2. EDICTOS AVISOS JUDICIALES 1. REMATES CLASIFICADOS REMATE BIENES INMUEBLES

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1 DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE Jueves, 20 de Julio del 2017 PRECIO POR PALABRA: S/ INC. IGV 1 AVISOS JUDICIALES DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE Jueves, 20 de Julio del 2017 PRECIO POR PALABRA: S/ INC. IGV B 1. REMATES REMATE BIENES INMUEBLES PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO DE BIEN INMUEBLE En el Expediente No JR-CI-03, en los autos seguidos por BANCO FINANCIERO DEL PERU contra JUAN CARLOS CESAR DELGADO FLOREZ y como Terceros EMPERATRIZ TORRES DIAZ y Poseedores del Bien Materia de la presente, Sobre EJECUCION DE GARANTIAS, el Juez del 3ER Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,a cargo del Sr. Juez Dr. WILLIAMS VENTURA PADILLA, Especialista Legal Dr. JOSE ELADIO COLUNCHE NUÑEZ, ha dispuesto sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA, el siguiente Bien Inmueble: 1.-Ubicado en el Jr. Luis Portilla Alva N 470, Sección XXI, Departamento 505, Urb. San Luis, II Etapa, del Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca, cuyo dominio, área, medidas perimétricas y colindancias, Corren inscrita en la Partida Electrónica N del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N II - Sede Chiclayo - Ofi cina Registral Cajamarca. TASACIÓN: Asciende a la Suma de US$52, DÓLARES AMERICANOS. BASE DE REMATE: Las Dos Terceras Partes de la Tasación, lo que Asciende a la Suma de US$35, DÓLARES AMERICANOS. AFECTACIONES: 1.-HIPOTECA: Constituida Hasta por la Suma de US$34, DÓLARES AMERICANOS, a favor del BANCO FINANCIERO DEL PERU, Inscrita en el Asiento No D00004, el FECHA Y HORA DEL REMATE: El Día 07 de Noviembre del Año 2017, a Horas 11:00 am. y será efectuado por el Abogado Martillero Publico Alberto Oscar Ramos Wong, Registro Nacional No 226, con Telf. # # albertooscarramos@hotmail.com. LUGAR DE REMATE: Sito en la Avenida la Cantuta Cuadra 12 Frente al Complejo Qapac Ñan, del Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca. LOS POSTORES Depositarán una cantidad no menos al 10% del Valor de la Tasación en Efectivo, Certifi cado de Depósito Judicial o Cheque de Gerencia y presentarán el arancel y su DNI. Los Honorarios del Martillero Público más el IGV será Cancelado al Finalizar el Acto de Remate y por cuenta del Adjudicatario. Cajamarca 21 de Junio del 2,017. ALBERTO OSCAR RAMOS WONG MARTILLERO PÚBLICO REG 226 JOSÉ ELADIO COLUNCHE NUÑEZ TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL P F.P Julio S/ EDICTOS CLASIFICADOS CONSEJO DE FAMILIA RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO Exp. N JR-FC-02 Ante el Segundo Juzgado Especializado de Familia, que despacha la señora Juez, Karín Danixa Vigo Portal, por vacaciones de la señora Juez, María Jesús Amaya Valderrama, y la Secretaria Judicial Susy Fortunata Humire Cuayla, en el proceso sobre RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, se notifi ca a la SUCESIÓN INTESTADA DEL EXTINTO LELIO WASHINGTON MENDOZA COBA, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.- Cajamarca, nueve de junio del año dos mil diecisiete - AUTOS Y VISTOS:... ; y, CONSIDERANDO:. Por estos fundamentos, este Juzgado de Familia, RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía de proceso de CONOCIMIENTO la demanda formulada por ELSA TEOLILA CÁCERES CABANILLAS sobre RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, contra la SUCESIÓN INTESTADA del extinto LELIO WASHINGTON MENDOZA COBA; en consecuencia, EMPLÁCESE por tres días interdiarios, mediante EDICTOS un extracto del auto que admite la demanda, a la sucesión intestada conformada por personas indeterminadas, por ante el Diario de mayor circulación de la ciudad, Diario La República, por el plazo de SESENTA días, a efectos de que se apersonen y dentro del plazo de TREINTA DÍAS contesten la demanda, bajo apercibimiento, de nombrar curador procesal; NOTIFIQUESE. Cajamarca, 12 de julio del KARIN DANIXA VIGO PORTAL JUEZ SUPERNUMERARIO TERCER JUZGADO DE FAMILIA Susy Humire Cuayla SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA P F.P Julio S/.9.00 Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de San Marcos, se viene tramitando el expediente signado con el N C, seguido por NORA YANET VARGAS JIMENEZ contra ERIKA LESLI SANCHEZ VARGAS Y OTRA sobre RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, en la que se resuelve mediante RESOLUCION NUMERO UNO de fecha diecinueve de Junio del año dos mil diecisiete: NOTIFIQUESE mediante EDICTOS a la posible sucesión del fallecido ROGER SÁNCHEZ VARGAS, a fi n de que dentro del plazo de TREINTA DIAS HABILES, luego de notifi cados con la presente resolución, cumplan con contestar la demanda y, quien se considere con derecho se apersone al proceso, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, en caso de incumplimiento;. NOTIFIQUESE. Suscribe Juez: James Joel Camocho Vílchez. Secretaria Judicial: Valeria Milagros Fiestas Bornaz. San Marcos, 21 de Junio de JAMES JOEL CAMACHO VILCHEZ JUEZA JUZGADO MIXTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA Valera Milagros Fiestas Bornaz SECRETARIA JUDICIAL JUZGADO MIXTO DE P F.P Julio S/.7.50 INSCRIPCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS EDICTO EXPEDIENTE JP- CI-01. Juzgado Paz Letrado Celendín.