julio2015 álvaro fernández carballada beatriz aneiros filgueira arquitectos

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1 TRABAJO: MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 4 DEL PGOM DE OLEIROS CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA SIMPLIFICADA DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO SITUACION: CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA) PETICIONARIO: CONCELLO DE OLEIROS julio2015 álvaro fernández carballada beatriz aneiros filgueira arquitectos

2 MEMORIA ÍNDICE 1. MOTIVACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRETÁGICA SIMPLIFICADA INTRODUCCIÓN ANTECEDENTES ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRETÁGICA OBJETIVOS DE LA PLANIFICACIÓN OBJETIVOS ESPECÍFICOS OBJETIVOS AMBIENTALES PROPUESTOS ALCANCE Y CONTENIDO DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN ACTUAL ALCANCE DEL PLANEAMIENTO PROPUESTO CONTENIDO DEL PLANEAMIENTO PROPUESTO CARACTERIZACIÓN AMBIENTAL DEL MEDIO ANTES DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA RESUMEN DE LOS MOTIVOS DE LA SELECCIÓN DE LA ALTERNATIVA CONSIDERADA DESARROLLO PREVISIBLE DEL PLAN EFECTOS AMBIENTALES PREVISIBLES EFECTOS PREVISIBLES SOBRE PLANES SECTORIALES Y TERRITORIALES CONCURRENTES MEDIDAS PREVISTAS DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVISTAS PARA EL SEGUIMIENTO AMBIENTAL DE LA MODIFICACIÓN INFORMACIÓN GRÁFICA CONSIDERACIONES FINALES... 21

3 PLANOS DAE-01: SITUACIÓN... 1/5.000 DAE-02: FOTO AÉREA... 1/2.000 DAE-03: PARCELARIO CATASTRAL... 1/1.000 DAE-04: PGOM DEL CONCELLO DE OLEIROS. PLANO Nº 2. ORDENACIÓN URBANÍSTICA. HOJAS 32 Y /2.000 DAE-05: MODIFICACIÓN PROPUESTA... 1/2.000

4 CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA MEMORIA

5 1. MOTIVACIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRETÁGICA SIMPLIFICADA 1.1. INTRODUCCIÓN El objetivo del presente documento es dar cumplimiento a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la cual establece (en su artículo 29) que dentro del procedimiento administrativo de aprobación del planeamiento urbanístico, el promotor debe presentar ante el órgano sustantivo (administración pública que ostente las competencias para aprobar el planeamiento propuesto), una solicitud de inicio del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, acompañada del borrador del planeamiento y de un documento ambiental estratégico. Dando cumplimiento a lo anterior se redacta el presente documento, DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO DE MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 4 DEL PGOM DE OLEIROS CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA, con la finalidad de comunicar el inicio de los trabajos necesarios para modificar el planeamiento urbanístico del concello de Oleiros, con el objetivo de cambiar el uso en unas parcelas de equipamientos ANTECEDENTES Se pretende realizar una Modificación cuyo objetivo es el cambio de uso en unas parcelas de equipamientos incluidas en la urbanización Mesón da Auga, incluida en suelo urbano consolidado. Fuente: Ortofoto PNOA. 1

6 Este cambio de uso se pretende realizar para corregir el uso asignado a estas parcelas en el PGOM en vigor, al previsto y aprobado anteriormente en el Proyecto de Reparcelación desarrollado por Xestur en el año 2003, y que han sido así inscritas en el Registro de la Propiedad. La Modificación no implica la reclasificación de suelo ni la alteración de los sistemas generales previstos en el planeamiento vigente, y no incrementa la intensidad de uso previsto en el PGOM, por lo que no es necesario incrementar las dotaciones públicas conforme los estándares definidos en el artículo 47 de la LOUG; así mismo, aunque la Modificación afecta a terrenos cualificados como espacios libres o equipamientos públicos, el espacio libre no aparece incluido en el cómputo de espacios libres que acompaña al Plan General, por lo que no se ven alterados los estándares establecidos. Fuente: Google Maps. Vista de la parcela de uso comercial. Así mismo establecer que junto con el presente documento, se tramita ante la Secretaria General de Calidad y Evaluación Ambiental el correspondiente Documento Ambiental Estratégico, con el objetivo de que esta Administración decida sobre la necesidad o no de someter la Modificación al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRETÁGICA La normativa de referencia en materia de Evaluación Ambiental Estratégica es la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A continuación se transcribe el texto articulado que regula el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica. 2

