TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS

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1 1 CIVILES TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS Los procedimientos Civiles en el Estado de Guanajuato se rigen por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles. El Código de Procedimientos Civiles para encausar los negocios prescribe las siguientes: VÍAS PROCESALES: Ordinaria De paz Ejecutiva Procedimientos especiales Jurisdicción voluntaria Incidental Sumaria En la vía ordinaria se tramitan todos los negocios civiles, excepto aquellos para cuyo trámite la ley señala un

2 2 procedimiento específico. La vía de paz corresponde a aquellos negocios contenciosos cuantificables en dinero, cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 2000 el salario mínimo general vigente en el Estado. (artículos 23 y 416 del C P C ). La vía ejecutiva procede cuando el documento base de la acción es ejecutivo y lleva aparejada ejecución. Son ejecutivos: ' Las sentencias ejecutoriadas. Los documentos públicos que conforme a este código hacen prueba plena. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial ( artículos del 441 al 472 del C:P:C.) Los convenios o resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en la Ley de Atención a la Violencia Intrafamiliar en el Estado de Guanajuato, siempre y cuando hubieren sido ratificados ante el juez.

3 3 Los convenios celebrados por los interesados con asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al Centro Estatal de Justicia Alternativa y ratificados ante juez competente. En la vía de procedimientos especiales se tramitan: El concurso Las sucesiones El divorcio por mutuo consentimiento La declaración de estado de interdicción El juicio hipotecario. En la vía de jurisdicción voluntaria se tramitan aquellos asuntos en que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados se requiere la intervención judicial para acreditar un hecho o derecho, sin que haya cuestión o conflicto entre partes. De manera específica, se tramitan en esta vía los siguientes negocios: Nombramiento de tutores y curadores. La autorización para enajenar bienes de

4 4 menores o incapacitados y para transar a cerca de sus derechos. La adopción. Las informaciones ad perpetuam. El apeo y deslinde ( artículos del 705 al 744 del C.P.C) Se tramitarán en la vía sumaria; Los juicios de rectificación de actas del estado civil. El ofrecimiento de pago y la consignación. ( artículo 1592 del C.C.) Los juicios en materia de arrendamiento inmobiliario. (arts. Del 745 al 769 C.P.C.) En la vía incidental se plantean aquellas cuestiones que surgen dentro de un procedimiento y que tienen íntima relación con él. ( artículos del 367 al 374 del C.P.C.)

5 5 Incidente, es una cuestión secundaria que surge dentro de un procedimiento judicial y lo afecta. En toda demanda debe expresarse en qué vía se promueve y si no se hace, el juez debe requerir al actor para que lo haga y si ni así la hace, se desecha la demanda. La improcedencia de la vía es motivo de excepción dilatoria y trae como consecuencia que el juez, sin entrar al estudio del fondo del negocio, deje a salvo los derechos de las partes. JUICIO ORDINARIO LA DEMANDA: Debe de contener lo siguiente: El tribunal ante el cual se promueve El nombre y domicilio del actor y del demandado

6 6 El actor debe señalar expresamente, si promueve por su propio derecho o a nombre de otro y en este último caso, en qué calidad: Representante legal. Apoderado Mandatario judicial, etc. La vía en que se promueve. Las prestaciones que se reclaman, en forma clara y precisa. Los hechos en que el actor funde su pretensión, narrándolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa. Los fundamentos de derecho Los puntos petitorios, designándolos con toda exactitud en términos claros y precisos.