- En los seguidos por María Filomena Castillo de García, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento, se ha expedido la siguiente resolución: RESOLUCION DOS: Celendín 20 Junio Cumplidos los requisitos de admisibilidad y procedencia, ADMITASE a trámite vía proceso No Contencioso, la solicitud de María Filomena Castillo de García, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento N 248, Año 1949, inscrita en la Municipalidad Provincial de Celendín, a fin de que se complete el prenombre del padre de la accionante, agregándose el nombre de Bernardo para que diga VICTOR BERNARDO CASTILLO ROJAS. PUBLIQUESE por edictos un extracto de la solicitud en el Diario La República y Tablilla del Juzgado por el término de Un día; Notifíquese. JORGE LUIS MENDOZA LULICHA CELENDIN - MAURO A. CASTRO ALFARO - CELENDIN P F.P. 20 Julio S/ Exp. N C, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de San Marcos, por JOSE BIBIANO LEYVA VILLAR, quien solicita la rectificación de su partida de Nacimiento; en el cual se resuelve lo siguiente: Marcos, veintiocho de junio del dos mil contencioso la solicitud de rectificación por JOSE BIBIANO LEYVA VILLAR, quien solicita: a).- Que se rectifique en la parte principal los datos del titular, como José Viviano ; siendo lo correcto José Bibiano Leyva Villar ; b) Que se rectifique el apellido paterno del titular, como Leiva ; siendo lo correcto Leyva, y c) se disponga que el registrador cumpla con subsanar la omisión de firma del registrador de la época en que se registro el nacimiento del titular. Quedando subsistente los demás datos; habiéndose dispuesto la publicación del edicto en el diario La República por una sola vez, así como en la emisora radial Chasqui Llacta" de esta ciudad, prescindiéndose de la audiencia de Actuación y Declaración Judicial. Lo que se pone a conocimiento para los fines de Ley.- Firmado. ZAVALETA-Juez.Firmado. LEZAMA - Secretario. E PREPARATORIA DE P F.P. 20 Julio S/.3.00

2 2 DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE Jueves, 20 de Julio del 2017 PRECIO POR PALABRA: S/ INC. IGV Exp. N C, seguido ante el por YMELDA BERTILA ROMERO CHUAN, quien solicita la rectifi cación de su partida de Nacimiento; en el cual se resuelve lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.- San Marcos, tres de julio del dos mil por YMELDA BERTILA ROMERO CHUAN, quien solicita: a).- Que se rectifi que el nombre de su progenitora, como Eulalia Chuan Correa '; siendo lo correcto María Chuán Correa. Quedando subsistente los demás datos; habiéndose dispuesto la publicación del edicto en el diario La República por una sola vez, así como en la emisora radial Chasqui Llacta" de esta ciudad, prescindiéndose de la audiencia de Actuación y Declaración Judicial. Lo que se pone a conocimiento para los fi nes de Ley.- Firmado. ZAVALETA-Juez.- Firmado. LEZAMA-Secretario. E PREPARATORIA DE P F.P. 20 Julio S/.3.00 Exp. N C, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de San Marcos, por MARIA LILIA MEDRANO LARA, quien solicita la rectifi cación de su partida de Nacimiento; en el cual se resuelve lo siguiente: Marcos, veintiocho de junio del dos mil por MARIA LILIA MEDRANO LARA, quien solicita: a).- Que se rectifi que en la parte principal los datos del padre del titular, al haberse consignado erróneamente como Marcos Medrano Urbina ; siendo lo correcto José Marcos Medrano Urbina ; b) Que se rectifi que el nombre de la madre del titular, al haberse consignado erróneamente como Melania Lara Salón ; siendo lo correcto Melania Juana Lara Salón, c) Se aclare en la parte marginal el apellido patero del titular, siendo lo correcto Medrano ; d) Se aclare la fecha de inscripción del nacimiento del titular; siendo lo correcto veintiocho del mes de octubre ; e) Se aclare el lugar de nacimiento del titular y del domicilio de los padres de éste; siendo lo correcto Huagal ; f) Se rectifi que la condición legal de la titular; al haberse consignado erróneamente como Iligítima, siendo lo correcto Ilegítima ; g) Se aclare la edad de la madre de la titular, al haberse consignado con enmendadura, siendo lo correcto veintidós, y h) Se disponga que el registrador cumpla con subsanar la omisión de estampar el sello del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Ichocán. Quedando subsistente los demás datos; habiéndose dispuesto la publicación del edicto en el diario La República por una sola vez, así como en la emisora radial Chasqui Llacta de esta ciudad, prescindiéndose de la audiencia de Actuación y Declaración Judicial. Lo que se pone a conocimiento para los fi nes de Ley.- Firmado. ZAVALETA-Juez.- Firmado, LEZAMA- Secretario. E PREPARATORIA DE P F.P. 20 Julio S/.4.00 Exp. N C, seguido ante el por MARÍA ANTONIA ZUNILDA QUIROZ DE HORNA, quien solicita la rectifi cación de su partida de Nacimiento; en el cual se resuelve lo siguiente: Marcos, once de julio del dos mil por MARÍA ANTONIA ZUNILDA QUIROZ DE HORNA, quien solicita: a).- Que se rectifi que el nombre de su progenitora, como Angélica Montoya Acosta ; siendo lo correcto Ofelia de las Mercedes Montoya Acosta. Quedando subsistente los demás datos; habiéndose dispuesto la publicación del edicto en el diario La República por una sola vez, así como en la emisora radial Chasqui Llacta de esta ciudad, prescindiéndóse de la audiencia de Actuación y Declaración Judicial. Lo que se pone a conocimiento para los fi nes de Ley.