EDUCADORES (SITUACIONES ADMINISTRATIVAS)

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1 EDUCADORES (SITUACIONES ADMINISTRATIVAS) Bogotá, D, C, Doctora MARIA EDITH MONTALVO D Asunto: Comisión de estudios para docente en periodo de prueba. Respetado doctora: En atención a su comunicación consultando a este Ministerio sobre el asunto que adelanto relaciono, le informo que daremos respuesta con la advertencia de lo previsto en el inciso 3 del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. OBJETO DE LA CONSULTA - Viabilidad de conceder licencia no remunerada y/o comisión de estudios no remunerada a docente que se encuentra en periodo de prueba. ANÁLISIS La Ley 715 de 2001, en el articulo 7 numeral 7.3 asigna a los municipios certificados la función de administrar el personal docente de los planteles educativos. El Decreto 1278 de 2002 contiene las normas del Estatuto de Profesionalización docente que se aplica a quienes se vinculen para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica y media y a quienes sean asimilados. Esta norma define la carrera docente como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal, se basa en el carácter profesional de los educadores que depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón; establece que gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el periodo de prueba y sean inscritos en el escalafón docente. (Decreto 1278 de 2002 artículos 16, 18) El Estatuto de Profesionalización Docente dispone que para ingresar a la carrera administrativa docente se requiere superar el concurso de méritos que se cite para tal fin; igualmente que la persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar, y que al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias; establece como condición para la evaluación del periodo de prueba que el docente haya estado sirviendo el cargo por un periodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año, de lo

2 contrario deberán esperar hasta el año académico siguiente; aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente.De acuerdo con lo dispuesto en la norma; quienes no superen el periodo de prueba serán separados del servicio. (Decreto 1278 de 2002 artículos 8, 12,13,31) Las comisiones de estudio a docentes y directivos docentes están previstas en el Estatuto de la Profesionalización Docente como un estimulo o incentivo, siendo las entidades territoriales las competentes para conferir tales comisiones de estudio a los docentes y directivos docentes vinculados a sus plantas de personal como un estimulo o incentivo, pueden también conceder comisiones no remuneradas, hasta por un término máximo de dos años. (Decreto 1278 de 2002 artículos 48,49, 55) Las comisiones de estudio remuneradas solo pueden concederse previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y su beneficiario debe laborar en la correspondiente entidad territorial, por lo menos el doble del tiempo de la duración de la comisión, sin que por el tiempo de la misma se cause el derecho a vacaciones. Igualmente el Decreto 1278 establece que donde exista carencia de docentes especializados en determinadas áreas del conocimiento podrán concederse estímulos a la especialización, a la investigación y a la innovación a través de comisiones de estudio o pasantías, asunto este que debe ser reglamentado por el Gobierno Nacional. Prescribe el Decreto 1278 que los docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado y que el nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. (Decreto 1278 articulo 59) La Ley 909 de 2004 dispone que las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán con carácter supletorio a los servidores públicos de las carreras especiales tales como el que regula el personal docente y que estos empleados también se rigen por las normas de administración de personal contempladas en dicha ley y demás que regulen dicha materia. (Ley 909 de 2004 articulo 3) El Decreto 1227 de 2005 reglamenta la Ley 909 de 2004 y establece que el empleado que se encuentre en periodo de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el termino de este, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro y que durante este periodo no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.(decreto 1227 de 2005 artículo 40). CONCEPTO No procede para los docentes que se encuentren en periodo de prueba la licencia no remunerada. De conformidad con las normas de carrera, durante este periodo no se puede efectuar ningún movimiento que influya en el ejercicio de las funciones que sirvió de base para el nombramiento. Tampoco es viable conceder comisión de estudios no remunerada a un docente que se encuentra en periodo de prueba, porque de conformidad con lo dispuesto por el

