INFORME. ASUNTO: Expediente / -M. Certificados técnicos. Licencias de Segunda Ocupación. Competencia Ingenieros Técnicos Industriales.
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- Juan Francisco Cortés Rivas
- hace 6 años
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1 INFORME ASUNTO: Expediente / -M. Certificados técnicos. Licencias de Segunda Ocupación. Competencia Ingenieros Técnicos Industriales. ANTECEDENTE Con fecha 1 de diciembre de 2016, fue presentado por D., provisto de DNI -_, escrito ante la Secretaria del Consejo para la Unidad del Mercado, en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, informando de la posible vulneración de sus derechos, al haber acordado el Ayuntamiento de ( ) su falta de competencia, como Ingeniero Técnico Industrial, para firmar Certificados para la obtención de licencias de segunda ocupación. LEGISLACIÓN APLICABLE - Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). - Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. - Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. - Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía para la unidad de mercado (LGUM). - Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP). - Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos. - Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. - Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE). - Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana. - Decreto 148/1969, de 13 de febrero, sobre denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y especialidades de las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica. - Decreto nº 104/2015, de 10 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Presidencia (modificado por Decreto 21/2015, de 6 de agosto). PRIMERA: Aplicación de la LGUM. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El artículo 2 de la LGUM establece que dicha norma será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, debiendo entenderse como actividad económica, cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes 1
2 o en la prestación de servicios, tal y como indica la citada Ley en el apartado b) de su Anexo de definiciones. Asimismo, regula el art de la LGUM que el operador económico que entienda que se han vulnerado sus derechos o intereses legítimos por alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta Ley, podrá dirigir su reclamación a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días contados desde aquél en que se iniciaron. En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo. 2. Las organizaciones representativas de los operadores económicos, Dicho lo anterior, partiendo de que la actividad técnica de certificación forma parte, o constituye, una actividad profesional, se entiende que a la misma resulta de aplicación plena la LGUM, tal y como viene manteniendo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), sirviendo de ejemplo su Informe de 19 de agosto de 2014 (UM/034/14) en el que indica: La exigencia de requisitos concreto de cualificación profesional (tener título de arquitecto o arquitecto técnico) para el desarrollo de un actividad (en este caso, para la expedición de certificaciones técnicas) puede considerarse como una modalidad de restricción de acceso a dicha actividad. Consecuentemente con lo anterior, entendemos que la reclamación que nos ocupa, encaja en el referido artículo, en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos que ampara la LGUM. SEGUNDA: INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Tal y como señala su exposición de motivos, la LGUM cuenta entre sus objetivos con impulsar un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas que simplifique la legislación existente, elimine regulaciones innecesarias, establezca procedimientos más ágiles y minimice las cargas administrativas, todo ello partiendo del artículo 38 de la Constitución Española, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado debiendo los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general. Ahora bien, dicha norma ha de conjugarse con otros principios y garantías salvaguardados por nuestro ordenamiento jurídico, y, es por ello que, el art. 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público faculta a las Administraciones Públicas para que establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o 2
3 colectivos o exijan el cumplimento de requisitos para el desarrollo de una actividad, imponiéndoles de forma paralela las siguientes obligaciones: - Elegir la medida menos restrictiva. - Motivar su necesidad para la protección del interés público. - Justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen. - No producir con todo ello, diferencias que lleven a un trato discriminatorio. - Evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. Esta regulación contemplada en la norma general de procedimiento, es trasladada al art. 5 de la LGUM, que recoge los principios de necesidad y proporcionalidad que han de respetar las actuaciones de las autoridades competentes que introduzcan medidas que limiten el acceso a una actividad económica, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, debiendo éstas motivar su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el art de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, es decir: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural. Así, cualquier límite o requisito establecido conforme a lo indicado, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica (art. 5.2 de la LGUM). TERCERA: REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN A TRAVÉS DE REQUERIMIENTO DE TITULACIÓN DETERMINADA U OTRO TIPO DE FORMACIÓN O HABILITACIÓN. Es reiterada la jurisprudencia relativa a las competencias de las profesiones tituladas que afirma la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial (SSTS 10 noviembre 2008, 22 abril 2009 y 3 diciembre 2010). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012, en cuyo fundamento de derecho séptimo se proclama que «con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus 3
