I. ANTECEDENTES PRIMERO

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1 Roj: STS 3097/2012 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 697/2011 Nº de Resolución: 330/2012 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce. En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por José, contra sentencia de fecha dieciocho de enero de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, y como recurrida Verónica, representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Carmona Alonso. I. ANTECEDENTES PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Denia, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 21/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha dieciocho de enero de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "La acusación se dirige contra José, nacido el , con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia. En el verano de 1994 en Fuengirola y Sagunto, Verónica y su esposo, contactaron con una persona, no localizada durante la instrucción de la causa y que se encuentra en paradero desconocido, para que les vendiera unas joyas de las que eran dueños, ofreciéndoles dicha persona la posibilidad de cambiar las joyas por un chalet valorado en unos 100 millones de pesetas. Pasados unos días dicha persona manifestó a Verónica que para cerrar el trato, además de las joyas (valoradas en 100 millones de pesetas) precisaba de un millón de pesetas para cubrir los primeros gastos de la operación. La Sra. Verónica, confiando en la persona referida, no localizada, le entregó los dos maletines con las joyas y el millón de pesetas para que los depositara en la Joyería Montenegro de Denia, a cuyo lugar se trasladaron y entraron en contacto con el acusado, a quien antes no conocían. A partir de ese momento, empezaron a desconfiar de aquella persona, pues les daba largas y la operación no se cerraba. Transcurrió un año, y como dicha persona no daba la cara, decidieron acudir al acusado, José, encargándole que fuera a la Joyería Montenegro de Denia a recuperar las joyas y el millón de pesetas. Entonces, el acusado, aprovechando la confianza depositada en él por la Sra. Verónica y valiéndose del encargo recibido, se personó en la citada Joyería a recoger las joyas y el dinero que supuestamente se encontraban depositadas, aunque finalmente sólo había un maletín con 45 sortijas de oro de 18 quilates y chispas de diamantes, 2 collares de oro de 18 quilates y chispas de diamantes y 13 papelinas con esmeraldas de bajísima calidad valoradas en euros, que el acusado se quedó sin que los haya restituido hasta la fecha. El resto de joyas y el millón no fueron depositados en la joyería, habiéndoselo quedado supuestamente la persona que se encuentra en paradero desconocido". SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLO : "Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa José como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor con su accesoria, 1

2 y al pago de las costas con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, así como a indemnizar a Verónica en la suma de euros. Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación". TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120 de la misma norma legal, que impone la obligación de motivar las sentencias. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando el motivo segundo e impugnando el primero, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiséis de abril pasado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 18 de enero de 2011, condena al recurrente, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y a indemnizar a la perjudicada en euros. Frente a ella se alza el presente recurso fundamentado en dos motivos por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- El primer motivo, articulado al amparo del art 5 4º de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el art 120 de la CE que establece la obligación de motivación de las sentencias, al estimar la parte recurrente que la Sala de instancia no ha motivado la extensión de la pena impuesta. Esta alegación carece de contenido casacional dado que el Tribunal sentenciador impuso la pena en el mínimo legal absoluto, por lo que la ausencia de motivación específica resulta irrelevante. Se denuncia también que el Tribunal no se haya pronunciado expresamente sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, cuestión que se analizará al resolver el segundo motivo de recurso. TERCERO.- En el segundo motivo, articulado también al amparo del art 5 4º de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, interesando que se valoren las dilaciones producidas en esta causa como atenuante muy cualificada. La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero, el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía". Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó 2

3 para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado. CUARTO.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan). QUINTO.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ). La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio, no debería ser apreciada "si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, señalando que " en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora. SEXTO.- Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la 3

4 relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ). SÉPTIMO.- En el caso actual la tramitación del procedimiento se ha demorado casi quince años, desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral, sin que un retraso de tan notoria relevancia pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de la causa, dado que en realidad se trataba de un asunto sencillo, que ha dado lugar a una investigación de escasa complejidad. Es cierto que dicha demora se debió, en parte, a la localización del recurrente, y de forma más destacada a los frustrados intentos de localizar a quien aparentemente podría ser el responsable principal de los hechos objeto de investigación, que finalmente no pudo ser localizado ni enjuiciado. Pero, pese a todo, es claro que se produjeron dilaciones extraordinarias, de gran entidad, que explican que la causa pudiese demorarse de forma tan manifiestamente excesiva. Es cierto, también, que no consta que la parte recurrente plantease formalmente esta cuestión en la instancia, pero también lo es que, como razona el Ministerio Público al apoyar expresamente el motivo, la concurrencia de dilaciones es tan manifiesta que justifica la apreciación de la atenuante, aun cuando se trate de una cuestión nueva, pues se ha afectado de modo patente a un derecho fundamental del recurrente. Atenuante que, además, debe ser apreciada como muy cualificada dada la relevancia de las dilaciones producidas. OCTAVO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso, dictando segunda sentencia en la que se aprecie, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas, declarando de oficio las costas del recurso, conforme a lo prevenido en el art 901 de la Lecrim. III. FALLO Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por José, contra sentencia de fecha dieciocho de enero de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce. En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia y seguido ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con el Nº 105/2002, por delito de apropiación indebida contra José, con D.N.I. NUM000, vecino y nacido en Valencia el NUM001 /63, hijo de César y de Desamparados Mónica; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de enero de 2011, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho II. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos condenar al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, del art. 535 del Código Penal de 1973, vigente cuando se cometieron los hechos, sancionado asimismo en el art 252 del Código Penal actual, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de Seiscientos euros de multa, equivalente a cien mil ptas., pena mínima legalmente prevista para los hechos constitutivos de delito en el Código Penal entonces vigente. III. FALLO 4

5 Debemos condenar y condenamos al acusado José, como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, del art. 535 del Código Penal de 1973, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEISCIENTOS EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 40 euros impagados, e indemnización y costas previstas en la sentencia de instancia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. 5

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