3 Decreto 1278 de 2002, la naturaleza jurídica de la comisión de estudios es la de un estimulo al docente y los derechos y garantías de la carrera docente para los educadores seleccionados mediante concurso, solo se adquieren, cuando los docentes superen satisfactoriamente el periodo de prueba y sean inscritos en el escalafón docente. El nombramiento en periodo de prueba tampoco se puede suspender toda vez que la norma de manera expresa dispone que, la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba hasta culminar el respectivo año escolar, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por un periodo no menor a los cuatro(4) meses durante el respectivo año, de lo contrario deberá esperar hasta el año académico siguiente. FUNDAMENTOS LEGALES Ley 715 de 2001, Ley 909 de 2004, Decreto 1278 de 2002., Decreto 1227 de Cordial saludo Jefe Oficina Asesora Jurídica Preparado por N C T. Señor JULIO MONDRAGÓN CASTAÑEDA SAC OBJETO DE LA CONSULTA Se consulta sobre la legislación que rige las incapacidades médicas de un docente. Si al otorgar una incapacidad médica afecta los ingresos salariales y demás como cesantías, primas, y pensiones. NORMAS Y CONCEPTO Atendiendo su solicitud, de conformidad con las normas legales y con la advertencia de lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito informarle: En el Decreto 2400 de 1968 se dispuso que de acuerdo al régimen legal de prestaciones sociales los empleados tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad.

4 En el Decreto 3135 de 1968 se dispone sobre el auxilio por enfermedad en los siguientes términos: Articulo 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: a. Cuando la enfermedad profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días; y b. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. Así mismo en el Decreto 1848 de 1969 se reitera en el caso de la enfermedad no profesional la prestación económica del pago de un subsidio en dinero, con base en el salario devengado por el incapacitado a razón de las dos terceras 2/3 partes de dicho salario, durante los primeros noventa días y la mitad del salario durante los 90 días siguientes. En cuanto a las prestaciones sociales en el Decreto Ley 1045 de 1975 se establece sobre el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales, contemplados en dicha normatividad, en el Decreto- Ley 3135 de 1968 y demás normas que lo adicionan o reforman. Así mismo se establece que las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley. Teniendo en cuenta lo anterior se cita el pronunciamiento de esta Oficina Asesora sobre el tema materia de consulta en los siguientes términos: la licencia por enfermedad, que por expreso mandato legal no interrumpe el tiempo de servicios para efectos de computar las prestaciones sociales que la ley ha consagrado en favor del funcionario publico como son: las vacaciones remuneradas, el auxilio de cesantías, la prima de Navidad, la pensión de jubilación. Tampoco dicha licencia puede afectar factores que no son prestación social sino salario, tales como: prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios prestados. Por consiguiente a los funcionarios públicos solo se les puede descontar de sus salarios aquello que la ley expresamente permite. ( 2006EE42875).

5 Atentamente, JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO0 Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó. GCGT Rad- 2010ER SAC Bogotá, Señor CARLOS ALFREDO ALBARARCIN TURRIAGO Rionegro - Antioquia REF: Proporcionalidad en las vacaciones por licencia no remunerada Respetado señor: En atención a su comunicación de la referencia esta oficina se pronuncia en los siguientes términos no sin antes advertir que el presente concepto es emitido bajo los parámetros y alcance del artículo 25 del C. C. A. OBJETO DE LA CONSULTA. Manifiesta la entidad la forma de pago de vacaciones de un jefe de núcleo quien solicita una licencia no remunerada para ejercer un cargo de libre nombramiento en el municipio. NORMATIVIDAD APLICABLE Y CONCEPTO. El Decreto 524 de 1975 establece que Para que el personal docente tenga derecho a percibir sueldos completos en épocas de vacaciones finales escolares, es requisito indispensable haber servido el cargo durante todo el año escolar, o sea los 10 meses del periodo lectivo, (Resaltado fuera de texto) En el sector público el derecho a las vacaciones remuneradas es una prestación social que se halla regulada en el Decreto 1045 de 1978, norma que aplica a los docentes estatales nacionales, nacionalizados y territoriales si se tiene en cuenta i) con la expedición de la Ley 6ª de 1945 y Decreto 2767 de 1945, se dispuso que los empleados y trabajadores al servicio de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios tendrían las mismas prestaciones otorgadas para los del sector nacional; y ii) la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio señala