7 7 Si el actor no señala domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, las notificaciones se le harán por lista. Si el actor no señala el domicilio del demandado, ninguna notificación se hará al demandado. Si el actor no expresa la vía en que promueve; las prestaciones que reclama en forma clara y precisa y/o los hechos en que basa sus pretensiones, también de forma clara y precisa, el juez lo mandará prevenir para que en el plazo de tres días señale la vía en que promueve, precise las prestaciones que reclama o aclare los hechos en que basa sus pretensiones, apercibiéndolo de que, en caso de que no lo haga, se desechará su demanda. Si el actor cumple con la prevención, se le da trámite a la demanda. Si no lo hace, se desecha de plano. A la demanda el actor debe acompañar los

8 8 documentos que acrediten su personería, en caso de que ocurra en representación de otro; en que funde su acción y todos aquellos que le vayan a servir como prueba en el juicio y los que no presente con su demanda, posteriormente no le serán admitidos, salvo las siguientes excepciones: Cuando no los tenga en su poder, pero sí a su disposición, los anunciará en su demanda y los aportará cuando le sean expedidos y los tenga en su poder. Cuando no los tenga en su poder ni a su disposición, los anunciará en su demanda y solicitará que el juzgado los recabe, señalando con toda precisión el archivo o lugar en donde se encuentren, caso en el cual el juzgado los recabará y agregará a los autos. Cuando ofrezca documentos para probar en contra de las excepciones del demandado. Cuando los documentos sean supervenientes, es

9 9 decir, de fecha posterior a la demanda. Cuando aunque sean de fecha anterior a la demanda, el actor manifieste bajo protesta legal que no tenía conocimiento de ellos. Además, el actor debe acompañar copia de la demanda y de los documentos anexos para emplazar al demandado. El Juez debe revisar la demanda y si reúne los requisitos que se han mencionado, la admitirá a trámite y mandará que se emplace al demandado con copia de la demanda y de los documentos anexos, en forma personal, en su domicilio, haciéndole saber que tiene 9 días para contestarla, apercibiéndolo de que, en caso de que no lo haga, si el emplazamiento se hizo en forma personal y directa, se le tendrá por confeso de los hechos de la demanda y si el emplazamiento no se hizo en forma personal y directa, se le tendrá por contestando en sentido negativo.

10 10 Si el juez revisa la demanda y encuentra que no reúne los requisitos que se han mencionado, se previene al actor, en la forma que ya se indicó y si cumple con el requerimiento, se admite a trámite y manda emplazar al demandado en la forma antes mencionada y si no cumple con el requerimiento, se desecha la demanda. Además, el juez puede no admitir la demanda si considera que no es competente para conocer del negocio planteado (art. 19 C P C ). Las cuestiones de competencia sólo pueden tramitarse a instancia de parte, pero el juez está facultado para de oficio declararse incompetente, sólo en el primer auto que dicte. El emplazamiento se practica por el actuario del juzgado, que es un funcionario dotado de fe pública, encargado de realizar los actos ordenados por el juez, que deben realizarse fuera del tribunal. El actuario debe constituirse en el domicilio que señaló el actor como del demandado y primeramente debe

11 11 cerciorarse de que efectivamente es el domicilio del demandado y si no lo es, debe abstenerse de realizar el emplazamiento. Si se cerciora de que sí es el domicilio del demandado, solicitará su presencia y si lo encuentra, lo emplazará, haciéndole entrega de copias de la demanda y de los documentos anexos a la misma, haciéndole saber el tiempo que tiene para contestarla, con los apercibimientos que se han mencionado. Si no lo encuentra, le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, con la persona que lo atienda, haciéndole saber que debe esperarlo, apercibido que de no hacerlo, el emplazamiento se realizará con la persona que encuentre en el domicilio. Al día siguiente, a la hora señalada, el actuario se constituirá en el domicilio y si el demandado lo esperó, lo emplazará en la forma ya dicha y si no lo espera, lo emplazará por conducto de la persona que encuentre en el domicilio.

12 12 Los efectos del emplazamiento son: 1.- Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace. 2.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación. 3.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia. 4.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial (un requerimiento de pago de lo que se está reclamando). En resumen: el emplazamiento es un elemento esencial para un debido proceso, porque de él depende el respeto a las garantías de audiencia y de defensa del demandado, y desde luego un debido proceso, y en ausencia de emplazamiento o de emplazamiento indebido, el juicio es nulo, porque además el emplazamiento produce el efecto de vincular a las partes de la relación triangular del juicio, es decir, de vincular al demandado con el juez y a través de él con el actor.

