RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N 131 NEUQUÉN, 26 de noviembre de V I S T O S: Estos autos caratulados: DR. ACQUISTAPACE, CARLOS MARÍA S/ RECURSO DE

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1 RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N 131 NEUQUÉN, 26 de noviembre de V I S T O S: Estos autos caratulados: DR. ACQUISTAPACE, CARLOS MARÍA S/ RECURSO DE QUEJA (Expte. Nº 204 Año: 2013) del registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y CONSIDERANDO: I.- Que mediante resolución interlocutoria n 192/13 de su propio registro, la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad rechazó la petición de suspender el proceso a prueba a favor de Osvaldo Raúl Ferreyra (cfr. fs. 1844/1845 vta. del principal). Contra dicha decisión, el Defensor Oficial que lo asiste, Dr. Carlos M. Acquistapace, articuló un recurso de casación, cuya denegación por la Cámara motivó esta Queja (cfr. fs. 40/68 del presente). II.- Que en el Recurso bajo análisis el impugnante no ha explicitado las razones por las cuales dicha decisión sería equiparable a una sentencia definitiva. En su lugar, expuso argumentos que -desde su punto de mira- llevarían a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba a favor de su pupilo (cfr. fs. 40/41). III.- Que la falta de fundamentos en esta materia resulta un escollo insalvable para que este recurso pueda prosperar. En efecto: Conviene recordar que el objeto de la queja es sólo impugnar las decisiones que deniegan los recursos, pero ella no es idónea, en cambio, para cuestionar 1

2 otras decisiones, aún cuando se relacionan con el trámite de aquellos recursos. Por ello debe tenerse presente que aunque la queja es llamada recurso, en rigor de verdad, constituye un instrumento para lograr la concesión de un recurso denegado por el juzgador. En concordancia con este concepto, la mejor doctrina señala que (...) la queja tiene como presupuesto un recurso anterior denegado, y que fue interpuesto porque el pronunciamiento o motivo de la impugnación causó un agravio a la parte; partiendo de esa premisa, deberá en la queja consignarse fundadamente el motivo del agravio, que además está en relación con cada tipo de recurso [...] no es lo mismo interponer una queja por una apelación denegada cuando la resolución que se impugna es declarada expresamente apelable por la ley, que impugnar un decreto o un auto por causar gravamen irreparable...[en este último caso] el Inferior puede perfectamente entender que el recurso no es procedente porque no advierte dicho gravamen. En tal caso corresponderá al fundamento de la queja demostrar en qué consiste el mismo, y cual es el derecho que le asiste para ser reparado... (cfr. Ávalos, Raúl Washington Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Cuyo, Sgo. de Chile, 1993, t. III, pág. 440, el destacado es propio). IV.- Un repaso del escrito permite advertir que el mismo se compone de una parte que denomina Objeto (acápite I), en el que indica la intención de deducir la queja, indicando al efecto las fechas de las cuales surge la tempestividad de su presentación (fs. 40); 2

3 Expte. Nº 204 Año: 2013 otro que denomina Autosuficiencia del recurso de Queja (acápite II), en donde hace una enunciación de las peticiones y resoluciones que la anteceden (fs. 40, último párrafo); otro ítem que denomina Recurso de Queja, en el que describe dos agravios que de acuerdo a su criterio le darían sustento: a) bajo el primero objetó el pronunciamiento denegatorio de la suspensión del juicio a prueba por afectación de la garantía de igualdad ante la ley, al interpretar un tratamiento desigual e injustificado de la norma sustantiva aplicada por la Cámara para el caso de los funcionarios públicos (fs. 41/44), y b) un supuesto vicio de actividad por el modo en que se dictó la denegatoria del Recurso de Casación, sin que quedara debidamente clarificado en el escrito si se afligió porque esa resolución judicial no tuvo ajuste a las formas de emitir una sentencia, o porque estaría afectada la garantía de imparcialidad del juzgador ante el desistimiento de la querella (cfr. fs. 44/46). Finalmente, en un cuarto acápite que tituló El Recurso de Casación transcribió de forma casi íntegra aquella impugnación presentada ante la Cámara (cfr. fs. 46/67), culminando así el documento impugnativo con el petitorio de estilo (fs. 68). Es claro entonces que la Defensa no dio argumentos en torno al eventual carácter definitivo de la resolución, y tal extremo resulta una exigencia que inexorablemente debió haber cumplido, pues (...) si el recurso denegado hubiere sido el de casación, la queja participa de las cargas formales que impone el artículo 3