6 que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir de enero 1º de 1990 se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1979 (Textual resaltado fuera de texto) El Capítulo VII del Decreto 2277 de 1979 establece las situaciones administrativas en que pueden hallarse in curso los docentes regidos por dicho estatuto. A su vez el Decreto 1278 de 2002 hace lo propio en el Capítulo VII. La naturaleza de la licencia ordinaria es permitir que el servidor público se aparte en forma temporal de sus funciones, sin que la administración sufra perjuicio de carácter económico y sin que la relación laboral se acabe. Permitirle a la Administración la facultad de garantizar la continuidad del servicio supliendo en forma temporal la vacante dejada por el servidor en licencia. Dicho término de licencia no puede ser computable para ningún efecto como tiempo de servicio. La Corte Constitucional en sentencia No. C-558 de 1994 consideró lo siguiente: "La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector público, y consiste en la separación temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo. En cuanto atañe a los servidores públicos, las licencias son de distintas clases, a saber: remuneradas y no remuneradas Durante el término que dure dicha licencia el empleado no pierde su calidad de servidor público, pues sigue ligado laboralmente a la entidad a la cual presta sus servicios y, dependiendo de la clase de licencia, como ya se anotó, tiene o no derecho a continuar percibiendo su remuneración y las prestaciones sociales a que haya lugar. Así las cosas, el periodo durante el cual el docente ha estado en disfrute de una licencia no remunerada, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio y por tanto no puede tenerse en cuenta para la liquidación de las vacaciones. Finalmente, debe observar esta oficina que tanto el estatuto docente (Decreto Ley 2277 de 1979) como el de profesionalización docente (Decreto Ley 1278 de 2002) señalan que el docente puede ser comisionado para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción. El inciso final del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 señala que si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo de la docencia. Atentamente Jefe Oficina Jurídica Rdo: 2010ER ERU/Mis documentos/men/conceptos

7 SAC Bogotá, Señor SANTIAGO DIAZ ESPITIA REF: Pensión gracia requisitos porcentaje factores salariales y entidad a cargo Respetado señor: En atención a su comunicación de la referencia por medio de la cual realiza solicitud relacionada con los requisitos, porcentaje y factores salariales para tener derecho a la pensión gracia, así como entidad a cargo de su reconocimiento, ésta oficina se pronuncia en los siguientes términos no sin antes advertir que el presente concepto es emitido bajo los parámetros establecidos en el artículo 25 del C. C. A. NORMATIVIDAD APLICABLE Y CONCEPTO De acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficial que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia al llegar a la edad de cincuenta años de edad. Prestación que en los mismos términos y por vía jurisprudencial se hace extensiva a los maestros que hayan prestado sus servicios en las escuelas normales o completado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en virtud de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 respectivamente 1. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para tener derecho a la denominada pensión gracia, debe el docente haber laborado durante los 20 años de servicio, en instituciones educativas del orden territorial, sin que pueda computarse para su reconocimiento tiempo de servicios en instituciones educativas del orden nacional. 2 Según la Ley 4ª de 1966 reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho publico, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Sobre el particular el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4 de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es 1 Sentencia del 22 de octubre de Consejo de Estado Sección segunda, radicación C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda 2 Fallo del 8 de septiembre de 2005 expediente , Sección segunda C. P. Dra. Margarita Olaya. Sentencia de septiembre 7 de 2006 radicado M. P. Dr. Alejandro Ordóñez, sección segunda.

8 el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, valga decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. (Fallo del 12 de febrero de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, referencia número interno M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve) En este orden de ideas, tal como lo manifestó esta oficina al dar respuesta a la petición radicada mediante CORDIS 2009ER79726 para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia debe el docente haber laborado en instituciones educativas del orden territorial y haber sido vinculado antes del primero de enero de El porcentaje de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. La entidad encargada de realizar el estudio para el reconocimiento de dicha pensión ante la liquidación de Cajanal, es el Patrimonio autónomo de pensiones PAP Buen Futuro y la atención al usuario está ubicada en la carrera 69 No Teléfono en la ciudad de Bogotá. Atentamente Jefe Oficina Asesora Jurídica Radicado: SAC ER ERU/Mis documentos/men/conceptos SAC Bogotá D.C., Señor URIEL CARRERO CALDERON Respetado señor: Ref. 2010ER38544 En respuesta a su comunicación radicada en este Ministerio mediante el número en referencia, me permito manifestarle: CONSULTA:

9 Si en aplicación del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 para proveer una vacante definitiva, una solicitud de traslado prevalece sobre una lista de elegibles. NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA: El Decreto Ley 1278 de 2002 establece: Artículo 52: Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales. Artículo 53: Modalidades de traslado. ( ) Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente. (subrayado propio) La Ley 715 de 2001 establece: Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, éste se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. ( ) El Decreto 520 de 2010, reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes En concepto de esta Oficina, es claro que conforme a lo expresamente preceptuado por el Decreto Ley 1278 de 2002 los traslados prevalecen sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; teniendo en cuenta además lo que señala su artículo 53 de que los traslados deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus funciones y