13 13 CONTESTACIÓN DE DEMANDA La demanda debe contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado debe referirse a todos y cada uno de los hechos de la demanda: afirmándolos, negándolos, expresando los que ignora por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que explícitamente el demandado no suscitare controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos.

14 14 del derecho. La negación de los hechos no implica la negación Las excepciones y defensas deben hacerse valer al contestar la demanda y después no podrán hacerse valer, sólo las supervenientes y aquellas de que no haya tenido conocimiento el demandado al contestar. (arts. 338 y 339 CPC). Lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del Código Procesal Civil para la demanda, es aplicable a la contestación de la demanda. Es decir, el demandado, al contestar la demanda debe señalar domicilio para oír notificaciones, y si no lo hace, las subsecuentes se le harán por lista. Debe acompañar los documentos en que base su personería, si comparece a nombre de otro, así como los documentos que acrediten sus excepciones y todos aquellos que le han de servir como pruebas, pues de no hacerlo, ya no

15 15 se le admitirán, en la misma forma, términos y excepciones señalados por la demanda. Excepciones; Dilatorias Perentorias Excepciones son hechos o circunstancias que destruyen la acción o impiden que se estudie el fondo del negocio. Excepciones perentorias: son las que destruyen la acción, ejem. la prescripción, el pago etc. Excepciones dilatorias: son las que impiden resolver el fondo del negocio, ejem. improcedencia de la vía, falta de personalidad, etc.

16 16 La excepción dilatoria no destruye la acción, pero impide que se estudie el fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en otro juicio. La excepción perentoria destruye la acción, haciéndola improcedente. Son excepciones dilatorias: 1.- La improcedencia de la vía. 2.- Falta de personalidad o personería. 3.- Excepción de espera. 4.- Excepción de que la prestación no es de plazo cumplido. 5.- La excepción de incompetencia. En una sentencia deben estudiarse primero las excepciones dilatorias y si una es procedente, el juez no entrará al estudio del fondo del negocio y dejará a salvo los derechos del actor.

17 17 Falta de personalidad o personería: Tiene lugar cuando el actor demanda a nombre de otro, que es el titular del derecho que se reclama, diciendo que es su representante, en cuyo caso, debe demostrar esa representación y si no lo hace, queda demostrada la excepción de falta de personalidad, que es dilatoria y no se entra al estudio del fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor. Cuando se alega que el actor no tiene el derecho en que basa su pretensión, equivocadamente se habla también de falta de personalidad, pero en ese caso no se trata de personalidad, sino de la excepción de falta de derecho y de acción, que es una excepción perentoria que destruye la acción. Por eso, cuando se opone la excepción de falta de personalidad, hay que analizar en qué hechos se basa, para poder determinar si se trata de verdad de falta de personalidad o de carencia de derecho, porque ello es

18 18 fundamental, pues la falta de personalidad es excepción dilatoria, cuya consecuencia es dejar a salvo los derechos del actor y la falta de derecho es excepción perentoria que destruye la acción y su consecuencia es que el juez dicte sentencia absolutoria, absolviendo al demandado. Conviene distinguir entre el actor y el demandado materiales y el actor y el demandado formales. El actor material es el titular del derecho que se reclama en la demanda y el demandado material es el obligado con el actor material. El actor formal es el representante del actor material y el demandado formal es el representante del demandado material. De espera: Se reclama un adeudo, pero el demandado alega que el actor le dio un plazo adicional para pagarle, por tanto el adeudo no es exigible y si se demuestra, no se entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer cuando transcurra la espera.

