Unidad II LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
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- Joaquín Crespo Cortés
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1 Unidad II LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
2 Unidad II: La competencia en el juicio de amparo Semana 3 A. PRESENTACIÓN La competencia en la materia que nos ocupa, es la suma de las facultades que la Ley otorga a los órganos jurisdiccionales de amparo para que éstos conozcan de determinados asuntos. En el desarrollo del presente análisis, se estudiarán los supuestos de competencia que corresponden a los distintos Tribunales de Amparo, respetando los límites que las propias normas aplicables, siendo estas la Constitución Federal, la Ley Reglamentaria de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación han determinado. Aunque al respecto las Leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia, dado que generalmente se habla de competencia por razón de materia, cuantía, grado y territorio; sobre el tema que analizaremos, la Ley de Amparo refiere de competencia ya sea por territorio, por grado, auxiliar y concurrente, supuestos que en lo sucesivo se especificaran para una apreciación más correcta en cuanto a materia de competencia. B. OBJETIVO ESPECÍFICO El alumno conocerá cada uno de los tipos de competencia que se suscitan dentro del juicio de garantías, y ante que órgano jurisdiccional de amparo acudir en determinada circunstancia que se presente en su práctica profesional. Licenciatura en Derecho 2
3 C. TEMA Y SUBTEMAS 2. LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO 2.1 Los Juzgados de Distrito. 2.2 Los tribunales colegiados de circuito. D. MAPA MENTAL: UNIDAD II Licenciatura en Derecho 3
4 E. CONTENIDO 2.1 Los Juzgados de Distrito Cómo se determina la competencia de los Juzgados de Distrito? Definición genérica de competencia A la competencia en general se le considera como la aptitud o condición cuya existencia previa es necesaria para que la actuación de una autoridad resulte legalmente válida y eficaz, lo que se refleja en las facultades que la ley le confiere para que realice determinadas funciones, siempre con ciertos límites. (Espinoza B. M. B., 2009, P. 67) En materia especifica de amparo, la competencia es un presupuesto procesal básico para poder ejercer la jurisdicción y así estar en aptitud de realizar cualquier otro acto procesal; es la suma de las facultades que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales de amparo para que éstos conozcan de determinados juicios de garantías; siempre y cuando se encuentren dentro de los límites que establece la Constitución Federal, La Ley Reglamentaria de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, para que un juez tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia respecto de los demás jueces o tribunales. Los jueces de distrito, conocen de amparo indirecto en su primera instancia, con la sola excepción de los asuntos que son competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito (Ruiz H. E., 2009, P. 313); la competencia de estos jueces está regida por el artículo 107 constitucional fracción VII, por la Ley de Amparo en sus artículos 33 fracción IV, 35 y 37, así como lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 51, 52, 53, 54 y 55. Licenciatura en Derecho 4
5 Regla general de competencia de los Jueces de distrito Para efectos de estudio, la fracción VII del artículo 107 constitucional, medularmente, es del tenor siguiente: Artículo 107 fracción VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse y su tramitación se limitará al informe de la autoridad. A una audiencia para la que se citara en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; Competencia por territorio Ahora bien, como se precisa de la hipótesis jurídica antes citada, así como el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, numerales que contienen la regla general de competencia de los juzgados de distrito; pues en ellos se establece que será competente, el juez de distrito bajo cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado; en este orden de ideas y de lo que establece este precepto, se desprende, que la competencia se apoya en la circunstancia relativa al lugar, esto es, la competencia territorial, a saber: Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda (art.37 de la Ley de Amparo). Licenciatura en Derecho 5
6 Bajo esta aseveración, estas reglas permiten determinar a qué Juez de Distrito le corresponde la competencia para conocer de un determinado asunto, atendiendo si el acto tiene o no una ejecución material, lo cual se traduce en una competencia por territorio. Siguiendo este orden de ideas y para efectos de determinar la competencia de los Jueces de Distrito, hay que atender a dos aspectos: por un lado encontrar cuál sería el juez competente siguiendo las reglas de la materia y grado, por otra parte, si el acto tiene o no una ejecución material. La combinación de las diversas reglas, dará como resultado en cada caso quién es el juez competente. La competencia para conocer de una demanda de garantías por razón de la materia, deriva de la naturaleza del acto reclamado, pero no de la autoridad que sea señalada como responsable. La Suprema Corte también ha establecido que para determinar la competencia por materia de un Juzgado de Distrito, se debe atender a la naturaleza del acto y no a la relación jurídica sustancial de las partes, puesto que tal aspecto será materia del fondo del asunto, para que se pueda establecer cuando un órgano jurisdiccional es competente de conocer del juicio amparo deben analizarse los hechos y preceptos legales en que se apoye la demanda, entre otras cosas para estar en aptitud de establecer cuál de los órganos es el adecuado para conocer del mismo. Competencia por materia Por lo que respecta a la competencia por materia, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 51, 52, 53, 54 y 55 fija y divide en detalle la respectiva competencia de los jueces de distrito por materia; numerales donde se estipula la competencia de los Juzgados de Distrito en materia penal, administrativa, civil y laboral, como se presenta a continuación: Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro Licenciatura en Derecho 6
