DIRIGIDO: PRESIDENTE DEL CONSORCIO PROVINCIAL PARA EL SERVICIO DE PRE- VENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE ALICANTE
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- Teresa Castillo Valverde
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1 Nombre y apellidos: Javier García Miñano En calidad de: Delegado de personal Sección Sindical CGT Administración Local: Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante DIRIGIDO: PRESIDENTE DEL CONSORCIO PROVINCIAL PARA EL SERVICIO DE PRE- VENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE ALICANTE ASUNTO: 1. Informe para la defensa de las funciones y competencias del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante. 2. Informe motivado para la consideración de la denuncia del SPEIS de la Provincia de Alicante a la AGENCIA VALENCIANA DE SEGURIDAD Y RESPUESTA A LAS EMERGENCIAS por invasión de competencias correspondientes a la administración local. 3. Informe motivado para la consideración de denuncia a cualquier otra administración, empresa publica o privada, asociación, grupo, institución u organismo, que realice funciones delegadas por los municipios consorciados al Consorcio Provincial para el SPEIS de la Provincia de Alicante o correspondan a éste por la legislación y normativa vigente en materia de protección civil, prevención, extinción de incendios, y salvamento. CUESTIONES PLANTEADAS: Primero.- Usurpación de funciones*, intrusismo profesional* e invasión de competencias*. Segundo.- Duplicidad de funciones*. Tercero.- Incumplimiento de normativa y legislación vigente. *Del Consorcio Provincial para el SPEIS de Alicante y de las Administraciones competentes.
2 EXPONE: Los Consorcios constituyen organizaciones dotadas de personalidad jurídica, que surgen de la asociación de dos o más entes públicos para la consecución de un fin colectivo o de común interés. Se caracterizan por su carácter voluntario y por estar configurados como entidades de naturaleza sectorial, es decir, con competencias tasadas y determinadas por la especialidad de sus fines, de modo que su capacidad está limitada a los concretos fines que constituyen su cometido y que vengan definidos en sus estatutos. La regulación de esta figura se encuentra, sustancialmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que modifica entre otros el articulo 6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas (en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) y, por lo que se refiere al ámbito local -que es donde son más frecuentes- en los art. 57 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local y 110 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de En concreto, la LBRL (Ley de Bases de Regimen Local) establece: Articulo La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban. De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información. Así pues, los Municipios, conforme al art., 10 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, gestionan con autonomía los intereses propios de sus correspondientes colectividades, correspondiéndoles, en su calidad de Administraciones Publicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias (art. 4 LBRL), la potestad de autoorganización. En razón de esta potestad de autoorganización, los Ayuntamientos para la consecución de los fines señalados como de su competencia, pueden determinar la forma de prestación de los servicios públicos locales necesarios para ello, de entre las que establece la propia L.B.R.L, en su articulado, pudiendo constituir consorcios como prevé la misma Ley o asociarse en Mancomunidades, como dispone el artículo 44 de la citada Ley de Bases de Régimen Local. Por tanto, y a partir de su constitución serán los Consorcios y sus órganos, sustituyendo a los entes consorciados los que gestionen el servicio o servicios para los que, como entes instrumentales, fueron creados.
