Juzgado de Primera Instancia. JPI de Ponferrada (Provincia de León) Sentencia num. 134/2014 de 1 septiembre AC\2014\1282

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1 Juzgado de Primera Instancia JPI de Ponferrada (Provincia de León) Sentencia num. 134/2014 de 1 septiembre AC\2014\1282 CONTRATOS BANCARIOS: ADQUISICION DE VALORES SANTANDER: nulidad: improcedencia: ausencia de error en el consentimiento: examinando el documento de orden de compra aportado con la demanda no se desprende dato alguno del que pudiera derivarse que se tratara de un depósito a plazo fijo: información suficiente en orden a los medios de decisión que incumbían a los actores. Jurisdicción:Civil Procedimiento 501/2013 Ponente:Ilmo. Sr. D. Inmaculada Concepción Santamaría Martín El Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Ponferrada desestima la demanda. JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 PONFERRADA SENTENCIA: 00134/2014 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS PONFERRADA (LEÓN) Procedimiento: Juicio Ordinario nº 501/13 SENTENCIA Nº 134/14 En Ponferrada, a 1 de septiembre de Vistos por la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Concepción Santamaría Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Ponferrada (León), los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 501/13, seguidos a instancia de D. Basilio y D.ª Camila, representados por la Procuradora Sra. Seco Sotelo y dirigidos por el Letrado Sr. Morala López, contra la entidad Banco Santander S.A., representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y dirigida por el Letrado Sr. Camarés Puentes, sobre nulidad de contrato. 1

2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 29 de julio de 2013, la Procuradora Sra. Seco Sotelo, en representación de D. Basilio y D.ª Camila, presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Santander S.A., que correspondió a este Juzgado por turno de reparto con el número 501/13. SEGUNDO.- La parte actora, basándose en los hechos que expresó en su demanda, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, termina suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad del orden de suscripción de valores formalizada por los actores con la demandada en septiembre de 2007 y que dio lugar a la suscripción de valores Santander, por un valor nominal de euros, lo que equivale a 4 títulos; con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de los mismos, con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código Civil (LEG 1889, 27), de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, lo que supondrá el abono de los intereses legales procedentes desde la fecha de la suscripción de los valores. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. TERCERO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles. El día 4 de octubre de 2013, el Procurador Sr. Conde Álvarez presentó contestación en representación de la entidad demandada en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y condene en costas a la parte actora. El día 9 de enero de 2014se celebró la audiencia previa, en cuyo acto las partes se ratificaron en sus escritos e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose las pruebas declaradas pertinentes y señalando fecha para la celebración del juicio. El día 8 de julio de 2014se celebró el juicio, practicándose las pruebas con el resultado reflejado en soporte audiovisual y, tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legalmente establecidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Por la parte actora se ejercita en la demanda, frente a la entidad Banco Santander S.A., acción de nulidad de contrato de suscripción de Valores Santander, interesando se acuerde la nulidad del contrato formalizado por los actores con la entidad demandada por error en el consentimiento prestado, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del 2

3 mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del C.C (LEG 1889, 27). La parte actora basa sus pretensiones fundamentalmente en los siguientes hechos: 1º Los actores son personas humildes y cuyas circunstancias vitales más relevantes son: a) D. Basilio nació el día NUM000 /1946, minusválido (con un grado de minusvalía reconocido del 65%), sin más estudios que los primarios y durante su vida laboral activa trabajó en la mina y como chófer de un camión; b) D.ª Camila, ama de casa y empleada de hogar, sin más estudios que los primarios y nacida el día NUM001 / º En materia financiera, los actores únicamente estaban interesados en contratar productos a plazo fijo, seguros y que les permitieran disponer del capital en cualquier momento. También son titulares de diversas acciones de entidades tales como BBVA, Banco Popular, Banco Santander, Iberdrola y Telefónica, que adquirieron siguiendo el consejo y asesoramiento de un empleado del Banco Herrero llamado Fructuoso. El depósito y administración de estas acciones se traspasaron posteriormente al Banco Santander, firmando para ello un contrato tipo de depósito o administración de valores de fecha 02/05/ º Los actores no son personas de un perfil inversor/especulador, manteniendo en su patrimonio en la actualidad dichas acciones como un simple instrumento de ahorro y no de inversión o especulación. 4º En septiembre del año 2007 recibieron insistentes llamadas del director de la sucursal de Banco Santander en la calle Ancha de Ponferrada, con el objeto de que se pasaran por la sucursal a los efectos de proponerles la contratación de un producto del Banco Santander. El 12/09/2007 acudieron a dicha sucursal y por el director de la misma se les ofreció la contratación de un producto que sacaba el banco, denominado "producto amarillo" y similar a un plazo fijo, del que les informó que era totalmente seguro, sin riesgos y a 5 años. En la confianza que tenían en la entidad y en sus empleados, el día 12/09/2007 firmaron los documentos que les pusieron encima de la mesa, sin leerlos y en la absoluta convicción de que lo que contrataban era un producto seguro, con buena rentabilidad, similar a un plazo fijo y con vencimiento dentro de 5 años, momento en el que podrían recuperar todo su dinero. 5º El día 12/09/2007, los actores formalizaron (sin su conocimiento) una orden de suscripción de un instrumento financiero denominado "VALORES SANTANDER" por un importe nominal de euros. Los actores no conocían ni entendían las características de los valores Santander, sus complejidades y riesgos, y ello porque nadie les informó de lo anterior; si hubieran conocido la complejidad, naturaleza, finalidad y graves riesgos del producto, no los hubiesen suscrito. 6º Los actores suscribieron el contrato litigioso plena y erróneamente convencidos de que era un producto similar a un plazo fijo, totalmente seguro, sin riesgos, a 5 años, con una remuneración del 7,5% el primer año y del Euribor + 2,75% a partir del segundo y hasta el vencimiento en el quinto 3

