"Año del Buen Servicio al Ciudadano"
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- Gabriel Ángel Hidalgo Pinto
- hace 6 años
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1 Presiden da RESOLUCIÓN N SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA SERVIR/TSC MARIA ROSARIO CISNEROS INFANTES UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 07 LEY Nº ACCESO AL SERVICIO CIVIL SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA ROSARIO CISNEROS INFANTES y; en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ Nº UGEL.Ol, del 26 de octubre de 206, emitida por la Dirección de Programa Sectorial I/ de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07; al haber sido emitida conforme a ley. Lima, de enero de 207 ANTECEDENTES l. Mediante Oficio Nº 25-5-D.I.E. Nº 700/ "AB" /UGEL.07, del 28 de diciembre de 205, la Dirección de la Institución Educativa Nº 700 "Andrés Bello", eleva el contrato de personal de servicio de la señora María Rosario Cisneros Infantes, en adelante la impugnante a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07, en adelante la UGEL Nº 07, del de diciembre de 205 al 29 de febrero de 206 por motivo de la vacante por cese temporal del señor de iniciales C.A. M.S. 2. Mediante el Oficio Nº /UGEL.07 /EAP/ARH, del 7 de junio de 206, la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UGEL Nº 07, devuelve el expediente de la impugnante a la Dirección de la Institución Educativa Nº 700 "Andrés Bello", indicándole que de la revisión de la documentación que sustenta la propuesta de contratación de la impugnante se verificó que ésta no cumple con los requisitos requeridos para el puesto. 3. El 27 de julio de 206, la impugnante solicita su contratación como servcos personales para trabajar en la Institución Educativa Nº 700"Andrés Bello". 4. El 26 de octubre de 206, mediante la Resolución Directora! Nº UGEL.07, la Dirección del Programa Sectorial de la UGEL Nº 07 declaró improcedente la solicitud de la impugnante. Jr. Mariscal Mlller 53-57, Urna ll, Perú T:
2 Presídenda TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN S. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! Nº UGEL.07, con escrito presentado el 3 de noviembre de 206, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, esencialmente bajo los siguientes argumentos: (i) Se ha declarado improcedente su solicitud pese a que ha realizado la labor efectiva, por lo cual se debe emitir la resolución que aprueba su contrato. (ii) Se exhortó a la Directora de la Institución Educativa a que se ciña a los dispositivos legales vigentes. (iii) la resolución impugnada no se encuentra motivada. 6. Con Oficio Nº UGEL.07-AJ, la UGEL Nº 07 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso impugnativo presentado por la impugnante así como los antecedentes que sustentaron la emisión del acto administrativo impugnado. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 7º del Decreto legislativo Nº 023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 2, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Decreto Legislativo Nl! Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 7!!.- Tribunal del Servido Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinarlo; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 2 Ley Nl! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N!! 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". Jr. Marbcal Miller 53-57, Jesús Mirla Umall, Peru 2 T:
3 Autoridad Naóonal del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano " Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al se rvicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC 3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, ve rsen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº Ley del Servicio Civil 4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del de julio de 206, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 6 de junio del Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de agosto de ley N ley del Servicio Civil "Artículo la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso adminístrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil". s Reglamento de la Ley N , aprobado por Decreto Supremo N PCM "Articulo Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el articulo 7 del Decreto Legislativo N2 023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa". 6 El de julio de Decreto legislativo N Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 62.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; Jr. Mariscal Mlller 53 -ll57, Uma U, Perú 3 T:
4 Autoridad Nacional del Se rvicio Civil 0. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Sobre el ingreso a la administración pública y a la carrera administrativa 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28º del Reglamento del Decreto legislativo Nº ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, "(...) el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición". 3. De lo expuesto en dicha norma se colige que el ingreso a la administración pública, ya sea como servidor de carrera o servidor contratado se produce siempre a través de concurso público; siendo que, la incorporación a la carrera administrativa se efectúa en el nivel inicial del grupo ocupacional al que postuló el servidor, al estar la Carrera Administrativa estructurada en grupos ocupacionales y niveles. b) Aprobar la polltica general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del SirtT,F~a~scal Mlller 53 57, Jesús Marla Lima, Pero 4 T: S
5 tt ~ "' -.. Presidencia 4. Asimismo, el artículo 22 del Decreto Legislativo N!:! 276 precisa que los servidores contratados por servicios personales no están comprendidos en la Carrera Administrativa pero sí en las disposiciones de la referida ley en lo que les sea aplicable. De los alcances de la Directiva N!:! MINEDU/SG-OGA-UPER 5. Mediante la Directiva Nº MINEDU/SG-OGA-UPER, aprobada por Resolución Ministerial N!:! ED, se establecieron las normas y procedimientos de evaluación para el acceso, mediante contrato por servicios personales, de servidores administrativos de los grupos ocupacionales Profesional, Técnico y Auxiliar, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº En el numeral 6..2 de la Directiva Nº MINEDU/SG-OGA-UPER se establecen las competencias y obligaciones de los órganos a cargo del proceso de contratación, señalándose sobre estos lo siguiente: "Dirección Regional de Educación/Unidad de Gestión Educativa Local.- a. Conformar el Comité de Contratación de la Sede Administrativa y el de las Instituciones Educativas de su jurisdicción, mediante resolución. b. Publicar la relación de vacantes, considerando nombre de la ORE, UGEL, Institución Educativa, Nivel Educativo, Cargo, Motivo de Vacante, Código de Nexus, según corresponda. c. Supervisar el proceso de evaluación y selección de personal administrativo y/o profesional de salud en las sedes administrativas e instituciones educativas de su jurisdicción. d. Expedir las resoluciones de contrato de los postulantes ganadores en el proceso de evaluación. e. Resolver los recursos administrativos de su competencia de acuerdo a la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General". 7. A su vez, en el numeral de la Directiva, se indica que "Las vacantes publicadas san adjudicadas a libre elección de los postulantes respetando siempre el cuadro de méritos y el cumplimiento de los requisitos establecidos". 8. En el presente caso, la impugnante solicita su contratación por el periodo comprendido entre el de diciembre de 205 al 29 de febrero de 206 por motivo de la vacante por cese temporal del señor de iniciales C.A.M.S. Sin embargo, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que la UGEL N!? 07 no siguió el procedimiento establecido en la Directiva N!:! MINEDU/SG-OGA-UPER para la contratación de la impugnante. S Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Marra Uma, Penl T:
6 9. Sumado a ello, se ha advertido tal como se indica en el Oficio N!:! /UGEL.07/EAP/ARH, emitido por la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UGEL N!:! 07, que efectivamente se ha transgredido diversos parámetros para la contratación de la impugnante, como el plazo máximo de contratación que no debe culminar más allá del periodo fiscal, entre otros, motivo por el cual esta Sala considera que no era posible la contratación de la impugnante por no haberse seguido el procedimiento establecido para ello. 20. Finalmente, cabe indicar que de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del numeral 6.2. de la Directiva N!:! MINEDU/SG-OGA-U PER, aprobada por Resolución Ministerial Nº ED, establece que la resolución que aprueba el contrato suscrito es el documentos y condición indispensable e insustituible para que el contratado inicie sus labores. 2. En consecuencia, este cuerpo Colegiado no puede hacer suyos los argumentos vertidos por la impugnante en su recurso de apelación, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el a.rtículo 72 del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA ROSARIO CISNEROS INFANTES y; en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora! Nº UGEL.07, del 26 de octubre de 206, emitida por la Dirección de Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 07; al haber sido emitida conforme a ley. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora MARIA ROSARIO CISNEROS INFANTES y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 07, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N!:! 07. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( 6 Jr. Mariscal Míller 53-57, Lima, Perú T:
7 Regístrese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE VOCAL L4/Pl Jr. Mariscal Miller 53 -S7, Uma, Pero 7 T: SL
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