- Firmado. ZAVALETA-Juez.- Firmado. LEZAMA- Secretario E PREPARATORIA DE Exp. N C, seguido ante el por JOSÉ JULIO ROJAS MONTOYA, quien solicita la rectifi cación de su partida de Nacimiento; en el cual se resuelve lo siguiente: Marcos, once de julio del dos mil por JOSÉ JULIO ROJAS MONTOYA, quien solicita: a).- Que se rectifi que el nombre de su progenitora, al haberse consignado erróneamente como Ofelia Montoya Acosta ; siendo lo correcto Ofelia de las Mercedes Montoya Acosta. Quedando subsistente los demás datos; habiéndose dispuesto la publicación del edicto en el diario La República por una sola vez, así como en la emisora radial Chasqui Llacta de esta ciudad, prescindiéndose de la audiencia de Actuación y Declaración Judicial. Lo que se pone a conocimiento para los fi nes de Ley.- Firmado. ZAVALETA-Juez.-Firmado. LEZAMA- Secretario. E PREPARATORIA DE Exp. N C, seguido ante el por GLICERIO ROJAS MONTOYA, quien solicita la rectifi cación de su partida de Nacimiento; en el cual se resuelve lo siguiente: Marcos, once de julio del dos mil por GLICERIO ROJAS MONTOYA, quien solicita: a).- Que se rectifi que el nombre de su progenitora, al haberse consignado erróneamente como Ofelia Montoya ; siendo lo correcto Ofelia de las Mercedes Montoya Acosta. Quedando subsistente los demás datos; habiéndose dispuesto la publicación del edicto en el diario La República por una sola vez, así como en la emisora radial Chasqui Llacta de esta ciudad, prescindiéndose de la audiencia de Actuación y Declaración Judicial. Lo que se pone a conocimiento para los fi nes de Ley.- Firmado. ZAVALETA - Juez.- Firmado. LEZAMA - Secretario. E PREPARATORIA DE Exp. N C, seguido ante el por FRANCISCA GEOVINA ROJAS MONTOYA, quien solicita la rectifi cación de su partida de Nacimiento; en el cual se resuelve lo siguiente: Marcos, once de julio del dos mil por FRANCISCA GEOVINA ROJAS MONTOYA, quien solicita: a).- Que se rectifi que el nombre de su progenitora, como Ofelia Montoya Acosta ; siendo lo correcto Ofelia de las Mercedes Montoya Acosta. Quedando subsistente los demás datos; habiéndose dispuesto la publicación del edicto en el diario La República por una sola vez, así como en la emisora radial Chasqui Llacta de esta ciudad, prescindiéndose de la audiencia de Actuación y Declaración Judicial. Lo que se pone a conocimiento para los fi nes de Ley.- Firmado. ZAVALETA-Juez.- Firmado.LEZAMA- Secretario. E PREPARATORIA DE SUCESIÓN INTESTADA Exp. N C, seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de San Marcos, solicitado por MAVILA PABLO SANCHEZ, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fuera su difunto padre Aloiso Pablo Flores; se resuelve lo siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO UNO.- San Marcos, veintiocho de junio del dos mil A TRÁMITE en la vía del proceso no contencioso la solicitud de Sucesión Intestada de quien en vida fuera don Aloiso Pablo Flores, a fi n de que se declare como sus únicos y universales herederos a la recurrente y hermanos Emiliano, Eugenio y María Simona Pablo Sánchez; PUBLÍQUESE un extracto de la solicitud por una vez en los Diarios Ofi ciales La República y El Peruano ; ANÓTESE de manera preventiva la solicitud en los registros correspondientes, y para tal efecto, CÚRSESE los partes al jefe de la Ofi cina Registral de Cajamarca; NOTIFÍQUESE con la presente resolución a los presuntos herederos indicados en la solicitud, así como a la Sociedad de Benefi cencia Pública y al representante del Ministerio Publico de esta Ciudad. Lo que se hace de conocimiento a aquellos que se crean con derecho se apersonen al proceso y hagan váler jos mismos conforme a ley.-firmado. ZAVALETA- Juez.- Firmado. LEZAMA-Secretario. E PREPARATORIA DE 3.NOTIFICACIÓN POR EDICTOS EDICTO CIVIL Ante el Primer Juzgado Mixto de la Provincia de San Miguel, que Despacha la Juez Titular DRA ANA MARDELY PACHECO AGUILAR, en el Expediente Judicial N JM- CI-01, seguido por ELVIA NIEVES CELIS CONDOR VIUDA DE BARDALES en contra de JUSTIANO MALCA CHINGAY Y OTRA sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCION SEIS: ADMITASE vía Proceso de Abreviado la demanda interpuesta por ELVIA NIEVES CELIS CONDOR VIUDA DE BARDALES en contra de JUSTIANO MALCA CHINGAY Y OTRA sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO; en consecuencia EMPLACESE, mediante edictos a quienes se consideren herederos de Justiniano Malca Chingay, y como tal tengan algún derecho o se sientan afectados con la demanda, para que se apersonen a la instancia a hacer efectivo sus derechos, dentro del término de SESENTA DIAS, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal; PUBLIQUSE un extracto de la demanda por TRES VECES CON UN INTERVALO DE TRES DIAS en el diario ofi cial la República. San Miguel, 28 de Junio del 2017 ANA M. PACHECO AGUILAR PRIMER JUZGADO MIXTO SAN MIGUEL P F.P Julio S/ EDICTOS PENALES PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CORTE DE ESPECIALISTA: JUAN BRIONES ÁLVAREZ. Exp. N JR-PE-05 SE RESUELVE: CITAR A JUICIO ORAL, en la presente causa al acusado NOLBERTO VARGAS SIFUENTES, que se realizará en acto público el día OCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISIETE, a horas CUATRO DE LA TARDE (4:00.P.M.), la misma que se llevará a cabo en el Sala de Audiencias Número SEIS (8 to Piso) del nuevo local de la sede de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ubicado en la Av. La Cantuta Cdra 12 Urb. Villa Universitaria frente del Complejo Gran Qhapac Ñan. (Edifi cio de 9 pisos con vidrios refl ectivos), BAJO APERCIBIMIENTO de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, previa verifi cación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación y captura por la fuerza policial en los seguidos en su contra por el delito de receptación, en agravio de Elena Becerra Cotrina..- Suscribe el Señor Juez José Francisco León Izquierdo y el especialista Judicial Juan Briones Álvarez.