7 de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán: I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo; IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente; Licenciatura en Derecho 7
8 V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán: I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal; II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional; III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez; IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular; V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal; VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte; VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, y VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley. Artículo 54. Los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán: I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Licenciatura en Derecho 8
9 II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta Ley; y IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden; II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo; III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial; IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 55 Bis. Los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante Licenciatura en Derecho 9
10 los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez determinada la competencia por materia; en segundo lugar se fijan las reglas para establecer a qué juez, de entre los que existen, le corresponde conocer del asunto concreto. Esto se da atendiendo si el acto tiene o no una ejecución material. La competencia inicialmente se fija atendiendo a los antecedentes narrados en la demanda de garantías, por lo que será necesario que en ella el quejoso, exponga los elementos necesarios para fijarla. No obstante, esa competencia inicialmente considerada es provisional, pues atendiendo a hechos conocidos con posterioridad, puede resultar competente un órgano distinto, como es el caso de que la autoridad responsable ejecutora niegue la ejecución y el quejoso no la desvirtúe. Entonces, será preciso volver a examinar la competencia y de ello podrá surgir la necesidad de trasladar el proceso ante otro juez, porque el aludido por el quejoso y que inicialmente parecía ser competente, en realidad ya no lo es. 2.2 Los tribunales colegiados de circuito Cuál es la competencia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito? Para poder diferenciar la competencia que atañe a cada uno de estos Tribunales de Amparo (Colegiados y Unitarios), es necesario precisar contra que actos de autoridad se han facultado para conocer a cada uno; por lo que primeramente fijaremos las bases de competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, para después avocarnos a las reglas de competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito. Tribunales colegiados de circuito La base general que fija la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra prevista en el artículo 107 fracción V constitucional, numeral en conjunto que como ya es sabido, fija las bases a las que se Licenciatura en Derecho 10
11 sujetarán los juicios de amparo, y en específico por lo que respecta a la fracción V, así como lo que establecen los artículos 33 fracción II y 34 de la Ley de Amparo y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, donde se le atribuye competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito. De acuerdo a los supuestos previstos en los numerales citados precedentemente, es de reconocer, que la competencia original de estos Tribunales, radica esencialmente, en asuntos de amparo directo; esto es, que les corresponde conocer de las demandas interpuestas en contra de sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento respectivo; así también lo hace competente de resolver sobre los recursos de revisión (amparo indirecto), queja y reclamación esto, en los términos que estatuye la propia ley de la materia. De acuerdo a la Ley de Amparo, en su artículo 34, la regla general de competencia de estos Tribunales, se fijara de acuerdo a la residencia de la autoridad que se reclame el acto, o en su caso atendiendo la especialización por materia. Competencia por materia La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal en su artículo 37, establece las bases de competencia por materia de los Tribunales Colegiados y que a saber, les compete resolver, según la naturaleza del asunto del que emana el acto reclamado, pudiendo ser de materia penal, administrativa, civil o mercantil y laboral, siempre y cuando se trate de resoluciones, sentencias o laudos, dictados en juicios del orden local o federal y según sea la materia (fracción I). Siguiendo el análisis del artículo antes citado, se desprende que la competencia que se le atribuye a los Tribunales Colegiados, se extiende también a resolver sobre los recursos de revisión, de queja y reclamación, que se encuentran previstos en los artículos 81, 97 y 104 respectivamente de la Ley de Amparo, atendiendo que en estos supuestos, se estará a lo que la ley en la materia establezca (fracción II, III y VIII). Licenciatura en Derecho 11