3 En definitiva, la gestión del servicio o servicios para los que el Consorcio concreto ha sido creado, supone la gestión de todos los medios personales y materiales del servicio de que se trate, que hayan sido transferidos o adscritos al Consorcio por acuerdo de los Entes consorciados en cada caso, de tal forma que desde el momento de esa adscripción o transferencia todas las facultades de decisión sobre los mismos no están ya en los diferentes Entes consorciados, sino en los órganos de decisión del Consorcio. Según el art de la L.B.R.L., el Municipio ejercerá en todo caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia, entre otras, protección civil y prevención y extinción de incendios, servicios que deberán prestar por si o asociados los municipios con población superior a habitantes (art c). Visto todo lo anterior, el Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante, se constituye según lo recogido en el articulo 1 de sus Estatutos, tiene naturaleza y capacidad según lo recogido en su articulo 4, enumera sus fines en el articulo 5 y establece su ámbito territorial y los municipios consorcios mediante el articulo 1. Por tanto se debe regir, en lo expresamente previsto por los Estatutos y por lo dispuesto en la legislación de Régimen Local. Así pues, en dichos estatutos se establece: ARTÍCULO 1º.- Constitución y entidades que integran el Consorcio. 1. Al amparo de lo establecido en la legislación vigente, en especial, en el Artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el Artículo 110 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, y en las normas emanadas de la Comunitat Valenciana sobre coordinación de las funciones propias de la Diputación Provincial que son de interés general, se constituye el Consorcio objeto de los presentes Estatutos, integrado por la Generalitat, la Diputación Provincial de Alicante y los Municipios de la provincia de Alicante, que figuran en Anexo sin perjuicio de los que puedan integrarse en el futuro conforme a las previsiones contenidas en los presentes estatutos. 2. Son de aplicación a estos estatutos en el ámbito de sus fines, las disposiciones emanadas de la Comunitat Valenciana, y, en especial, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, en sus artículos 33 a 35; 88 a 90, y 108 a 110; de la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana; y de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, o de aquellas que se dicten en sustitución de estas.
4 3. A efectos de lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, el Consorcio se halla adscrito a la Diputación Provincial de Alicante y ha sido clasificado en el Grupo I de los previstos en la Disposición Adicional duodécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por el artículo 1, apartado 37, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, según acuerdo del Pleno Provincial de fecha 31 de julio de ARTÍCULO 2º.- Denominación. La Entidad pública que se constituye recibe el nombre de "Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante. (Consorcio Provincial de Bomberos de Alicante). ARTÍCULO 3º.- Naturaleza y capacidad. El Consorcio se establece con carácter voluntario y por un período de tiempo indefinido. Tiene naturaleza de entidad pública de carácter institucional, con personalidad jurídica propia e independiente de los entes que lo integran y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que se expresan en los presentes Estatutos. El Consorcio contará con patrimonio propio afecto a sus fines, estando capacitado para adquirir, proveer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse e interponer los recursos y acciones legales, así como cualesquiera otros actos y contratos que sean necesarios o convenientes para su correcto funcionamiento, todo ello con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación. Las entidades consorciadas desarrollarán sus competencias en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento de forma asociada a través del Consorcio, al que corresponde la gestión integral de dichos servicios, así como ordenar y reglamentar las contraprestaciones económicas de derecho público que legal o reglamentariamente procedan. ARTÍCULO 5º.- Fines del Consorcio y duración. El Consorcio constituye la fórmula de gestión asociada a través de la cual las entidades locales que lo integran desarrollan las competencias propias previstas en la ley en materia de prevención y extinción de incendios. Asimismo el Consorcio constituye la fórmula, prevista en la ley, de colaboración de la Generalitat con la Diputación y las demás entidades locales de la provincia de Alicante para la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios, salvamento y emergencias. El fin primordial del Servicio será el salvamento de personas y bienes, la extinción de incendios, y la prevención y actuación en cualquier tipo de siniestro o situación en que la protección civil haga precisa su colaboración en los términos de la legislación vigente.
5 El Consorcio podrá extender su actividad a otros fines comunes a la totalidad de sus miembros en materias relacionadas con el objeto principal del Consorcio. El Consorcio se constituye por tiempo indefinido. Sección Primera.- ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSORCIO ARTÍCULO 14º.- Atribuciones de la Asamblea General. n) El planteamiento de conflictos de competencias a otras administraciones públicas. ñ) Cualesquiera otras que le estén expresamente atribuidas en los presentes Estatutos ARTÍCULO 15º.- Atribuciones del Consejo de Gobierno. i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa del Consorcio en materias que no sean de la competencia de la presidencia. Cabe señalar que se puede considerar que se están produciendo incumplimientos de la ley tanto por parte del Consorcio como de los municipios que destinan parte de sus presupuestos a mantener y contratar servicios de emergencias distintos a los ofrecidos por el Consorcio provincial ya que estos servicios realizan funciones propias del Consorcio. Con este tipo de actuaciones nos encontramos con duplicidad de funciones que han sido delegadas por ley a los SPEIS y que no les corresponde realizar, pues la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL ) establece en su preámbulo, lo siguiente: PREAMBULO La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en su nueva redacción dada en 2011, consagra la estabilidad presupuestaria como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas. En desarrollo de este precepto constitucional se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige nuevas adaptaciones de la normativa básica en materia de Administración local para la adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales. Todo ello exige adaptar algunos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración local así como mejorar su control económico-financiero.