3 DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE Jueves, 20 de Julio del 2017 PRECIO POR PALABRA: S/ INC. IGV 3 SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE Especialista Judicial : MARCIA DENYS ÁLVAREZ FIGUEROA Expediente N : JR- PE-02 DECISIÓN: En atención a lo expuesto y de conformidad con la normatividad antes glosada; éste Despacho RESUELVE: NOTIFICAR a JOSÉ BALTAZAR QUISPE GONZALES, en la causa seguida en su contra por el delito de OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de C.M.Q.S., con un extracto de la Resolución N 09, en la que a tenor literal se dispone: INFÓRMESE al representante del Ministerio Público del incumplimiento del pago de la reparación civil del sentenciado JOSÉ BALTAZAR QUISPE GONZÁLES; como autor se comprometió en el acuerdo por sentencia de conformidad de fecha 30 de marzo del año Sandra Milagros Sosa Alarcón Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria CUARTO JUZGADO DE PREPARATORIA DE ESPECIALISTA JUDICIAL: CESAR A. ROJAS VILLANUEVA EXPEDIENTE N : JR-PE-04. Se notifi ca y emplaza a los imputados: MORENO DOLORES VICTOR HUGO y PAREDES INOCENTE JAIME Para notifi carles e indicar que mediante resolución N 03 de fecha ; el señor Juez dispuso: PROCEDASE a notifi car a las partes correspondientes en los domicilios indicados en el cuaderno principal, con el contenido de la resolución número uno y la solicitud de constitución de actos civil, sin perjuicio de notifi carse VIA, por el término de tres días en el diario ofi cial de esta Corte Superior (La República); Resolución N 01 de fecha ; SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la solicitud de CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL presentada por WALTER GIOVANNI HUAMAN RACCHUMI, en la calidad de apoderado Legal de la Asociación Peruana de Autores y Compositores APDAYC, Notifi cándose. EDUARDO RAMON UCEDA FLORES JUEZ PENAL TITULAR 4 JUZGADO PREPARATORIA N.C.P.P. 3 JUZGADO UNIPERSONAL - Sede de Corte EXPEDIENTE : JR-PE-03 ESPECIALISTA: JUAN BRIONES ALVAREZ BENEFICIARIO: JHON KENNEDY VEGA CARRASCAL DEMANDADO: WILLIAMS VENTURA PADILLA DEMANDANTE : JHON KENNEDY VEGA CARRASCAL RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Cajamarca, cuatro de mayo Del dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con la demanda de hábeas corpus interpuesta por Jhon Kennedy Vega Carrascal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- A través de la presente demanda se plantea una acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del distrito de la Florida, Provincia de San Miguel, Región Cajamarca, señor Williams Ventura Carrascal, por haber violado el principio de tutela Procesal Efectiva, Principio de defensa procesal, al expedir la resolución número veintidós (auto de enjuiciamiento) de fecha diecinueve de marzo del año dos mil quince. SEGUNDO.- Que, mediante requerimiento de acusación mixta, el Ministerio Público acusa al imputado Manuel Alcántara Sánchez por los delitos de homicidio califi cado y tenencia ilegal de armas de fuego, y a los otros dos coprocesados Conrado Gilberto y José Santos Alcántara Sánchez, los acusa por el delito de homicidio califi cado y solicita el sobreseimiento respectivo en cuanto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego. TERCERO.- Que, en la audiencia de sobreseimiento por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, hizo el sustento respectivo el señor fi scal de la Fiscalía Provincial Mixta del distrito de la Florida dr. Jhommy Marcelo Mantilla, resolviendo posteriormente el juzgado elevar los actuados a la fi scalía superior, por cuanto consideró la no procedencia del sobreseimiento solicitado. Ordenando la fi scalía superior, rectifi car la acusación y ordena se acuse a sus patrocinados Conrado Gilberto y Jose Santos Alcántara Sánchez también por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego. Con fecha quince de diciembre del año dos mil catorce la Fiscalia Provincial Mixta del distrito de la Florida emite el requerimiento respectivo y acusa a sus patrocinados por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del estado. CUARTO.- Que, con fecha diecisiete de marzo del año en curso, se ha llevado a cabo la audiencia respectiva de control de acusación, participando como representante del ministerio público el señor fi scal, dr. Jhommy Marcelo Mantilla, el mismo que ha oralizado su requerimiento acusatorio por ambos delitos, a pesar que en la anterior audiencia de control de sobreseimiento, el indicado fi scal, había oralizado las razones de hecho y derecho que fundaba su requerimiento de sobreseimiento por el delito antes acotado. Contraviniendo de esta forma, lo dispuesto en el inciso 4 del articulo 346 del Código Procesal Penal, que textualmente dice, que el fi scal superior al no estar de acuerdo con el requerimiento del fi scal provincial ordenará a otro fi scal que formule acusación. QUINTO.