Decenio de!as Personas con Discapacidad en el Perú 11. Año de la consolidación del Mar de Grau"

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1 11 Decenio de!as Personas con Discapacidad en el Perú Año de la consolidación del Mar de Grau" A De Asunto Referencia Fecha Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Varias consultas sobre el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil Oficio N IPD/OGA/UP 13 OCT Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Peruano del Deporte, en su condición de Órgano Instructor de una sanción de destitución que luego de la evaluación objetiva de los descargos emite su informe al Órgano Sancionador (Titular de la entidad), quien sobre la base del informe oral impone la sanción recomendada en algunos casos, en otros la modifica o archiva el PAD en el ejercicio de su autonomía funcional (otorgada por la normatividad vigente); no obstante, frente a los cuestíonamíenlos de los asesores de la entidad consulta a SERVIR lo siguiente: a) Si el Órgano Instructor que asumió competencia a raíz de un informe de precalificación que determinó una sanción de destitución o resolución contractual, debe remitir el expediente al Órgano Sancionador que correspondería imponer la sanción recomendada. En caso el expediente deba ser remitido al Órgano Sancionador originario (predeterminado al momento de la precalificación), sírvanse precisarnos si este puede imponer una sanción distinta o menor a la recomendada por el Órgano Sancionador. c) En caso que el Órgano Sancionador originario fuera la Oficina de Recursos Humanos (cuando la precalificación determinó una Amonestación Escrita), sírvanse precisarnos cuál sería el procedimiento en caso cualquiera de estos Órganos Sancionadores decidiera imponer una sanción distinta, ya sea mayor o menor, a la recomendada por el Órgano Instructor. d) En caso que el Órgano Instructor no deba remitir el expediente al Órgano Sancionador originario, sino al nuevo Órgano Sancionador (que correspondería a la sanción recomendada por el Órgano lr1>tructor), sírvsmse :>recis"rnos cuál sería el procedimiento en caso que este nuevo Órgano Sancionador no esté de acuerdo en imponer la sanción recomendada por el Órgano Instructor o decida archivar el caso y en caso el Órgano Instructor haya recomendado sanciones distintas por existir pluralidad de procesados. 1

2 11. Análisis De las Competencias de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emit;r opiniones en materia del SPrlirio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley del Servicio Civil El régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, entró en vigencia el 14 de setiembre del 2014, de acuerdo a lo dispuesto por la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil. Dicho procedimiento es de aplicación a los servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos N 276, 728 y El régimen y procedimiento disciplinario de la Ley del Servicio Civil establece un nuevo modelo de procedimiento distinro al de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios creado en el Decreto Legislativo N 276 del régimen de la carrera administrativa. El 24 de marzo del 2015 se publicó en las Separatas Especiales del Diario Oficial El Peruano, la Directiva N SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civi/" 1, la que tiene por objeto desarrollar las reglas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador. 2.7 En este nuevo modelo, las autoridades del procedimiento artículo 92º de la Ley del Servicio Civil, las siguientes: disciplinario son, de acuerdo al a) El jefe inmediato del pr,,sunto infr,1cto, b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. c) El titular de la entidad. d) El Tribunal del Servicio Civil. 1 Modificada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de

3 2.8 Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil en su artículo 93º ha especificado que la competencia para dirigir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar en primera instancia recae según se determine la presunta sanción a imponer, de la siguiente manera: a) En el caso de la sancron de amonestación escrita, el jefe inmed(ato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. De la modificación de las sanciones por las autoridades del régimen disciplinario y el derecho al debido procedimiento 2.9 Al respecto, es necesario precisar que el artículo 90º de la Ley del Servicio Civil señala lo siguiente: "La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco /365} días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se ofkializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada par el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil." 2.10 En razón a lo señalado en el artículo 90º de la Ley del Servicio Civil, en el caso de la sanción de suspensión y de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos y el titular de la entidad, respectivamente, pueden modificar la sanción propuesta y adoptar su variación a una sanción distinta de menor nivel: suspensión sin goce de remuneraciones o amonestación, respectivamente. No obstante, la sanción propuesta no podrá ser una de mayor gravosidad para el servidor' (destitución), es así, que el jefe de recursos humanos como órgar,o sancionador de la suspensión nci podría imµu11e1 ia sanción de tiestitución, po, carecer de competencia. 2 Incorporación efectuada con el anexo 1 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N" SERVIR-PE, que modifica la Directiva N SERVI R/GPGSC. 3

