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1 SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A 14 CATORCE DE OCTUBRE DE 2013 DOS MIL TRECE VISTO.- Para resolver el RECURSO DE REVISIÓN, promovido por el Licenciado , en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda, en representación de esa Dependencia, en contra de la resolución de fecha 23 veintitrés de agosto de 2013 dos mil trece, emitida por esta autoridad administrativa en el expediente de Inhabilitación número PAI/05/U/2013; y, R E S U L T A N D O : 1.- En la fecha antes señalada, se dictó resolución en el procedimiento administrativo en que se actúa, cuyos puntos resolutivos literalmente dicen: PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el Procedimiento Administrativo de Inhabilitación instaurado en contra del proveedor , por presentar presuntamente documentación falsa en la Licitación Pública Estatal CESA/010/13, convocada por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles y requerida por el Consejo Estatal de Seguridad Pública, por concepto de Vestuarios y Uniformes SEGUNDO.- Con base en el considerando II de la presente resolución, se absuelve y se determina sin responsabilidad administrativa a la empresa , por no acreditarse la infracción atribuida en la fracción VI, del artículo 25, con relación al artículo 57 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas TERCERO.- Notifíquese la presente determinación, personalmente al C , en su calidad de Representante Legal de la empresa , y por oficio al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles para los efectos legales correspondientes CUARTO.- Esta resolución puede ser impugnada a través del recurso de revisión o Juicio Contencioso Administrativo, previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas QUINTO.- Cumplida en sus términos la presente resolución, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido

2 2.- Inconforme con la resolución anterior, mediante oficio número SH/PF/SLAJ/02010/2013 de fecha 12 doce de septiembre de 2013 dos mil trece, el Licenciado , Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda, interpuso recurso de revisión, misma que fue admitida mediante proveído de 19 diecinueve de septiembre del año en curso; y al no haber diligencias por desahogar, se ordenó traer a la vista el expediente para emitir la resolución correspondiente; y, C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 27, fracción III y 30, fracciones XXXIII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; 57 y 59 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas y 90, 95 y 96 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas II.- Es pertinente señalar que los agravios que expone el recurrente se repiten en reiteradas ocasiones, por lo que el estudio que realiza este Órgano de Control, se reduce a los planteamientos torales o trascendentales, ello tomando en consideración que la garantía de defensa y el principio de exhaustividad, no deben llegar al extremo de permitir a los reclamantes plantear una serie de argumentos tendentes a - 2 -

3 contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellas prospera. Precisado lo anterior, se procede a entrar al fondo del asunto. Se procederá a estudiar el agravio cuarto en donde medularmente considera lo siguiente: Tal cual se ha demostrado, el actuar de la empresa licitante participó en un evento regulado por la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Servicios para el Estado de Chiapas, con documentos falsos y que en su oportunidad procesal no pudo desvirtuarlas con documentos ni probanzas idóneas, por lo que, lo procedente es que esta Subsecretaría Jurídica revoque la resolución que determina absolver y en su lugar pronuncie otra condenando el grado de responsabilidad administrativa en que incurrió la empresa y en consecuencia, determine que se ha violentado la fracción VI del artículo 25 de la vigente Ley de Adquisiciones del Estado que a la letra dice: Articulo 25.- No se podrán recibir propuestas o celebrar contrato alguno, en las materias a que se refiere la ley, con los licitantes siguientes: (...) VI. Aquellos que hubieran proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de algún contrato, en su celebración o durante su vigencia; Debiendo sancionar en consecuencia conforme lo dispone el artículo 57 de la invocada ley local de Adquisiciones que dice: Artículo 57.- La función pública Inhabilitará temporalmente, para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la ley, al licitante, proveedor o prestador de servicios que se ubique en alguno de los supuestos de las fracciones III, V, VI, VII, XIII, XIV, XV y XVI, del artículo 25 de la ley, durante un plazo, que no será menor de seis meses ni mayor de dos años contados a partir de que quede firme la resolución, lo que se hará del conocimiento a las dependencias y entidades de la administración pública estatal a través de los medios impresos y electrónicos oficiales. Situación que se actualiza a todas luces en el caso que nos ocupa, toda vez que la empresa , a través de su representante legal el C , ofreció como parte de las documentales que integraban su propuesta técnica, los informes de laboratorio con números de identificación NL y NL , supuestamente emitidos por la empresa , mismos que fueron validados por la Dirección de Adquisiciones con el supuesto emisor de los mencionados documentos teniendo como resultado que los citados informes de laboratorio resultaron apócrifos, tal y como quedó plasmado en el fallo de fecha 16 de julio de