- Que en la acusación fi scal se advierte que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo trescientos cuarenta y nueve del código procesal penal, por cuanto no ha descrito de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos a los coprocesados Conrado Gilberto y Jose Santos Alcántara Sánchez en cuanto al delito de homicidio califi cado que les atribuye, por tal razón el juez demandado, siendo el encargado de realizar el control de legalidad de la acusación fi scal verifi cando la concurrencia de los requisitos legales que autoriza la acusación fi scal, de conformidad a lo que exige el acuerdo plenario N /CJ-116;debió devolverla, a fi n de que sea subsanada, en razón a la observación sustancial advertida oportunamente por parte de la defensa técnica. Pero sin embargo el señor juez demandado no ha realizado el control respectivo, como le exige la norma procesal penal, y ha expedido el auto de enjuiciamiento avalando una acusación fi scal que viola el derecho de defensa de sus patrocinados, en razón de que toda persona tiene el derecho a que se le comunique detalladamente la imputación formulada en su contra, de conformidad a lo que dispone el artículo IX del título preliminar del código procesal penal. SEXTO.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se tiene que el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional establece que No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; por lo cual atendiendo a los argumentos de la demanda no se aprecia el contenido constitucionalmente protegido de la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso que manifi esta el demandante, Por ello y teniendo en cuenta el carácter residual de los procesos constitucionales se evidencia causal de improcedencia de la presente demanda. Por los fundamentos antes señalados, estando a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4 segundo párrafo, 5 inciso 1, 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional; SE RESUELVE: DECLARAR LIMINARMENTE IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus incoada por Jhon Kennedy Vega Carrascal; contra el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, señor William Ventura Padilla; MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se ARCHIVEN los autos en el modo y forma de ley. NOTIFÍQUESE.- Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sede de Corte. Expediente N: JR- PE-03. Matería: Proceso Constitucional de Hábeas Corpus. Demandante: Segundo Alejandro Edquén Fernández. Benefi ciario: Segundo Alejandro Edquén Fernández. Demandados: Nelly Aliaga Porras. SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES. Cajamarca, veintiuno de enero del dos mil catorce. VISTOS, del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus seguido por Segundo Alejandro Edquén Fernández, contra Nelly Sonia Aliaga Porras, en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, RESULTA DE LO ACTUADO: I.- PLANTEAMIENTO DEL CASO. 1.- Pretensión contenida en la demanda. Mediante escrito del Segundo Alejandro Edquén Fernández, interpone Proceso Constitucional de Hábeas Corpus contra Nelly Sonia Aliaga Porras (en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cajamarca) señalando que dicha magistrado dictó prisión preventiva en su contra dentro del Proceso Penal N (Resolución N 02), por el plazo de nueve meses, la que iniciada el vencía el Manifi esta que al haber vencido dicho plazo y no existir sentencia en su contra, conforme al artículo 273 del Código Procesal Penal la Juez demandada debió dictar su excarcelación, y al no hacerlo ha vulnerado su derecho a la libertad individual, pues su detención es arbitraria e inconstitucional. 2.- Identifi cación de los Derechos Vulnerados. El derecho que el solicitante considera vulnerado, es uno conexo a la Libertad Individual (artículo 25, parte in fi ne del CPP), en tanto señala que pese a haberse vencido el plazo de la prisión preventiva dictada en su contra, la Juez emplazada no ha dispuesto su libertad conforme lo señala el artículo 273 del CPP. 3.- Identifi cación del presunto agresor. Como ya se indicó la demanda ha sido formulada contra Nelly Sonia Aliaga Porras, en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cajamarca. II.- CONSIDERANDO. A.- PREMISA NORMATIVA. 4.- Objeto de los procesos constitucionales. Como lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPC), el objeto de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución en la aplicación e interpretación de la ley ordinaria y la vigencia efectiva de los derechos que dicha norma prevé, ya sea reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato administrativo, conforme lo establece el artículo 1 del CPC. El cumplimiento de esta fi nalidad implica que el Juez Constitucional debe verifi car, en primer término, que toda decisión jurisdiccional, acto administrativo o actividad de particular puesta en su conocimiento haya sido arribada o ejecutada en estricto respeto a la jerarquía constitucional de las normas, en donde el primer rango lo tiene la Constitución Política del Perú, y el Bloque de Constitucionalidad que ella conforma. Por otra lado, el contenido de la norma referida obliga al Juez Constitucional será a velar porque los derechos constitucionales -contenidos expresamente o no en la Carta Magnamantengan vigencia real y sobre todo efectividad en el plano material, a fi n de que no constituyan meras proclamaciones de derechos sino verdaderas garantías ante el Estado y los particulares, y la herramienta por excelencia que tienen los particulares para procurar este fi n la constituyen los Procesos Constitucionales. 