4 titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido». Esta misma sentencia insiste, más adelante, en la importancia de la competencia que emana de los estudios que determinan el título habilitante y en el nivel de conocimientos técnicos que éste ampara. No obstante lo anterior, a pesar de que la doctrina jurisprudencial sea contraria a la exclusividad profesional, el propio TS ha manifestado que la misma no puede llevarnos a interpretar que todos los profesionales puedan intervenir en todas las actividades, (SSTS 10 noviembre 2008 y 21 diciembre 2010 ), pues no hay un derecho a la igualdad de todos los profesionales, sino solo entre aquéllos que tienen la capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones o el nivel de conocimiento técnico y la formación que demanden el trabajo a realizar (SSTS 15 octubre 1990 y 20 febrero 2012 ). Por otro lado, la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia (CNMC) ha abordado el tema en diversos informes, como el UM/062/14, tras el que la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SCUM), consideró que la exigencia de una titulación concreta para el ejercicio de una actividad profesional constituye una reserva de actividad y que la referencia al técnico competente en la legislación no puede interpretarse como el reconocimiento de un monopolio a favor de un determinado cuerpo profesional, sino que ha de hacerse en atención al proyecto específico de que se trate teniendo en cuenta el nivel de conocimientos de cada profesión, debiendo valorarse según su competencia técnica la capacidad de un profesional para la redacción de proyectos técnicos. En este mismo sentido se vuelve a pronunciar la CNMC en informe UM/20/15, en el que puso de manifiesto que la exigencia de requisitos concretos de cualificación profesional por parte de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad concreta, debería haberse motivado, en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y, asimismo, haberse razonado su proporcionalidad en relación con la razón imperiosa de interés general invocada, justificándose la inexistencia de otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad afectada. Concluyendo que, en todo caso, y aunque en el supuesto hubiera concurrido una razón imperiosa de interés general, debería haberse evitado vincular una reserva de actividad a una titulación o a titulaciones concretas. Todo ello hay que relacionarlo con el hecho de que el art. 2 de la LCP establece que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable, y que el art. 2.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, atribuye a los ingenieros técnicos: La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, 4
5 demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. Finalmente, de los informes de la Comisión Nacional de la Competencia de 2012 sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios, y de noviembre de 2013, sobre el Anteproyecto de la Ley de Servicios y Colegios Profesionales (anteproyecto que finalmente no salió adelante), se desprende que, a su juicio, únicamente debería imponerse reservas de actividad por razones de necesidad y proporcionalidad, y que, en caso de fijarse dichas reservas, deberían vincularse a la capacidad técnica real del profesional, no limitándose a una titulación concreta. Resumiendo, la referencia al técnico competente para la redacción de un documento técnico ha de efectuarse caso por caso y en atención, no sólo al proyecto o a la documentación técnica aportada por dicho profesional, sino también al nivel de complementos o capacitación técnica que pudiera tener éste, debiéndose en todo momento evitar exigir una determinada titulación para poder ejercer una actividad profesional sin que la misma esté sustentada en razones de necesidad o proporcionalidad, en tanto que con ello incurriría en una reserva de actividad. En consecuencia, contrario sensu, puede entenderse que, si se justifican debidamente las razones de necesidad o proporcionalidad, podrían exigirse unas determinadas titulaciones para la redacción de un proyecto atendiendo a las características de cada caso concreto. CUARTA: LA JURISPRUDENCIA ANTE LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. El artículo 10 de la LOE define la figura del proyectista como el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto, añadiendo que cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, esto es, un uso Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto; cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, esto es, un uso aeronáutico, agropecuario, de la energía, de la hidráulica; minero, de telecomunicaciones, del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal, industrial, naval, de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas. Y, finalmente, cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, esto es, las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. 5