4 Es fundado el agravio, en la medida que el proveedor , se le descalificó por no haber dado cumplimiento a lo solicitado en el punto inciso A fracción X, inciso K, fracción IV, de las bases de la licitación pública estatal CESA/010/13, convocada por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles de la Secretaría de Hacienda, por concepto de Vestuarios y Uniformes ; es decir presentó original de la carta membretada, con su nombre y firma de su representante legal, dirigida al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles, en la que manifestó bajo protesta de decir verdad, no encontrase en los supuestos del artículo 25 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas; asimismo la C , Oficial de Cumplimiento Intertek Consumer Goods México, emitió escrito de fecha 10 de julio de 2013, dirigido la Lic , Directora de Adquisiciones y Secretaria Técnico del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles, en el que le comunica que los reportes con números de identificación NL y NL no fueron analizados y emitidos por , por lo tanto se deslinda de la emisión de los reportes presentados ante la Dirección de Adquisiciones, de la Secretaría de Hacienda, por la empresa , los cuales tiene un estatus final de Falsificado Afirmación se plasmó en el informe de resultados de fecha 02 de agosto de 2013, suscrito por personal de la Dirección de Auditoria en Dependencias A, dependientes de la Subsecretaría de Auditoria - 4 -

5 Publica para la Administración Centralizada de la Secretaría de la Función Pública Atento a lo anterior y al ser fundado el concepto de agravio analizado, con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, se hace innecesario efectuar pronunciamiento alguno en relación a las diversos agravios que hace valer el recurrente. En consecuencia por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 95 fracción III de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, esta autoridad Juzgadora declara la nulidad de la resolución de fecha 23 veintitrés de agosto de 2013 dos mil trece, emitida por esta Secretaría de la Función Pública, en el expediente PAI/05/U/2013, para efecto de emitir un nuevo fallo en los siguientes términos: III.- El presente asunto reside en el Informe de Resultados de fecha 02 dos de agosto de 2013 dos mil trece, suscrito por los CC , Contralor de Auditoría Pública y el Lic , Auditor; adscritos a la Dirección de Auditorías en Dependencias A, de la Subsecretaría de Auditoría Pública para la Administración Centralizada de la Secretaría de la Función Pública, en la que en su parte medular dicen: II.- Analisis. Derivado de la consulta de la revisión de los ensayos correspondientes a los reportes presentados por la empresa Con numero de identificación NL y NL555913, que no fueron analizados y emitidos por - 5 -

6 Toda vez que, que su sistema emite una firma digital inviolable que autentifica los documentos emitidos desdce el sistema TIPS (Testing Information Processing System), en el cual no se tienen registros de los ingresos de las muestras descritas en los reportes. Los informes de resultados emitidos por Intertek son identificados de manera única por una serie de alfa numérica la cual se compone por localidad, año y número consecutivo del reporte, por lo anterior, los informes son entregados en original impresos sobre hojas de seguridad, colandoles un testigo de la muestra ensayada y firmados por el signatario autorizado ante la entidad mexicana de acreditación, así mismo se menciona que el nombre en los reportes enviados corresponde a personal que ya no labora en la empresa desde agosto del 2010, por lo que , se deslinda de la emisión de los reportes presentados ante la Dirección de Adquisiciones, de la Secretaría de Hacienda, por la empresa , los cuales tiene un estatus final de Falsificado, tal y como se hace mención en el escrito de fecha 10 de julio de 2013, signado por , Oficial de Cumplimiento Intertek Consumer Goods México. III.- Conclusión. Por lo que se concluye que las empresas , la empresa y la empresa , estas no pudieron comprobar la autenticidad de dicha documentación, por lo que se hace presumible que son documentos no confiables (apócrifos), previsto en artículo 25 fracción VI, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, que se refiere a Aquellos que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe en algún proceso para la adjudicación de un contrato, en su celebración o durante su vigencia... Documental a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos a lo preceptuado por los artículos 334 fracción V y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas; por lo que dicho material probatorio resulta apto, suficiente, bastante y concluyente para acreditar que al proveedor , se le descalificó por no haber dado cumplimiento a lo solicitado en el punto inciso A fracción X, inciso K, fracción IV, de las bases de la licitación pública estatal CNSA/010/13, convocada por el Comité de Adquisiciones, - 6 -

