"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau" JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo

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1 "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" INFORME TÉCNICO N2 \oll! SERVIR/GPGSC A De Asunto Referencias Fecha JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo CYNTHIASÚ lay Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Cálculo de la compensación por tiempo de servicicis para obreros municipales sujetos al régimen del Decreto legislativo N' 276 y luego al régimen del Decreto legislativo W 728 a) Oficio W SGGTH-GAF-MSS b) Oficio N' SGGTH-GAF-MSS e) Oficio W SGGTH-GAF-MSS lima, 1 5 JUL. ZOlG l. Objeto de la consulta Mediante los documentos de la referencia, el Subgerente de Gestión de Talento Humano de la Municipalidad de Santiago de Surco consulta a SERVIR si la liquidación de la compensación por tiempo de servicios de los obreros municipales se efectúa por las normas del régimen laboral de la actividad privada o se efectúa por tramos, conforme a las normas vigentes de cada uno de los regímenes existentes durante el tiempo de servicios (Decretos legislativos N' 276 y 728). 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 1

2 "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 1 ' Año de la consolidación del Mar de Grau" Sobre el régimen laboral aplicable a los obreros municipales 2.4 En un principio, mediante Decreto Supremo W IN, de fecha 12 de mayo de 1978, se estableció que los trabajadores obreros al servicio de los Concejos Municipales de la República son servidores de Estado sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2.5 Posteriormente, conforme al último párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo W 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, promulgada el 06 de marzo de 1984, se reconoce que el régimen de los obreros municipales es el régimen laboral de la actividad privada: "El personal obrero al servicio del Estado se rige por fas normas pertinentes". 2.6 No obstante, el artículo 52 de la Ley W 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, vigente a partir del 1 de enero de 1984, dispuso que los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, eran servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tenían los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente. 2.7 No obstante, dicho artículo fue modificado por la Ley W 27469, publicada el1 de junio de 2001, en el extremo referido a los obreros de las municipalidades, de modo tal que se estipuló su condición de servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen' Con fecha 27 de mayo de 2003, se publicó la vigente Ley W 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, quedando derogadas las Leyes W y W El artículo 3r de la Ley W señala que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la Administración Pública, conforme a ley; mientras que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. De acuerdo al Informe Legal W SERVIR/GG-OAJ (disponible en si bien en una entidad pueden existir obreros sujetos al régimen del Decreto Legislativo W 276, es decir, que hubieran ingresado a la entidad bajo dicho régimen laboral público, éstos se mantienen en dicho régimen y no les es aplicable el de la actividad privada, y viceversa, a menos que hayan aceptado pasar de uno a otro régimen La ley W no forma parte del ordenamiento jurídico vigente según el artículo 2" de la ley W 29477, publicada el18 diciembre Asimismo, conforme a la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la ley N" 27972, ley de Municipalidades, se deroga la ley N" 23853, sus normas legales complementarias y toda disposición legal que se oponga a la presente ley, en lo que corresponda. 2 En reiteradas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha sostenido que una ley no puede convertir el régimen laboral de un trabajador, salvo que éste lo admita expresamente {Expedientes N" AA/TC, M/TC, AA/TC y AA/TC), porque las normas no tienen efecto retroactivo y hacerlo implicaría una violación del artfculo 62" de la Constitución Política, que garantiza que los términos contractuales no pueden ser modificados por las leyes. 2

3 "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 2.10 Por lo tanto, con la publicación y vigencia de la Ley N" 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros (sin distinción alguna) que prestan sus servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral ~e la actividad privada, a quienes se les reconoce los derechos, deberes y beneficios inh~rentes a dicho régimen; en consecuencia, los municipios deberán dar cumplimiento a dicha disposición, bajo responsabilidad'. Sobre la liquidación de beneficios de los obreros 2.11 En mérito a lo acotado en los numerales precedentes, el régimen de vinculación de los obreros municipales merece una consideración y atención especial para efectos del cálculo de los beneficios sociales de aquellos obreros que han transitado en periodos de tiempo: primero, por el régimen laboral de la actividad privada; luego, por el régimen público de la carrera administrativa; y, por último, nuevamente por el régimen laboral de la actividad privada En este sentido, nos remitimos al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional (en adelante TC), en la Sentencia N" AA/TC, sobre la forma de liquidar la compensación por tiempo de servicios (en adelante CTS) de un obrero municipal, considerando el tránsito que estos servidores han tenido en los regímenes público y privado (Decretos Legislativos N" 276 y 728) 4 : "En consecuencia, hasta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades N" 23853, la compensación por tiempo de servicios del período laborado hasta esa fecha debe ser abonada de acuerdo al' régimen de la actividad privada, por tener el demandante derechos adquiridos, y aquélla que corresponde al período laborado con posterioridad a la vigencia de la referida ley, debe ser liquidada de acuerdo al régimen público, vale decir, al Decreto Legislativo N" 276" De acuerdo a lo señalado por el TC, el cálculo de la CTS de los obreros municipales debe hacerse por tramos o.etapas, en el caso que aquéllos hayan migrado de un régimen a otro, todo ello en función a lo dispuesto en las normas señaladas y a los períodos en los que el obrero prestó servicios: i) Respecto al primer período (Ley W hasta antes de la ley N" 23853), debe efectuarse en función al régimen laboral de la actividad privada. ii) Respecto al segundo período (Régimen Público, ), resulta aplicable el inciso e) del artículo 54 del Decreto Legislativo N" 276, el cual dispone que la CTS se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración principal para los servidores con menos de veinte (20) años de servicios o de una remuneración principal para los servidores 3 En el Informe legal W 217~2009~ANSC/OAJ y en el Informe Técnico N" 512~2014~SERVIR/GPGSC (disponibles en se señala que los obreros municipales merecen una consideración especial debido al cambio en los regímenes laborales (Decretos legislativos W 276 y 728); precisándose que el régimen laboral aplicable a los obreros es el de la actividad privada. 4 Fundamento Jurídico W 05 de la Sentencia W 0810~98~AA/TC. 3