4 2.11 De este modo, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario tienen la facultad de modificar la sanción propuesta en el informe de precalificación, siempre que ello se efectúe con la debida motivación. Así, de acuerdo a lo citado precedentemente, el órgano sancionador tiene la potestad de variar la sanción propuesta por el órgano instructor a una menos gr,vosa No obstante, el órgano sancionador no podría imponer una sanción de mayor gravedad a la asignada por Ley como parte de su competencia, conforme a lo señalado en los Informes Técnicos N SERVIR/GPGSC y N SERVIR/GPGSC, disponibles en nuestro portal institucional: De la reconducción del procedimiento administrativo disciplinario en caso de variación de sanción 2.13 En caso de la variación de la sanción por alguna de las autoridades del procedimiento, no es necesario que se reencause el procedimiento a través de la secretaría técnica o se remita a las autoridades que correspondería de acuerdo a la nueva sanción identificada, sino que las autoridades propuestas en el informe de precalificación pueden desarrollar y aplicar (órgano sancionador) la sanción variada, siempre que se trate de una menos gravosa. Ello sobre la base del aforismo jurídico del derecho "quien puede lo más puede lo menos". Así, por ejemplo, el jefe de recursos humanos como órgano sancionador previsto para imponer sanción de suspensión, no podría modificar dicha sanción por una destitución al ser esta más grave Ahora bien, respecto a la variación de una sanción, por una de mayor gravedad; por ejemplo, en el supuesto en el cual el jefe inmediato que actúa como órgano instructor para la sanción suspensión sin goce de haber, advierta en la etapa instructiva, posterior a la notificación del acto que da inicio al procedimiento sancionador, que los hechos son susceptibles de una sanción de mayor gravedad a la prevista en el acto de inicio, podemos identificar que se presenta un conflicto de competencia. En ese sentido, el numeral 9.2 de la Directiva N SERVIR/GPGSC ha previsto que en caso de conflictos de competencia entre órganos instructores u órganos sancionadores, si las autoridades del procedimiento disciplinario considerasen que cuentan con dicha competencia en el caso concreto o que carecen de ella, son resueltos por la máxima autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Siendo así, absolviendo las planteadas, todos supuestos de vanac1on de sanc1on por las autoridades del procedimiento administrativo, corresponde tener en cuenta el principio del 1 debido procedimient.j y!o señaic1do ei:-ei r111rnt. ifi; 2.13 d,~:-presente informe Por el principio de debido procedimiento, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a 4

5 exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho Al respecto, MORON URB1NA 4 señala que el derecho al debido proceso comprende una serle dtc derechns que forman parte de un estándar mínimo de garnntía para lq,-,.admini:trados que a grandes rasgos significa la aplicación en sede administrativa de los derechos concebidos, en principio, para procesos jurisdiccionales. Asimismo, MORON URBINA señala "el Tribunal Constitucional ha establecido que "(...) el debido proceso administrativo supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocados en el ámbito de la jurisdicción común y especializada a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (verbigracia: jurisdicción predeterminada par ley, derecho de defensa, pluralidad de instancias, cosa juzgadas, etc) (...).5''(El énfasis es nuestro) El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N PHC/TC, ha señalado que este derecho establece dos exigencias: "1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción del juzgamiento por juez excepcional, o por comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc." (El énfasis es nuestro) En esa línea, el derecho a la jurisdicción predeterminada por Ley, derecho ligado al debido procedimiento, implica que el administrado o servidor, en este caso, tiene el derecho a conocer de manera previa cuáles serán las autoridades que lo juzgaran y que estas no sean variadas durante el procedimiento sancionador Conclusiones No es competencia de SERVIR, a través de una opinión técnico legal, hacer alusión a asuntos concretos, como el descrito en el documento de referencia, por lo que no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. De acuerdo a Jo señalado en el artículo 90º de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, en el caso de la sanción de suspensión y de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos y el q::u!ar d"é la r:>-:itidad_cuand.o,hagan.las Yeces.. 1.!,:".. Ór5~.tH~S.;;.;;in<:J.'. 10adorl~S r<-:s,::cth1drr1enh.\ pueden modificar la sanción 'propuesta y adoptar s~ variació~ a una sanción distinta de 3 Numera! 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Ediclón Pag, {dem. Pág. 64. Cita la STC Exp. N" AA/TC, 5

6 "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú 11 1 'Año de la consolidación del Mar de Grau 11 menor nivel. No obstante, la sanción propuesta no podrá ser modificada por una de mayor gravedad para el servidor. 3.3 De este modo, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario tienen la facultarl de, morlificar la sanción propqesta en el informe de prec,lificación. siempre que ello se efectúe con la debida motivación. Así, el órgano sancionador tiene la potestad de variar la sanción propuesta por el órgano instructor a una menos gravosa. 3.4 Cuando las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario varían la sanción, no es necesario que se reencause el procedimiento a través de la secretaría técnica o se remita a las autoridades que correspondería de acuerdo a la nueva sanción identificada, sino que las autoridades propuestas en el informe de precalificación pueden desarrollar y aplicar (órgano sancionador) la sanción variada, siempre que se trate de una sanción menos gravosa. Ello sobre la base del aforismo jurídico del derecho "quien puede lo más puede lo menos". 3.5 Respecto del hecho materia de evaluación, cuyo procedimiento administrativo disciplinario ya se hubiera instaurado, se presume que requiere de una sanción de mayor gravosidad será de aplicación el numeral 9.2 de la Directiva N SERVIR/GPGSC. 3.6 En los supuestos de variación de sanción por las autoridades del procedimiento administrativo, corresponde tener en cuenta el principio del debido procedimiento. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, ' CSL/jjm/lfm K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes Técnicos\

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