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1 REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y SUS REGLAMENTOS D. O. F. 24 DE MARZO DE 1998 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 29, 30, 31, 32, 35, 55 y 56 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y SUS REGLAMENTOS. CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer el procedimiento conforme al cual el Instituto impondrá las multas a los patrones por las infracciones que cometan a las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos, en los términos del artículo 55 de la propia Ley. ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Aportaciones, la cantidad equivalente al 5% sobre el salario base de aportación de los trabajadores, que los patrones pagan al Instituto; I IV. Código, al Código Fiscal de la Federación; Descuentos, las cantidades que retiene el patrón del salario de los trabajadores acreditados, y entera al Instituto para la amortización de los créditos de vivienda; Instituto, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; V. Ley, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; VI. Patrones, las personas que tengan este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo; V Salario, el mínimo general diario que rija en el Distrito Federal al momento de la imposición de la multa; VI Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y IX. Trabajadores, las personas que la Ley Federal del Trabajo define como tales. ARTÍCULO 3o.- La aplicación de este Reglamento corresponde al Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Ley y el presente ordenamiento. 1

2 ARTÍCULO 4o.- En lo no previsto en este Reglamento se aplicará supletoriamente el Código y su reglamento. ARTÍCULO 5o.- Los trabajadores podrán denunciar ante la delegación del Instituto que corresponda o, en su caso, ante la Coordinación del Distrito Federal cualquier acto u omisión del patrón que pueda infringir la Ley o sus reglamentos. La denuncia deberá hacerse por escrito y deberá acompañarse del material probatorio en que se funde. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 6o.- Son infracciones a la Ley y sus reglamentos, los siguientes hechos u omisiones de los patrones: I. No inscribirse en el Instituto o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley y el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; I No inscribir a sus trabajadores en el Instituto o hacerlo en forma extemporánea. La omisión de inscribir a un trabajador constituye una violación por sí misma en relación a cada caso individual; Proporcionar datos falsos en la información relativa a su inscripción, en la de los trabajadores a su servicio, así como en la que se requiera en los diversos avisos que debe presentar; IV. No efectuar dentro de los plazos previstos el pago total de las aportaciones o el entero de los descuentos en las oficinas autorizadas para tal efecto por el Instituto; V. No presentar la información necesaria para llevar a cabo la individualización de las aportaciones y descuentos de los trabajadores por quienes efectuó el pago o el entero correspondiente; VI. No formular las aclaraciones respectivas, cuando hubiere incurrido en error u omisión en la información que tiene obligación de presentar al Instituto en los términos de la Ley y sus reglamentos; V La omisión de presentar los avisos de cambio de domicilio y denominación o razón social de la empresa, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, incluyendo el estallamiento de huelga y la terminación de la misma, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración de quiebra, o suspensión de pagos, así como cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto o presentarlos extemporáneamente; VI No presentar los avisos de altas, bajas, modificaciones de salario, ausencias, incapacidades y demás datos de los trabajadores necesarios para el Instituto, para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley, o presentarlos fuera del término establecido al efecto; IX. Negarse por cualquier causa a recibir la documentación enviada por el Instituto, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, para entregarla a sus trabajadores; X. No entregar a cada trabajador constancia escrita, semanal o quincenal, del número de días trabajados y del salario percibido, tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción; 2

3 XI. No proporcionar al Instituto, cuando éste lo solicite, la información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones en materia del pago de aportaciones, entero de descuentos, y demás necesaria para el cumplimiento de sus fines; X No proporcionar al Instituto la información necesaria para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, por los trabajadores a su servicio; XI No conservar en su domicilio fiscal la documentación correspondiente a la contabilidad de la empresa relativa al cumplimiento de sus obligaciones patronales para con el Instituto, así como la documentación comprobatoria del pago de aportaciones y entero de descuentos, dentro de los plazos que al efecto establece el Código, excepto cuando cuente con autorización de la Secretaría para conservar la documentación en domicilio fiscal diferente; XIV. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, la inspección o visita domiciliaria que practique el Instituto, de conformidad con la Ley, el Código y su reglamento, y XV. No presentar al Instituto copia con firma autógrafa del dictamen de la situación fiscal con los anexos correspondientes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales, cuando estén obligados por el Código y su reglamento o, en su caso, cuando opten por dictaminarse de conformidad con la Ley y el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 7o.- La multa a la que el patrón se haga acreedor como consecuencia de una infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones o el entero de los descuentos, será impuesta por el Instituto. Lo anterior sin perjuicio de que la Secretaría ejerza la facultad que la propia Ley le señala, sujetándose a lo establecido por el Código y su reglamento. CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 8o.- Corresponde a los Delegados Regionales, Representantes de la Dirección General o, en su caso, al Coordinador del Distrito Federal dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, imponer las multas a que se refiere este Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, el Director General, el Director General Adjunto, el Subdirector General Jurídico y de Fiscalización y el Gerente de Fiscalización del Instituto podrán ejercer esta facultad cuando lo consideren necesario, tomando en cuenta la trascendencia o cuantía del asunto. ARTÍCULO 9o.- Los titulares de las delegaciones o, en su caso, el Coordinador del Distrito Federal, antes de imponer la multa que proceda, solicitarán opinión a la Subdirección General Jurídica y de Fiscalización del Instituto conforme a los montos y criterios que establezca al efecto el Director General. ARTÍCULO 10.- La substanciación del procedimiento a que se refiere el Capítulo IV de este Reglamento estará a cargo de los titulares de las áreas jurídicas de las delegaciones dentro de la circunscripción territorial que les corresponda. Cuando el Director General o el Director General Adjunto del Instituto asuman la facultad sancionadora, dicho procedimiento estará a cargo de la Subdirección General Jurídica y de Fiscalización. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 11.- Cuando el Instituto conozca de un acto u omisión que le hagan presumir la comisión de una infracción a la Ley o a sus reglamentos, se allegará de los elementos que permitan su esclarecimiento y llevará a cabo las diligencias que fueren necesarias. 3