6 Ello no obstante, dicho precepto ha de ser puesto en relación con el ya mencionado artículo 2.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, que considera competencia de los ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, entre otras, "la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación" (apartado a), y, la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos. Y, a su vez, con el artículo 3. 5 del Decreto 148/1969 de 13 febrero, sobre denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y especialidades de las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, que, respecto de la Ingeniería Técnica Industrial contempla las siguientes especialidades: mecánica, relativa a la fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización; eléctrica, relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivos; química industrial, relativa a instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización; textil, relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización. De la anterior normativa se deduce que la distribución de competencias se hace en base a dos criterios: uno, el uso de las construcciones y, otro, el criterio de las especialidades y las competencias específicas de los técnicos. En consecuencia, aunque la Jurisprudencia viene proclamando unánimemente que no pueden admitirse monopolios profesionales para la redacción de proyectos, -salvo aquéllas a las que alude el artículo 2.1 letra a) de la LOE-, y a pesar de que reconoce la existencia de competencias concurrentes entre las diversas especialidades de Ingeniero o Arquitectos Técnicos, Arquitectos o Ingenieros, ello debe estar siempre en conexión con la capacidad técnica y conocimientos académicos propios y exigibles a las respectivas titulaciones, tal y como exige el propio artículo 10 de aquel texto legal. Asimismo, la disposición final 18ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, determina que el criterio adecuado con el que la Administración debe valorar la competencia de un profesional para la firma de los informes de evaluación de edificios es: [ ] la titulación, la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación. 6
7 El propio Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 28 de marzo de 1994, y en la posterior STS de 29 de diciembre de 1999 establece, como excepción a la prohibición general de monopolio de proyectos constructivos, el caso de las viviendas, esto es, los proyectos de construcción destinados a uso residencial. Concretamente, en el Fundamento Tercero de la STS de 28 de marzo de 1994 se dice que: no puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de construcciones -cualquiera que sea su finalidad o destino y con la excepción de la vivienda humana- a favor de profesión determinada. Así, el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, 1ª, de 19 de junio de 2015 (STSJ 581/2015, Recurso 23/2015), en relación a un proyecto de construcción de piscina, llega a considerar que en estos casos existe una interrelación de esta obra (piscina) con la propia vivienda de la que era aneja, lo cual iba más allá de las competencias propias de un ingeniero técnico industrial, de quien se ignora, por otra parte, si su especialidad era mecánica, eléctrica química industrial o textil. Llegando a interpretar que, tratándose de una obra con un uso complementario del residencial, ésta puede implicar actuaciones sobre la vivienda existente, por lo que es preciso tener en consideración la posible afección que la piscina pueda suponer a la vivienda y su interacción con la cimentación y estructura de la misma. De todo ello se infiere que el Tribunal estima que los ingenieros técnicos industriales son especialistas en mecánica o electricidad, pero no para dirigir obras de uso residencial. Siguiendo esta misma corriente nos encontramos la Resolución de 15 de junio de 2009, de la entonces llamada Comisión Nacional de la Competencia. Más recientemente el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, en Dictamen 550/2015, concluye que:... la emisión de los Informes de Evaluación de Edificios y de los necesarios para solicitar cédulas de segunda ocupación de viviendas que hayan sufrido ampliación o modificación respecto a proyecto inicial, corresponden a los Arquitectos y a los Arquitectos Técnicos. Partiendo de la STS de 9 de diciembre de 2014, y utilizando los mismos argumentos contenidos en las consideraciones formuladas respecto a la competencia para la emisión de Informe de Evaluación de Edificios, dicho Consejo Jurídico recoge en su consideración sexta:...tratándose de la competencia técnica para acreditar la habitabilidad de un inmueble destinado a uso residencial, la normativa vigente exige estar en posesión de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, que actualmente tienen los Arquitectos y los Arquitectos Técnicos (art. 6.1 de la LRRRU en relación con los artículos 12.3.a y 13.2.a de la LOE, por emisión a su vez a su art. 2.1.a por tratarse de un uso residencial). Igualmente resulta interesante la reflexión de la SCUM sobre las declaraciones responsables, recogida en informes de 12 de septiembre de 2014, y de 26 de febrero de 2015, en los que indica: No obstante, cabría plantearse si la solicitud de dicha declaración responsable, que en la práctica se confunde con una licencia en si misma-en la medida en que otras Comunidades Autónomas y otros Ayuntamientos no lo tienen regulado-es necesaria y proporcionada. Asimismo, debe recordarse que el art. 71.bis de la LRJPAC considera que las 7