4 11 Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" iii) con veinte (20) o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de seis (6) meses y hasta por un máximo de treinta (30) años de servicios. Respecto al tercer período (Ley N" 27469, Julio 2001 en adelante), debe efectuarse en función a las normas establecidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo W 650 (en adelante TUO LCTS), aprobado por Decreto Supremo W TR, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo W TR. Sobre la compensación por tiempo de servicios prevista en el Decreto Legislativo N" 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios 2.14 A los obreros municipales que ingresaron al reg1men de la actividad privada les corresponderá que el cálculo de sus beneficios sociales al cese se efectúe conforme al TUO del Decreto Legislativo W 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo W TR, su Reglamento y normas complementarias A través del Informe Técnico W SERVIR/GPGSC concordante con el Informe Legal W SERVIR/GG-OAJ (disponibles en se desarrollaron los alcances sobre el depósito de la CTS. En ellos se señaló que las entidades públicas con servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada están en la obligación de efectuar los depósitos de la CTS de acuerdo a las reglas del TUO LCTS, además de regularizar los depósitos que no hubieran efectuado en años anterioress 2.16 No obstante, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la LSC 6, añadió un tercer párrafo al artículo 2" del TUO LCTS: "Cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que se devengue es pagada directamente por lo entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto canee/otario" De este modo, a partir de S de julio de 2013, a todas las entidades públicas con personal bajo el régimen laboral de la actividad privada se les restringió la facultad de efectuar los depósitos semestrales correspondientes a la CTS, pues dicho beneficio social debía ser abonado por la entidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese En ese sentido, recogemos lo concluido en el Informe Técnico W SERVIR/GPGSC (disponible en "3.1. A partir del 05 de julio de 2013, las entidades con personal bajo el régimen laboral de la actividad privada no pueden continuar efectuando los depósitos 5 Conforme al TUO del Decreto Legislativo N" 650 y sus normas complementarias, la CTS es un beneficio social que se otorga a los trabajadores mediante depósitos semestrales, de acuerdo a las reglas establecidas en la normativa aludida, con la finalida'd de afrontar la contingencia de la pérdida del empleo y a la vez promover el bienestar del trabajador y de su familia. 6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el4 de julio de 2013, 4

5 ((Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" u Año de la consolidación del Mar de Grau" semestrales de la CTS, incluso en aquellos cosos en que nd se realizaron oportunamente. Esta será abanada directamente por la entidad al servidor dentro de las 48 horas de producido el cese del mismo. Ello, sirl perjuicio de la generación de los intereses correspondientes". (Subrayado agre$ado) ' 2.19 Ahora bien, con fecha 8 de enero de 2016 se publicó la Ley N" 30408, que modifica el artículo 2' del TUO LCTS, en los siguientes términos: "Artículo 2'.- La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisi~o toda fracción se computa por treintavos. La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito qu~da cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deba'! efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil" En mérito a ello, se expidió el Decreto Supremo N" TR 7, 'que adecúa el Reglamento de la LCTS a lo regulado por la Ley N' Por lo tanto, las entidades públicas que cuenten con trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada debieron depositar la CTS correspondiente al periodo noviembre' abril 2016 hasta el 16 de mayo de 2016; sin embargo, precisamos que dicha modificación normativa no es aplicable a los depósitos de los periodos anteriores al semestre noviembre abril Conclusiones 3.1 El régimen de vinculación de los obreros municipales merece una consideración y atención especial para efectos del cálculo de los beneficios sociales de aquellos obreros que han transitado en periodos de tiempo: primero, por el régimen laboral de la actividad privada; luego, por el régimen público de la carrera administrativa; y, por último, nuevamente por el régimen laboral de la actividad privada. 3.2 En este sentido, el cálculo de la CTS de los obreros municipales debe hacerse por tramos o etapas, en función a lo dispuesto en las normas propias de cada régimen y a los períodos en los que el obrero prestó servicios: i) Respecto al primer período (Ley N' hasta antes de la Ley N" 23853), debe efectuarse en función al régimen laboral de la actividad privada. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el12 de mayo de

6 ((Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú'' ii) iii) Respecto al segundo período (Régimen Público, ), resulta aplicable el inciso e) del artículo 54" del Decreto Legislativo N" 276. Respecto al tercer período (Ley N" 27469, Julio 2001 en adelante), debe efectuarse en función a las normas establecidas en el TUO LCTS y su Reglamento. 3.3 A partir de la vigencia de la LSC (S de julio de 2013), todas las entidades de la Administración Pública debieron suspender los depósitos semestrales que venían efectuando a las cuentas individuales de cada servidor y quedaron obligadas a abonar la CTS de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese, con efecto cancelatorio. 3.4 Mediante Ley N" se modificó el TUO LCTS, restableciendo la obligación de las entidades públicas de efectuar los depósitos de CTS de manera semestral. En esa línea, el Decreto Supremo N" TR adecuó o modificó el Reglamento de la LCTS, precisando la fecha límite para que las entidades públicas abonen la CTS de sus trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada correspondiente al semestre noviembre abril Sin embargo, el Decreto Supremo N" TR también estableció que la modificación efectuada por la Ley N" no es aplicable a los periodos anteriores al semestre noviembre abril Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio de respuesta respectivo. Atentamente, CYNTHIASÚ LAY... Gerente {e)de Po!ltk:as de Geslión del Servjcio {jiyoj AUTORIOAONACtONALOEt.SERVJC!O CMJ. CSL/sidr K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes Técnicos\2016 6

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