5.- Objeto del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus. En línea con lo expuesto, y conforme lo establece el artículo 200 de nuestra Constitución, el objeto del proceso de Hábeas Corpus será el de garantizar la plena vigencia material del Derecho Constitucional a la Libertad Individual y de todas sus variantes, derechos conexos y contenidos implícitos. Las variantes de este derecho constitucional se encuentran numeradas en el artículo 25 del CPC, lo que no obsta para que se consideren igualmente protegidos otros derechos conexos con la libertad individual, y especialmente aquellos relacionados con el debido proceso, tal como ocurre en el presente caso. 6.- Sobre la prisión preventiva y sus plazos legales. Siendo objeto de controversia el vencimiento del plazo de la prisión preventiva que se dictó contra el solicitante, debemos advertir preliminarmente que en los plazos aplicables a dicha medida coercitiva presentan dos supuestos: a) en los procesos comunes el plazo de la prisión preventiva no excederá de nueve meses (artículo 272, inciso 1) del CPP); y b) en los procesos complejos el plazo de la prisión preventiva no excederá de dieciocho meses (artículo 272, inciso 2) del CPP). Esta previsión es plenamente compatible con la norma prevista por el artículo 342, apartado 2) del CPP, el que prevé que si la investigación es compleja el plazo de la investigación será de 08 meses, prorrogables por el mismo plazo con autorización del Juez. B.- PREMISA FÁCTICA. 7.- Hechos probados. Desplegada la mínima actividad probatoria permitida por ley en los Proceso Constitucionales, se ha recabado el Informe sobre los hechos expedido por la Juez emplazada y las copias certifi cadas de los actuados principales respecto a la Prisión Preventiva dictada contra el benefi ciario, y se ha podido acreditar que: Mediante Resolución N 02 (folios 89) dictada en el Expediente N , la Juez emplazada declaró fundado el Requerimiento de Prisión Preventiva solicitada contra Segundo Alejandro Edquén Fernández, por el plazo de 09 meses a partir de su detención. Sin embargo, en la misma resolución aludida la Juez emplazada también señala que: ENTIÉNDASE que en caso el Ministerio Público considere declarar compleja la presente investigación, el plazo de duración de la presente medida coercitiva será automáticamente el máximo que señala el artículo 272, numeral 2) del Código Procesal Penal, y tal decisión fue debidamente notifi cada a las partes, incluso al hoy solicitante tal como fl uye del Acta de Audiencia de su propósito Cabe señalar que -conforme aparece de folios 91 a 99- tal resolución

4 4 DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - PRESIDENTE Jueves, 20 de Julio del 2017 PRECIO POR PALABRA: S/ INC. IGV fue apelada por el benefi ciario, quien fi rmó el recurso de apelación respectivo, así como lo hizo el hoy abogado del solicitante, por lo que a este Juzgado no le cabe duda de que el benefi ciario y su defensa técnica conocieron íntegramente la resolución citada en el párrafo previo, y consintieron la decisión de que, si el proceso fuese declarado complejo, la prisión preventiva se extendería hasta por 18 meses, puesto que el mismo no fue objeto de apelación Mediante Resolución N 07 (folios 150) dictada en el Expediente N , la Sala Penal de Apelaciones declara infundado el Recurso de Apelación promovido por el benefi ciario, y confi rma la Resolución N 02 que declara fundado el Requerimiento de Prisión Preventiva solicitada contra dicha persona. Siendo así, el primer hecho objetivo demostrado en el presente caso es que contra el solicitante-benefi ciario existe una Resolución Judicial fi rme que dispone su Prisión Preventiva por 09 meses, la que -en caso se declarase complejo el proceso- se extendería automáticamente por el plazo máximo establecido en el artículo 272, inciso 2) del CPP, ya la misma es de pleno conocimiento del benefi ciario y su defensor actual Mediante Disposición N JR-PE-04 (folios ) la representante del Ministerio Público resuelve declarar caso complejo a la investigación seguida contra el benefi ciario y comunicar este hecho al Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, además de disponer la realización de otras diligencias. De tal modo, el segundo hecho incontrovertible del presente caso es que la investigación seguida contra el solicitante fue declarada compleja por el Ministerio Público, y este hecho fue comunicado tanto al Juzgado de Investigación competente, así como al solicitante Finalmente a folios , el Ministerio Público solicita la Prolongación de la Prisión Preventiva contra el solicitante, y mediante Resolución N 21 (folios ) dictada en el Expediente N , el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria resuelve que -habiéndose declarado compleja la investigación- el plazo de la prisión preventiva dictada contra el benefi