7 LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando: a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien, b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V. d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior. b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión. c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior. Artículo 29. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información: a) Los objetivos de la planificación. b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables. c) El desarrollo previsible del plan o programa. d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado. e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación. f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes. g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas. i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático. j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan. 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los 3

8 documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos. 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales. b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso. Artículo 30. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa. 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Artículo 31. Informe ambiental estratégico 1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar. 2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que: a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En 4

9 este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19. Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes. b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. 3. El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. 4. En el supuesto previsto en el apartado 1 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa. 5. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa. Artículo 32. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente la siguiente documentación: a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa. b) Una referencia al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico. Visto el precepto legal transcrito, y considerando que el documento urbanístico cuyo tramite se inicia consiste en una modificación del planeamiento urbanístico municipal, cuya única finalidad es el cambio de uso de tres parcelas de dotaciones, se considera que se trata de una modificación menor resultándole de aplicación los supuestos establecidos en el artículo 6.2.a) anteriormente transcrito, por lo que se sometería al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica. En el caso particular del presente documento, el organismo competente para la aprobación de las modificaciones de planeamiento general municipal viene determinado en los artículos 89.1 y 93.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (en adelante LOUG). Artículo 89. Competencia para la aprobación definitiva. 1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de 5

10 urbanismo y ordenación del territorio la aprobación definitiva de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento, de los planes generales de ordenación municipal y de los instrumentos de planeamiento que afecten a varios términos municipales. ( ) Artículo 93. Alteración del planeamiento. 1. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o a la modificación de alguno o algunos de los elementos que los constituyan. 2. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad. La revisión podrá determinar la sustitución del instrumento de planeamiento existente y se observarán las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación. 3. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración conlleve cambios aislados en la clasificación, calificación del suelo o delimitación del ámbito de los polígonos. 4. La revisión del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley. Las modificaciones del planeamiento general que no impliquen ni la reclasificación del suelo ni el incremento de la intensidad de uso de una zona ni alteren los sistemas generales previstos en el planeamiento vigente no precisarán obtener el informe previo a la aprobación inicial a que hace referencia el apartado 1 del artículo 85 de la presente Ley. ( ) Visto el precepto legal transcrito, que establece la competencia de la aprobación de las modificaciones del planeamiento general a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (por delegación de competencias de la Consellería correspondiente), esta Secretaría General tendrá también la consideración de órgano sustantivo en el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica. A continuación se incluye el contenido del documento ambiental estratégico, según el artículo 29 antes transcrito. - Los objetivos de la planificación. - El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables. - El desarrollo previsible del plan o programa. - Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado. 6

11 - Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación. - Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes. - La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. - Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas. - Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático. - Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan. En este sentido mencionar el contenido del presente documento se ajusta también a lo requerido por el Órgano ambiental del procedimiento, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental que, entre otros aspectos, añade la Información cartográfica al contenido mínimo del Documento Ambiental Estratégico; y además establece lo siguiente: Cuando se pretenda tramitar la modificación menor de un plan o programa ya aprobado, el contenido del documento ambiental estratégico podrá variar en función del tipo y del alcance de dicha modificación, pero en todo caso se deberá justificar en el documento la no inclusión de algún apartado. Respecto al contenido del borrador del plan, este no se encuentra regulado en ningún precepto legal, quedando supeditado al criterio del equipo redactor. Por último destacar que el planeamiento propuesto no afecta a espacios incluidos en la red Natura 2000, ni sometidos a algún régimen de protección establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, ni ha ningún espacio de especial interés natural. 7

12 2. OBJETIVOS DE LA PLANIFICACIÓN El objetivo del presente documento es presentar ante el órgano sustantivo (Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo), la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 4 DEL PGOM DE OLEIROS CAMBIO DE USO EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA (en adelante Modificación). Este documento tiene la finalidad de: - Corregir el uso de las parcelas de dotaciones reflejado en el PGOM recientemente aprobado, al definido en el Proyecto de Reparcelación de Xestur aprobado y desarrollado en el año En síntesis, la función del planeamiento es corregir un error producido al trasponer los usos establecidos en las parcelas de equipamientos en el Proyecto de Reparcelación del año 2003 en el actual Plan General. Así, una vez aprobada la Modificación, se podrán gestionar estas parcelas de manera adecuada al uso inicialmente previsto OBJETIVOS ESPECÍFICOS Como ya se ha indicado anteriormente, el único objeto de la presente Modificación es corregir un error producido al volcar la información del Proyecto de Reparcelación original en la documentación del Plan General OBJETIVOS AMBIENTALES PROPUESTOS Dado el carácter tan concreto de la Modificación que se propone, y considerando que afecta únicamente a suelo urbano consolidado, edificado y sin ninguna característica ambiental reseñable, no se establecen objetivos ambientales en la propuesta. 8

