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1 GACETA OFICIAL ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Directora ROSSANA POCEROS LUNA Av. M. Ávila Camacho esq. Clavijero, Col. Centro Tels Xalapa-Equez., Ver. Tomo CLXXVII Xalapa-Enríquez, Ver., lunes 26 de noviembre de Núm. Ext. 356 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO DECRETO NÚMERO 2 POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ. folio 3267 DECRETO NÚMERO 3 QUE ADICIONA EL CAPÍTULO XI BIS DENOMINADO GRAFITI ILEGAL Y EL ARTÍCULO 228 BIS AL TÍTULO VII DENOMINADO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. folio 3268 N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O

2 Página 2 GACETA OFICIAL Lunes 26 de noviembre de 2007 GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., a 15 de noviembre de 2007 Oficio número 0475/2007 Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo. Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LXI Legislatura. La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente: DECRETO NÚMERO 2 Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave Artículo único. Se reforman los artículos 2, fracción VIII, 15, en sus párrafos primero y último, 16, 37, párrafo primero, 38, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 100, 105 y 106; y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 31; la fracción XI del artículo 75, con el corrimiento de la actual fracción XI para convertirse en XII; la fracción XVII del artículo 87, con el corrimiento de la actual fracción XVII, para convertirse en la fracción XVIII; y los artículos 63 Bis y 65 Bis, todos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo I. a VII.... VIII. Préstamos a corto y a mediano plazo; IX. a X Artículo 15. Para los efectos de esta ley, el sueldo básico se integrará, según sea el caso, con el sueldo presupuestal, sobresueldo, prima de antigüedad, reconocimiento de antigüedad, quinquenio o sus equivalentes, asignación docente genérica, compensación AC, y todas aquellas percepciones que por ley estén sujetas a las aportaciones y cotizaciones señaladas en los artículos 17 y 18; pero se excluye cualquier otra prestación o remuneración que el trabajador perciba con motivo de su trabajo. El sueldo básico, integrado por las percepciones a que se refieren los párrafos anteriores, estará sujeto a las cotizaciones señaladas en los artículos 17 y 18 de esta ley; para determinar el monto de los beneficios reconocidos por la presente ley, se deberá tomar en cuenta una cantidad que no rebase el equivalente a 26 veces el salario mínimo general de zona económica "A" elevado al mes, que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en la inteligencia de que el sueldo o sueldos que se tomarán como base para esos efectos serán aquellos que perciba el trabajador, sin considerar aumentos otorgados en forma particular, sino exclusivamente aquellos incrementos dictados en forma general a servidores de una misma rama o dependencia, o aumentos por ascensos

3 Lunes 26 de noviembre de 2007 GACETA OFICIAL Página 3 escalafonarios o quinquenios debidamente establecidos en la normatividad del organismo del que dependa el trabajador. Artículo 16. Los recursos para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en esta ley y los gastos de administración correspondientes se obtendrán de las cuotas y aportaciones que están obligados a pagar los trabajadores, el Gobierno del Estado y los organismos públicos incorporados. Los gastos administrativos a que se refiere el párrafo anterior nunca excederán del 1.68% del total de los salarios de cotización que se generen en el año fiscal correspondiente, con base en el contenido del artículo que antecede; lo no ejercido deberá destinarse al fondo que corresponda. El 80% de los recursos que ingresen al Instituto por concepto de cuotas y aportaciones de los derechohabientes con ingreso a partir del primero de enero de 1997 se utilizarán para cubrir las prestaciones establecidas en la Ley a favor de pensionados y jubilados. El 20% restante se destinará al fondo de la Reserva Técnica Específica. Artículo Para los efectos de esta Ley, el Instituto ejercerá facultades de verificación ante las áreas administrativas tanto del Gobierno del Estado como de los organismos públicos que por Ley o convenio estén o sean incorporados a su régimen, con el propósito de comprobar que estén haciendo correcta y oportunamente las retenciones y enteros de las cuotas de los trabajadores y de las aportaciones a que están obligados, las retenciones por concepto de préstamos u otros conceptos, así como que la remisión de los documentos que conforme a esta Ley deben proporcionar periódicamente se efectúe de manera oportuna. En el ejercicio de dichas facultades, se deberán observar los requisitos y formalidades que para los procedimientos especiales establece el Título Tercero del Libro Segundo del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado. El Director General deberá ejercer las facultades de verificación de que habla el párrafo anterior, por lo menos una vez al año y las veces que se lo solicite el Consejo Directivo, debiendo rendir ante éste el informe correspondiente. Independientemente de lo anterior, el Órgano de Fiscalización Superior, al revisar anualmente las cuentas públicas del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y demás Organismos Públicos Incorporados al régimen del Instituto, verificará el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los mismos, señaladas por esta Ley, aplicará las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento y remitirá el resultado de dicha revisión al Instituto. Artículo 37. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta ley, y que hayan cumplido 60 años de edad.... Artículo 38. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido 60 años de edad, tengan quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto. Artículo 63 Bis. Los préstamos a mediano plazo se harán a los trabajadores conforme a las siguientes reglas: I. A quienes hayan cubierto al Instituto las cuotas a que se refiere el artículo 17, cuando menos por tres años; II. Mediante la garantía de un aval que sea trabajador en activo sujeto al régimen del Instituto; III. El importe de esta prestación se determinará como sigue: Trabajadores con una antigüedad de: a) 3 a 15 años, 200 días de sueldo básico; b) Más de 15 a 20 años, 220 días de sueldo básico; c) Más de 20 a 25 años, 260 días de sueldo básico; d) Más de 25 a 30 años, 300 días de sueldo básico; e) Más de 30 años y jubilados, 360 días de sueldo básico; y IV. Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta ley dicte el Consejo Directivo. Artículo 64. Para el otorgamiento de los préstamos concedidos por el Instituto a los derechohabientes, se con-