19 19 La prestación no es de plazo cumplido; Cuando se reclama el cumplimiento de una obligación, y el demandado alega que no se ha cumplido el plazo para su cumplimiento, por lo que todavía no es exigible, y si se demuestra, no se entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer cuando transcurra el plazo que no se ha cumplido. Incompetencia: El juez admite a trámite una demanda y el demandado opone la excepción de incompetencia, diciendo que el juez no es competente para conocer de ella por razón de materia, territorio, etc., si se demuestra esta circunstancia, el juez no entrará al fondo del negocio y dejará a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante el juez competente. Excepción perentoria: destruye la acción y su consecuencia es que se dicte una sentencia absolutoria. Ejemplos:

20 Excepción de pago.- El actor demanda el pago de un adeudo y el demandado alega que ya lo pagó, si se demuestra, destruye la acción y la consecuencia es que el juez declare que el actor no probó su acción y que el demandado probó su excepción de pago y por ello se le absuelva del pago que se le reclamó. Excepción de prescripción.- El actor demanda el cumplimiento de una obligación y el demandado alega que el derecho del actor ya prescribió, porque transcurrió el plazo que la ley señala para exigir el cumplimiento de esa obligación, si se demuestra, destruye la acción y la consecuencia es que el juez declare que el actor no probó su acción y que el demandado acreditó su excepción de prescripción y por ello se le absuelva del pago que se le reclamó. 3.- Excepción de cosa juzgada: Consiste en que el negocio planteado en el juicio ya fue planteado y resuelto

21 21 en otro juicio anterior por sentencia ejecutoria y esta es la verdad legal y no puede volver a plantearse. La importancia de oponer excepciones estriba en que el juez no puede hacerlas valer de oficio y si no se oponen por el demandado, el juez no puede hacer valer esas circunstancias. El demandado al contestar la demanda puede formular demanda reconvencional (contrademanda) en contra del actor original y en ese caso se seguirán las mismas reglas de demanda y contestación de demanda y emplazamiento. TERMINO DE PRUEBA Una vez contestada la demanda principal y la reconvencional, si la hubo, el juez abrirá el juicio a prueba por 30 días hábiles y dentro de dicho término deben las partes ofrecer pruebas, admitírseles y desahogarse.

22 22 Conviene señalar que existen distintos términos de prueba, que son los siguientes: Término ordinario de prueba es el natural que abre el juicio para probar. (art. 346 C P C ) Término prudente de prueba es el que abre el juez cuando ha vencido el término ordinario y quedan pendientes de desahogar pruebas legalmente ofrecidas y admitidas y que no se han desahogado por causas ajenas a la voluntad de las partes. (art. 348 C P C ) Término extraordinario de prueba es el que se otorga a las partes para el desahogo de pruebas que han de practicarse o aportarse fuera del Estado y es de 50 días para lugares comprendidos dentro del territorio nacional; 110 días si se refieren a los Estados Unidos o a las Antillas; 140 días para Centro América; 160 Europa y América del sur y 190 en cualquier otra parte. (Arts. 299, 300, 301, 302, y 303 del C P C )

23 23 En el término de prueba hay que distinguir 2 momentos: 1.- El término de ofrecimiento de pruebas que es el plazo que la ley da para que las partes propongan sus pruebas. 2.- El término de desahogo de las pruebas que debe tener lugar dentro del término ordinario o de su ampliación o del extraordinario si son pruebas a desahogar fuera del Estado. La prueba documental debe ofrecerse con la demanda o contestación de la demanda, con las excepciones que ya se han señalado. La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse dentro de los primeros 20 días del término probatorio (art. 105 C P C).

