TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social

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1 CASACION núm.: 5/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 412/2017 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa María Virolés Piñol D. Antonio V. Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego En Madrid, a 11 de mayo de Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y asistida por el letrado D. David Chaves Pastor contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento 12/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la Asociación de Empresarios de Castilla la Mancha, Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT, Sanitrans y Agetrans, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenios. Han comparecido en concepto de recurridos SMC-UGT representado y asistido por el letrado D. Antonio González Gallego, y la Asociación Empresarial Sanitrans representada y asistida por la letrada Dª. María Ascensión Martín Asenjo. 1

2 Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «estimando la demanda en su totalidad se declare la nulidad de los artículos 21B y 21D del III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.» SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 16 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que consta el siguiente fallo: «Que, con estimación parcial de la Demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. DAVID CHAVES PASTOR, interpuesta contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, SANITRANS y AGITRANS, en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación parcial del III CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, procede declarar la Nulidad del apartado d) del artículo 21 de dicho Convenio Colectivo. Sin que proceda realizar declaración sobre existencia de mala fe en los demandados.» CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 2

3 «1º.- El III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha comenzó sus deliberaciones el , estando formada la parte social de la Comisión Negociadora, por tener legitimación para ello, por 9 representantes del Sindicato UGT, más dos asesores, y por 5 representantes del Sindicato CCOO, más dos asesores (folios 253 a 255 de los autos). 2º.- En la última reunión de la Comisión Negociadora, realizada el , por los representantes de CC.OO se dejó constancia de su disconformidad con respecto al contenido del artículo 21, si bien solamente se indicara, al final de la propuesta, "CCOO no está de acuerdo" (folio 27, octava página de dicha Acta, acompañada a la demanda, y folio 283 vuelto, donde se reitera), acordándose finalmente en dicha reunión firmar el texto del Convenio entre "la totalidad de la patronal y el Sindicato UGT que es mayoritario, no firmando este Convenio el sindicato CCOO" (folio 32, página 13 del Acta levantada, y folio 286, donde se reitera el texto del mismo). 3º.- Se suscribió finalmente dicho Convenio el , exclusivamente por parte de la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato UGT, por parte de los trabajadores, y por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA- LA MANCHA por la parte patronal (folios 370 a 385, donde obra copia de dicho texto publicado en el DOCM de , aspecto no cuestionado). 4º.- El contenido del artículo 21, b) del citado Convenio Colectivo, que obra aportado al folio 50, así como al 374 vuelto y 375, es del siguiente tenor literal: "B.-)Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/ras que estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Solo será aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no programados que surjan. 2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla, deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores condiciones de trabajo. 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse contratación específica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se utilizará para acudir aquellos servicios no programados que surjan. 4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más finalizar el servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados. 5.- El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/a más de seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días. Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este se contabilizara desde el momento en que se llame al trabajador/a para prestar un servicio hasta el momento en el que el trabajador/a regrese a su base. 6.- La prestación por parte de un trabajador/a del 3

4 dispositivo de localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por parte de este, de su jornada laboral semanal. 7.- Como compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00 horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le abonará, en concepto de dispositivo de localización por cada día que para este concepto figura en este anexo de este convenio y que para el año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas. Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por parte del trabajador/a del dispositivo de localización. 8.- Las empresas de la red de urgencias que presta servicios para el Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso. Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán en la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte de esta Comisión. Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente, deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto". 5º.- El contenido del artículo 21,d) del citado pacto colectivo, que obra a los folios 51 y a los 375 y 375 vuelto, es del siguiente tenor literal: "D.-) Regulación de la base de tres tripulaciones: Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las Bases de Trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión. No será suficiente el consenso con la represtación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión de aplicación del convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones. Las bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio. Las bases máximas se fijarán en la Comisión de Control. Interpretación y Seguimiento de las Bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias. Motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento especifico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio. La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo". 6º.- Por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito con firma electrónica fechado en , dictado en el trámite de 4