13 3. ALCANCE Y CONTENIDO 3.1. DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN ACTUAL Se trata de cambiar el uso de tres parcelas pertenecientes a la Urbanización Mesón da Auga que aparece reflejado en el PGOM, al establecido en el Proyecto de Reparcelación con el que se desarrolló la Urbanización. Se trata de tres parcelas completamente urbanizadas, incluidas en suelo urbano consolidado por el PGOM vigente, y que según el Proyecto de Reparcelación que desarrolló el Sector tenían un uso definido, y que por un error en el PGOM aparecen con otro distinto. Si analizamos el ámbito de Este a Oeste, la primera parcela que se encuentra es la destinada a Equipamiento docente, que en el PGOM aparece erróneamente calificada como Equipamiento comunitario. Fuente: Google Maps. Vista de la parcela destinada a equipamiento docente desde el Este. Fuente: Google Maps. Vista de la parcela destinada a equipamiento docente desde el Oeste. 9

14 La siguiente parcela que se localiza es la destinada a servicios técnicos, que aparece erróneamente calificada en el PGOM como espacio libre, aunque en los cómputos de cumplimiento de estándares en el PGOM no ha sido considerada como tal. Fuente: Google Maps. Vista de la parcela destinada a servicios técnicos desde el Oeste. Por último se sitúa lindando ya con la N-VI, la parcela destinada a uso comercial, que aparece erróneamente en el PGOM como equipamiento comunitario. Se trata de una parcela exenta, también completamente urbanizada y con todos los servicios. Fuente: Google Maps. Vista de la parcela destinada a uso comercial desde el Sur ALCANCE DEL PLANEAMIENTO PROPUESTO La función del planeamiento es posibilitar el uso para el que fueron previstas las parcelas objeto de la presente Modificación Puntual. Debido al error de cualificación producido en el PGOM, esto es materialmente imposible, ya que los usos correctos y los reflejados en el Plan General son incompatibles. Al tratarse de una zona clasificada como suelo urbano consolidado, el poder utilizar estas parcelas para su uso correcto es de vital importancia para la urbanización Mesón da Auga, sus habitantes y demás vecinos de la zona. 10

15 En ninguna de las tres parcelas ni en la proximidad, hay ningún elemento que tenga interés cultural ni ningún tipo de protección que pudiera condicionar esta corrección en los usos CONTENIDO DEL PLANEAMIENTO PROPUESTO El contenido del planeamiento propuesto se ajustará a lo establecido en la legislación sectorial en materia urbanística; en especial se tendrán en consideración los artículos 93 y siguientes de la LOUG. Artículo 93. Alteración del planeamiento 1. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o a la modificación de alguno o algunos de los elementos que los constituyan. 2. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad. La revisión podrá determinar la sustitución del instrumento de planeamiento existente y se observarán las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación. 3. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración conlleve cambios aislados en la clasificación, calificación del suelo o delimitación del ámbito de los polígonos. 4. La revisión del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley. Las modificaciones del planeamiento general que no impliquen ni la reclasificación del suelo ni el incremento de la intensidad de uso de una zona ni alteren los sistemas generales previstos en el planeamiento vigente no precisarán obtener el informe previo a la aprobación inicial a que hace referencia el apartado 1 del artículo 85 de la presente Ley. Las modificaciones del planeamiento general tendentes a la delimitación de suelo de núcleo rural al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la misma Ley. Artículo 94. Modificación de los planes 1. Cualquier modificación del planeamiento urbanístico deberá fundamentarse en razones de interés público debidamente justificadas. 2. La aprobación inicial o provisional de un plan general de ordenación municipal, o de su revisión, no impedirá que puedan formularse y aprobarse modificaciones de dicho planeamiento con anterioridad a la aprobación definitiva de la nueva ordenación que se tramita. 3. Cuando la modificación tendiera a incrementar la intensidad del uso de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de las mayores dotaciones públicas, de acuerdo con los estándares establecidos en el apartado 2 del artículo 47, debiendo emplazarse las nuevas dotaciones en el mismo distrito o sector, según se trate de suelo urbano o urbanizable. 4. Si la modificación de los planes urbanísticos afectara a terrenos calificados como 11