24 24 La prueba pericial debe ofrecerse dentro de los primeros 10 días del término probatorio (art. 149 C P C ). La prueba de inspección judicial debe ofrecerse dentro de los primeros 15 días del término probatorio (art. 164 C P C ): La prueba testimonial debe ofrecerse dentro de los primeros 15 días del término probatorio. Las pruebas deben ofrecerse dentro de los plazos que para tal efecto señala la ley y que se acaban de mencionar y si se ofrecen fuera de esos plazos, no se admiten. (art. 294 del C.P.C.) La ley da el derecho procesal de ofrecer pruebas, dentro de los plazos que indica, si se dejan pasar esos plazos, el derecho a ofrecer las pruebas precluye. PRECLUSION.- Es la pérdida de un derecho

25 25 procesal por el transcurso del término que para su ejercicio señala la ley. PRESCRIPCION.- Es la pérdida de un derecho sustantivo por el transcurso del tiempo que la ley señala para hacerlo valer. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA 1. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones, (art. 84 C PC). 2. El que afirma está obligado a probar. 3. El que niega no está obligado a probar, salvo las siguientes excepciones: Cuando la negación envuelva la afirmación expresa

26 26 de un hecho Cuando se desconoce la presunción legal que tenga a su favor el colitigante. Presunción legal; un hecho que la ley establece como cierto, (salvo prueba en contrario) Clases: Juris tantum : admiten prueba en contrario. Juris et de jure: no admiten prueba en contrario. Cuando se desconoce la capacidad Estas reglas encuentran fundamento en las reglas de la lógica. Las afirmaciones son de hechos positivos, particulares, concretos y específicos, que son comprobables, ya que no se pueden hacer afirmaciones genéricas, sino concretas. Las negaciones siempre son universales y sin existencia tangible, por su universalidad y por esto último, es imposible que se prueben, porque siempre habrá algo que quede fuera de la prueba. Las afirmaciones siempre son particulares, mientras que las negaciones son universales. la negación es la (9

27 27 ausencia de realidad, es imposible probarla. 4. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general, pero quien alegue que su caso está comprendido en las excepciones a la regla general, debe probar que así es. 5. Los hechos están sujetos a prueba, el derecho no. 6. Los hechos notorios pueden ser invocados por el juez, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 7. El juez está obligado a recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. 8. El auto que admita alguna prueba no es recurrible. 9. El auto que no admita una prueba es apelable en efecto

28 28 devolutivo. 10. La ley reconoce como medios de prueba: La confesión Los documentos públicos Los documentos privados. Los dictámenes periciales El reconocimiento o inspección judicial Los testigos Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Arts. 82 al 97 del C. P. C. judiciales. Estas reglas son aplicables en todos los procedimientos Probar en juicio no es una obligación para el actor ni para 2r;

29 29 el demandado. Probar en juicio no es una obligación, es una carga para el actor y el demandado. La carga de la prueba es una regla técnica que solo implica un deber si se quiere el resultado. Las cargas procesales son reglas técnicas que deben cumplirse si se quiere el resultado, si no, no. (Si el actor quiere ganar, debe probar su acción; si el demandado quiere ganar, debe probar sus excepciones) La carga original es del actor, quien debe probar su acción, si pretende obtener resultado favorable. El actor tiene la carga de probar su acción, si desea obtener sentencia favorable, aunque el demandado no conteste la demanda y no oponga excepciones.

30 30 El demandado debe probar sus excepciones, si desea obtener sentencia favorable. ESTUDIO ESPECÍFICO DE LAS PRUEBAS 1.- La confesional.- Confesión es el reconocimiento de hechos o circunstancias que perjudican al que hace la confesión. La confesión es: Expresa Tácita Confesión expresa es la que se hace clara y distintamente al formular la demanda, al contestarla, al absolver posiciones y en cualquier otro acto del proceso. Confesión Tácita Confesión tácita es la que se presume por la ley exactamente en los siguientes casos: 1.- Cuando habiendo sido emplazado 2 2_

31 31 personalmente, el demandado no contesta la demanda, la ley presume que confiesa los hechos de la demanda. 2.- Cuando una parte es citada a absolver posiciones y no comparece, la ley presume su confesión de las posiciones que se hayan calificado de legales. 3.- Cuando al estar absolviendo posiciones, el absolvente se niega a contestar si o no y requerido por el juez insista, la ley lo presume confeso de esa posición. 4.- Cuando al contestar la demanda, el demandado no controvierta alguno o alguno de los hechos de la demanda y la ley presume Juris et de jure que esos hechos son ciertos y respecto a ellos no se admite prueba en contrario. 5.- La confesión, por naturaleza, solo produce efectos en lo que perjudica al que la hace.