10 en las evaluaciones de competencias. Así mismo, que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente. Es decir, a pesar de que en un momento determinado exista lista de elegibles, prevalece la decisión que se adopte sobre la solicitud de un traslado, siempre y cuando el traslado sea dentro de la misma entidad territorial certificada, pues la especificidad de la norma así lo establece. Como el caso expuesto en su consulta se refiere al traslado de un docente de otro ente territorial, no es de aplicación la estipulación específica preceptuada en el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1278 de Este concepto se emite en los términos y alcance del artículo 25 del C.C.A. Cordial saludo, JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO Jefe Oficina Asesora Jurídica MPML 28-IV ER38544 SAC Bogotá D.C., Señor CESAR CLAROS JARAMILLO Respetado señor: Ref. 2010ER39933 En respuesta a su comunicación radicada en este Ministerio mediante el número en referencia, me permito manifestarle: CONSULTA: Si un docente que se retiró del servicio educativo, está jubilado y tiene 57 años de edad, puede volverse a vincular con el sistema educativo oficial. NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA: El Decreto Ley 1278 de 2002 establece en su artículo 63: La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: ( ) b) por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez.

11 Por su parte el Decreto Ley 2400 de 1968 señala: El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios de que trata este artículo." 3 De las normas citadas puede concluirse que un ex docente del sector oficial que se encuentra pensionado no puede volver a ser vinculado al servicio educativo estatal, por cuanto estaría dentro de la situación descrita en el literal b) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002 y, adicionalmente, no se trata de una de las excepciones señaladas en el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de Este concepto se emite en los términos y alcance del artículo 25 del C.C.A. Cordial saludo, JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO Jefe Oficina Asesora Jurídica MPML 29-IV ER39933 Señor JULIO MONDRAGÓN CASTAÑEDA SAC OBJETO DE LA CONSULTA Se consulta sobre la legislación que rige las incapacidades médicas de un docente. Si al otorgar una incapacidad médica afecta los ingresos salariales y demás como cesantías, primas, y pensiones. NORMAS Y CONCEPTO 3 Art. 29

12 Atendiendo su solicitud, de conformidad con las normas legales y con la advertencia de lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito informarle: En el Decreto 2400 de 1968 se dispuso que de acuerdo al régimen legal de prestaciones sociales los empleados tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad. En el Decreto 3135 de 1968 se dispone sobre el auxilio por enfermedad en los siguientes términos: Articulo 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: a. Cuando la enfermedad profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días; y b. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. Así mismo en el Decreto 1848 de 1969 se reitera en el caso de la enfermedad no profesional la prestación económica del pago de un subsidio en dinero, con base en el salario devengado por el incapacitado a razón de las dos terceras 2/3 partes de dicho salario, durante los primeros noventa días y la mitad del salario durante los 90 días siguientes. En cuanto a las prestaciones sociales en el Decreto Ley 1045 de 1975 se establece sobre el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales, contemplados en dicha normatividad, en el Decreto- Ley 3135 de 1968 y demás normas que lo adicionan o reforman. Así mismo se establece que las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley. Teniendo en cuenta lo anterior se cita el pronunciamiento de esta Oficina Asesora sobre el tema materia de consulta en los siguientes términos: la licencia por enfermedad, que por expreso mandato legal no interrumpe el tiempo de servicios para efectos de computar las prestaciones sociales que la ley ha consagrado

13 en favor del funcionario publico como son: las vacaciones remuneradas, el auxilio de cesantías, la prima de Navidad, la pensión de jubilación. Tampoco dicha licencia puede afectar factores que no son prestación social sino salario, tales como: prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios prestados. Por consiguiente a los funcionarios públicos solo se les puede descontar de sus salarios aquello que la ley expresamente permite. ( 2006EE42875). Atentamente, JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO0 Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó. GCGT Rad- 2010ER SAC Bogotá Señora ENNA JOSEFA CASANOVA SAC OBJETO DE LA CONSULTA Se consulta sobre el reconocimiento de tiempo para la pensión y cual es sus situación con respecto al Acto Legislativo número 01 de 2005?. trabajó con nombramiento 6 años en el servicio nacional de salud, 6 años como solución educativa y 13 años hasta la fecha nombrada en un colegio del Estado. NORMAS Y CONCEPTO Atendiendo su solicitud, de conformidad con las normas legales y con la advertencia de lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito informarle: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al 27 de junio de 2003, se pensionaran con los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, de acuerdo con su fecha de vinculación. La Ley 91 de 1989 unifica las prestaciones sociales del sector docente para quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 siendo aplicable las normas de los empleados públicos del orden nacional es decir, los Decretos 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.

