SENTENCIA 12/17. Cádiz a 30 de septiembre de 2017.

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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 BIS DE CADIZ C/ LOS BALBO S/N Tlf.: Fax: NIG: C Procedimiento: Proced. Ordinario (Contratación ) 96/2017. Negociado: 2 Sobre: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION De: D/ña. DGO y MBVQ Procurador/a Sr./a.: EMILIO SANCHEZ BARRA Letrado/a Sr./a.: JUAN LUIS PEREZ GOMEZMORAN Contra D/ña.: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Procurador: MARIA DE LA O NORIEGA FERNANDEZ Letrado: JOSE CARLOS GARCIA SOLANO SENTENCIA 12/17 Cádiz a 30 de septiembre de Juan Manuel González Martínez, Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número DOS BIS de esta ciudad y de su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 96/2017, promovidos por DGO y MBVQ representados por el Procurador de los Tribunales Emilio Sánchez Barra y asistido por el Letrado Juan Luis Pérez Gómez Román, contra BBVA representado por la Procuradora de los Tribunales María de la O Noriega Fernández y asistido por el Letrado José Carlos García Solano sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. En fecha de 8 de junio de 2017 el Procurador de los Tribunales referenciado, actuando en nombre y representación de DGO y MBVQ, presentó demanda de juicio ordinario frente a BBVA en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, la cual terminaba suplicando el dictado de una Sentencia, por la que: Código Seguro de verificación: Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 1/12

2 1. Que se DECLARE la nulidad de la cláusula contractual relativa a la repercusión de gastos derivados de la constitución de la hipoteca, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta y se CONDENE a la entidad demandada como consecuencia derivada de la acción de nulidad, Que a la restitución de los gastos indebidamente abonados por mi mandante en la suma de 984,99 euros más los intereses que legalmente correspondan. 2BIS.Alternativamentealaanterior. Que se DECLARE lanulidad de la cláusula contractual relativa a la repercusión de gastos derivados de la constitución de la hipoteca, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta y se CONDENE a la entidad demandada como consecuencia derivada de la acción de nulidad, a abonar a mi mandante los gastos que su señoría entienda que corresponden legalmente conforme al principio iura novit curia. 2. TRIS ALTERNATIVAMENTE a las anteriores, Que únicamente se declare la nulidad de la cláusula contractual relativa a la repercusión de gastos derivados de la constitución de la hipoteca, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta. 3. Todo lo anterior, con imposición de costas a la demandada. Segundo. Admitida a trámite la demanda y emplazada en forma la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda dentro del plazo de veinte días oponiéndose a lo peticionado por la parte actora, en los términos que constan en autos. Tercero. Citadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa, esta tuvo lugar en fecha 29 de septiembre de 2017, en la cual las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se posicionaron sobre los documentos aportados y se fijaron los hechos objeto de debate. Recibido el proceso a prueba, la parte actora propuso la documental aportada y la parte demandada la documental aportada, quedando las actuaciones vistas para sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Código Seguro de verificación Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 2/12

3 Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Objeto del proceso. Nos hallamos ante un procedimiento ordinario, en el que la parte actora ejercita frente a la demandada una acción de nulidad de la cláusula relativa a GASTOS (QUINTAFOLIO 60) inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2009, solicitando como consecuencia de la nulidad la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, fundamentando su pretensión en los artículos 82, 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLDCU), así como en los artículos 5 a 10 de Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCG) y en el artículo del Código Civil (en adelante CC). En concreto, indica la parte actora que en la contratación del préstamo hipotecario no han observado los requisitos de transparencia, considerando igualmente abusivo el contenido de la cláusula impugnada. Por todo ello, solicita la parte actora la nulidad y eliminación de la citada clausula con reintegro de las cantidades indebidamente cobradas. La demandada se opone a las pretensiones articuladas de contrario e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Alega, la existencia de información previa, el cumplimiento del control de incorporación y de transparencia y la conformidad de la parte prestataria al abono de los gastos reclamados no procediendo por tanto el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, al ser inexistente la nulidad Código Seguro de verificación Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 3/12