8 declaraciones responsables producirán los efectos que se determinen en cada caso en la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. Por otra parte, la CNMC en informe de 19 de agosto de 2014 (UM/034/14) reconoció que aunque la LOE prevé en su art que cuando un proyecto técnico tenga por objeto la construcción de edificios para uso residencial (viviendas), el arquitecto será el único profesional habilitado para realizarlo, sin embargo, hace hincapié en que dicha disposición se refiere a construcción de edificios residenciales de nueva planta sin contener regulación alguna sobre la competencia profesional necesaria para acreditar la habitabilidad de las viviendas ya construidas (segundo uso). Mantiene la SCUM, en informes de 12/09/2014, 20/01/2015 y 26/02/2015, que: En términos generales la determinación de cuál sea el técnico competente ha de efectuarse en atención al proyecto concreto de que se trate teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión. Es decir, la competencia en cada caso concreto deberá determinarse, además de por el contenido de la disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate de forma que su necesidad y proporcionalidad conforme a la LGUM quede justificada. Así, concluye la SCUM que los certificados de habitabilidad en segunda ocupación verifican que el edificio o, en su caso, la parte del mismo susceptible de un uso individualizado, se ajusta a las condiciones que supusieron el otorgamiento de la primera o anterior licencia de ocupación a la que se solicita, entendiendo que en este sentido, la reserva de actividad de firma de certificados de habitabilidad en segunda ocupación, debe realizarse de forma necesaria y proporcionada conforme a la LGUM incluyendo a todos aquellos profesionales capacitados para la elaboración y la firma de los mismos, si bien, apunta que para la elaboración de este juicio debería tenerse en cuenta la motivación última de la licencia en la medida en que su solicitud se justifica bien por la ejecución de obras o alteraciones del uso de la edificación bien por la transmisión de la vivienda o el cambio de contrato de suministro. Por todo lo anterior, se emiten las siguientes CONCLUSIONES 1ª) Que la reclamación presentada en el expediente / M entendemos, encaja en el marco del procedimiento previsto en el artículo 26 de la LGUM. 2º) El requerimiento generalizado, y no justificado, de poseer una determinada titulación para la firma del certificado para ocupación de edificaciones ya existentes, iría en contra de lo regulado por la LGUM, al suponer una barrera al acceso y el ejercicio de los profesionales, suponiendo claramente una excepción a la libertad de elección de profesión proclamada en el art de la Constitución Española, y un límite al acceso a una 8
9 actividad económica y a su ejercicio (tal y como ya proclamado en diversos informes la SCUM). 3º) Para que dicha limitación estuviera amparada en la mencionada norma, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sería necesario cumplir con las exigencias del art. 5 de la LGUM, es decir, que la restricción se fundamentara en la necesaria salvaguardia de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el art de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, admitiéndose únicamente la misma, si, basada en alguna de las razones allí recogidas, se entendiera proporcionada, justificándose la no existencia de medios menos restrictivos o distorsionadores de la actividad. 4º) La competencia de los Ingenieros Técnicos Industriales para emitir Certificados de segunda ocupación, debe ser analizada en cada caso, atendiendo tal como indica la SCUM a la motivación última de la licencia, es decir, las restricciones o no en las titulaciones de los técnicos dependerán del contenido de la solicitud/declaración responsable, no pudiendo exigirse lo mismo (ni la misma titulación) si ésta se basa en la ejecución de unas obras, en la alteración del uso de la edificación, en la transmisión de la vivienda, o en el cambio o alta de contrato de suministro, etc..., debiéndose valorar en cada supuesto las disciplinas cursadas por los técnicos firmantes, en función de la naturaleza y entidad del proyecto/actuación de que se trate. Partiendo de que la jurisprudencia y la SCUM mantienen el principio de que no existe una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, lo importante en cada caso será que, de establecerse alguna restricción o limitación (por ejemplo, en atención a la reserva respecto a proyectos de uso residencial de la LOE) la necesidad y proporcionalidad de esta medida quede absolutamente motivada y justificada en el expediente, tal y como establece el art. 5 de la LGUM. Es cuanto procede informa en el asunto de referencia. Murcia, documento firmado digitalmente en fecha al margen. VºBº LA JEFE DE SERVICIO DE ASESORAMIENTO A EE.LL. EL ASESOR DE RÉGIMEN LOCAL 9
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