4 Si de los elementos o diligencias a que se refiere el párrafo anterior, se presume una infracción, el Instituto notificará al patrón, a través de la delegación correspondiente o, en su caso, de la Coordinación del Distrito Federal, los hechos u omisiones que se le imputan, así como los artículos de la Ley o de sus reglamentos que se consideren violados. El patrón dispondrá de un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, para que manifieste por escrito ante la autoridad emisora del acto lo que a su derecho convenga, oponga defensas y excepciones, y ofrezca pruebas. ARTÍCULO 12.- El emplazamiento al patrón para comparecer al procedimiento administrativo deberá contener los elementos que se establezcan en el Código y su reglamento. ARTÍCULO 13.- En el supuesto de que el patrón emplazado presente la documentación que acredite fehacientemente que la infracción que se le imputa es inexistente o improcedente, la autoridad competente que conozca del asunto emitirá en los términos establecidos en el artículo 18, el acuerdo de improcedencia y archivo respectivo. ARTÍCULO 14.- En caso de que el patrón emplazado comparezca ante la autoridad competente y no desvirtúe con los documentos que presente la infracción que se le imputa, se continuará con el procedimiento. Cuando el patrón no comparezca dentro del plazo concedido, el procedimiento se seguirá en rebeldía, presumiéndose ciertos los actos u omisiones materia de la infracción. ARTÍCULO 15.- El patrón emplazado podrá comparecer personalmente o por conducto de su representante legal. La representación se otorgará y se acreditará conforme a las disposiciones que resulten aplicables. ARTÍCULO 16.- El patrón podrá ofrecer aquellas pruebas que tiendan a desvirtuar la infracción que se le imputa, con excepción de la confesional de la autoridad. La prueba testimonial ofrecida por el patrón a cargo de los trabajadores o de sus representantes, sólo se admitirá si el acto u omisión imputado no causa afectación directa a los trabajadores. Para su admisión, las pruebas deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ofrecidas dentro del plazo a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, y Estar relacionadas específicamente con los hechos u omisiones considerados materia de infracción. ARTÍCULO 17.- Sólo se admitirán con posterioridad al plazo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento, las pruebas que el patrón no haya podido presentar oportunamente y que puedan cambiar el sentido de la resolución, siempre que ésta no se haya dictado y se ubiquen en los supuestos siguientes: I. Que hubieren sido pedidas con anterioridad a alguna unidad administrativa del Instituto y no fueren remitidas a la autoridad ante la que se sustancie el procedimiento dentro del plazo que establece la fracción I del artículo anterior, y Que consistan en informes o documentos a cargo de otras autoridades ante las cuales el patrón haya solicitado su expedición oportunamente, y demuestre la imposibilidad de presentarlas por sí mismo, así como su necesidad e importancia. ARTÍCULO 18.- Concluido el plazo a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, se declarará cerrado el procedimiento y previo análisis de las pruebas ofrecidas la autoridad competente tendrá un plazo de quince días hábiles para dictar la resolución respectiva, misma que deberá estar debidamente fundada y motivada. La resolución la hará del conocimiento del patrón dentro de los diez días hábiles siguientes al de su emisión. 4

