AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. AUTO núm. 72/06. En Barcelona a trece de febrero de dos mil seis.
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- Laura Vera Rubio
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1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA AUTO núm. 72/06 Ilmos. Sres. Magistrados D. IGNACIO SANCHO GARGALLO D. LUIS GARRIDO ESPA D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO En Barcelona a trece de febrero de dos mil seis. Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimo-quinta de esta Audiencia Provincial el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Barcelona y el Juzgado Mercantil nº. 3 de Barcelona, relativo a los autos de juicio ordinario seguidos en el primero bajo el nº.... y registrados en el segundo con el nº...., por demanda de D. J.L. R. G y Dª. M. E C J contra O S.L., G S.L. y D. S EA L, que pende ante esta Sala por virtud de la decisión del Juzgado Mercantil de rechazar la competencia para el conocimiento del asunto, por Auto de 7 de noviembre de 2005, tras la inhibición declarada por el primero de los Juzgados citados por Auto de 19 de septiembre de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por Auto de 19 de septiembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Barcelona acordó inhibirse en el conocimiento del juicio ordinario nº...., en el que es parte actora D. J L R G y Dª. M E C J y demandados O S.L., G S.L. y D. S E L por corresponder la competencia objetiva al Juzgado Mercantil de Barcelona.
2 SEGUNDO. Recibidos los autos por este último, fue dictado Auto de fecha 7 de noviembre de 2005 por el que se rechazaba la competencia objetiva para conocer dicho procedimiento, acordando remitir los autos a esta Sala para la resolución del conflicto. TERCERO. Recibidas las actuaciones y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de enero. Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Se plantea, mediante conflicto negativo, entre el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado Mercantil, la determinación de la competencia objetiva para el conocimiento de una demanda en la que se acumulan dos acciones de reclamación de cantidad, una de origen y naturaleza contractual frente a una sociedad, y otra de responsabilidad, por la misma deuda, contra su administrador, con fundamento en normas de Derecho societario. SEGUNDO. El conflicto se suscita por la acumulación de ambas pretensiones en una misma demanda (acumulación que ha sido mantenida por la parte actora ante el Juzgado de primera instancia, donde presentó la demanda), ya que, de plantearse cada pretensión por separado, ningún problema de atribución competencial hubiera surgido, en principio, ante el acotamiento de competencias que, a favor del Juzgado Mercantil, establece el art. 86 ter LOPJ. Al haberse acumulado una acción o pretensión cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia (la basada en título contractual frente a la sociedad) y otra, fundada en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, que corresponde al segundo, surge la controversia, porque resulta necesario coordinar las normas procesales relativas a la acumulación de acciones y las que deslindan el ámbito competencial entre órganos jurisdiccionales, bien que dentro de la jurisdicción civil (a la que pertenecen, también, los Juzgados Mercantiles). TERCERO. No es frecuente, sin embargo, y además carece de sentido y contraría la economía procesal e incluso la seguridad jurídica, el planteamiento de dos demandas, por separado, ante dos órganos judiciales distintos, cuando se trata de conseguir el mismo pronunciamiento de condena frente a dos sujetos, ya sea porque son deudores solidarios o uno responsable solidario de la deuda del otro (en el caso de la acción basada en el art de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o en el del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), o sea porque la acción indemnizatoria (al amparo del art. 135 TRLSA) dirigida contra uno de ellos, el administrador, le convierta en responsable de la deuda del otro (la sociedad), al identificarse la indemnización con el crédito del acreedor social (o con una parte del mismo). Esa hipotética situación, de demandas paralelas, por haberse prescindido de la acumulación de acciones en la misma demanda, podría dar lugar a sentencias
3 contradictorias, pues el Juez Mercantil, para enjuiciar la responsabilidad del administrador, deberá juzgar la existencia de la deuda a cargo de la sociedad (que es requisito de la acción de responsabilidad ex lege, -arts LSRL y TRLSA- y de la acción individual de responsabilidad art. 135 TRLSA), por ser materia necesitada de prueba para el éxito de la acción cuyo conocimiento le corresponde. De ahí que, necesariamente, en tal situación, se suscite el problema de la prejudicialidad, determinada, en definitiva, porque se ha dividido la continencia de la causa, y eso es, entre otras cosas, lo que trata de evitar el instituto de la acumulación de acciones. Es cierto que la literalidad del art LEC (aparentemente) lo impide en este caso, conduciendo así al resultado no deseado, que el ordenamiento procesal trata de evitar. Si así resulta, entre otras cosas porque el precepto es anterior a la creación y al deslinde competencial legislativo de los Juzgados Mercantiles, debe imponerse una solución integradora y conciliadora con el designio