Actualización del libro El nuevo tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas Subida de Impuestos? julio 2010 Autor: Basilio Ramírez Pascual.

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1 Nota del autor: Tras algunas presiones tardías efectuadas por algunos colectivos o asociaciones del mundo del asesoramiento tributario, la Administración ha sucumbido y se han introducido algunas dulces reformas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Desde mi punto de vista, esta reforma no resuelve en absoluto los conflictos que seguro se producirán en un futuro cercano entre Pymes y la Inspección de los tributos, solamente, si se puede decir de algún modo, dulcifica sus efectos. Esta reforma Light exonera a las empresas de reducida dimensión de documentar permanentemente las operaciones vinculadas, estableciendo un límite cuantitativo de euros de valor de mercado anuales, y como novedad y después de las últimas modificaciones reglamentarias tampoco será exigible la documentación de las operaciones vinculadas realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, las realizadas por los grupos de sociedades que tributen en consolidación fiscal y las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de euros de valor de mercado con algunas limitaciones que analizaremos a continuación. Deja fuera de esta exención todas aquellas operaciones con entidades vinculadas con residentes en paraísos fiscales (postura esta bastante lógica) y lo que considero trágico es que nada se establece en relación a la carga de la prueba, que seguirá siendo del contribuyente (aunque sea de reducida dimensión). Por último se establecen algunos matices sobre las sanciones o multas para aquellos casos en los que no sea aplicable la nueva exención sobre documentación, ahora bien, nada se dice sobre las sanciones aplicables a la regularización de bases o ajuste secundario, por lo que supongo siguen siendo las mismas. Tengo dos importantes preguntas: Primera: En un tratamiento proactivo del riesgo fiscal, una empresa de reducida dimensión, no obligada a documentar las operaciones vinculadas, cómo puede establecer posibles precios de mercado defendibles en caso de Inspección, si no es documentando? Palomero Delgado editores ISBN

2 Segunda: Esta reforma establece un límite cuantitativo de euros por año, también para otros casos de euros, en términos de valor de mercado. Cómo puede el contribuyente, exonerado de la obligación de documentar, saber con seguridad que no supera los límites, si no efectúa una valoración previa de operaciones y la documenta para defenderla en una Inspección? En resumen, he quedado absolutamente defraudado por esta reforma, que desde mi punto de vista no resuelve la problemática que la regulación de operaciones vinculadas producía sobre las Pymes en España. Soy un ferviente creyente de la actitud empresarial proactiva frente a los riesgos empresariales y esto me hace reflexionar sobre cuál es la actitud más segura para defender frente al Inspector, con operaciones vinculadas sin documentar, por exoneración legal y la respuesta que llega a mi mente, ya un poco perturbada por tanta incertidumbre, es que la única seguridad la obtendré documentando estas operaciones, que es justo lo contrario a lo que inducen las normas. Ahora bien, si la Administración investiga estas operaciones y no modifica el valor de las mismas porque entiende que están acordes a su valor de mercado, no procederá la imposición de sanciones a las empresas de reducida dimensión exoneradas por esta reforma, y en caso de regularización parece que podrían salir sanciones un poco más económicas, lo que no dejan de ser unas buenas noticias. En fin, seguiremos sufriendo esta normativa, eso sí, un poco descafeinada para el futuro y para las Pymes. Palomero Delgado editores ISBN

3 Texto integro de la reforma: Artículo 14. Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a cumplir por las entidades de reducida dimensión. Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, se modifican los apartados 2 y 10.1.º del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.» «10.1.º Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de euros por cada dato y euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente. En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes: El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo. El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios. Palomero Delgado editores ISBN