14 En el literal b) del numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se establece: Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público. Por consiguiente, en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se dispone que para tener derecho a la pensión ordinaria se deben tener 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, liquidada con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sobre el régimen pensional de los docentes la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 10 de septiembre de 2009, se pronuncia sobre el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que los docentes del Estado, se pensionan con el régimen que les corresponda según se hayan vinculado al servicio público educativo ya sea antes o partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( 27 de junio de 2003), sin que termine el 31 de Julio de Atentamente, JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó. GCG T. Rad- 2009ER SAC Bogotá, Señor JOSE OVER ROJAS GÓMEZ REF: Requisitos Pensión Gracia Respetado señor: En atención a su comunicación de la referencia por medio de la cual solicita orientaciones para el derecho de la pensión gracia, esta oficina se pronuncia en los

15 siguientes términos no sin antes advertir que el presente concepto es emitido bajo los parámetros establecidos en el artículo 25 del C. C. A., y teniendo en cuenta que los pronunciamientos que realiza este despacho son en derecho y no resolviendo la casuística de cada caso en particular. NORMATIVIDAD APLICABLE Y CONCEPTO. De acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficial que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia al llegar a la edad de cincuenta años de edad. Prestación que en los mismos términos y por vía jurisprudencial se hace extensiva a los maestros que hayan prestado sus servicios en las escuelas normales o completado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en virtud de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 respectivamente 4. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para tener derecho a la denominada pensión gracia, debe el docente haber laborado durante los 20 años de servicio, en instituciones educativas del orden territorial, sin que pueda computarse para su reconocimiento tiempo de servicios en instituciones educativas del orden nacional. 5 La Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo en el literal A del numeral 2º del artículo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114/13, 116/28 y 37/33 tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracias, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. A su vez, el literal B determina que a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación. Norma que a su vez define en su artículo primero personal nacional, nacionalizado y territorial. El Consejo de Estado Sección segunda en fallo del 29 de agosto de 1997 al decidir la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de octubre de 1993, en el proceso promovido por Wilberto Therán Mogollón contra la Caja Nacional de Previsión Social, en unificación de jurisprudencia, se pronuncia en los siguientes términos: Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes 4 Sentencia del 22 de octubre de Consejo de Estado Sección segunda, radicación C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda 5 Fallo del 8 de septiembre de 2005 expediente , Sección segunda C. P. Dra. Margarita Olaya. Sentencia de septiembre 7 de 2006 radicado M. P. Dr. Alejandro Ordóñez, sección segunda.

16 nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. En este orden de ideas, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia debe el docente haber laborado en instituciones educativas del orden territorial y haber sido vinculado antes del primero de enero de En el caso en particular, corresponde a la entidad de previsión competente de acuerdo con la documentación que se aporte, el determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la norma para tener derecho a la prestación solicitada. Atentamente Jefe Oficina Jurídica Rdo: SAC ER60114 ERU/Mis documentos/men/conceptos 2010EE31254 Bogotá, D, C, Señora NELSY ROCIO FRADE ROCHA Villagómez -Cundinamarca Asunto: Inhabilidad de docente provisional para ser elegida Alcaldesa. Radicado ER En atención a su comunicación solicitando concepto sobre el asunto que adelante se relaciona, le informo que daremos respuesta con la advertencia de lo previsto en el inciso 3 del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. OBJETO DE LA CONSULTA