16 zonas verdes o espacios libres públicos, su aprobación requerirá el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, que habrá de ser emitido en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Transcurrido el citado plazo sin que se emita informe, se entenderá emitido en sentido desfavorable. Artículo 95. Modificación de los planes en suelo rústico 1. Se prohíbe toda modificación del planeamiento urbanístico que conlleve la conversión o inclusión directa de suelo rústico en la clase de suelo urbano. 2. Sólo será admisible el cambio de clasificación del suelo rústico en urbanizable cuando se justifique de modo fehaciente y manifiesto la pérdida de los valores rurales, tradicionales, paisajísticos, etnográficos, culturales y, en general, las razones determinantes de su inclusión en el suelo rústico. En este caso, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, que habrá de ser emitido en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el Registro de la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Transcurrido el citado plazo sin que se emita informe, se entenderá emitido en sentido desfavorable. 3. No se podrá clasificar o reclasificar como suelo urbanizable el suelo rústico que hubiera sufrido los efectos de un incendio forestal a partir de la entrada en vigor de la presente Ley o en los cinco años anteriores a la misma, salvo autorización expresa del Consello de la Xunta de Galicia y en la forma que reglamentariamente se determine. 4. La competencia para la aprobación definitiva de las modificaciones del planeamiento cuyo objeto sea la reclasificación de suelo rústico de especial protección corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia. El plazo para la aprobación definitiva será de seis meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el Registro de la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá denegada la aprobación de la modificación. En el diseño de la ordenación propuesta se ha considerado recuperar la cualificación correcta del Proyecto de Reparcelación del año 2003, desarrollado por Xestur, y subsanar el error producido al pasar esta cualificación al documento de Plan General. En el ámbito será de aplicación la misma regulación de la edificación y de los usos establecida en el PGOM vigente, ya que la clasificación y la ordenanza de aplicación no son modificadas 12

17 4. CARACTERIZACIÓN AMBIENTAL DEL MEDIO ANTES DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA En el caso concreto del presente documento, dada la escasa entidad de la modificación que se pretende, ya que la única actuación que realiza es la corrección del uso asignado en el PGOM a tres parcelas dotaciones, no se considera necesario incluir este análisis. 13

18 5. RESUMEN DE LOS MOTIVOS DE LA SELECCIÓN DE LA ALTERNATIVA CONSIDERADA La alternativa que se formula es la única posible para el fin que busca la presente modificación. 14

19 6. DESARROLLO PREVISIBLE DEL PLAN Para el desarrollo de las actuaciones propuestas se aplicará lo contenido en la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que en su Capítulo II establece la necesidad de someter a Evaluación Ambiental Estratégica los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. Artículo 5. Instrumentos de ordenación do territorio y de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas del medio ambiente, serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico: a) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, excepto los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, que serán objeto de evaluación ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental mediante decisión motivada, pública y ajustada a los criterios establecidos por el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril. b) Los planes generales de ordenación municipal. c) Todos los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico que afecten a espacios naturales incluidos en la Red ecológica europea Natura 2000 o sometidos a algún régimen de protección establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza. d) Los planes parciales, los planes de sectorización y los planes especiales cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, excepto que el planeamiento general que desarrollen fuera sometido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril. e) Las modificaciones de cualquiera de los instrumentos relacionados en las letras anteriores cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Por otro lado, la LOUG integra el procedimiento de evaluación ambiental estratégica con el de aprobación del planeamiento urbanístico, mediante la tramitación simultánea de la documentación necesaria en ambos procedimientos. La tramitación que se seguirá en todo caso será la definida en la LOUG. 15

20 7. EFECTOS AMBIENTALES PREVISIBLES En el caso concreto del presente documento, dada la escasa entidad de la modificación que se pretende (la única actuación que realiza es la corrección del uso asignado en el PGOM a tres parcelas dotaciones), no se considera necesario incluir este análisis. 16

21 8. EFECTOS PREVISIBLES SOBRE PLANES SECTORIALES Y TERRITORIALES CONCURRENTES En el caso concreto del presente documento, dada la escasa entidad de la modificación que se pretende, no se considera necesario incluir este análisis, ya que el desarrollo de la Modificación no tendrá efectos sobre la planificación territorial existente (Plan de Ordenación del Litoral, Directrices de Ordenación del Territorio). 17