32 32 La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse por la parte a quien interese dentro de los primeros 20 días del término de prueba, acompañando el pliego de posiciones que desea absuelva su contrario, en sobre cerrado. Se llaman posiciones a las preguntas que se formulen en una prueba confesional. Absolver posiciones es contestar esas preguntas y por eso al que contesta se le llama absolvente. Las posiciones deben formularse de tal manera que el absolvente deba contestar sí o no, aunque después del sí o del no, pueda agregar lo que desee. La confesión expresa merece valor probatorio pleno. (arts. 204 y 205 C.P.C.) La confesión tácita o ficta admite prueba en contrario, pero merece valor probatorio pleno, si no hay prueba que la contradiga.

33 33 TESTIMONIAL La prueba testimonial por naturaleza es unitaria y debe desahogarse en un solo acto y no puede fraccionarse. No puede desahogarse nueva prueba testimonial sobre hechos que fueron materia de otra testimonial. concretos. La testimonial debe ser: clara, precisa y sobre hechos El artículo 220 del Código Procesal Civil dispone que la testimonial debe ser clara y precisa, es decir, que el testimonio debe referirse a hechos concretos, con expresión de circunstancias de lugar, modo y tiempo, para que tenga valor probatorio. La prueba testimonial requiere que las declaraciones sean claras y precisas, expresando circunstancias de lugar,

34 34 modo y tiempo; que los testigos convengan en lo esencial y en lo circunstancial en sus declaraciones; que sean presenciales de los hechos; que no tengan conocimiento de ellos por información de otras personas (testigos de oídas), para que pueda otorgárseles valor probatorio. juez. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Un solo testigo no merece valor probatorio, salvo que las partes hayan convenido expresamente pasar por su dicho. (art. 221 C.P.C.) (Unus testus, Nullus testus). PRESUNCIONES Pueden ser: legales y humanas. 1) Presunción legal.- Es aquella verdad que establece la ley, deducida de un hecho probado. 2) Presunción humana.- Es la verdad que desprende

35 35 el juez de hechos probados. Las presunciones legales son iuris tantum o iuris et de iure. Las primeras admiten prueba en contrario, las segundas no. Las presunciones humanas son válidas cuando hay una relación de necesidad entre el hecho conocido y el desconocido. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, merecen valor probatorio pleno. Las presunciones legales que admiten prueba en contrario, si no se desahoga prueba válida en su contra, merecen también prueba en contrario. Las presunciones humanas tienen valor probatorio pleno si no hay pruebas que las contradigan y hay pruebas que las apoyan.

36 36 EJEMPLOS: 1.- Todo menor de edad necesita alimentos; nada más hay que probar que es menor de edad, ya que la ley presume que el menor necesita alimentos. 2.-La ley presume que la esposa tiene necesidad de recibir alimentos, por eso solo hay que probar que una persona es esposa y nada más, porque la ley presume que necesita los alimentos y si el contrario sostiene que no los necesita, porque trabaja, debe probar esa circunstancia. 3.-La ley presume que todo lo que está inscrito en el Registro Público de la Propiedad es del conocimiento de todos, y no admite prueba en contrario, es decir, es una presunción juris et de jure. 4.- Presunción humana.- De hechos conocidos se puede deducir un hecho nuevo, eso constituye una presunción humana, que para que tenga validez necesita que haya una relación de necesidad entre el hecho conocido y el desconocido y cuando así ocurre, merece valor probatorio pleno.