17 - 1- Debo renunciar para inscribirme como candidata al cargo de elección popular de Alcalde para el periodo.3- salga elegida Alcaldesa en cuanto al salario que devengo como docente cuando debo renunciar -. NORMAS CONCEPTO De conformidad con la Constitución Política, forma parte de la organización electoral el Consejo Nacional Electoral, el que tiene como funciones especiales entre otras, velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (Constitución Política artículos 120,265 numeral 5) Existe concepto del Consejo Nacional Electoral,sobre Inhabilidad para ser elegido Alcalde por ser docente en el que opina que: Conforme a las anteriores consideraciones se responde que el ejercicio como docente de la nómina nacionalizada de un establecimiento educativo de carácter oficial es un empleo público que no ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar, y en consecuencia no se encuentra in curso de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser elegido alcalde el empleado público que haya ejercido autoridad en el respectivo municipio dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.e empleado público que ejerza autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio y aspire a ser elegido alcalde del mismo, deberá renunciar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, para no encontrarse in curso en la inhabilidad señalada. En el caso de los docentes, que deseen postularse como candidatos a la alcaldía no deben renunciar a su empleo ni solicitar licencias para presentarse como aspirantes a cargos de elección popular. (Consejo Nacional Electoral radicado 3052 de julio 25 de 2003) De conformidad con el concepto citado y la solicitud presentada por usted le informo:1-2-. Un docente puede ser candidato a cargo de elección popular de Alcalde, sin renunciar al cargo de docente, 3-Existe prohibición expresa constitucional y legal para recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por tanto si resulta elegida como Alcaldesa, debe renunciar al cargo de docente antes de tomar posesión de dicho cargo. Cordial saludo, Jefe Oficina Asesora Jurídica Preparado por NCT, Radicado EE33775

18 Bogotá, D, C, Señor JAIME BIERA MACHACON Manatí -Atlántico Asunto: Inhabilidad de docente para ser elegido Concejal. Radicado En atención a su comunicación solicitando concepto sobre el asunto que adelante se relaciona, le informo que daremos respuesta con la advertencia de lo previsto en el inciso 3 del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. OBJETO DE LA CONSULTA - Inhabilidad de docente de aspirar a la Corporación Concejo Municipal o si por el contrario puede aspirar sin ningún inconveniente. NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con la Constitución Política, forma parte de la organización electoral el Consejo Nacional Electoral, el que tiene como funciones especiales entre otras, velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.( Constitución Política artículos 120,265 numeral 5) La Ley 617 de 2000 establece las inhabilidades para ser inscrito como candidato y elegido como Concejal, de manera expresa determina quien no puede ser inscrito como candidato ni elegidos como concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista, o a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades publicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas, o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vinculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce(12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,

19 política, administrativa, o militar en el respectivo municipio o distrito ; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas, o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo quien este vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones publicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. (Ley 617 de 2000 art 40) En cuanto a si el ejercicio como docente, es un empleo publico que ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de 22 de abril de 2002 dijo: El cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil, administrativa, militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando. (Consejo de Estado, sección quinta, sentencias del 22 de abril de 2002) Existen conceptos del Consejo Nacional Electoral, sobre Inhabilidad para ser elegido concejal por ser docente en el que opina que: Un docente no esta inhabilitado para presentarse como candidato a concejal ni para ser elegido como tal, por cuanto no esta comprendido en ninguna de las causales de la Ley 617 de 2000 ni de la Ley 734 de En el caso de los docentes, que deseen postularse como candidatos a la alcaldía no deben renunciar a su empleo, ni solicitar licencias para presentarse como aspirantes a cargos de elección popular. (Consejo Nacional Electoral radicado 2628 de 10 de julio de 2003; radicado 3052 de julio 25 de 2003) CONCEPTO De conformidad con las disposiciones, jurisprudencia y conceptos descritos, no existe inhabilidad para que un docente pueda ser candidato a cargos de elección popular como es el de Concejal, situación para la cual no se le exige renunciar al cargo de docente, con la advertencia de que si existe prohibición expresa constitucional y legal para recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público una vez sea electo Concejal. Cordial saludo, Jefe Oficina Asesora Jurídica Preparado por NCT, Radicado SAC Bogotá D.C.,

20 Señor JAMES ZAMORA MONTOYA Respetado señor: Ref. 2009ER En respuesta a su comunicación radicada mediante el número en referencia, me permito manifestarle: CONSULTA: Si un docente tiene una incapacidad médica durante el período de vacaciones, tiene derecho a continuar disfrutando con los días de vacaciones una vez termine la incapacidad? NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA: El Decreto 1045 de 1978 por medio del cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los funcionarios del Estado del orden nacional, señala en su artículo 15 que el disfrute de las vacaciones se interrumpe en alguno de los siguientes eventos: a) Las necesidades del servicio; b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior; d) El otorgamiento de una comisión; e) El llamamiento a filas. Norma que como regla general aplica a los docentes al servicio del Estado, teniendo en cuenta que el estatuto docente establecido en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 reconoce entre sus derechos el de las vacaciones, pero no determinan la forma de dar aplicación a dicho derecho. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que con la expedición de la ley 6ª de 1945 se estableció que los funcionarios al servicio del Estado de orden territorial, tendían como mínimo los mismos derechos establecidos para los trabajadores estatales de orden nacional. En consecuencia, un docente que tiene el cruce de las dos novedades: disfrute de vacaciones y una incapacidad por enfermedad, en aplicación del Decreto 1045 de 1978, interrumpe sus vacaciones por razón de la incapacidad, las cuales deben continuar una vez termine el término de la incapacidad. Lo anterior, sin olvidar que es deber del empleado oficial comunicar al ente territorial, tan pronto se cause, la situación de enfermedad que suscita la incapacidad.