5 solicitud de inscripción del Convenio Colectivo acordado, se les indica la existencia de determinadas insuficiencias de forma (folio 38, donde obra dicha comunicación), entre la que destaca la de sustituir en el clausulado del texto del convenio "toda referencia a la comisión paritaria, cuando se refieran a funciones de control del órgano creado en la disposición adicional segunda, por la denominación correcta "COMISIÓN DE CONTROL, INTERPRETACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS BASES DE TRABAJO DEL SERVICIO DE URGENCIAS/EMERGENCIAS". 7º.- Igualmente, considera aconsejable revisar el texto de los apartados B y D del artículo 21, relativos a dispositivos de localización y las bases de tres tripulantes (página 39), señalando que: "La redacción del apartado B, sobre dispositivos de localización, podría vulnerar lo dispuesto en los artículo 9 y 10 del aludido Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de tiempo de presencia. La redacción del apartado D, relativos a las bases de tripulantes, debe contener una regulación clara de la jornada de trabajo y los supuestos de excepcionalidad en que procede su aplicación, a fin de garantizar la transparencia de dicho sistema de trabajo y posibilitando así el control de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 10 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el artículo 34 y 90,5 del Estatuto de los Trabajadores". 8º.- Igualmente observa como una irregularidad, que entiende que aconseja su revisión, según señala en el punto 1, tercer párrafo de dicho apartado del escrito, que: "... se aprecia que las funciones atribuidas a la comisión paritaria, de control, o a cualquier otro órgano, sobre determinación del número máximo de bases a tres tripulantes y fijación de los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, excederían del ámbito competencial propio de este tipo de órganos" (misma página 39). 9º.- La Disposición Adicional segunda del Convenio, en sus párrafos siete y ocho, crea una Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias, señalando que: "Esta comisión estará formada por cinco miembros de la parte patronal y cinco de la parte social, en proporción a la representación que ostente cada parte en cada momento. Se reunirá a petición de cualquiera de las partes y tratará sobre los asuntos relacionados con la situación de las bases de trabajo existentes en cada momento en la región. Sus resoluciones tendrán carácter de acuerdo y obligarán a todas las partes. Serán de carácter vinculante y de aplicación efectiva en la forma en que las mismas lo determinen". QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., siendo admitido a trámite por esta Sala. SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los 5

6 autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIO A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, se formula demanda, contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE CASTILLA LA MANCHA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, AGETRANS y SANITRANS, impugnando el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por entender que vulnera la legalidad en los siguientes apartados: a) Vulneración del art. 21 B) del Convenio Colectivo respecto de la legislación vigente en relación a los tiempos de descanso y presencia de los trabajadores sujetos a dispositivos de localización. b) Vulneración del art. 21 B) de la legislación y jurisprudencia existente al atribuir a la Comisión Paritaria del Convenio funciones que exceden de su competencia, limitando por ello a las organizaciones no firmantes su derecho a la negociación colectiva. c) Vulneración del art. 21 D) relativo a la regulación de la base de tres tripulaciones de la legislación vigente en materia de horas, tiempos de trabajo, descanso y horas de presencia o disponibilidad. Finalmente suplicaba que con admisión de la demanda, y citación de las partes al juicio oral, se dictara en su día sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad se declare la nulidad de los arts. 21 B y 21 D del Convenio Colectivo cuestionado. 6