4 Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materia de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. BOE La reforma del régimen de operaciones vinculadas iniciada con la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tuvo como uno de sus principales objetivos regular las obligaciones de documentación que deben acompañar a aquellas, con el objeto de adaptar la legislación española a las directrices de la OCDE y al Foro Europeo sobre precios de transferencia, así como de proporcionar una mayor seguridad. Dicha reforma tuvo su desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 1793/2008, de 3 noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. No obstante, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y del empleo, ha modificado el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, precisamente en relación con las obligaciones de documentación, con el objeto de eximir de las mismas a aquellas empresas cuya cifra de negocios del período impositivo no supere los 8 millones de euros, siempre que el importe conjunto de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese período no supere los euros. En definitiva, dicha norma establece una primera simplificación subjetiva por cuanto es aplicable exclusivamente a las empresas cuya cifra de negocios no supere dicho importe, que alcanza a todas las operaciones vinculadas cualquiera que sea su naturaleza siempre que no se supere dicho importe, con la única excepción de que se realicen con personas o entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Por otra parte, la disposición adicional única del citado Real Decreto-ley establece un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para modificar la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación, con el objeto de adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al derecho comparado. El presente real decreto da cumplimiento al mandato recogido en esa disposición, de manera que se reduce la carga formal que suponen las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas. Por ello, se modifica la normativa tributaria atendiendo la necesidad de establecer un umbral mínimo cuantitativo, por debajo del cual no sea necesario elaborar, salvo determinadas operaciones, las obligaciones de documentación exigidas por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Dicho umbral mínimo es complementario del establecido por el Real Decreto-ley 6/2010, esto es, se establece una segunda simplificación que alcanza a todos los sujetos pasivos del Impuesto, incluidas las empresas cuya cifra de negocios del período impositivo no supere los 8 millones de euros. Palomero Delgado editores ISBN

5 Así, quedan excluidas de las obligaciones de documentación el conjunto de las operaciones que no excedan de euros, en cuyo cómputo no se tienen en consideración las operaciones específicas para las que existe obligación de documentación salvo que queden exceptuadas por lo establecido en el citado Real Decreto-ley 6/2010, realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones. Esta exclusión se extiende tanto a las obligaciones de documentación del grupo, como a las correspondientes al obligado tributario. No obstante, se establecen ciertas excepciones a esta exoneración para determinadas operaciones específicas: la primera de ellas está prevista para las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales; la segunda excepción va dirigida a determinadas operaciones, como son las realizadas con personas físicas a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva, siempre que se realicen en el ámbito de la actividad económica sometida a dicho método, o bien, en la transmisión de negocios, carteras, inmuebles u operaciones con activos intangibles que tengan esa calificación según los criterios contables. Todas ellas siguen conservando las obligaciones de documentación existentes en la actualidad. Por otra parte, para cuantificar el importe de las operaciones se tiene en consideración la contraprestación del conjunto de las mismas. Por tanto, en relación con las empresas de reducida dimensión el referido importe de las operaciones vinculadas excluidas de la obligación de documentación supondrá en la práctica, que dichas empresas no se vean incursas en la necesidad de cumplir con esa obligación en las operaciones vinculadas relacionadas con la actividad empresarial habitual que desarrollan esas empresas. En el mismo sentido de simplificación de las obligaciones de documentación, se extiende la exclusión de dichas obligaciones a las operaciones que realicen las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, tanto con las empresas miembros de esas entidades como con cualquier otra empresa del mismo grupo fiscal al que pertenecen aquellas empresas miembros, así como las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte de dicho sistema institucional de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Por otra parte, se modifica la letra a) del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de adaptar el porcentaje de retención del 19% al establecido en el apartado 6 del artículo 140 de la Ley del Impuesto. Palomero Delgado editores ISBN

6 En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2010, DISPONGO: Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio: Uno. Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y se añade el apartado 5, que quedan redactados de la siguiente forma: «3. No será exigible la documentación prevista en esta Sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. (NUEVO con la misma redacción que art.16.2 TRLIS por RD-Ley 6/2010) Palomero Delgado editores ISBN

7 4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas: (antes era el 18.3) a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto. b) A las realizadas con sus miembros (se añade) o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. d) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. (NUEVO) e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra. (NUEVO) Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando: 1.º Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. 2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. (La descripción de estas operaciones antes se contenía en art.20.3 a) salvo lo que se añade) Palomero Delgado editores ISBN

8 3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.. (La descripción de estas operaciones antes se contenía en art.20.3 b)) 4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables. (La descripción de estas operaciones antes se contenía en art.20.3 c) salvo lo que se añade) Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 16.6 de este Reglamento, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en esta Sección en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.» (antes era el 18.4) Dos. Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, se modifica el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente forma: «3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refiere el artículo 108 de la Ley del Impuesto o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderán: a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 cuando se trate de las operaciones previstas en el número 2.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento. b) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el número 3.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento. Palomero Delgado editores ISBN