7 Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles de la Secretaría de Hacienda, por concepto de Refacciones y Accesorios Menores de Equipo de Transportes. Resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia 226, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 153, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que es del tenor siguiente: DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, hacen prueba plena Es de advertirse que mediante oficio número SH/SUBA/0074/2013 de fecha 16 dieciséis de julio de 2013 dos mil trece, suscrito por el Lic , Subsecretario de Administración dependiente de la Secretaría de Hacienda, al cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 334 fracciones II y V y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, el cual obra a foja ( 02 ) del sumario en estudio, se advierte que informó al titular de esta SecretarÍa, entre otras cosas lo siguiente: Como resultado de la apertura de sobres de la Licitación Pública Nacional CESA/010/13, por concepto de Vestuario y Uniformes solicitada por el Consejo Estatal de Seguridad Pública y en relación a las Bases de esta licitación, mediante el cual se le solicito a los licitantes original de las prueba de laboratorio que certifique la composición de la tela y derivado de una revisión al cumplimiento de dicho requisito, se determinó que las empresas no cumplieron con el requerimiento, ya que según los propios laboratorios consultados no firmaron documento alguno de respaldo, como se - 7 -

8 pretende acreditar, lo que indica que se refiere a documentos los cuales podrían resultar apócrifos. Anexo los resultados de laboratorio presentados en el sobre de la propuesta técnica por parte de los proveedores mencionados y las cartas enviadas por los laboratorios en las cuales manifiestan astar alterados no haber expedido dichos resultados... Ahora bien, de la constancias que obran agregadas en autos relacionadas al Informe de Resultado presuntamente autorizado por el Ing , Gerente Técnico de Intertek Consumer Goods, el cual fue presentado en su propuesta técnica por parte del proveedor , el cual obra a fojas 09 al 26; en la que en su parte medular dicen entre otras cosas lo siguiente: ACREDITACIÓN No. TV /11 No. INFORME: NL No. INFORME: NL INFORME DE RESULTADOS ORIGINAL. NOMBRE DEL CLIENTE: FECHA DE RECEPCIÓN: 25/06/13 FECHA DE EMISIÓN: 01/07/13 ATTN: SR Al respecto, obra a foja (06) del sumario en estudio, escrito de fecha 10 de julio del año en curso, suscrito por , Oficial de Cumplimiento , al cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 334 fracciones II y V y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, en el cual informó a - 8 -

9 la Directora de Adquisiciones y Secretaria Técnica del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles entre otras cosas lo siguiente: Asunto: Investigación de autenticidad de Reportes: NL y NL Atendiendo a la solicitud enviada, de revisar la realización de los ensayos correspondientes a los reportes mencionados presentados por la empresa , ante usted, le informo el resultado de la investigación: Los reportes con número de identificación NL y NL no fueron analizados y emitidos por ; lo anterior se basa en las siguientes evidencias. Nuestro sistema emite una firma digital inviolable que autentifica los documentos emitidos desde nuestro sistema TIPS (Testing Information Processing System). En el cual no se tiene registros de los ingresos de las muestras descritas en los reportes presentados. Los informes de resultados por nosotros son identificados de manera única por una serie alfa numérica la cual se compone de la localidad, año y número consecutivo del reporte, por ejemplo: MEXT el cual no coincide con los reportes presentados ante usted. Los informes de resultados son entregados en original impresos sobre hojas de seguridad, colocándoles un testigo de la muestra ensayada y firmados por el signatario Autorizado ante la entidad mexicana de acreditación. El nombre mencionado en los reportes enviados corresponde a personal que ya no labora en la empresa desde agosto del En el caso el cliente solicite el envío por medio electronico, estos son enviados únicamente ESCANEANDO el documento original con firma del signatario, sello y testigo de la muestra analizada. Por todo lo anterior , se deslinda de la emisión de los reportes presentados ante usted por la empresa , los cuales para nosotros tiene un estatus final de falsificado... De la transcripción del escrito antes mencionado se desprende que Intertek Consumer Goods México, se deslindó del uso que el proveedor , realizara de la alteración de los reportes NL y NL por lo tanto dichos informes para el laboratorio antes mencionado tienen un estatus final de falsificados; es por ello que dicho material probatorio resulta apto, suficiente, bastante y concluyente para acreditar que al proveedor , los reportes NL y NL no fueron analizados por el - 9 -