4 alegada de contrario. Igualmente considera, que la declaración de nulidad no lleva aparejada de forma inherente el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas. Segundo. Hechos controvertidos. Sentadas de este modo las pretensiones de las partes en el presente procedimiento, dos son esencialmente las cuestiones controvertidas. En primer lugar, determinar si la cláusula QUINTA, supera los requisitos de incorporación de las condiciones generales de la contratación previstos en el artículo 5 y 7 de la LGC y en caso afirmativo una posible nulidad por abusividad de su contenido en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 85 del TRLDCU. Y, en segundo lugar, y en caso de considerarse abusiva la cláusula QUINTA relativa a los gastos, el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas. Tercero. Posible abusividad de los gastos y restitución en su caso. La cláusula impugnada tiene el siguiente contenido: QUINTA.Cuantos gastos y tributos sean consecuencia del otorgamiento y constitución de esta escritura pública, de su inscripción registral o presupuesto previo de la misma (incluyendo por tanto los honorarios registrales por la constancia registral de las fusiones de la entidad titular del préstamo), de la expedición de la certificación exigida en la Cláusula Tercera, así como los derivados de los afianzamientos personales prestados por terceros, que en el futuro acuerden en aseguramiento de las obligaciones que se deriven de este contrato, serán de exclusiva cuenta de la parte prestataria. El actor reclama los gastos de Notaría (222,89 de subrogación + 127,19 de novación), Registro de la propiedad (95,92 de subrogación + 145,55 de novación), tasación (240,89 ) y gestoría (152,54 correspondientes al 50% de los gastos soportados). Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 4/12

5 A este respecto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 705/2015 indica que el art TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2o), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3o). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición) a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art o letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art o letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art o) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art o). ( ) Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (arts CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En este punto, debemos declarar la nulidad de la cláusula de GASTOS (QUINTA) de la escritura de préstamo hipotecario con novación y subrogación suscrita entre las partes, por ser abusiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 89.3 del TRLGDCU, por cuanto hace recaer todos los gastos e impuestos de la operación sobre los actores, siendo la estipulación manifiestamente desproporcionada en perjuicio de los consumidores, restando por determinar el importe de los gastos que la entidad demandada Código Seguro de verificación: Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 5/12

6 deberá reintegrar a los actores. Por lo que respecta a los gastos de notaría e inscripción en el Registro de la Propiedad cabe citar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 6 de Julio de 2017, que declara sobre el particular lo siguiente: "Primero. Gastos notariales Con carácter previo, debemos precisar que los gastos en tela de juicio son los relativos a la constitución de préstamos hipotecarios, no los gastos derivados de la compraventa del inmueble. El artículo 63 del Reglamento del Notariado, comienza: La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial. Las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esa diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto negocial y de ella se deriva el que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo hipotecario se determina, de conformidad con la legislación fiscal, a la que se remiten directamente los aranceles (norma 4ª.2), atendiendo al importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de responsabilidad. El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone en el Anexo II, norma Sexta: La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. La obligación de pago se imputa, por tanto, al sujeto requirente o, alternativamente, al sujeto interesado. Existe una diferencia sustancial entre la obligación del requirente y la del interesado. El requirente debe pagar todos los conceptos minutables; mientras que el interesado, o beneficiario del derecho que se inscribe, solo el concepto minutable en el que esté interesado o correspondiente al derecho que le beneficia. Para la determinación del sujeto requirente, en este caso, hay que valerse de presunciones. las presunciones judiciales son un método para fijar la certeza de ciertos hechos (Exposición de Motivos LEC). A partir de un hecho admitido Código Seguro de verificación:=. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 6/12