ciario durará 18 meses y vencerá el De tal modo, el tercer hecho incuestionable es que en el presente caso, la investigación ha sido declarada compleja, y por tanto -conforme la resolución N 02, confi rmada por la Sala de Apelaciones- su plazo vence el Análisis de los hechos probados. Habiéndose probado que la investigación seguida contra el solicitante fue declarada compleja (folios ), resulta indiscutible que -conforme se dispuso en la Resolución N 02- el plazo de duración de la Prisión Preventiva dictada contra el benefi ciario es de 18 meses, y por tanto dicha medida coercitiva vencerá el De tal modo, al no haberse demostrado la presencia del supuesto de hecho contenido en el artículo 273 del CPP (vencimiento del plazo de Prisión Preventiva), tampoco resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en tal norma: ordenar la libertad del imputado, por lo que -a criterio de este Juzgado- no existe vulneración alguna a la Libertad Individual del benefi ciario ni a sus derechos conexos, debiendo declararse infundada la demanda que nos ocupa. C.- JUICIO DE SUBSUNCIÓN. Así establecidos los hechos que ocupan el presente Proceso Constitucional, y descritas las normas jurídicas aplicables a la solución de la controversia, consideramos que no resulta exigible a la demandada disponer la libertad del solicitante y por tanto, no se ha demostrado que la misma hayan obviado el cumplimiento de algún acto obligatorio en su calidad de magistrados, debiendo declararse infundada la demanda, por improbanza de la pretensión. 9.- Derecho vulnerado. No se ha advertido vulneración de ningún Derecho Constitucional del benefi ciario-demandante Identifi cación de acto violatorio. No se ha advertido ningún acto violatorio de los Derechos Constitucionales del benefi ciario-demandante Identifi cación del responsable. Al no existir vulneración de Derechos Constitucionales, no existe responsabilidad en los demandados. III.- DECISIÓN. Por estas consideraciones, en aplicación de lo previsto por los artículos 2, inciso 24, apartado f) 139, incisos 3 y 5; 200, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, de los artículos 2, 25, párrafo fi nal, 26 27, 30 y 33 del Código Procesal Constitucional y de los artículos 272, inciso 2), 273 y 274, inciso 2) del Código Procesal Penal, administrando Justicia a nombre de la Nación, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca RESUELVE: 12.- DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS promovida por SEGUNDO ALEJANDRO EDQUÉN FERNÁNDEZ, a su favor, y en contra de Nelly Sonia Aliaga Porras, en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria ORDENAR que, consentida o ejecutoriada sea la presente, se OFICIE a la Presidencia de esta Corte, así como a la Ofi cina de ODECMA de la misma, con copia de la presente sentencia para los fi nes respectivos, y se PUBLÍQUE el texto íntegro de la misma en el Diario Ofi cial de esta Ciudad, por el plazo y en la forma de Ley. NOTIFICÁNDOSE. Exp. N JIPLF-SM-CSJC- PJ JUZGADO DE PREPARATORIA DEL DISTRITO DE LA FLORIDA ESPECIALISTA DE JUZGADO: MARVIN IVAN ESPINOZA MURILLO Se le notifi ca a: NELSON RODAS CERNA, para que tome conocimiento de las RESOLUCIÓNES NÚMERO: DIECISEIS: de fecha , QUE RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO formulado por el representante del Ministerio Publico a favor de MARIN EFRAIN QUISPE CERNA identifi cado con DNI , de 28 años de edad, natural de Distrito y Provincia de San miguel, Departamento de Cajamarca, nacido el 22 de octubre de 1988, grado de instrucción primaria completa, soltero, hijo de Abrahán e Inocenta, domiciliado en Caserío Quebrada Onda, Distrito y Provincia de San miguel, Departamento de Cajamarca. en la instrucción que se le siguiera por el delito de lesiones leves culposas por inobservancia a las reglas de transito, tipifi cado en el cuarto párrafo del artículo 124º del Código Penal en agravio de Nelson Rodas Cerna y Justo Cueva Rodas, archivándose la causa en lo que a estos agraviados se refi erenotifíquese. DIECISIETE: de fecha , QUE RESUELVE: APROBAR LA APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD, celebrada entre el representante del Ministerio Público y el acusado Marín Efraín Quispe Cerna, quien cuenta con su respectivo abogado defensor; en el proceso que se le sigue por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones Leves culposas en agravio de Dina Leyva Quiroz, DEBIENDO el imputado cancelar el monto por concepto de reparación civil, ascendente al monto de tres mil cuatrocientos soles, en las cuotas señaladas en el considerando tercero de la presente. En consecuencia RESERVESE el pronunciamiento del sobreseimiento defi nitivo del presente proceso hasta que el imputado cumpla dentro de las fechas señaladas con el pago total de la reparación civil conforme con el acuerdo arribado, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el presente acuerdo y de continuarse con el presente proceso conforme a su estadio en caso de incumplimiento. Notifíquese. La Florida 13 de julio del 2017 MARCELO CARRASCO TAPIA JUEZ JUZGADO DE PREPARATORIA LA FLORIDA MARVIN IVAN ESPINOZA MURILLO SEGUNDO JUZGADO MIXTO SAN MIGUEL-LA FLORIDA F.P Julio CUARTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE ESPECIALISTA JUDICIAL: IRMA MABEL ORTIZ MARTOS Exp. N JR-PE-01. SE RESULEVE: 1.