4 año, momento en el cual podrían recuperar su dinero. 7º El día 04/10/2012 los valores Santander suscritos por los actores se canjean obligatoriamente por Obligaciones Necesariamente convertibles Banco Santander Emisión II. 8º El día 10/10/2012 las Obligaciones Necesariamente convertibles Banco Santander Emisión II se canjean obligatoriamente por acciones Banco Santander CONV. OCT2012. La parte demandada se ha opuesto a dichas pretensiones, alegando fundamentalmente caducidad de la acción, que cumplió con su obligación de informar adecuadamente a los actores sobre la naturaleza, condiciones, características y riesgos de los valores Santander, así como inexistencia de vicios en el consentimiento de los actores. SEGUNDO Con carácter previo, en virtud de las alegaciones efectuadas por las partes, hay que señalar que resulta controvertida la fecha de suscripción del contrato litigioso, que el demandante fija en el día 12/09/2007 y la entidad demandada el día 01/10/2007. Del examen de la prueba documental, se entiende acreditado que se celebró en esta última fecha (01/10/2007), toda vez que, aunque no aparece fecha alguna en el documento acompañado con el nº 9 de la demanda, no es posible que el actor firmase la orden de compra de valores litigiosa el día 12/09/2007 como alega, al aparecer en la misma que el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de En consecuencia, valorando la prueba documental, se llega a la conclusión de que el contrato se formalizó el día 1 de octubre de 2007, según se refleja en la copia del contrato aportado con la contestación. En cuanto al producto financiero contratado Valores Santander, según resulta del tríptico explicativo de condiciones de emisión, la operación quedaba subordinada al éxito de la OPA de la demandada sobre ABN Amro. Si no se adquiría, amortización el 4 de octubre de 2008, con reembolso del valor nominal y remuneración a un 7,30% nominal anual; en caso contrario, como así sucedió, los valores se canjearían por obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander, sin reembolso del nominal en efectivo, valorándose la acción al 116% de su cotización; se establecía la posibilidad de canje voluntario los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, y obligatoriamente el 4 de octubre de Asimismo, se establecía un tipo de interés nominal anual del 7,30% hasta el 4/10/2008 y desde entonces del Euribor + 2,75%. Como establece la SAP de Cáceres de 12/02/2014 (JUR 2014, 57475) : "La complejidad del producto financiero controvertido (si es que puede calificarse como un producto complejo) no se encuentra en su funcionamiento, sino en el hecho de que la emisión, de alguna manera, termina convirtiéndose (bien por acudir al canje voluntario, bien por el canje obligatorio llegado el 4 de Octubre de 2.012) en acciones del Banco Santander, sociedad cotizada que opera en Bolsa, de manera que el carácter complejo o de riesgo surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en 4