6 Por todo lo expuesto, transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y con más de una veintena de modificaciones de su texto original, cabe señalar que ha llegado el momento de someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local. Con este propósito se plantea esta reforma, que persigue varios objetivos básicos: clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio «una Administración una competencia», racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas. Respecto al objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio «una Administración una competencia», se trata de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes. En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a disfuncionalidades, generando en no pocos supuestos situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello, dando lugar al ejercicio de competencias que no tienen legalmente atribuidas ni delegadas y a la duplicidad de competencias entre Administraciones. El sistema competencial de los Municipios españoles se configura en la praxis como un modelo excesivamente complejo, del que se derivan dos consecuencias que inciden sobre planos diferentes. Por una parte, este sistema competencial municipal hace que se difumine la responsabilidad de los gobiernos locales en su ejercicio y se confunda con los ámbitos competenciales propios de otras Administraciones Públicas, generando, en no pocas ocasiones, el desconcierto de los ciudadanos, que desconocen cuál es la Administración responsable de los servicios públicos. Por otra parte, existe una estrecha vinculación entre la disfuncionalidad del modelo competencial y las haciendas locales. En un momento en el que el cumplimiento de los compromisos europeos sobre consolidación fiscal son de máxima prioridad, la Administración local también debe contribuir a este objetivo racionalizando su estructura, en algunas ocasiones sobredimensionada, y garantizando su sostenibilidad financiera.
7 Precisamente esta estrecha vinculación determina que resulte justificada, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 233/99, la cita conjunta de los títulos competenciales recogidos en el artículo ª, sobre Hacienda general y Deuda del Estado, y en el artículo ª, sobre Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha justificado no solo la cita conjunta de ambos títulos, sino con carácter limitado la prevalencia del referido a la Hacienda general en supuestos determinados. Así, ha precisado que dado que frecuentemente la regulación de la Hacienda local estará llamada a incidir sobre dicho régimen jurídico, solo de manera puntual podrá el Estado regular con carácter exclusivo tal materia haciendo prevalecer el otro título competencial a que hace referencia en la actualidad, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esto es, el de la Hacienda general del artículo ª de la Constitución. Así ocurrirá, en efecto, en aquellos casos en los que la normativa estatal tenga por objeto la regulación de instituciones comunes a las distintas Haciendas o de medidas de coordinación entre la Hacienda estatal y las Haciendas de las Corporaciones Locales. O también cuando su finalidad sea la salvaguarda de la suficiencia financiera de las Haciendas locales garantizada por el artículo 142 de la Constitución, en cuanto presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido en los artículos 137, 140 y 141 de la Constitución. Así, la política presupuestaria de todos los poderes públicos, incluidos los locales, deberá adecuarse a los principios rectores de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del artículo 135 de la Constitución. Con este respaldo constitucional, el Estado ejerce su competencia de reforma de la Administración local para tratar de definir con precisión las competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas. En este sentido, se enumera un listado de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. Las Entidades Locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, solo podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. De igual modo, la estabilidad presupuestaria vincula de una forma directa la celebración de convenios entre administraciones y la eliminación de duplicidades administrativas. A la vista de las consideraciones anteriores, podemos concluir: 1º.- El Consorcio sustituye a los entes consorciados en el ejercicio de las competencias que constituyen su objeto, es decir, en protección civil, prevención, extinción de incendios y salvamento, debiendo ofrecer cobertura a todos los ayuntamientos consorciados.