7 SEGUNDO.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 de junio de 2015 (Proc. 12/2014), estima en parte la demanda, y declara la Nulidad del apartado d) del artículo 21 del III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin realizar declaración sobre existencia de mala fe en los demandados. TERCERO Contra la referida sentencia interpone recurso de casación la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, que ha visto aceptada la postulada nulidad del art. 21 apartado D del III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha citado, pero no así el apartado B del mismo artículo 21. Así, articula el recurrente dos motivos de recurso, limitados a combatir la desestimación de la nulidad del apartado B) del art. 21 del referido Convenio Colectivo. 2.- El recurso es impugnado por SANITRANS y por la Federación de servicios para la movilidad y el consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT), que interesan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. 3.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la procedencia del recurso. CUARTO Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Arts. 34 ET y 9 del RD. 1561/1995 en relación con los periodos mínimos de descanso y semanal; Arts del RD sobre jornadas especiales de trabajo y 10.5 de la misma norma en la redacción dada por el RD 1635/2011 de 14 de noviembre, en relación a la consideración de jornada laboral; Art. 8 del RD 1561/1995 relativa a la limitación de horas de presencia a realizar por el trabajador. 7

8 Alega la recurrente que el art. 21 b) del III Convenio Colectivo controvertido, no respeta las referidas normas, por lo que está abocado a la nulidad como se interesa en el escrito de demanda. La sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad del art. 21 b) del III Convenio Colectivo, con base en que ( ) no existe ni soporte fáctico, ni argumentación jurídica suficiente para considerar, con carácter general, su confrontación con una norma legal vinculante, interna o comunitaria, en los términos a que se refiere el artículo 85,1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando alude al obligado respeto a las leyes de los convenios colectivos, entendiéndolo ello como referido a normas que precisamente no sean dispositivas. Y sin que, a tales efectos, se pueda atribuir mayor trascendencia a la opinión vertida por la autoridad laboral, en el trámite de solicitud de su registro, posterior depósito y publicación, conforme al artículo 90,2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 713/2010, de , que regula reglamentariamente dicho trámite respecto a convenios y acuerdos colectivos de trabajo.( ). Señala la sentencia de instancia que: La propia trascendencia, de alcance constitucional ( artículo 37 CE ), del derecho de negociación colectiva, conduce a que la reflexión judicial sobre la legalidad de los contenidos de un Convenio Colectivo ( ). Pero, entiende esta Sala, sin que pueda primar una eventualidad de colisión con norma legal, no avalada por una constatación o por una argumentación jurídica suficiente, como para conducir a la interferencia judicial en el ejercicio de ese poder normativo constitucionalmente atribuido, y acordar la nulidad con carácter general de un precepto convencional, cuyo enfrentamiento con norma legal indisponible no resulta claramente justificado. 2.- El artículo 21 apartado B) del Convenio Colectivo, transcrito en el relato de hechos probados (h.p. cuarto), es del siguiente tenor literal: "B.-)Dispositivos de localización.- Las empresas podrán ofertar a los trabajadores/ras que estimen oportuno, la posibilidad de permanecer a 8

9 disposición de la empresa mediante un dispositivo de localización en las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Solo será aplicable a los trabajadores/ras que, por razones del servicio, deban permanecer disponibles y localizados desde las cero a las veinticuatro horas, mediante el medio técnico de localización correspondiente, que será facilitado por la empresa, para acudir a aquellos servicios no programados que surjan. 2.- La aceptación de esta oferta por el trabajador/a en plantilla, deberá ser voluntaria, sin que su negativa le pueda acarrear cambio alguno en sus condiciones de trabajo, ni movilidad de ningún tipo. Si el trabajador/a que acepte el dispositivo de localización, quiere posteriormente renunciar a este sistema de trabajo, deberá comunicarlo a la empresa por escrito con un mes de antelación, volviendo a sus anteriores condiciones de trabajo. 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá realizarse contratación específica para la realización de este dispositivo de localización, entendiéndose que este dispositivo de localización se utilizará para acudir aquellos servicios no programados que surjan. 4.- El límite máximo que un trabajador/a podrá estar en esta situación será de cinco días seguidos, garantizándose dos días de descanso consecutivos nada más finalizar el servicio, sin que puedan ser cambiados o compensados. 5.- El dispositivo de localización no podrá estar activado a efectos de cómputo de trabajo efectivo, en relación con cada trabajador/a más de seis horas de media diaria, calculadas en el periodo de los cinco días. Durante el dispositivo de localización y afectos de trabajo efectivo, este se contabilizara desde el momento en que se llame al trabajador/a para prestar un servicio hasta el momento en el que el trabajador/a regrese a su base. 6.- La prestación por parte de un trabajador/a del dispositivo de localización, durante cinco días consecutivos, implica la finalización, por parte de este, de su jornada laboral semanal. 7.- Como compensación a la disponibilidad desde las 00:00 a las 24:00 horas, el trabajador/a que acepte este sistema de trabajo, además del sueldo correspondiente (salario base, más pluses y antigüedad) se le 9