de la Ley procesal, que no es precisamente entorpecer la tutela judicial efectiva, menoscabar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, fomentar el peregrinaje de jurisdicciones, o introducir innecesariamente complejidad técnica en el desarrollo del proceso. De hecho, dice la LEC en su Exposición de Motivos (VIII), al tratar del objeto del proceso civil, que parte de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo, aludiendo seguidamente a la necesidad de evitar la multiplicación innecesaria de la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, a la inspiración básica en la economía procesal y, ante todo, a la seguridad jurídica. Tampoco puede olvidarse que (sin duda a tales efectos) se potencia de hecho la acumulación de acciones en la misma demanda, como resulta de instituciones como la preclusión y la improcedencia de acumular procesos ulteriores si éstos pueden evitarse mediante la excepción de litispendencia, o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de acciones. Por ello, la referida norma, al igual que el art. 46 LEC, en la medida en que son idóneas y eficaces para resolver el conflicto aquí planteado, merecen una interpretación racional que, sin ser irrespetuosa con el reparto de competencias por razón de la materia y conjugando los intereses en juego (sin ignorar el orden público), simplifique el acceso a un proceso único sin dilaciones indebidas, en el que puedan ser tratadas cuantas cuestiones merezcan serlo por el mismo Juez, procurando, en suma, tanto la economía procesal como la seguridad jurídica y mejorando la realidad e imagen de la Justicia civil, que no tiene por qué padecer por la creación de órganos especializados dentro de ella. A tales criterios atiende la resolución del Juzgado de Primera Instancia, cuya fundamentación compartimos.
4 CUARTO. Lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia no puede conocer de la acción de responsabilidad frente a los administradores basada en normas de Derecho societario, pero lo que no puede decirse es que el Juez Mercantil no pueda conocer de la materia que constituye el objeto de la acción ejercitada frente a la sociedad, que, en principio, sería competencia del primero, pues la existencia y legitimidad de la deuda social debe ser objeto de enjuiciamiento, y no ya como cuestión incidental, para decidir la responsabilidad del administrador. De hecho lo haría, en el estricto ámbito de su competencia, de ser dirigida la demanda únicamente contra el administrador, sin que sea admisible que, en tal caso, pueda rechazar el conocimiento de uno de los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad, con el pretexto de ser cuestión civil, pues en el ejercicio de la acción fundada en preceptos societarios pasa a ser cuestión mercantil. Acumulándose ambas pretensiones, no se trata tanto de reconocer en ellas una conexidad que pueda justificar su acumulación (que la hay, sin duda), cuanto de admitir su dependencia en régimen de subordinación, pues, en el supuesto de acumulación, el éxito de la acción contra la sociedad (mediante la cual se reclama a la misma el pago de una deuda) deviene presupuesto de la acción de responsabilidad del administrador. Pero no puede ignorarse que esa relación de subordinación no es consustancial o genética, ya que sólo lo será si la actora acumula la demanda frente a la sociedad. De no hacerlo, si se dirige sólo contra el administrador, subsiste la necesidad de enjuiciar la deuda social, bien que ahora como requisito de la acción de naturaleza societaria-mercantil. Quiere ponerse de manifiesto con ello que, en todo caso, la acción mercantil engloba o abriga la materia propia de la acción que, en principio, correspondería al Juez de Primera Instancia, y de aquí la esencial quiebra del art LEC si se aplica con estricto apoyo en su literalidad y prescindiendo de su finalidad y espíritu, pues o bien conduce a sustraer del Juez Mercantil el conocimiento de uno de los requisitos de la acción de responsabilidad del administrador, o bien propicia la división de la causa dando lugar a dilaciones por prejudicialidad o, en otro caso, a sentencias que podrían ser incompatibles y contradictorias. Para evitarlo, el órgano jurisdiccional mercantil debe atraer el conocimiento de ambas demandas acumuladas, pues en todo caso, se pretenda o no la condena de la sociedad, debe resolver sobre la materia que constituye su objeto, teniendo en cuenta, además, que aquéllos pertenecen al orden jurisdiccional civil, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve la pretensión contra la sociedad. Hay que advertir, con todo, que lo expuesto sólo cobra sentido cuando la escisión del litigio y su diversificación entre distintos órganos jurisdiccionales origine los inconvenientes expresados, que la Ley trata de evitar, como en el presente caso acontece. Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
5 PARTE DISPOSITIVA La Sala acuerda decidir el conflicto negativo de competencia objetiva suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona y el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, para el conocimiento de los autos arriba referenciados, declarando que la misma corresponde al Juzgado Mercantil, al cual serán remitidas las actuaciones para que sustancie el juicio por todos sus trámites. Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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