicos que subyacen a la actuación administrativa a la que se imputan los daños. Con carácter general debemos recordar que en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial fundadas en la anulación de actos o disposiciones, en vía administrativa o judicial, la jurisprudencia condiciona la exclusión de la antijuridicidad, por existencia de un deber jurídico de soportar el daño, a que la actuación de la Administración se mantenga dentro de unos márgenes de apreciación no sólo razonables, sino también razonados. De este modo, la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa cuestionada, sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que no tenga el deber de soportar. Ninguna duda existe sobre que la actuación inspectora se produjo en el ejercicio de sus competencias legales de control de la incapacidad temporal, con el fin de evitar un uso desviado o fraudulento de una prestación pública del sistema de Seguridad Social. Así, la actuación de la Inspección sanitaria está expresamente amparada en la normativa legal, básicamente el artículo 131 bis del TRLGSS antes citado, y el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social. En este caso, como ponen de manifiesto las actuaciones del expediente, la decisión de alta médica adoptada por la Inspección Sanitaria, lo fue de conformidad con lo establecido por un diagnóstico médico efectuado tras el examen y valoración de la paciente, a través de los informes elaborados al respecto por la inspectora médica que la examinó, en la que se razona y motiva suficientemente el juicio clínico con el que se concluye que no padecía en ese momento una depresión mayor, patología por la que llevaba de baja siete meses. Los informes del servicio médico, y de los facultativos que la atendieron, transcritos parcialmente en los antecedentes, descartan la concurrencia de la enfermedad por la que la reclamante estaba en situación de IT, tras constatar la incompatibilidad de una grave dolencia como es la depresión mayor con hacer la vida normal que en los informes se describe, tal como preparar oposiciones, presentarse a pruebas selectivas, realizar tareas domésticas, e incluso mantener una actitud reivindicativa en la gestión del conflicto laboral subyacente, con apariciones en prensa. La misma actitud que se percibe en la reclamante en el tiempo a que se contraen los hechos, a través de otros datos del expediente y que permite considerar suficientemente fundada la decisión de proceder al alta médica por parte de la Inspección. Si el juzgador no lo consideró así, tras una valoración distinta de los hechos conocidos en el correspondiente juicio oral, ello no es indicativo de un actuar desviado de la Inspección en el ejercicio de sus competencias sino de la prevalencia del criterio judicial en el ejercicio de las suyas propias sobre la misma materia. Queda asimismo constancia en el expediente de que la decisión de alta médica fue razonada y razonable y que estuvo acompañada por una serie de medidas adicionales tendentes a facilitar la incorporación al trabajo de la reclamante considerando el origen laboral de su baja. Así se llegó incluso a contactar con la empleadora y a efectuar recomendaciones sobre la forma de llevar a cabo la reincorporación al trabajo, tales como que se asignara una jornada estable y que pudiera realizarla en compañía de otros trabajadores, lo que según parece había sido el detonante del conflicto laboral subyacente. En suma, estima el Consejo que la anulación del alta por Sentencia del Juzgado de lo Social, contra la que la Mutua anunció recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que no fue finalmente interpuesto, deviniendo así firme la Sentencia de instancia, no origina la antijuridicidad de los eventuales daños, imputados a una decisión motivada de la Inspección sanitaria y que se produjo con respeto de la legalidad, lo que podemos añadir con la prudencia que resulta de la lectura de los informes que se elaboraron antes de la emisión del alta y a los que antes se ha hecho referencia. En suma, debe desestimarse la reclamación, al no concurrir ninguno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. VI Sobre la indemnización solicitada.- No existiendo ninguno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y negado particularmente ningún daño efectivo por el que se reclaman días impeditivos, dadas las peculiaridades del caso, estima el Consejo innecesario realizar un pronunciamiento acerca de la cuantía indemnizatoria solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 7

8 Que no existiendo daño real y efectivo, ni en cualquier caso relación causal entre los eventuales daños alegados y el servicio público, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª X. 8

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