- VOLVER A CITAR A LA CONTINUACION DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PUBLICO (PRIVADO) el día TRES DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, a las 09:00 de la mañana, la misma que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias del Colegiado ubicada en el 8vo. Piso de la Sede del Qhapac Ñan, debiendo los imputados: GLADIS RAICO LUCANO, VICTORIANO RAICO URTEAGA, MARIA RONCAL ABANTO, AUGUSTO VERA YEPEZ, ELMER ZAPATA ZAPATA, AMILCAR TORRES CHAVEZ y EDIBERTO RONCAL ABANTO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces, en caso de inconcurrencia. En los seguidos contra los mencionados acusados, por el delito de Daños Agravados, en agravio de Hilario Ramírez Espinoza. Suscribe el Señor Juez: JOSE FRANCISCO LEON IZQUIERDO, y la Especialista Judicial: IRMA MABEL ORTIZ MARTOS. JOSE FRANCISCO LEON IZQUIERDO JUEZ JUZGADO PENAL UNIPERSONAL MODULO NCPP F.P Julio CUARTO JUZGADO DE PREPARATORIA DE ESPECIALISTA JUDICIAL: CESAR A. ROJAS VILLANUEVA EXPEDIENTE N : JR-PE-02. Se notifi ca y emplaza a los imputados: SAMUEL AGUILAR VASQUEZ y CESAR AUGUSTO ORDAZ ZAMORA Para notifi carles e indicar que mediante resolución N 20 de fecha ; el señor Juez dispuso: DADO CUENTA, con el presente proceso y del ofi cio que antecede remitido por la Secretaria de la Sala de Apelaciones de esta Corte Superior, en el cual procede hacer devolución del presente expediente, en consecuencia TÉNGASE por devuelto el presente expediente, y siendo el estado actual del presente proceso y estando pendiente de dar trámite al requerimiento acusatorio incoado por la Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa y de la revisión del requerimiento se observa que los procesados SAMUEL AGUILAR VÁSQUEZ y CÉSAR AUGUSTO ORDAZ ZAMORA, no cuentan con abogado defensor, en consecuencia NOTIFÍQUESE a los antes indicados en sus domicilios reales, a fi n de que dentro del término de TRES DÍAS de notifi cados con la presente designen abogado defensor libre de su elección, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de designarse abogado defensor público a fi n de que ejerza la defensa de los antes indicados, en caso de incumplimiento, sin perjuicio de notifi carse VÍA EDICTO penal en el diario ofi cial de esta Corte Superior (La República) por el término de tres días. NOTIFICÁNDOSE. EDUARDO RAMON UCEDA FLORES JUEZ PENAL TITULAR 4 JUZGADO PREPARATORIA N.C.P.P. F.P Julio JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CELENDIN Especialista Judicial: Nacy Horna Díaz. SE CITA Y EMPLAZA A LOS TESTIGOS. ADELMO CORTEZ MALAVER Y GIOVANA MARGARITA RODRIGUEZ CERDAN, a fi n de que se apersonen a declarar en éste Juzgado, concurriendo a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral a llevarse a cabo el día Lunes 24 de Julio del año dos mil diecisiete, a horas p.m. de la tarde (hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Celendín; sito en el Jirón Pardo No. 665, primer piso de la ciudad de Celendín, bajo aparecimiento de ordenar su conducción compulsiva en caso de incumplimiento; dentro del EXP. N JR- PE-01, contra: ROCIO ELIZABETH RODRIGUEZ CERDAN Y OTROS, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN AGRAVADA Y OTROS, en agravio de JOSE SANTOS ROJAS QUEVEDO Y OTROS.- Celendín, 17 de Julio del M. Cs. EDITH CABANILLAS PALOMINO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL CELENDIN F.P. 20 Julio En el Expediente N JR-FC-03, proceso seguido por la TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL DE FAMILIA DE contra ANITA SANTILLAN FLORES, sobre Suspensión del Ejercicio de Patria Potestad; se ha dispuesto conforme en la Resolución número Diez, de fecha veintitrés de Junio del año dos mil diecisiete, notifi car VÍA EDICTOS al padre biológico incierto, de la menor de iniciales M.I.S.S. (María Isabel Saavedra Santillán) y/o a: JOSE SAAVEDRA AGRIDA, con el auto admisorio, de fecha diez de setiembre del dos mil quince, que RESUELVE: ADMITASE a trámite en la vía del Proceso Único la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público de la Tercera Fiscalía Civil y Familia de Cajamarca, sobre SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de su hija María Isabel Saavedra Santillán, contra Anita Santillán Flores; confi érase TRASLADO a la demandada para que dentro del plazo de CINCO DÍAS la conteste, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde, EMPLACESE al padre de la menor. Asimismo, notifíquese CON LA RESOLUCIÓN DIEZ, de fecha veintitrés de junio del año dos mil diecisiete, en donde SE ORDENA se notifi que al Padre Biológico incierto mediante Edictos, por TRES DIAS HÁBILES CONSECUTIVOS, a efectos de que proceda a contestar la demanda, bajo el apercibimiento, de NOMBRÁRSELE CURADOR PROCESAL. Cajamarca, 05 de julio del JORGE LUIS VILLEGAS PUELLES JUEZ CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO FAMILIA - F.P Julio

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7 DR. GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO - - PRESIDENTE LUnes, 1 de Jueves, Lunes, LUnes, agosto 1 del 20 de 2016 agosto Julio del PRECIO POR PALABRA: PRECIO S/ POR INC. PALABRA: IGV 7 S/ INC. IGV 7

8 8 8 DR. GUSTAVO ALVAREZ DR. TRUJILLO GUSTAVO - ALVAREZ PRESIDENTE TRUJILLO - PRESIDENTE Jueves, 20 de LUnes, Julio del de agosto del 2016 PRECIO POR POR PALABRA: S/ INC. IGV

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