5 CAPÍTULO V DE LAS MULTAS ARTÍCULO 19.- Cuando la autoridad competente determine la existencia de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 6o. de este Reglamento impondrá la multa que corresponda conforme a lo siguiente: a) De tres a ciento cincuenta veces el Salario, si la infracción es de las que se señalan en las fracciones VI, X y XV; b) De ciento cincuenta y uno a doscientas veces el Salario, si la violación es la señalada en la fracción IX; c) De doscientas uno a doscientas cincuenta veces el Salario, si la violación es la señalada en la fracción XIII; d) De doscientas cincuenta y uno a trescientas veces el Salario, si la violación es de las referidas en las fracciones III, VII, VIII, XI y XII; e) De trescientas uno a trescientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es de las señaladas en las fracciones I, II, IV y XIV; f) La que resulte mayor de entre el cincuenta por ciento de las aportaciones no individualizadas, y la que corresponda al máximo de trescientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es la señalada en la fracción V, y g) De cien a ciento cincuenta veces el Salario por, la comisión de cualquier otro acto u omisión que infrinja disposiciones de la Ley y de sus reglamentos, que causen daño o perjuicio al Instituto, a los trabajadores o a los beneficiarios de éstos. ARTÍCULO 20.- Para la imposición de las multas, la autoridad competente se sujetará a lo dispuesto por el artículo anterior y para determinar su monto dentro de los supuestos aplicables tomará en consideración lo siguiente: I. El número de trabajadores involucrados con motivo de la infracción o el daño ocasionado al Instituto; I IV. Las circunstancias especiales, razones particulares y antecedentes del infractor; La gravedad de la infracción cometida; La capacidad económica del patrón infractor, y V. La reincidencia del patrón en la comisión de infracciones. ARTÍCULO 21.- En caso de reincidencia en la comisión de alguna infracción prevista en este Reglamento, la multa que se imponga será la que corresponda a la última infracción cometida, duplicándose su importe, sin que pueda exceder del máximo legal. Se considerará reincidencia, la comisión de la misma infracción dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la imposición de la última sanción. ARTÍCULO 22.- La imposición de la multa no libera al patrón infractor del cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto. 5

6 ARTÍCULO 23.- La autoridad que dicte la resolución a través de la cual se le imponga al patrón una multa, en su caso, remitirá copias de su resolución con firma autógrafa al Área de Fiscalización Delegacional que corresponda al domicilio del patrón o, en su caso, a la Coordinación del Distrito Federal para que: I. Notifique al patrón la resolución por la que se imponga la multa correspondiente, y Haga efectiva la multa que haya sido impuesta. ARTÍCULO 24.- Las multas referidas en este Reglamento no se aplicarán a los patrones que paguen espontáneamente las aportaciones o enteren los descuentos correspondientes en los términos del Código ni a aquellos que cumplan de manera espontánea las obligaciones que la Ley y sus reglamentos respectivos les impongan. ARTÍCULO 25.- La autoridad competente sancionará las infracciones a la Ley cometidas por los patrones, sin perjuicio de las penas a que se hagan acreedores cuando los actos u omisiones en que incurran sean constitutivos de delitos. ARTÍCULO 26.- Cuando el Instituto, en el ejercicio de sus facultades y en los términos de la Ley, encuentre elementos para suponer la comisión de un delito, bajo su más estricta responsabilidad, formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público a través de la autoridad que conozca del asunto. ARTÍCULO 27.- El patrón que considere que la resolución emitida y notificada no se apega a derecho, podrá interponer el recurso de inconformidad de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Será optativo para los patrones agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación para impugnar la resolución de que se trate. CAPÍTULO VI DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 28.- Se notificarán personalmente a los patrones, en los términos del Código y su reglamento, las determinaciones siguientes: I. El emplazamiento al patrón a efecto de que concurra a manifestar lo que a su derecho convenga, en términos del artículo 11 de este Reglamento; I IV. El acuerdo de improcedencia y archivo a que se refiere el artículo 13 de este ordenamiento; La que deseche pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento, y La resolución que ponga fin al procedimiento regulado en este Reglamento. Los acuerdos dictados dentro del procedimiento y las demás determinaciones se notificarán por correo con acuse de recibo. ARTÍCULO 29.- Las notificaciones personales deberán hacerse en los términos y en las condiciones que al efecto señale el Código y su reglamento. CAPÍTULO VII DEL PAGO Y EJECUCIÓN 6

7 ARTÍCULO 30.- La multa impuesta al patrón deberá ser cubierta por éste dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación. ARTÍCULO 31.- Cuando no exista reincidencia por parte del patrón y sin necesidad de que la autoridad que impuso la multa dicte una nueva resolución, el monto de ésta disminuirá: a) En un veinte por ciento de su monto si el patrón paga la multa dentro del plazo señalado en el artículo anterior, y b) En un veinticinco por ciento, cuando el patrón se haya hecho dictaminar por contador público autorizado. ARTÍCULO 32.- Las multas y la actualización, cuando ésta proceda, se pagarán en las oficinas del Instituto o en las entidades receptoras autorizadas conjuntamente por el Instituto y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en moneda nacional, a través del formato que para este efecto se autorice. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo previsto en el artículo 30 del presente ordenamiento, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que éste se efectúe conforme a lo dispuesto por el Código. ARTÍCULO 33.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30 de este Reglamento o bien, una vez que quede firme la resolución emitida por la autoridad, según el caso, el Instituto exigirá el pago de la sanción que no hubiere sido cubierta, a través del procedimiento administrativo de ejecución de acuerdo a lo establecido en el Código y su reglamento. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos para la imposición de multas por infracción a las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se continuarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Bonilla García.- Rúbrica. 7

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