5 el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el actor son acciones de la mercantil emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de acciones de una mercantil, está sometida a los riesgos de volatilidad del mercado, aunque se trate de una empresa con una fuerte implantación en España como uno de los principales grupos del sector bancario". Funda la parte actora su pretensión en la existencia de error como vicio del consentimiento y dolo empleado por la demandada (y por tanto la nulidad del contrato), derivado de la ausencia de información al respecto por la entidad demandada. Sobre el deber de información, hay que señalar que la prueba de la suficiencia y claridad de la información incumbe a la entidad financiera. TERCERO Caducidad de la acción : Alega en primer lugar la parte demandada caducidad de la acción ejercitada. La parte actora ejercita acción de nulidad por vicio del consentimiento. Habiéndose ejercitado la acción de anulabilidad por error en el consentimiento es aplicable el plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo del Código Civil (LEG 1889, 27); sin embargo, dicho plazo no debe contarse desde la celebración del contrato, sino, tal y como establece el citado precepto, desde la citada consumación. Sólo concurre consumación del contrato desde la total ejecución de las prestaciones a cargo de ambas partes. En este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y de prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2012, por lo que la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en acciones de la citada entidad, en que se producen la totalidad de prestaciones pactadas por las partes. La demanda ha sido presentada el día 29 de julio de 2013, por lo que resulta que la acción a la fecha de presentación de la demanda no estaba caducada y no puede prosperar la excepción de caducidad opuesta por la entidad demandada al no haber transcurrido el plazo previsto en el artículo del Código Civil. CUARTO La parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de error esencial, excusable y como tal invalidante en el consentimiento prestado por el actor al formalizar el negocio. Dispone el artículo 1265 del Código Civil (LEG 1889, 27) "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo". De conformidad con el artículo 1266 del mismo Cuerpo Legal, el error, para que invalide el consentimiento, deberá recaer sobre un elemento esencial del negocio jurídico, requiriéndose, además, que sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Se considerará que hay error invalidante y excusable cuando el cliente no tenga especiales conocimientos en la materia o el Banco no le haya informado de manera conveniente y suficiente sobre la naturaleza, alcance y riesgos del producto financiero objeto de contratación. 5

6 En el presente supuesto, resulta de la prueba practicada que los actores, antes de formalizar el contrato litigioso, eran titulares de otras acciones de BBVA, Banco Popular, Banco Santander, Iberdrola y Telefónica. Examinando el documento de orden de compra aportado con la demanda no se desprende dato alguno del que pudiera derivarse que se tratara de un depósito a plazo fijo. El testigo Sr. Modesto (empleado de la entidad demandada) declara que no recuerda al actor como conservador, que los valores se los ofrecían principalmente a clientes con acciones Santander, explicaban las características esenciales y que informaban del carácter convertible en acciones y riesgos; declara que en ningún momento se dijo al actor que fuera un plazo fijo, que tenían el tríptico y les servía de guía. En el supuesto analizado, la información aparece como suficiente en orden a los medios de decisión que incumbían a los actores y no se ha probado la existencia de un déficit informativo por parte de Banco Santander. Valorando el conjunto de prueba practicada, no puede apreciarse en este supuesto la existencia de error en los actores que invalide su consentimiento por omisión de información por parte de la demandada, a efectos de declarar la nulidad contractual, por estimarse que ha podido conocer las características del producto cuya nulidad insta y formar un criterio para su suscripción. Se entiende acreditado que el contrato litigioso formalizado el día 1 de octubre de 2007 es válido y no concurre vicio alguno que anule el consentimiento prestado por los demandantes, llegándose a la conclusión de que si la parte actora llegó a suscribir el contrato litigioso fue sólo por causas a ella imputable, de manera que si incurrió en error, éste no sería excusable, por cuanto del tríptico se deriva que no estaba en presencia de un depósito a plazo fijo, toda vez que el reembolso de la inversión más la retribución solo era posible en el caso de que no prosperara la OPA frente ABN Amro. Con respecto a la imputación a la entidad demandada de dolo, los hechos en que se fundamenta dicho motivo son sustancialmente los mismos en que se basa la petición de nulidad por la existencia de error (fundamentalmente, el incumplimiento de la obligación de información); existe total ausencia probatoria de la existencia de dolo en la demandada, carga de la prueba que incumbe a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), por lo que dicho motivo debe ser rechazado. Como consecuencia de todo lo anterior, no puede prosperar la acción ejercitada por entenderse que en este supuesto no concurre error esencial y procede desestimar íntegramente la demanda. QUINTO En cuanto a las costas, y en virtud de la desestimación íntegra de la demanda, se imponen a la parte actora ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO 6

7 Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Sra. Seco Sotelo, en representación de D. Basilio y D.ª Camila, contra la entidad Banco Santander S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación (artículo 458 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ). Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe en Audiencia Pública de lo que yo, Secretario, doy fe. 7

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