21 Este concepto se emite en los términos y alcance del artículo 25 del C.C.A. Cordial saludo, JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO Jefe Oficina Asesora Jurídica MPML 5-i ER Bogotá, Doctor GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ MOSQUERA Popayán Cauca REF: Retiro forzoso del servicio público Respetado señor Gobernador: En atención a su comunicación de la referencia por medio de la cual solicita orientaciones en relación con el retiro forzoso del servicio público por edad, ésta oficina se pronuncia en los siguientes términos no sin antes advertir que el presente concepto es emitido bajo los parámetros establecidos en el artículo 25 del C. C. A. NORMATIVIDAD APLICABLE Y CONCEPTO. Establece el artículo 31 del decreto 2400 de 1968 que todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empelados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad se harán acreedores a una pensión de vejez de acuerdo con el régimen de prestaciones sociales de los empelados públicos. Pensión de vejez que fue subrogada con la expedición de la ley 100 de 1993, manteniendo su vigencia para los regímenes exceptuados como es el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo dispone el artículo 279 de la ley 100 de La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, señaló: No se le puede impedir al legislador cumplir con su función natural, bajo el argumento de que es la norma constitucional la que debe consagrar exhaustivamente lo referente a la edad del retiro forzoso. El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. Los miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo

22 cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el del libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -además de la pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable. Ahora bien, para los docentes regidos por el decreto 2277 de 1979 el artículo 68 determina que el retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce entre otros circunstancias por edad, norma que al ser declarada exequible por la Corte Constitucional, dicho Tribunal se pronuncio en los siguientes términos: La consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. La posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado. A su vez, el parágrafo del artículo 150 de la ley 100 de 1993 señala que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 6º de la Constitución Política determina que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Atentamente Jefe Oficina Jurídica Rdo: 2009ER ERU/Mis documentos/men/conceptos CORREO ELECTRÓNICO Bogotá, Señor LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ REF: Pensión Gracia Respetado señor:

23 En atención a su comunicación de la referencia dirigida a la Presidencia de la República y enviada por dicha entidad a este ministerio por competencia, por medio de la cual solicita orientaciones en relación con el derecho de la pensión gracia y requisitos para tener derecho a la misma, esta oficina se pronuncia en los siguientes términos, no sin antes advertir que el presente concepto es emitido bajo los parámetros establecidos en el artículo 25 del C. C. A. NORMATIVIDAD APLICABLE Y CONCEPTO. De acuerdo con la ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria oficial que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia al llegar a la edad de cincuenta años de edad. Prestación que en los mismos términos y por vía jurisprudencial se hace extensiva a los maestros que hayan prestado sus servicios en las escuelas normales o completado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en virtud de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 respectivamente 6. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para tener derecho a la denominada pensión gracia, debe el docente haber laborado durante los 20 años de servicio, en instituciones educativas del orden territorial, sin que pueda computarse para su reconocimiento tiempo de servicios en instituciones educativas del orden nacional. 7 La ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo en el literal B del numeral 2º del artículo 15 que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación. Norma que a su vez define en su artículo primero personal nacional, nacionalizado y territorial. El Consejo de Estado Sección segunda en fallo del 29 de agosto de 1997 al decidir la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de octubre de 1993, en el proceso promovido por Wilberto Therán Mogollón contra la Caja Nacional de Previsión Social, en unificación de jurisprudencia, se pronuncia en los siguientes términos: Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la 6 Sentencia del 22 de octubre de Consejo de Estado Sección segunda, radicación C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda 7 Fallo del 8 de septiembre de 2005 expediente , Sección segunda C. P. Dra. Margarita Olaya. Sentencia de septiembre 7 de 2006 radicado M. P. Dr. Alejandro Ordóñez, sección segunda.

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