7 o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art I LEC).Las máximas de experiencia, también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación, son juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación de su reiteración en el tiempo aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el Juez. Obviamente no son verdades urbi et orbe aplicables al caso concreto, pero sí tienen el valor de ser un criterio de interpretación que con carácter auxiliar pueden ayudar al Juez en la toma de su decisión teniendo el valor de corroborar la decisión adoptada por el Juez en el caso concreto.pues bien, conforme a una elemental máxima de experiencia, la intervención notarial se solicita en la generalidad de los casos por la entidad de crédito, quien envía la minuta en virtud de la cual el notario redactará la escritura del préstamo hipotecario. El artículo 147 III del Reglamento del Notariado prescribe: En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación. Por otra parte, es interesado aquél al que beneficie la actuación notarial.según las propias normas sustantivas, el interesado en la garantía hipotecaria es, sin duda alguna, el Banco prestamista. Así, tenemos: A). La celebración de un préstamo, que lo que realmente interesa al prestatario, no requiere escritura pública, siendo perfectamente válido el préstamo otorgado en escritura privada. Dice el artículo 1258 del Código Civil que Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. B). Por el contrario, el artículo 145 de la Ley Hipotecaria exige para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas: 1º. Que se hayan constituido en escritura pública. 2º. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. C). La constitución de la hipoteca, que es el motivo por el que se formaliza Código Seguro de verificación:==. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 7/12

8 de escritura pública (con sus gastos) y que la misma se inscriba en el Registro de la Propiedad (con sus gastos), al único a quien beneficia, obviamente, es al Banco prestamista. Y ello por lo siguiente: 1º. Obtiene el derecho o la garantía de poder vender el inmueble hipotecado para pagar la deuda en caso de incumplimiento de la obligación por parte del prestatario (artículo 1858 del Código Civil). 2º. El crédito es preferente. 3º. En caso de concurso de acreedores, el crédito garantizado con hipoteca es privilegiado, con privilegio especial (art º de la Ley Concursal). 4º. El crédito, finalmente, es ejecutivo. D). La propia legislación especial hipotecaria contempla como interesado en la garantía al acreedor.así resulta del art. 233 Reglamento del Notariado que dice: A los efectos del artículo º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. E). El interesado según las normas fiscales sería también el prestamista (en la actual interpretación de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), lo que no contradice la jurisprudencia de lo Contencioso, que grava con el impuesto al prestatario sobre la base de considerarlo adquirente, no interesado.conforme a todo lo que se acaba de exponer, la cláusula aquí examinada es abusiva por atribución de todos los gastos notariales al prestatario". Segundo. Gastos registrales. El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone en el Anexo II, norma Octava: 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Dice el artículo 6 de la Ley Hipotecaria: «La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho». Conforme a lo anterior, la hipoteca se inscribe a favor del Banco por lo que es el Banco quien debe abonar los derechos de registro. La respuesta es sencilla y es suficiente remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo a este respecto. Lo que le interesa al prestatario es el préstamo, no la hipoteca, y no puede inferirse un interés en la hipoteca por el solo hecho de adherirse al conjunto negocial. Tercero. Sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula por la que se atribuye al Código Seguro de verificación:=. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 8/12