9 c) Las previstas en las letras a), c) y e) del apartado 1 en los supuestos previstos en el número 4.º de la letra e) del artículo 18.4 de este Reglamento. d) La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 de este Reglamento, cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo. e) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos.» Tres. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010, se modifica la letra a) del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que queda redactado de la siguiente forma: «a) Con carácter general, el 19 por ciento. (antes el porcentaje de retención era 18 %) Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.» Disposición transitoria única. Aplicación temporal. Las modificaciones introducidas por el presente real decreto en los artículos 18 y 20 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, sobre obligaciones de documentación, tienen efectos para las operaciones vinculadas realizadas en los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, mientras que la modificación del artículo 64 tiene efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Palomero Delgado editores ISBN

10 Páginas del libro afectadas por la reforma: Página 33, apartado 2,7) Documentación. Quedaría redactado del siguiente modo: 2.7) Documentación (Artículo 16.2 de la LIS) La LIS establece la obligación de documentar estas operaciones en el artículo 16.2, y el RIS matiza el contenido necesario de esa documentación. Las personas o entidades vinculadas están obligadas a conservar la documentación que demuestre que se han sometido a criterios de valor de mercado. Esta documentación estará a disposición de la Administración, que podrá comprobar que se ha aplicado un precio de mercado comparable con otras operaciones, con independencia entre las partes, en un mercado libre y fiable, y que se han declarado correctamente las rentas derivadas de la aplicación de esos precios de mercado. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.» Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas: a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto. b) A las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. Palomero Delgado editores ISBN

11 c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. d) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra. Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando: 1.º Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas. 2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. 3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. 4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables. Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 16.6 de este Reglamento, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en esta Sección en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo El obligado tributario deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.» En el supuesto de incumplimiento de conservación o anomalías en la documentación, estaremos ante un supuesto de infracción grave y más adelante estudiaremos las consecuencias de la misma en el régimen sancionador. Palomero Delgado editores ISBN

12 Ahora nos vamos a ocupar del contenido esencial que tendrá la documentación. Apreciamos que el RIS habla en todo momento de que la documentación exigida puede sistematizarse operación por operación, si bien se estructura en función de tipos de entidades (grupos u obligado tributario) y otras diferentes circunstancias. El denominado master file o sistema de archivo de la documentación exigible operación por operación se elaborará teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones realizadas. Añadimos a este punto, el siguiente esquema que ha publicado la Agencia Tributaria y que resume lo manifestado en relación a dos obligaciones, la obligación de documentar y de facilitar información en el modelo oficial del Impuesto sobre Sociedades: Palomero Delgado editores ISBN

13 Palomero Delgado editores ISBN

14 Página 50, apartado de Sanciones, quedaría redactado del siguiente modo: Sanciones 1. Si no procede realizar por parte de la Administración ninguna corrección de valor por las operaciones vinculadas sujetas al IS, IRPF o IRNR, se establece una multa pecuniaria de euros por dato y euros por conjuntos de datos omitidos, inexactos o falsos, referidos a cada obligación documental para el grupo o para cada entidad en su condición de contribuyente. En los supuestos de las personas o entidades de reducida dimensión (exonerados por el artículo 16.2 de la LIS), a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes: El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo. El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios. 2. Si procediera la regularización por corrección de valor de operación vinculada sujeta al IS, IRPF o IRNR, se establece una multa pecuniaria del 15 % sobre el importe de las cantidades que resulten de estas correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción establecida en el punto anterior. Esta sanción es incompatible, por la parte de bases que hayan sido utilizadas para el cálculo de la misma, con otras sanciones que procedan por: - Dejar de ingresar la deuda que resulta de la liquidación del Impuesto investigado (Artículo 191 de la LGT y artículo 8 del RSAN). - Presentar de forma incompleta o incorrecta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. (Artículo 192 de la LGT y artículo 8 del RSAN). - Obtener indebidamente devoluciones (Artículo 194 de la LGT). Palomero Delgado editores ISBN

15 - Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (Artículo 195 de la LGT y artículo 13 del RSAN). Esta sanción se reduce por aplicación de actas con acuerdo (50 %) o supuestos de conformidad (30 %). Las sanciones expuestas en los puntos 1 y 2 anteriores con compatibles con: - sanción establecida por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria (Artículo 203 de la LGT y artículo 18 del RSAN). Por último, se establece un supuesto que no daría lugar a la imposición de sanciones. La Administración podría discutir y regularizar el valor de mercado en una operación que se haya documentado correctamente y además esté en consonancia con un valor de mercado (que es el discutido por la Administración). Palomero Delgado editores ISBN

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