4 463 [CNCP, Sala III, 1/3/95, causa 18/95, García R. [...]. Por tanto, debe contener un relato claro y concreto de las cuestiones que quiera someterse como de índole excepcional... (cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, 3 edición, t. 2, pág. 1355). En igual sentido, aunque en el orden federal, se ha dicho que el recurrente debe refutar lo argüido por el tribunal de la causa en la denegación del recurso, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el a-quo lo rechazó (C.S.J.N., Fallos: 303:500, 306:93 y 1123; 307:723; 308:200 y 726, entre otros) Más allá de lo expuesto, con prescindencia de este ápice formal y en virtud de la materia abordada en el recurso, corresponde una aclaración adicional de nuestra parte para completar la respuesta que aquí cabe dar: Como regla general, toda decisión referida a la denegatoria del beneficio de la suspensión del juicio a prueba resulta un pronunciamiento equiparable a una sentencia definitiva, temperamento que esta Sala mantiene vigente hasta la fecha. Y sólo para mencionar los precedentes más recientes que van en esta dirección, citamos los Acuerdos 13/2013, 19/2013, 35/2013, 77/2013, 80/2013, 97/2013 y 134/2013. Esta tesitura, a su vez, encuentra correlato con precedentes de nuestro Máximo Tribunal Nacional en cuanto sostiene:...si bien es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la 4

5 Expte. Nº 204 Año: 2013 obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817; 308:1107, 312:2840) [...] Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena prevista por el delito que se le imputa [...] razón por la cual el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal... (C.S.J.N., Fallos: 320:2451). Aún así, tal doctrina no es absoluta, por cuanto existen situaciones susceptibles que llevan a apartarse de este principio genérico: Como puede advertirse de la consulta de la causa principal, la petición de la suspensión del juicio a prueba se formuló fuera de la oportunidad prevista en el Código Ritual (art. 314 del C.P.P. y C.), pasado ampliamente el plazo para el ofrecimiento de prueba (el cual se concretó por ambas partes) y se concretó recién en el marco del debate (suspendido reiteradamente por 5

6 planteos de esa misma parte). Y este dato no es menor pues cuando la denegación de la suspensión del juicio a prueba se produce en un contexto fáctico semejante no se da el requisito de sentencia definitiva o equiparada a tal (C.S.J.N. en Fallos: 330:1564). Frente a esta circunstancia, le cabía a la parte demostrar que a pesar de no haber hecho el planteo en tiempo oportuno, igualmente esa decisión era asimilable a una sentencia definitiva. Máxime cuando esa falta de tempestividad provino de su propia conducta discrecional. Y más todavía, teniendo en consideración que esta misma Sala Penal, en su resolución de fecha 20 de marzo del corriente año, exhortó a la rápida concreción del debate y del dictado de la sentencia que aún quedan pendientes (fs. 1734/1738 del principal). Por todo lo expuesto, a falta de argumentos que demuestren lo contrario, lo resuelto por la Cámara no solo tiene pleno anclaje con las normas legales vigentes (sustantivas y adjetivas), sino además con lo dispuesto por este Tribunal Superior conforme a una decisión que adquirió firmeza luego del rechazo del recurso extraordinario deducido por la Defensa a fs. 1743/1777. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el Dr. Carlos María Acquistapace, a favor de Osvaldo Raúl Ferreyra. II.- Regístrese, notifíquese, agréguese copia de la presente a los autos principales, devuélvanse aquéllos para la continuación del trámite y 6

7 Expte. Nº 204 Año: 2013 oportunamente archívese la presente queja en Secretaría. co. ANTONIO G. LABATE Vocal GRACIELA M. de CORVALÁN Vocal Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA Secretario 7

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