SENTENCIA nº 99/2016

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1 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 VALLADOLID SENTENCIA: 00099/2016 Juicio Ordinario nº 130/2016-C SENTENCIA nº 99/2016 En Valladolid, a 25 de abril de 2016 Visto por el Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, los autos de juicio ordinario nº 84/2016 promovido por DRMM y JBF, representados por el/a Procurador/a Sr/a. GÓMEZ JIMÉNEZ y defendidos por el/a Letrado/a Sr/a. PÉREZ GÓMEZ- MORÁN, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,S.A. (BANCO CEISS), representado por el/a Procurador/a Sr/a. FRESNO QUEVEDO y defendido por el/a Letrado/a Sr/a. PARRA GARCÍA. Sobre nulidad de cláusula suelo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario el 30/01/2016 en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula relativa a la fijación de un límite del tipo de interés aplicable - cláusula suelo - con los efectos inherentes a dicha declaración. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada que compareció en el proceso y contestó a la demanda en el sentido de oponerse, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la otra parte. TERCERO.- Celebrada la audiencia previa el 21/04/2016 ante la falta de acuerdo, las partes ratificaron sus respectivas pretensiones, y propusieron las pruebas de documentos obrantes en las actuaciones, y quedó el juicio concluso para sentencia por aplicación del art. 429,8 LEC. CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Planteamiento del litigio.- 1.-En la demanda se ejercita por los cónyuges, DRMM y JBF frente a Banco CEISS, una acción de nulidad de la denominada cláusula suelo contenida en la escritura de subrogación préstamo hipotecario para financiar la adquisición de vivienda otorgada por las partes el 3 de enero de 2008, en uno de cuyos párrafos del apartado de la cláusula financiera titulada TIPO DE INTERÉS VARIABLE se dice que En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 POR CIENTO ni inferior al 2,95 POR CIENTO. Se argumenta en esencia por la parte actora, que dicha cláusula es nula al incurrir en abusividad por falta de transparencia; y por lo tanto, debe tenerse por no puesta, con los efectos restitutorios consiguientes a dicho pronunciamiento. 2.- La entidad demandada, se opone a las pretensiones deducidas, y al respecto alega en síntesis, que la cláusula en cuestión es clara en su redacción, legible y accesible, cumpliendo los demás requisitos que la jurisprudencia exige para dotarla de validez y eficacia. SEGUNDO: Sobre el control de inclusión y transparencia de las cláusulas suelo El Tribunal Supremo ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial (Ss. TS del Pleno de 9 de mayo de 2013, de 8 de septiembre de 2014, de 24 de marzo de 2015, de 25 de marzo de 2015, de 29 de abril de 2015, de 23 de diciembre de 2015), sobre el control de transparencia en materia de cláusulas limitativas de la variabilidad del interés remuneratorio pactado en contratos de préstamo con garantía hipotecaria ("cláusulas suelo"). Esta doctrina señala que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada STS de 9 de mayo de 2013 que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. 2.- Este doble control consiste: de un lado, en el control de inclusión o incorporación que se refiere a la mera transparencia documental y gramatical, y que supone que las cláusulas se redacten de manera clara y comprensible lo que implica que deben posibilitar el conocimiento real de su

3 contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC); de otro lado, el control de transparencia, entendido como que además de que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. En este sentido la STS de 9 de marzo de 2013 a propósito del control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por ello, sigue diciendo esta sentencia que la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. 3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de

4 precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Las citadas Ss. TS han basado dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts y 82.1 TRLGCU, interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ; y citan a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer «de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste». 4.- Corolario de lo expuesto es que en el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar -arts. 5 y 7 LCGC), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. En el caso concreto de las cláusulas suelo, la Sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, dice que debe existir una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y "su importancia en el desarrollo razonable del contrato". Y se constató en ese y en los demás casos sometidos posteriormente a consideración, que se daba a la cláusula suelo una relevancia "secundaria": "(las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato". La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una "especial" comunicación al cliente es que su efecto - más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo- es que "convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor)". Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior,