12 De igual manera, la Ley Orgánica, faculta a los Tribunales Colegiados, de resolver los asuntos que se presenten como lo son, los conflictos competenciales entre Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito de cuya competencia conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno (fracción VI); así como lo referente a los impedimentos y las excusas de los jueces de Distrito o de los magistrados de los tribunales cuya competencia de resolver será del tribunal de circuito más cercano (fracción VII). En relación con la competencia de estos Tribunales Colegiados de Circuito, esta la ejercen en las circunscripciones territoriales, determinadas en los acuerdos generales que al respecto emite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Espinoza M.B., 2009, P. 73); no obstante de que la ley, establece que también pueden establecerse Tribunales Colegiados Especializados, por razón de la materia de su especialidad sobre la que verse el amparo que habrá de resolverse, ya sea civil, administrativa, penal, laboral y agraria (art 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación): Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad. Tribunales unitarios de circuito La competencia para los Tribunales Unitarios de Circuito, deriva de lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 33 fracción II, 35 y 36 de la Ley de Amparo; estos Tribunales, se consideran juzgadores de apelación en materia federal, de los asuntos conocidos en primera instancia, por los jueces de Distrito, de acuerdo a la regla general de competencia, resolverán, respecto del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que es del tenor siguiente: Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán: I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos Licenciatura en Derecho 12
13 ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado; II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito; III. Del recurso de denegada apelación; IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. (Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, P. 12) Podemos inferir, que de la fracción I citada con anterioridad, contiene dos hipótesis, la primera, a saber: la concerniente competencia de los Tribunales Unitarios como juzgadores de amparo, y la segunda, en relación a la determinación del Unitario que deba considerarse el más próximo para efectos de competencia. Partiendo de esta premisa, se deduce lo siguiente; como ha sido estudiado, los Jueces de Distrito, son los que conocen del amparo indirecto en primera instancia, pero también de asuntos ordinarios federales en materia civil, penal, administrativa; estos jueces, actuando como Tribunales ordinarios, que resuelvan de alguna controversia que no sea sentencia definitiva y dicha resolución es impugnable en apelación; ésta se interpondrá en recurso a través de un Tribunal Unitario de Circuito, por lo que la resolución que dicte el Tribunal respecto de ese recurso, podría ser materia de amparo indirecto, luego, quien tendrá competencia de conocer de ese asunto, será el Tribunal Unitario de Circuito más próximo de aquel que haya emitido el acto reclamado, y no así el Juez de Distrito. Licenciatura en Derecho 13
14 F. CONCLUSIÓN La competencia en estricta materia de amparo, derivará de la naturaleza propia del acto que se reclame de las autoridades; respecto de ello, se estará ante la presencia de un amparo ya sea directo o indirecto, por lo que atendiendo esta clasificación, sabremos ante que órgano de amparo instar para que intervenga en protección del gobernado conculcado en sus garantías o derechos sustantivos tutelados en nuestra Ley Fundante. Una vez que se ha estudiado el concepto de competencia en la institución de amparo, y con ello se han distinguido cada uno de los aspectos determinantes de ésta; se concluye que al haber adquirido cuestiones básicas sobre el tema, el estudiante en derecho, tendrá la certeza de saber ante que instancias recurrir en cada caso práctico, o en su momento; de identificar aquellas resoluciones que se pronuncian en los juicios de garantías, que sean emitidas por el órgano jurisdiccional competente. Licenciatura en Derecho 14
15 G. GLOSARIO Término Apelación Competencia Conflicto competencial Distrito Instancia Jurisdicción Residencia Significado Recurso que la parte que se considera agraviada por la resolución de un juez o tribunal eleva a una autoridad de grado superior, con la finalidad de revocar, modificar o anular la resolución apelada. Es la aptitud o condición cuya existencia previa es necesaria para que la actuación de una autoridad resulte legalmente válida y eficaz, lo que se refleja en las facultades que la ley le confiere para que realice determinadas funciones, siempre con ciertos límites. Conflictos de competencias jurisdiccionales, en los que se habrá de señalar que tribunales, deberán de conocer y decidir determinado litigio o proceso. Son los planteados entre órganos judiciales pertenecientes a distintos órdenes jurisdiccionales y con el fin de resolver la disputa para conocer del mismo asunto o para apartarse de él. El distrito jurisdiccional precisa la amplitud de la competencia de una jurisdicción, ya desde el punto de vista geográfico, ya en lo que concierne al valor del litigio. Grado o etapa jurisdiccional en los que se divide la presentación, análisis y resolución de todos los asuntos que se pueden llegar a presentar ante un tribunal de justicia. Facultad del poder del Estado, ejercida a través de los tribunales, y que consiste en declarar el derecho, aplicando sus normas generales a los casos particulares que se le someten. Criterio personal de localización de los litigios que Licenciatura en Derecho 15
16 determina la competencia territorial de las jurisdicciones. H. FUENTES DE INFORMACIÓN a) Bibliográficas Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, Sociedad Civil (2009). Ley de Amparo Comentada. México: Themis. Espinoza M. B. (2009) Juicio de amparo. México: Oxford Ruiz H. E. (2009) Curso General de Amparo. México Oxford b) Legislativas Código Federal de Procedimientos Civiles (2012). Documento consultado en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Documento consultado en: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (2013). Documento consultado en: Ley Reglamentaria de Amparo de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Documento consultado en: pdf c) Cibergráficas Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013). Comparativo de los artículos de las cinco Leyes secundarias modificadas por el Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación. Consultado en: Licenciatura en Derecho 16
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