4 Página 4 GACETA OFICIAL Lunes 26 de noviembre de 2007 siderará que los pagos periódicos o descuentos a que quede obligado el deudor no sobrepasen el 30% de su remuneración total ordinaria una vez deducidos los cargos por impuestos u otros créditos, las cuotas de seguridad social y las de carácter sindical, así como los descuentos ordenados por autoridad judicial. Artículo 65. El plazo para el pago del préstamo a corto plazo no será mayor de 12 meses ni menor de uno. Para el caso del préstamo a mediano plazo, éste no podrá ser mayor de 36 meses ni menor de 24. Artículo 65 Bis. De los rendimientos generados por los préstamos a corto y mediano plazo, el 70% se destinará para el pago de las obligaciones institucionales previstas por esta Ley, y el 30% restante se empleará para el refinanciamiento constante de la cartera de préstamos. Mediante acuerdos generales que dicte el Consejo Directivo, podrán modificarse los porcentajes. Artículo 66. Los préstamos a corto y mediano plazo causarán el interés que, mediante acuerdos generales, fije el Consejo Directivo, pero en ningún caso será mayor del 50% de la tasa de interés vigente en el mercado financiero, que no será inferior al 12% anual. Artículo 67. El pago de capital se hará en abonos quincenales iguales por parte de los trabajadores en activo. Los pensionistas harán dicho pago mensualmente. Los intereses de los préstamos a corto y mediano plazo se pagarán sobre saldos insolutos. Artículo 68. El Consejo Directivo del Instituto, con base en los resultados de un análisis financiero, determinará la cantidad anual que será asignada en préstamos a corto y mediano plazo, la cual podrá ser financiada con recursos propios. Artículo 69. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Solamente podrá renovarse cuando haya transcurrido la mitad del plazo concedido, los abonos por dicho período se cubran y que el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije el Consejo Directivo. Durante la vigencia del préstamo a corto o mediano plazo, no podrá accederse a ningún otro tipo de préstamo. Artículo 75. I. a X.... XI. Ordenar, en los términos previstos por el artículo 31, la práctica de verificaciones, visitas domiciliarias a entidades sujetas al régimen del Instituto o comprobación del cumplimiento de obligaciones en términos de esta Ley, a cargo del Gobierno del Estado y los organismos públicos incorporados, con sujeción a las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado; y XII. Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos. Artículo I. a XVI... XVII. Ordenar, en los términos previstos por el artículo 31, la práctica de verificaciones, visitas domiciliarias a entidades sujetas al régimen del Instituto o comprobación del cumplimiento de obligaciones en términos de esta Ley, a cargo del Gobierno del Estado y los organismos públicos incorporados, con sujeción a las formalidades previstas en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado; y XVIII. Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue el Consejo Directivo. Artículo 100. Las reservas podrán ser aplicadas a través de actividades financieras o mercantiles u otros tipos de inversión, que garanticen las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez comprobables y bajo la aprobación del Consejo Directivo, en el porcentaje que éste determine; no obstante lo anterior, por lo menos el cincuenta por ciento de las reservas financieras deberán invertirse en bonos emitidos por el Gobierno Federal en instituciones financieras. Los recursos tomados de las reservas deberán ser reintegrados al fondo del cual se obtuvieron, con sus respectivos rendimientos. Artículo 105. En caso de mora en la entrega de las cuotas, aportaciones y descuentos señalados en el artículo 23, el Gobierno del Estado u organismos públicos incorporados cubrirán, a partir de la fecha en que los créditos sean exigibles, la tasa de interés más alta que exista en el