10 laboratorio, ni emitidos por , toda vez que informó el laboratorio que el documento que presentó en la licitación en estudio, es decir el informe de resultado NL y NL tienen un estatus final de falsificados Ahora bien, las Documentales antes mencionadas, mismas que obran en el presente expediente y en las copias certificadas del anexo 01, del diverso expediente RIA/15/U/2013, a los cuales se les otorga valor pleno por tratarse de copias certificadas, en términos del artículo 334, fracciones II y V y 398, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, las cuales fueron valoradas y que se encuentran adminiculados, concatenados y entrelazados unos con otros, hacen inferir que dicho material probatorio resulta apto, suficiente, bastante y concluyente para acreditar que el proveedor , presentó documentación falsa como se evidenció en el escrito de fecha 10 de julio del año en curso, suscrito por el , Oficial de Cumplimiento I , que para el laboratorio los reportes tienen un estatus final de falsificados; documentos que presentó en la licitación en estudio, es decir los informes de resultados NL y NL que tienen un estatus final de falsificados; con fecha de recepción 25/06/13 y fecha de emisión 01/07/03; resulta aplicable en la especie, la jurisprudencia 226, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 153, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que es del tenor siguiente:

11 DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, hacen prueba plena Para desvirtuar lo imputado en el informe de resultados de fecha 02 de agosto del año en curso el representante de la empresa , presentó como prueba en el sumario en estudio original de la carta poder de fecha 25 veinticinco de junio del año en curso, que expidió a favor de la C , para efecto de que en su nombre y representación realizará tramites de gestiones, recepción de documentos, para la realización de las pruebas en el laboratorio , en la ciudad de México; comprometiéndose en ese acto la C , a entregar y recepcionar y enviar los documentos; por último el otorgante se comprometió y se obligó a pagarle a la antes mencionada los gastos que se le generarían por los tramites que realizaría; aunado a ello ofreció el comprobante de deposito original realizado a favor de la C , de fecha 08 de julio del año en curso, en la que se describe el depósito efectuado a la cuenta efectiva de fecha 08 de julio del año en curso, a favor de , los cuales obran a fojas (49 al 50) del sumario. Pruebas que valoradas en su conjunto, son insuficientes para desvirtuar las imputaciones realizadas, en virtud de que el representante legal de la empresa , era sabedor que al momento de participar se comprometería a dar cumplimiento a todos y cada uno de los puntos estipulados en las bases, tal como lo señala el punto inciso A) fracción XI de las bases de la licitación, el cual se localiza a folios 05 al

12 07 del expediente RIA/09/U/2013, elemento de convicción que se desahoga por su propia y especial naturaleza, que a la letra reza: A)... XI La aceptación y cumplimiento a todos los puntos señalados en las bases de esta licitación; y Aunado a ello también fue sabedor que cualquier error u omisión que pudiera resultar de los documentos presentados eran imputables y de responsabilidad administrativa y legal de la empresa hoy inconforme, tal como esta estipulado en el punto 3.3. fracción IV de las bases folio 11 expediente RIA/09/U/2013, elemento de convicción que se desahoga por su propia y especial naturaleza, y como lo señala el artículo 23 fracción XXIII de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes y Servicios para el Estado de Chiapas. Artículo 23.- Las bases para las invitaciones abiertas y licitaciones públicas que emita la Secretaría a través de su dirección de adquisiciones, previo acuerdo del comité, así como las invitaciones a cuando menos a tres personas e invitaciones abiertas que emitan las dependencias y entidades previo acuerdo de los subcomités se pondrán a disposición de los interesados en cumplimiento a la fracción II del artículo anterior, a partir de la fecha de publicación de la convocatoria durante cinco días, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante éste período. Las bases contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:... XXIII. Indicar de que los errores u omisiones que pudieran resultar de los documentos presentados son imputables y de responsabilidad administrativa y legal de los proveedores que correspondan. Por otro lado el punto 3.3. fracciones II y III de las bases que a la letra indica: 3.3. OBSERVACIONES. II.- Los licitantes serán responsables de la veracidad y legalidad de la información y documentación que presenten. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles, la Requirente o la Convocante, se reservan el derecho de corroborar y