8 2º Tal y como se configura el Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante en sus estatutos, y de conformidad con la normativa aplicable, éste sustituye en el ejercicio de las competencias enumeradas en el articulo 25 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local. Esta sustitución implica que la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento implica exclusividad en la gestión del servicio por el Consorcio Provincial de Alicante, no pudiendo paralelamente crearse un servicio por ninguna administración (estatal, autonómica o local) con el mismo fin que el del consorcio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la provincia de Alicante, para no incurrir en duplicidad de funciones, tales como las encomendadas por la AVSRE a los Bomberos Forestales, o cualquier otro que realice funciones propias de los bomberos profesionales de la provincia de Alicante, incluidos Bomberos voluntarios, asociaciones de voluntarios, empresas privadas, etc. Estas instituciones están destinadas a la colaboración y no a la sustitución de las funciones propias de los Bomberos profesionales, que como se demuestra en el (Anexo I) del presente informe, no están colaborando sino realizando labores propias de los bomberos profesionales. Conviene recordar en este punto la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que en su articulo 17, establece: Articulo 17. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil. 1. Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin. 2. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, además de la atención de emergencias que no tengan afectación colectiva pero que requieran la actuación de servicios operativos diversos, podrán actuar en las emergencias de protección civil como Centro de Coordinación Operativa, según se establezca en los correspondientes planes. 3. Cuando sean requeridas organizaciones de voluntarios y entidades colaboradoras, su movilización y actuaciones estarán subordinadas a las de los servicios públicos competentes.
9 Por tanto, la creación de servicios o cuerpos de emergencia con funciones reservadas y realizadas por el Consorcio Provincial para el SPEIS de Alicante, implica duplicidad de funciones. El hecho de que se estén produciendo intervenciones del personal de Bomberos Forestales, entre otros, en actuaciones reservadas tanto funcional como competencialmente a los Bomberos profesionales conlleva, entre otras, la usurpación de funciones, intrusismo e invasión de competencias, agravado ademas de la intervención de este personal y personal voluntario sin presencia de los Bomberos profesionales y que en cualquier caso debería hacerse solamente en labores de apoyo según se desprende del articulo siete del la ley 17/2015, antes mencionada que cita textualmente: Artículo 7 quáter. Voluntariado en el ámbito de la protección civil. 1. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos en los términos del artículo 7 bis. Las actividades de los voluntarios en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante. 2. Los poderes públicos promoverán la participación y la formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil. 3. La red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios podrá complementar las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil. Invasión de competencias por parte de la AVSRE La creación de la AVSRE y las acciones emprendidas, entre las que se recogen el cambio de denominación de las Brigadas de Emergencia a Bomberos Forestales de la Generalitat Valenciana. Dicha denominación no existente legalmente a día de hoy, por no estar recogida en el catalogo nacional de actividades económicas, incurriendo en un presunto delito de suplantación del cargo público, al denominarse Bomberos, motivo por el cual queremos denunciar el intrusismo que se da por este servicio de bomberos forestales.
10 Se les está dotando y formando en funciones propias de los servicios de Bomberos profesionales de la Comunidad Valenciana. Dicha dotación de funciones es demostrable a través de la elaboración del borrador de su reglamento (Anexo II), además de las funciones dadas tras la inclusión de este personal en los diferentes planes tanto territorial como especiales en la Comunidad Valenciana. En dichos planes se recogen actuaciones que debieran corresponder a los SPEIS de la CV única y exclusivamente, sin que se haya producido denuncia alguna por parte de los responsables competentes o de los responsables de los diferentes servicios de Bomberos profesionales, con lo que presuntamente se podrían haber cometido delitos de dejación de funciones. Se puede considerar denunciable cualquier intervención de este personal sin atribuciones legales y anteriormente mencionado en cualquiera de las funciones y competencias propias de los Bomberos profesionales, pues se consideraría usurpar la funciones cedidas al Consorcio Provincial de Alicante y competencias asignadas a la administración local. 3º Consecuentemente, la creación de un servicio paralelo de carácter estatal, autonómico o municipal, que realice cualquier función propia del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante y realice funciones que excedan de la mera colaboración o apoyo a los servicios profesionales del consorcio y las actuaciones de personal de las diferentes administraciones, empresas privadas o publicas, bomberos voluntarios, voluntarios de protección civil, etc, en labores propias del Consorcio que se extiendan mas allá de las propias de apoyo al cuerpo de Bomberos del Consorcio Provincial de Alicante cuando éste las requiera, se entenderá como un acto de intrusismo y usurpación de funciones, del Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Alicante e invasión de competencias de la Administración Local. Los casos anteriores y otros, afectan directamente al Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante y así se lo hacemos saber a la autoridad competente para que tome la medidas oportunas. Se podría estar incurriendo además en duplicidad de funciones al no cumplir con la premisa de una administración una competencia establecida en una ley estatal, así como el incumplimiento de la Ley de Protección Civil.