22 9. MEDIDAS PREVISTAS En el caso concreto del presente documento, dada la escasa entidad de la modificación que se pretende, y que su desarrollo carece de efectos sobre el medio ambiente, no se incluye ninguna medida preventiva, correctora o protectora. 18

23 10. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVISTAS PARA EL SEGUIMIENTO AMBIENTAL DE LA MODIFICACIÓN En el caso concreto del presente documento, dada la escasa entidad de la modificación que se pretende, y que su desarrollo carece de efectos sobre el medio ambiente, no se incluye ninguna medida para su seguimiento ambiental. 19

24 11. INFORMACIÓN GRÁFICA Anexa al presente documento se incluye la documentación gráfica necesaria, en la que se plasma gráficamente los aspectos considerados en los diferentes apartados desarrollados. Esta documentación gráfica está formada por los siguientes planos: - DAE-01: SITUACIÓN - DAE-02: FOTO AÉREA - DAE-03: PARCELARIO CATASTRAL - DAE-04: PGOM DEL CONCELLO DE OLEIROS. PLANO Nº 2. ORDENACIÓN URBANÍSTICA. HOJAS 32 Y 36 - DAE-05: MODIFICACIÓN PROPUESTA 20

25 12. CONSIDERACIONES FINALES Teniendo en cuenta la Ley 6/2007, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, en coordinación con la Ley 21/2013, de evaluación ambiental y la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el órgano ambiental debe determinar se existen efectos significativos sobre el medio ambiente. En este sentido, hay que tener en cuenta que el planeamiento propuesto no afecta a espacios incluidos en la red Natura 2000, ni sometidos a algún régimen de protección establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza; se trata de un planeamiento cuyas acciones están encaminadas a mejorar el Catálogo del PGOM, eliminando aquellos elementos que carecen del interés cultural necesario que justifique su inclusión. El planeamiento dará cumplimento a las determinaciones establecidas en el presente documento, por lo que dadas las acciones que se pretenden, y teniendo en cuenta lo expuesto, no se prevén efectos ambientales negativos que desaconsejen la ejecución del mismo. Por último indicar que no se considera necesario que el contenido del presente documento, así como la información en él recogida, se someta al derecho de confidencialidad. El presente documento ha sido redactado por D. Álvaro Fernández Carballada y Dña. Beatriz Aneiros Filgueira, ambos arquitectos con la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, cumpliendo con las exigencias de la Ley 21/2013. Oleiros, julio de 2015 Fdo.: Álvaro Fernández Carballada Arquitecto Fdo.: Beatriz Aneiros Filgueira Arquitecto 21

26 CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA PLANOS

27 E: 1/5.000 ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 04 DEL PGOM DE OLEIROS CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO Peticionario: Escala: A-3 1/5.000 CONCELLO DE OLEIROS equipo redactor alvaro fernandez carballada beatriz aneiros filgueira arquitectos Exp: Plano nº julio2015 DAE-01 SITUACIÓN

28 E: 1/2.000 ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 04 DEL PGOM DE OLEIROS CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO Peticionario: Escala: A-3 1/2.000 CONCELLO DE OLEIROS equipo redactor alvaro fernandez carballada beatriz aneiros filgueira arquitectos Exp: Plano nº julio2015 DAE-02 FOTO AÉREA

29 ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL. MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 04 DEL PGOM DE OLEIROS CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO Peticionario: Escala: A-3 1/1.000 CONCELLO DE OLEIROS equipo redactor alvaro fernandez carballada beatriz aneiros filgueira arquitectos Exp: Plano nº julio2015 DAE-03 PARCELARIO CATASTRAL

30 ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 04 DEL PGOM DE OLEIROS CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MESÓN DA AUGA DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO Peticionario: Escala: A-3 1/2.000 CONCELLO DE OLEIROS alvaro fernandez carballada Plano nº beatriz aneiros filgueira Exp: equipo redactor arquitectos julio2015 DAE-04 PGOM DEL CONCELLO DE OLEIROS PLANO Nº 2. ORDENACIÓN URBANÍSTICA. HOJAS 32 Y 36

31 equipo redactor CAMBIO DE USOS EN LAS PARCELAS DE EQUIPAMIENTO alvaro fernandez carballada beatriz aneiros filgueira Peticionario: CONCELLO DE OLEIROS Escala: A-3 1/2.000 arquitectos Exp: julio2015 DAE-05

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