10 abonará, en concepto de dispositivo de localización por cada día que para este concepto figura en este anexo de este convenio y que para el año 2012 y 2013 será el que consta en las tablas anexas. Este complemento salarial no consolidable, retribuye la aceptación expresa por parte del trabajador/a del dispositivo de localización. 8.- Las empresas de la red de urgencias que presta servicios para el Sescam podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso. Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones, se fijarán en la comisión paritaria del convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte de esta Comisión. Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente, deberán ajustase a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto". No obstante constar acreditado que por la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de fecha , (folio 39) H.P. séptimo-, se estimaba conveniente revisar el texto del art. 21 b), señalando que la redacción del mismo podría vulnerar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, al excederse con su implantación, el número máximo de horas de presencia; esta Sala IV/TS, comparte en el extremo examinado la sentencia de instancia, por cuanto no existe confrontación alguna de la norma convencional con los preceptos cuya infracción se denuncia (Arts. 34 ET y 9 del RD. 1561/1995 en relación con los periodos mínimos de descanso y semanal; Arts del RD sobre jornadas especiales de trabajo y 10.5 de la misma norma en la redacción dada por el RD 1635/2011 de 14 de noviembre, en relación a la consideración de jornada laboral; y Art. 8 del RD 1561/1995 relativa a la limitación de horas de presencia a realizar por el trabajador), pues sin perjuicio de la eventual necesidad de instar el control por parte de los trabajadores que estimen 10

11 inaplicable la norma al supuesto particular, no está justificada la nulidad con carácter general que se insta de la norma convencional. Y al respecto no puede obviarse la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la STS de 27 de enero de 2009 (rco. 27/08), sobre guardias de localización en el transporte, que las distingue claramente del tiempo de presencia, señalando que "la nueva situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por si sola, el desarrollo de ningún trabajo, y por ende está claramente fuera de la jornada laboral...". Y así señala que la guardia de localización cuando el trabajador no permanece en el lugar designado por el empresario no es tiempo de trabajo. No lo es, ni conforme al artículo 14 del Real Decreto 1561/1997, ni conforme a la norma convencional aplicable, ni tampoco puede configurarse como tiempo de trabajo por la vía de incluirle en la definición más amplia de tiempo de presencia del artículo 8 del Real Decreto citado, que considera tiempo de presencia "aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares". Con igual resultado, nuestra STS/IV de 18 de noviembre de 2016 (rco. 234/2015), en relación al tiempo de guardia on call, señala que no es tiempo de presencia sino de simple localización a disposición de la empresa exigiendo únicamente un tiempo de respuesta de 50 minutos, que es abonado por la empresa conforme a lo establecido. En este servicio on call el trabajador tiene completa libertad de movimientos y solamente se le exige un tiempo de respuesta. El mismo criterio de diferenciación entre las horas de localización y las horas de trabajo, se refleja en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP) y 9 de septiembre de 2003 (asunto Jaeger), -citadas por la STS/IV citada de 27 de enero de 2009-, en las que se distingue entre: 1) las guardias que se prestan en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales y 2º) las guardias de presencia, en las que se el trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el 11