13 verificar dicha documentación y la información presentada por los Licitantes en cualquier momento, así como realizar las consultas técnicas que considere pertinentes, para comprobar el cumplimiento de lo solicitado. III.- En caso de que éstas no cumplan o la información expresada en sus Propuestas no sea fidedigna, será motivo suficiente de descalificarla. De presentarse el caso de que el ganador quedara en este supuesto, su lugar lo ocupará la segunda mejor Propuesta del evento. Por lo anterior y toda vez que quedó debidamente acreditado que el proveedor , proporcionó información falsa para poder participar en la licitación Pública Nacional número CESA/010/13, es decir, documentación consistente en la prueba de laboratorio que contenía la composición de la tela, toda vez que el propio laboratorio consultado, en el escrito de fecha 10 de julio del año en curso, , Oficial de Cumplimiento , hizo constar que el proveedor ; proporcionó información falsa; por lo que dicho licitante actuó con dolo y mala fe en el proceso licitatorio que nos ocupa, con la finalidad de que se le adjudicara el pedido o contrato correspondiente, adecuando su conducta, en la causal prevista en el artículo 25 fracción VI, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas Sin que obste señalar que mediante acuerdo de fecha 08 ocho de octubre del año en curso, se le hizo efectivo el apercibimiento ordenado en el proveído de fecha 19 diecinueve de septiembre del año en curso, teniendosele por precluido el derecho de la empresa

14 ; para que manifestara y ofreciera pruebas en el presente sumario, sin que hubiera realizado realizado manifestación alguna Por lo anterior, es de precisar que la empresa ; incurrió en lo preceptuado por el artículo 25 fracción VI, con relación al párrafo segundo del artículo 57 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, por lo que considerando lo establecido en el artículo 57 bis de la ley en comento, se advierte que dicha conducta fue de manera injustificada y por causas imputables a la misma ya que presentó documentación falsa como lo hizo constar en el escrito de fecha 10 de julio del año en curso, , Oficial de Cumplimiento , que para el laboratorio los reportes tienen un estatus final de falsificados; documentos que presentó en la licitación en estudio, es decir los informes de resultados NL y NL tienen un estatus final de falsificados; con fecha de recepción 25/06/13 y fecha de emisión 01/07/13; por lo que considerando lo establecido en el artículo 57 bis de la ley en comento, se advierte que dicha conducta fue de manera injustificada y por causas imputables al mismo ya que presentó documentación falsa advirtiéndose el carácter intencional de dicha conducta; por otro lado esta autoridad toma en consideración que la empresa en mención no tiene antecedentes de haber sido sancionada por este Órgano de Control, asimismo no se advierte que hubiere causado daño al erario público; por lo que esta Secretaría de la Función Pública, considera procedente imponerle la sanción mínima establecida por el artículo 57 de la Ley en mención, consistente en inhabilitación

15 para participar en los procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, por el término de 6 seis meses contados a partir de que quede firme la presente resolución, teniendo aplicación en la especie por interpretación analógica, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; visible en la Octava Época, página 400, Tomo II, Parte TCC, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1995, que es del tenor siguiente: PENA MINIMA QUE NO VIOLA GARANTIAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la concesión del amparo, si la autoridad que la estableció impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido Por lo antes expuesto, fundado y motivado, esta Dirección Jurídica, debiendo resolver R E S U E L V E : PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el Recurso de Revisión interpuesto por el Licenciado , en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda, en representación de esa Dependencia, en contra de la resolución de fecha 21 veintiuno de agosto de 2013 dos mil trece, emitida por esta autoridad administrativa en el presente expediente SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando II de la presente resolución, este Órgano de Control, declara la nulidad

16 de la resolución de fecha 21 veintiuno de agosto de 2013 dos mil trece, emitida por esta Secretaría de la Función Pública, en el procedimiento administrativo TERCERO.- Con base en el considerando III de esta Resolución y con fundamento en los artículos 57 y 57 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas y 102, del Reglamento de la citada ley, se impone a la empresa , la sanción consistente en inhabilitación para participar en los procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, por el término de 6 seis meses contados a partir de que quede firme la presente resolución CUARTO.- Notifíquese personalmente al representante legal de la empresa ; y por oficio al Licenciado , en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda para los efectos legales correspondientes QUINTO.- Hágase la anotación respectiva en la página de internet de esta Dependencia y emítase circular a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para hacerles del conocimiento de la inhabilitación impuesta a la empresa , una vez que haya causado firmeza la presente resolución

17 SEXTO.- Cumplida la presente determinación en todos y cada uno de sus puntos resolutivos, archívese el presente como asunto totalmente concluido Así lo resolvió, mandó y firma el C.P. CÉSAR A. CORZO VELASCO, Secretario de la Función Pública C.P CÉSAR A. CORZO VELASCO Secretario de la Función Pública. Razón: Esta foja corresponde a la resolución de fecha 14 catorce de octubre de 2013 dos mil trece; emitida en el recurso de revisión deducido del expediente inhabilitación número PAI/05/U/2013, promovido por el Licenciado OMAR ORLANDO LÓPEZ AGUILAR, Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda R.CH.F

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