5 Lunes 26 de noviembre de 2007 GACETA OFICIAL Página 5 mercado financiero como recargo sobre las cantidades insolutas e incurrirán además en las sanciones que prescribe esta Ley y las demás que resulten aplicables. Los recargos a que se refiere este artículo no excederán del importe del crédito de que se trate. El Instituto podrá conceder prórroga para el pago de las cantidades de que se trate en caso necesario y previa autorización del Consejo Directivo. Durante los plazos concedidos se causarán recargos del cincuenta por ciento de la tasa de interés antes referida, independientemente de la responsabilidad administrativa, penal, civil o de cualquier otra naturaleza en que incurran los servidores públicos responsables. Artículo 106. Las sanciones pecuniarias previstas por esta Ley serán impuestas y ejecutadas por el Director General, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano de difusión del Gobierno del Estado. Segundo. La disposición contenida en el último párrafo del artículo 16, surtirá sus efectos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Tercero. La disposición contenida en el último párrafo del artículo 15, así como los requisitos que para la jubilación y la pensión por vejez prescriben los artículos 37 y 38 de la Ley de Pensiones del Estado, serán aplicables, únicamente, para quienes adquieran la calidad de derechohabientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto. Los artículos transitorios Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Undécimo de la Ley de Pensiones del Estado seguirán surtiendo sus efectos jurídicos y continuarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Quinto. Se conserva el monto de los recursos que constituyen la Reserva Técnica Específica. Dicho fondo se verá incrementado a partir de la vigencia de este Decreto, con la aplicación del 20 % de las cuotas y aportaciones de los derechohabientes con ingreso al servicio a partir del 1º de enero de 1997 y se utilizará para cubrir los beneficios que se generen a favor de los derechohabientes. Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete. Luz Carolina Gudiño Corro Diputada presidenta Rúbrica. Leopoldo Torres García Diputado secretario Rúbrica. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/ de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los quince días del mes de noviembre año dos mil siete. A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección Licenciado Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado Rúbrica. folio 3267 Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., a 15 de noviembre de 2007 Oficio número 0476/2007 Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:

6 Página 6 GACETA OFICIAL Lunes 26 de noviembre de 2007 Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo. Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 77 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide el siguiente: DECRETO NÚMERO 3 Que adiciona el capítulo XI Bis, denominado "Grafiti Ilegal", y el artículo 228 Bis, al título VII, denominado "Delitos contra el Patrimonio", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo único. Se adicionan el Capítulo XI Bis denominado "Grafiti Ilegal" y el artículo 228 Bis al Título VII, denominado "Delitos contra el Patrimonio", del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:... Artículo TÍTULO VII CAPÍTULO XI BIS GRAFITI ILEGAL Artículo 228 Bis. A quien, sin importar el material ni los instrumentos utilizados, pinte, tiña, grabe o imprima palabras, dibujos, símbolos, manchas o figuras a un bien mueble o inmueble, sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, se le impondrán de tres meses a ocho años de prisión, multa hasta de trescientos días de salario y trabajo en favor de la comunidad y de la víctima u ofendido. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Segundo. Se derogan todas las disposiciones opuestas al presente decreto. Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete. Luz Carolina Gudiño Corro Diputada presidenta Rúbrica. Leopoldo Torres García Diputado secretario Rúbrica. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/ de los diputados presidente y secretario de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los quince días del mes de noviembre año dos mil siete. A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección Licenciado Fidel Herrera Beltrán Gobernador del Estado Rúbrica. folio 3268

7 Lunes 26 de noviembre de 2007 GACETA OFICIAL Página 7 ATENTO AVISO A los usuarios que publican licitaciones y convocatorias en la Gaceta Oficial, se les recuerda que deben presentar el documento original debidamente firmado y acompañado por el archivo electrónico (diskette 3 1/2), así como por el recibo de pago correspondiente. La Dirección

8 Página 8 GACETA OFICIAL Lunes 26 de noviembre de 2007 Tarifa autorizada por el pleno del H. Congreso del Estado de acuerdo con el Decreto 263 que reforma la Ley 249 de la Gaceta Oficial PUBLICACIONES SALARIOS MÍNIMOS COSTO EN PESOS INCLUIDO EL 15% PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN A) Edicto de interés pecuniario como prescripciones positivas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación de herencia, convocatorias para fraccionamientos, palabras por inserción. B) Edictos de interés social como: cambio de nombre, póliza de defunción, palabra por inserción. C) Cortes de caja, balances o cualquier documento de formación especial por plana tamaño Gaceta Oficial. D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácter agrario y convocatorias de licitación pública, una plana tamaño Gaceta Oficial. VENTAS A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas. B) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas. C) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientas dieciséis planas. D) Número extraordinario. E) Por hoja certificada de Gaceta Oficial. F) Por un año de suscripción local pasando a recogerla. G) Por un año de suscripción foránea. H) Por un semestre de suscripción local pasando a recogerla. I) Por un semestre de suscripción foránea. J) Por un ejemplar normal atrasado $ $ $ $ SALARIOS COSTO EN PESOS MÍNIMOS INCLUIDO EL 15% PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN 2 $ $ $ $ $ $ $ 1, $ $ $ SALARIO MÍNIMO VIGENTE $ M.N. Ejemplar Sugerencias y quejas a los teléfonos: al 28 Domicilio: Miradores, municipio de Emiliano Zapata, Ver. Editora de Gobierno del Estado

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