37 37 VALOR DE LAS PRUEBAS La documental pública merece valor probatorio pleno. Art. 207 C.P.C. La documental privada reconocida por el contrario, merece valor probatorio pleno, Art. 210 C.P.C. La documental privada ratificada ante el notario merece valor probatorio pleno. Art. 210 C.P.0 La documental privada objetada en su suscripción, no merece valor probatorio alguno, salvo que su oferente acredite con prueba directa su suscripción. Art. 210 C.P.C. La confesión por posiciones merece valor probatorio pleno Art. 204 C.P.0 La confesión en cualquier otro acto del juicio merece valor probatorio pleno. Art. 205 C.P.0

38 C.P.C. La inspeccional merece valor probatorio pleno. Art. La pericial queda al prudente arbitrio del juez. La testimonial queda al prudente arbitrio del juez y en todo caso debe reunir los requisitos del Art. 220 del C.P.C. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario merecen valor probatorio pleno. Las presunciones que admitan prueba en contrario, merecen valor probatorio pleno mientras no sean destruidas. pleno. Las presunciones humanas merecen valor probatorio

39 39 Las demás pruebas, en cuanto a su valor, quedan al prudente arbitrio del juez. AUDIENCIA FINAL Una vez concluido el término probatorio, se realizará la audiencia final de juicio, en la que las partes alegarán, en forma verbal o por escrito lo que a su derecho corresponde y concluidos los alegatos, el juez declarará vistos los autos y citará para oír sentencia. Alegatos es una síntesis de la demanda, de los hechos en que está basada y de las pruebas que se hayan desahogado y la expresión de los argumentos por los cuales se considera que le asiste la razón al que alega. Después de la audiencia, corresponde al juez dictar la sentencia dentro del término legal que señala la ley.

40 40 Cuando la demanda fuere confesada expresamente, es decir, que el demandado se allane a la demanda y el actor manifiesta su conformidad, sin mayor trámite se dicta sentencia, sin necesidad de instruir todo el proceso. SENTENCIA El juez debe dictar sentencia, en la audiencia final o dentro del término de 10 días. La sentencia debe ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. El juez debe ocuparse primero de las excepciones dilatorias y si declara acreditada una de ellas, no debe de entrar al estudio del fondo del negocio y debe dejar a salvo los derechos de las partes. Si no declara probada ninguna excepción dilatoria,

41 41 debe entrar al estudio del fondo del negocio y analizar conjuntamente las acciones y las excepciones perentorias. Si declara probada la acción debe condenar al demandado y si declara no probada la acción debe absolver al demandado. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA Principio de congruencia consiste en que la sentencia debe corresponder a la litis, es decir a los hechos de la demanda y su contestación y a ninguno otro. Principio de estricto derecho. La sentencia solo puede ocuparse de la acción ejercitada y de las excepciones hechas valer. Principio de exhaustividad.

42 42 La sentencia debe ocuparse de analizar todos los hechos de la demanda y la contestación; de analizar todas las pruebas; todas las acciones y todas las excepciones, sin dejar nada libre de examen. RECURSOS Los recursos son los medios procesales de impugnación de una resolución judicial, cuando se estima que es legalmente incorrecta. Nuestra ley contempla tres clases de recursos: La revocación. > La apelación. > La denegada apelación. LA REVOCACIÓN

43 43 Es el recurso que se interpone ante el juez que dictó la resolución impugnada para que esta misma autoridad revise la resolución a la luz de los agravios y resuelva si la confirma o la revoca. Son recurribles mediante revocación las resoluciones que no admitan apelación. La revocación debe interponerse dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto recurrido. En el escrito en el que se interponga la revocación deben expresarse los agravios que le cause el auto recurrido. Si el recurso se interpone fuera del término, se declarará desierto y el auto impugnado quedará firme. Si el recurso se puso a tiempo y contiene agravios, se admitirá y se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y transcurrido ese término el juez dictará resolución.

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