9 prestatario los gastos notariales y de registro. Dado que, como antes se ha puesto de manifiesto, tanto la formalización de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en el exclusivo interés del Banco prestamista, es éste quien debe correr con dichos gastos, por lo que habrá de proceder a reintegrar al prestatario los que éste haya acreditado haber abonado en aplicación de la cláusula declarada nula". Por lo que se refiere a los gastos relativos al otorgamiento de la escritura de hipoteca de la que dimana la cláusula QUINTA cuya nulidad ha sido declarada, los gastos de notaría (222,89 de subrogación + 127,19 de novación Factura 1 ) y de Inscripción en el Registro de la Propiedad (95,92 de subrogación + 145,55 de novación Factura 2), deben ser reintegrados por la entidad demandada a los actores, por cuanto como indica la jurisprudencia citada, la entidad financiera solicita los servicios de los organismos mencionados requirente (correspondiéndole en caso contrario su carga probatoria artículo 82.2de la TRLDCU, no habiendo sucedido en el presente caso), siendo la principal interesada tanto en el otorgamiento de la escritura pública de constitución de hipoteca con subrogación para la obtención de un título ejecutivo y privilegio para el cobro del crédito, como en la inscripción de la citada hipoteca en el Registro de la Propiedad para asegurar su preferencia para el cobro en caso de impago de las cuotas hipotecarias, habiendo sido los gastos reclamados perfectamente desglosados por los actores y corroborados por las facturas aportadas, con distinción de los que deben ser asumidos por ellos y aquellos cuya asunción corresponde a la entidad financiera demandada. Por lo que respecta los gastos de tasación, hemos de destacar que la entidad financiera es la que decide entregar el dinero a préstamo con garantía hipotecaria y por tanto, principal interesada en que el bien inmueble que se entrega como garantía de pago tenga un valor igual o superior 80 % del capital prestado, para el ejercicio en su caso de la acción hipotecaria prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria. Igualmente, debemos decir que la entidad demandada no ha acreditado que se les ofreciera a los consumidores la posibilidad de acudir a una empresa tasadora de su elección dentro de las legalmente habilitadas (siendo impuesta por la entidad financiera demandada), Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 9/12

10 información previa cuya carga probatoria le corresponde conforme al artículo 82.2 del TRLDCU, derivando de ello una abusvidad en perjuicio de los consumidores proveniente de una falta de información previa y de una imposición, cumpliéndose los requisitos del artículo 82.1 del TRLDCU. Lo que si ha acreditado la parte actora (artículo 217 de la LEC), es el pago de la factura (número 3) correspondiente a los servicios de la empresa tasadora, servicios que fueron solicitados por la demandada y abonados por los actores, procediendo por ello el reintegro a los mismos de 240,89 en concepto de gastos de tasación. Y, por último, en lo referente a los gastos de gestoría, cabe señalar que la entidad financiera demandada no ha acreditado que se le informara a los actores de la posibilidad de acudir a una gestoría de su libre elección, de modo que estos gastos fueron impuestos por la parte predisponente a los actores sin una información clara y transparente sobre la posibilidad de contratar una gestoría ajena a la entidad financiera demandada, es decir, es el propio banco quien suscribe un contrato de arrendamiento de servicios con una gestoría de su elección, imputado el coste íntegro de los servicios prestado por la gestora a los actores. En este sentido, el artículo 82.1 del TRDLGDCU dispone que : 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En el presente caso, los actores reclaman el 50 % de los gastos de gestoría (152,54) al haberse gestionado dos negocios jurídicos distintos (hipoteca vs compraventa), gastos que deberán ser abonados por la entidad demandada a los actores, siendo correcta la partida reclamada por los actores por cuanto dichos negocios llevan operaciones parejas: otorgamiento de escritura pública, liquidación de impuestos, notas simples e inscripciones en el registro de la propiedad. Por tanto los actores son los interesados en las gestiones relativas a la compraventa y la entidad demandada en las gestiones relativas al otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria, lo que lleva a distribuir los gastos entre ambas partes al 50 %, como así lo ha reclamado la parte actora. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 10/12

11 En conclusión, declaramos la nulidad de la CLAUSULA QUINTA y la obligación de la entidad demandada de abonar a los actores la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (984,99), más los intereses legales. Todo ello en aplicación de los artículos 82 y siguientes del TRLDCU y de los artículos 1303 y del Código Civil. Cuarto. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponerlas a la parte demandada, al ser la demanda estimada en su integridad. F A L L O QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Emilio Sánchez Barra en nombre y representación de DGO y MBVQ contra BVVA se DECLARA la nulidad de la siguiente cláusula de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 30 de NOVIEMBRE de 2009: 1. La nulidad de la estipulación relativa a los gastos e impuestos (QUINTA) que gravaron la operación hipotecaria. 2. Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los actores. 3. Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 11/12

12 NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (984,99 ), más los intereses legales. 4 Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden formular recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación y el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el depósito para recurrir de 50 euros, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 12/12

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