5 pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente. 5.- La STS de 9 de mayo de 2013 precisa una serie de circunstancias a tener en cuenta para formar un juicio de valor sobre la transparencia de las cláusulas suelo, bien entendido que no se trata de una relación exhaustiva con exclusión de cualquier otra y tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo, estas circunstancias son: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero. b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA. e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. TERCERO: Aplicación al caso de la doctrina precedente.- En el caso enjuiciado no se trata de enjuiciar aisladamente la cláusula suelo, que aunque pueda pasar el primer filtro de inclusión por su comprensibilidad gramatical, no supera sin embargo el preceptivo control de transparencia cualificada o reforzada que justifique que el consumidor hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato. Y así: 1.- Se ha creado la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del coste del préstamo favorable al prestatario. Como puede verse la primera y principal referencia al tipo de interés se realiza como variable, en función del índice de referencia (Euribor más 1,15%), insertándose dentro de una estipulación rotulada en negrita y mayúscula "Tipo de intereses variable" a partir de la segunda anualidad -el primer año fijo al 4,95%-, para después en un párrafo tras explicar lo que se entiende por tipo de referencia interbancaria a un año, sin destacarlo en forma alguna se inserta la cláusula suelo/techo. Con lo que la propia entidad le da un tratamiento impropiamente secundario, que obstaculiza la percepción del consumidor como cláusula relevante al punto de que convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo.

6 2.- Por lo tanto, se aprecia falta de información suficiente de que la cláusula suelo se configura como un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Su ubicación en el contrato muestra cómo se relega esta cláusula a un plano secundario, sin dotarla de autonomía sino mezclándola con otros aspectos. 3.- La cláusula queda pues envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos, en los que se dota de relevancia al carácter variable del tipo de interés, dificultando la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no es otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo únicamente variable al alza. Es decir, la cláusula queda enmascarada diluyendo la atención del consumidor sobre que no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del tipo de interés por debajo de un porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza. 4.- No hay constancia acreditada de que la entidad prestamista incidiera en la cláusula suelo en su negociación con el consumidor, para que éste pudiera tener un conocimiento perfectamente cabal de lo que estaba contratando. 5.-Tampoco se han aportado simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. Ni existe tampoco una advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. 6.- Se genera también la errónea apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo. A la vista de los tipos de interés tomados como techo y suelo no existe esa equivalencia ni real contraprestación, sino que la existencia de una cláusula techo con un tipo de interés máximo tan elevado como el aquí fijado es, no ya irrelevante sino directamente engañoso, en cuanto que genera una apariencia de simetría que induce a creer que el tipo de interés pactado es un tipo variable dentro de una banda con máximo y mínimo. 7.-Estas deficiencias de transparencia no pueden entenderse sanadas: (i) ni por la oferta vinculante que se aporta, en la que al igual que el contrato, su análisis revela que padece de las mismas carencias antes expuestas, al figurar en un recuadro los Límites variac. Tipo int. El Min. y el Max., resaltando que el préstamo es a interés variable, con lo que la limitación pasa desapercibida si no se complementa con una explicación al cliente que le permita otorgar un consentimiento informado sobre la trascendencia y significación

7 de esa cláusula, lo cual no se ha probado que se hiciera; (ii) ni tampoco por la mera lectura superficial de la escritura por el notario y advertencias realizadas por este pues como dice la STS del pleno 464/2014, de 8 de septiembre, "la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia. CUARTO.- Las consecuencias de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula suelo En orden a los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo abusivas por falta de transparencia la jurisprudencia establece una limitada retroactividad, y así la STS de 25 de marzo de 2015 fija como doctrina: "Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ". 2.- Este criterio se ha vuelto a reiterar en la STS de 29 de abril de 2015 que reproduce las consideraciones contenidas en la STS de 9 de mayo de 2013 justificando la limitación de la retroactividad por razón de las peculiares circunstancias que concurrían en relación a la abusividad apreciada. QUINTO: Régimen de imposición de costas Al estimarse íntegramente la demanda se imponen las costas a la demandada por aplicación del artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En aplicación de las normas y jurisprudencia expuestas: FALLO Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DRMM y JBF contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,S.A. y, en consecuencia:

8 1.- Declaro la nulidad de los párrafos del apartado de la cláusula financiera titulada Tipo de interés variable que dicen En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 por ciento ni inferior al 2,95 por ciento, contenida en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 3 de enero de Condeno a la demandada a la devolución a la parte demandante de la cantidad que en su caso se determine en ejecución de sentencia- abonada por los intereses que hubiese pagado esta parte en aplicación de la cláusula suelo partir del 9 de mayo de Se imponen a la demandada las costas. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Recurso.- La presente resolución es apelable en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación en la forma prevista en los arts. 458 y ss. LEC, y, previa constitución del depósito para recurrir efectuado conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. PUBLICACIÓN.- Publicada la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.

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