11 4º Las unidades de bomberos voluntarios y otras asociaciones voluntarias utilizan, entre otros, materiales propios de los bomberos profesionales en sus intervenciones. Parte de dicho material ha sido cedido por el Consorcio Provincial tras ser desechado en cumplimiento de la normativa y la legislación vigente. Con esta forma de proceder, el consorcio como entidad pública, está dotando a personal voluntario sin atribuciones legales, de un material especifico sin poseer conocimientos técnicos sobre su uso, ni sobre los protocolos preventivos para su manejo y de conservación, incumpliendo normativa básica en Prevención de Riesgos Laborales o Profesionales. El personal voluntario y no profesional desconoce además el estado de dicho material, el uso que se le ha dado, la caducidad o fecha de sustitución recomendable por fabricante, mantenimiento, revisiones llevadas a cabo del material, etc, puesto que el fin de dicho material está limitado a su uso exclusivo por parte de bomberos profesionales. Extraemos de lo anteriormente citado que se puede estar incurriendo en una posible irresponsabilidad, pudiendo derivarse responsabilidades administrativas o penales en caso de accidente con utilización del citado material desechado y cedido por el consorcio, por parte de este personal no profesional en intervenciones reales, con consecuencias directas o indirectas para el Consorcio Provincial de Bomberos de Alicante. SOLICITO: Por todo lo anteriormente expuesto y lo recogido en la normativa y legislación vigente. 1. Modificación de los Estatutos del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante con el objetivo de plasmar claramente desarrolladas cada una de las competencias y funciones para las que se creo el citado consorcio de Bomberos, en un catalogo elaborado conjuntamente con la parte social, 2. Actúe en consecuencia y ejerza sus funciones denunciando ante el órgano competente lo que aquí le comunicamos con el fin de salvaguardar la personalidad del Consorcio de Bomberos de Alicante y defender los fines para los cuales se constituyó.
12 3. Actúe en defensa de la ley y normativa y solicite a la AVSRE y resto de administraciones, empresas, asociaciones voluntarias, etc destinadas a realizar funciones propias del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante, el cese inmediato de las funciones reservadas a los SPEIS profesionales y en consecuencia solicite la entrega o retirada de cualquier material destinado a realizar funciones propias de los bomberos porfesionales, y o paralice su utilización e intervención como mejor convenga. 4. Modificación de la Ley 7/2011 de 1 de abril de los SPEIS de la Comunidad Valenciana y se plasme claramente desarrolladas en un catalogo elaborado conjuntamente con la parte social, cada una de las competencias y funciones de los seis SPEIS profesionales de la Comunidad Valenciana. Alicante, 3 de Marzo de 2018 Javier Garcia Miñano Delegado de personal Sección Sindical CGT Sr. Presidente del Consorcio Provincial para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante
13 ANEXO I Intervenciones:
14 ANEXO II Borradores: PROYECTO DE DECRETO DEL CONSELL DE / DE, POR EL CUAL SE APRUEBA EL RE- GLAMENTO DEL SERVICIO DE BOMBEROS FORESTALES DE LA GENERALITAT
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I. Comunidad Autónoma
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