12 lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. No pueden, por tanto, contraponerse, como hace la parte recurrente, las limitaciones propias de las guardias de presencia y la ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias de localización. En las dos modalidades hay limitaciones importantes en función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta distinción insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas). En consecuencia, ha de confirmarse la solución dada por la sentencia de instancia, pues efectivamente, no existe confrontación alguna entre la normativa convencional y los preceptos sustantivos invocados partiendo de cuanto se constata acreditado que haya de conducir a declarar la nulidad con carácter general del precepto impugnado, sin perjuicio de un eventual control ante supuestos individualizados, y de cuanto oportunamente se dirá respecto al segundo motivo de recurso referido al punto 8 del art. 21 b). QUINTO.- Con igual amparo del art. 207 e) de la LRJS, denuncia el recurrente que el art. 21 b) del III Convenio Colectivo cuestionado, infringe el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores, referente a las funciones de las Comisiones Paritarias, así como de la jurisprudencia existente y aplicable al caso concreto. La Sala de instancia al abordar la nulidad operada y no cuestionada del apartado D) del mismo art. 21 del III Convenio Colectivo cuestionado, señala con referencia a la doctrina jurisprudencial, con cita de la STS/IV de 3-febrero (rec. 64/2014) que el legislador atribuye a las comisiones paritarias funciones que corresponden a la administración del convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo, pero en ningún caso les asigna competencias cuyo ejercicio implique una acción normativa típica en la medida en que supone una modificación de las condiciones de trabajo pactadas o el establecimiento de nuevas normas, recordando la STS de o la STS de Igualmente, señala como se debe de 12

13 distinguir entre "comisiones negociadoras" y "comisiones aplicadoras", con su diverso régimen de composición y funcionamiento ( SSTS de , o ), que impide vetar la participación de las primeras de quien, aunque no haya firmado el convenio colectivo, tenga legitimación negocial suficiente para ello, en los términos del artículo 87 ET, según sea el ámbito del mismo. Y ello, recordando asimismo el contenido del artículo 85,3,e) del citado Estatuto de los Trabajadores que incluye, dentro del contenido mínimo de los convenios colectivos regulados de conformidad con dicha norma, la designación de una "comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83". El redactado del apartado b) del art. 21 en su punto 8, al igual que en relación al apartado d), se atribuye a la Comisión Paritaria unas facultades que no le corresponden, pues sus decisiones afectarían a las condiciones de trabajo e incluso a una eventual modificación de las mismas, con lo cual, como señala el recurrente, el apartado b) del art. 21 se excede igualmente del contenido del art. 91 ET, referido al conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios Colectivos, sin que quepa actividad negociadora alguna. Esta circunstancia avala fuertemente la nulidad del punto 8 apartado b) del art. 21 postulada, al igual que la sentencia de instancia lo ha hecho para el apartado d), pues en el redactado de la norma convencional antes transcrito, es claro que a la Comisión Paritaria se le están atribuyendo unas funciones que exceden de las que deberían ser de mera aplicación del pacto colectivo para atribuirle auténticas facultades de negociación invadiendo las funciones propias de los sujetos con representatividad no firmantes del convenio colectivo, pues es obvio que las comisiones creadas por un pacto colectivo no pueden sustituir a los sujetos legitimados para negociar contenidos normativos. 13

14 SEXTO.- En consecuencia, y en el sentido expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, cabe estimar en parte el recurso, declarando la nulidad del punto 8 del apartado b) del art. 21 del convenio colectivo cuestionado, procediendo asimismo, conforme al art. 166,2 de la LRJS, su notificación a la autoridad laboral, y conforme al art de la LRJS, su publicación en el DOCM. Sin costas. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de 16 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el procedimiento de Impugnación de convenio colectivo núm. 12/2014 seguido a instancias de la recurrente frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, AGETRANS y SANITRANS, declarando la nulidad del punto 8 del apartado b) del art.21 del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Sin costas. legislativa. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección Así se acuerda y firma. 14

15 PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 15

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