"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 ti o * Presdenca del Conse o de Mmstros RESOLUCIÓN Nº Q(l0 <t :6-207-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC WALTER PAYEHUANCA AÑAMURO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WALTER PAYEHUANCA AÑAMURO y, en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Carta N9 55-SUNA T /BA2000, del 3 de agosto de 206, emitido por la Gerencia de Desarrollo de Personas de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; por haberse emitido conforme a ley. Lima, 9 de abril de 207 ANTECEDENTES l. Mediante correo electrónico de fecha de mayo de 206, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la SUNAT, informó a los trabajadores de la citada entidad que en el marco de la implementación del Sistema de Carrera Laboral y con relación a la asignación de puestos de oficio, aprobada a través de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº SAOOOO, se les invitaba a la videoconferencia Nº , en el cual se explicaría a detalle la implementación del sistema de carrera laboral. 2. Mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 206, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT le informó al señor WALTER PAYEHUANCA AÑAMURO, en adelante el impugnante, que el puesto asignado, el cual había sido previamente coordinado con él a fines del mes de abril de 206, sería el de Profesional 4 en Auditoría de Regional Tipo D en la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Loreto. 3. Mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 206, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT informó a sus trabajadores que la fecha de comunicación de asignación de puestos de oficio sería el 2 de mayo de 206 y que la fecha máxima para la presentación de observaciones de asignación de puestos de oficio sería el jueves 9 de mayo de Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Maria lima, Pení T:

2 Pres denc a del Conse o de Mm stros Tribunal del Servido Ovil 4. Mediante comunicación de fecha de julio de 206, la SUNAT le informa al impugnante la asignación de su puesto de oficio. 5. El 22 de julio de 206, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha de julio de 206 y contra la comunicación de fecha 3 de mayo de 206, argumentando lo siguiente: (i) Se encuentra disconforme con la asignación de oficio de fecha 2 de mayo de 206. (ii) Inició sus labores en la Entidad el de septiembre de 993 y siempre laborando en la ciudad de Juliaca. (iii) El 8 de julio de 205 se actualiza su cargo estructural, asignándole la categoría de Especialista 4 y con dicha categoría ha venido laborando en la Sección de Control de la Deuda y Cobranza Coactiva de la Oficina Zonal de Juliaca. (iv) Con su traslado a la ciudad se está vulnerando su derecho constitucional a la unidad familiar, por no haber tenido en consideración que tiene a su esposa y tres (3) hijos. (v) Se está vulnerando su derecho al trabajo. (vi) Se está vulnerando su derecho a elegir su lugar de residencia. (vii) El asignarle de oficio un puesto en la Intendencia Regional de Loreto se constituye una modificación en sus condiciones de trabajo que le causa perjuicio económico. (viii)no tiene ningún familiar en la ciudad de lquitos y vive en Juliaca por más de cuarenta y ocho (48) años. (ix) Si bien de acuerdo al TUO del Decreto Legislativo Nº 728, se pueden introducir cambios en las condiciones labores, no se encuentra permitido causar perjuicio económico. (x) Se está haciendo un uso abusivo del ius variandi. (xi) Adjunta las matriculas de sus menores hijos que certifican que se encuentran estudiando en la ciudad de Juliaca. 6. Mediante la Carta Nº 55-SUNAT/8A2000, del 3 de agosto de 206, la Gerencia de Desarrollo de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT, le informó al impugnante que su caso se calificará como excepción, al haber presentado documentación que sustenta que sus hijos se encuentran cursando estudios en la ciudad de Juliaca, con la finalidad que continúe realizando las labores encomendadas en la ciudad de Juliaca. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 7. Al no encontrarse conforme con lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Carta Nº 55-SUNAT/8A2000, el 23 de septiembre de 206, el impugnante interpuso recurso de apelación contra éste, argumentando lo siguiente: 2 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jeslh Maña Uma.. Peru T:

3 PresdencJ del Conse o de Mmstros Tribunal del Servicio Clvtl (i) No se han especificado las razon es ni justificaciones para su traslado a la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Loreto. (ii) Se trata de un traslado arbitrario. (iii) No se encuentra motivado. {iv) Se está pretendiendo efectuar una rotación fuera de su lugar habitual de trabajo sin su consentimiento. (v) Se le está perjudicando económicamente. 8. Con Oficio Nº SUNAT/8A4200, la Jefatura de la División de Relaciones Laborales de la Gerencia de Asuntos Laborales de la SUNAT remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuest o por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 9. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 2, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. Decreto legislativo N!! Decreto l egislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 72.- Tribunal El Tribunal.dei Servicio Civil- el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a} Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d} Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 2 ley N!! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N!! 023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Marla Umall, Perú 3 T:

4 Pre~denca del Conse o de Mmstros Tribunal del Servicio avn ~-~~_,,,.,..., Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ SERVIR/TSC 3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 2. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen de trabajo aplicable 3. De la revisión del expediente administrativo se aprecia que el impugnante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo NQ Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo NQ TR, en adelante el TUO. En tal sentido, esta Sala considera que al tener el impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables además al presente caso, el Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la SUNAT. Sobre el ius variandi del empleador y actos de hostilidad 4. El artículo 9Q del TU0 4 establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días y horas de trabajo, así como la forma y 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nl! Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nl! TR "Artículo 9!!.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, d ictapr~j~~~~fffi'f!l~. Jesús M~r!. Um~. ~ni 4 T:

5 Pre~ denc a del ConseJO de Mm stros Tribunal del5etvldo Civil modalidad de la prestación de las laborales, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. 5. Así, el poder de dirección reconocido al empleador comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesarias e indispensables para el funcionamiento normal de la entidad, dentro de los cuales se encuentra el ius variandi del empleador, que consiste en la potestad reconocida al empleador de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador. 6. En aplicación del ius variandi, el empleador puede cambiar el lugar de trabajo donde sus trabajadores habitualmente desarrollan las labores, teniéndose por válido el traslado del trabajador, salvo que el empleador actúe con animus nocendi 5, conforme se desprende de lo dispuesto en el literal e) del artículo 30º del TU0 6, al referirse como acto de hostilidad el traslado de un trabajador, siempre y cuando sea con la intención de ocasionarle un perjuicio real y concreto. 7. Sin embargo, si bien es cierto que en aplicación del ius variandi el empleador puede cambiar de lugar de trabajo en el cual sus trabajadores habitualmente desarrollan sus labores, no es menos cierto que dicha potestad debe ser ejercida razonablemente, lo que significa que el empleador debe de invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Ello reviste importancia en tanto que por más que sea accesoria o no sustancial la modificación de la condición, la actuación del empleador cuando es una entidad del Estado, debe estar desprovista de toda arbitrariedad. 8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al ser el empleador una entidad del Estado, su actuación debe estar sujeta a lo expresamente reconocido en las normas correspondientes, esto significa que su actuación requiere de una habilitación legal previa, sin la cual carecería de validez 7. para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo". 5 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, El despido en el Derecho Laboral Peruano. 2~ Ed., ARA Editores, Lima, 2006, p Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo NR ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N TR "Artículo 30!!.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (...) e) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; (...)" 7 ley N!! ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo S Jr. Mariscal Millef 53-57, JesúsMMf Umill,~ T:

6 Presdt:nc.J del ConseJO de Mmstros del Servicio CjyiJ Sobre las acciones de desplazamiento de personal en el régimen laboral privado 9. Las acciones de personat tales como la reasignación, destaque, rotación, encargatura, entre otras, se configura como medidas de desplazamiento que tienen por objetivo cubrir las necesidades institucionales por medio del desplazamiento geográfico o funcional de los servidores públicos. 20. De acuerdo con las opiniones de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional - SERVIR 8, las medidas de desplazamiento mencionadas tienen su origen normativo en las leyes de la carrera administrativa. En el caso del régimen laboral privado, la posibilidad de utilizar las medidas de desplazamiento señaladas deviene del poder de dirección del empleador, lo cual debe ser plasmado internamente por la entidad. 2. Sin embargo, tal posibilidad tiene como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador; además; de la imposibilidad de alterar las condiciones contractuales esenciales en perjuicio de aquél. Así, como se ha señalado, "no puede implicar la rebaja de la remuneración o de la categoría del trabajador, pues hacerlo configura un acto de hostilidad equiparable al despido que el trabajador puede impugnar empleando los mecanismos establecidos para el efecto en la legislación privada (accionando para que cese la hostilidad o dándose por despedido y demandando el pago una indemnización) 9 ". Del recurso de apelación interpuesto por el impugnante 22. En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación presentado por el impugnante, se advierte que su pretensión está dirigida a que, se revoque la decisión de la Entidad de asignarle las funciones de Profesional 4 de la División de Auditoría en la Intendencia Regional de Loreto, por considerar que al encontrarse dicha división fuera de su lugar habitual de trabajo, necesita de su consentimiento para ello. 23. Sobre el particular, el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT, establece lo siguiente: "Artículo 36.- DERECHOS Sin perjuicio de los derechos que le reconocen las disposiciones legales vigentes y este Reglamento la SUNAT, como empleador, tiene derecho a: (... ) l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vgencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:.. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas(... )". 8 nforme Legal N SERVIR/GG-OAJ. 9 Informe Legal N SERVIR/GG-OAJ 6 Jr. Miriscal Miller 53-57, Jesús Maria Urna, Perú T:

7 Presdenca del Conse o de M mstros Tribunal del SerVIdo Ovil., g) Disponer la designación, encargatura, destaque y/o cualquier otro movimiento de personal, a fin de optimizar el desarrollo de las funciones de la Institución. (... )". 24. En ese sentido, conforme a lo indicado por el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT, se encuentra previsto que ésta, en su calidad de entidad empleadora, pueda efectuar desplazamientos a fin de optimizar el desarrollo de las funciones de la Institución, es decir en uso del ius variandi que tiene el empleador para asignar cambios en la relación de trabajo, siempre y cuando no perjudique al impugnante, que tal como se ha podido observar de los documentos que obran en el expediente administrativo, no sucede en el presente caso, máxime si no es una decisión que le concierne sólo al impugnante sino que es una política de la SUNAT a fin de adecuar el Sistema de Carrera Laboral. 25. De acuerdo a lo expuesto, se colige que la SUNAT ha ceñido su decisión de desplazar al impugnante, respetando el principio de legalidad, no encontrándose ningún tipo de abuso de derecho o simulación que resulte insubsistente por ley, adoptando tal decisión conforme a las facultades que le han sido conferidas y en el marco de su poder de dirección en su calidad de empleador, conforme al citado artículo 9Q del TUO. 26. Respecto al argumento del impugnante referido a que no se encuentra motivado su desplazamiento, cabe indicar que el desplazamiento del impugnante obedece, a la etapa de adecuación del Sistema de Carrera Laboral, regulado por la Resolución de Superintendencia NQ /SUNAT, que establece respecto a la asignación de puesto de oficio lo siguiente: "7.5 Asignación de puesto de oficio: Consiste en la asignación formal de cada trabajador a un puesto de una línea de servicio, línea afín o línea de apoyo, según corresponda, previamente determinado por el dimensionamiento institucional, considerando únicamente su nivel de carrera y la línea de servicio o línea de apoyo en la que prestan labores en el momento de dicha asignación. De no contarse con puesto vacante en la unidad orgánica y órgano donde labora el trabajador, éste podrá ser asignado a otra unidad orgónica y órgano en la misma línea de servicio o líneas de servicios afines o línea de apoyo, según los criterios objetivos que se establezcan para tal fin". 27. Asimismo, cabe indicar que de la revisión de la documentación que obra en el expediente se aprecia que el impugnante fue desplazado conservando su nivel, línea de carrera y grupo ocupacional alcanzado. Vale decir, no ha sufrido rebaja de categoría o de remuneración. Jr. Mariscal Miller 53-57,.servtr.gob. Jesús Marfa www pe Urm. Peni T:

8 ' Presdenca del ConseJO de M mstros nbunal del Servido Clvll 28. Sumado a ello, cabe indicar que obra en el expediente administrativo el correo electrónico de fecha 2 de abril de 206, mediante el cual se solicita a los trabajadores que indique la priorización de las jurisdicciones que deseen a fin de tomarlo en consideración al momento de la asignación del puesto, siendo la primera opción del impugnante la Intendencia Regional de Loreto. 29. Finalmente, el impugnante no ha tomado en consideración que la SUNAT en la Carta Nº 55-SUNAT /8A2000, del 3 de agosto de 206, la Gerencia de Desarrollo de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT, le informó al impugnante que su caso se calificará como excepción, al haber presentado documentación que sustenta que sus hijos se encuentran cursando estudios en la ciudad de Juliaca, con la finalidad que continúe realizando las labores encomendadas en la ciudad de Juliaca. 30. De tal manera que es posible afirmar que la SUNAT habría actuado dentro de sus potestades a fin de atender una necesidad institucional, lo cual desvirtúa cualquier arbitrariedad o trato de hostilidad, como erróneamente sostiene el impugnante. 3. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WALTER PAYEHUANCA AÑAMURO y, en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Carta Nº 55-SUNAT/8A2000, del 3 de agosto de 206, emitido por la Gerencia de Desarrollo de Personas de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; por haberse efectuado la asignación de funciones, conforme a ley. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor WALTER PAYEHUANCA AÑAMURO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. 8 Jr. Marisal Mlller Jesús Maria Uma, Perú T;

9 Pres denc a del Conse o de Mm stros Tribunal del Servido CMI QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( Regístrese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE COMBINA VOCAL LV A TIERRA Ll4/Pl 9 Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Maria Urna. Perú T:

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