C.C. A. CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA), EXPTE: EXP 42374/0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015.
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- Soledad Mora Bustamante
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1 C.C. A. CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA), EXPTE: EXP 42374/0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de septiembre de Y VISTOS: estos autos para dictar sentencia, de cuyas constancias, RESULTA: 1. Que C. C. A. inició la presente acción contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (en adelante, GCBA) por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido, por una suma de ciento treinta y cinco mil doscientos pesos ($ ) con más intereses y costas (fs. 96/109). Con relación a los hechos que habrían ocasionado los daños que reclama, relata que el 6 de abril de 2009 en el turno vespertino de la Escuela Normal Superior en Lenguas Vivas N 1 Presidente Roque Sáenz Peña, se realizó un taller relacionado con el aniversario del golpe militar del 24 de marzo de El actor manifiesta que en su calidad de alumno de dicha institución participó en dicho taller que se denominó A treinta años del golpe militar y que formuló comentarios acerca de que la ESMA no fue el único lugar donde existían prácticas aberrantes, sino que él mismo había sido testigo de apremios ilegales, ocurridos en las dependencias de la Policía Federal, en las comisarías en las que prestaba servicios por ese entonces. Agrega que ante el miedo de correr la misma suerte que las víctimas en manos de sus superiores, se vio obligado a guardar silencio, pero que en el año 1984, formuló la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Continúa diciendo que como consecuencia de esas declaraciones, los asistentes al taller comenzaron a agredirlo verbalmente, tratándolo de represor, delincuente, torturador y acusándolo de haber participado en la comisión de hechos ilícitos aberrantes en la ESMA, lugar donde manifiesta no haber estado. Como consecuencia de esta situación, expresa que tuvo que solicitar el auxilio de la fuerza pública desde su celular ante el temor de ser linchado por sus compañeros, alentados por los demás participantes del taller. Agrega que al día siguiente se le impidió el ingreso al establecimiento, en el cual indica se habían colgado carteles injuriosos y ofensivos hacia su persona, plagados de mentiras y declarándolo persona no grata. Agrega que este acontecimiento motivó el inicio de las actuaciones administrativas por parte del GCBA, a través de la Dirección del establecimiento educativo mencionado, que tramitaron por el expediente n DGEGE Señala, asimismo, que envió una carta documento a la Rectora del establecimiento para que se le permitiera continuar el curso de sus estudios. Manifiesta que luego de ello, se circularon por correo electrónico afirmaciones falaces acerca de su persona y ante dichas circunstancias es que solicitó su pase a la Escuela Normal Superior N 2 en Lenguas Vivas, Mariano Acosta. Considera vulnerado el derecho a enseñar y aprender previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional, ello en virtud de que el expediente administrativo no se le impuso sanción alguna. Destaca además que las autoridades de ambos establecimientos han omitido deliberadamente publicar las resoluciones administrativas en favor del actor al igual que cualquier otra forma aclaratoria o de descargo que le permitiera finalizar sus estudios. De este modo, considera que se le ha impedido hacer saber la realidad de los hechos sobre un mal entendido y mal intencionado. Expresa que como consecuencia de lo sucedido perdió el año lectivo 2009 y que luego de que se le comunicara que no existía impedimento para retomar sus estudios en el Profesorado de Educación de nivel primario a partir del año 2010, se repitieron los impedimentos de ingreso a la Escuela Superior N 2. En este establecimiento, se le habría comunicado que no comenzara la cursada hasta que se expidiera la Dirección de Formación Docente. Agrega que esta situación motivó el envío de nuevas cartas documento a los mencionados establecimientos y
2 respectivos centros de estudiantes. Destaca que los hechos relatados han causado la pérdida material de dos años de curso lectivo, impidiendo la finalización de la carrera terciaria, imposibilitando el ejercicio de la profesión elegida y el ingreso económico derivado de esa actividad laboral, sea en el ámbito de la enseñanza pública o privada. Ello, más allá del agravio moral que también dice haber padecido por el injusto e injurioso trato discriminatorio por parte de las autoridades dependientes del GCBA. Desarrolla los derechos y garantías que considera vulnerados, cita doctrina y funda y cuantifica los rubros reclamados. Finalmente, ofrece prueba. 2. Que a fs. 137 se admitió la prueba anticipada solicitada y se libraron mandamientos de constatación a fin de verificar la existencia de carteles en los establecimientos, cuyas constancias de diligenciamiento se encuentran agregadas a fs. 148 y Que corrido el pertinente traslado de la demanda (cfme. fs. 161 y 163), fue contestado por el GCBA a fs. 256/271, oportunidad en la que acompañó prueba documental (agregada a fs. 168/255). Allí, luego de las negativas de rigor, señala que de la lectura atenta del escrito de demanda surgen una serie de afirmaciones realizadas que resultan erróneas y dichos equívocos que están destinados a imputar indebidamente una responsabilidad que no le cabe al GCBA. En este sentido, destaca que del expediente generado con motivo del hecho relatado por el actor, se giró el informe N 156 del 16 de abril de 2009 a la Dirección de Formación Docente y sostiene que de allí surge solamente que solicitaron asesoramiento sobre cómo hacer frente a lo reclamado por la comunidad educativa que era suspender al alumno C. C. A. hasta tanto se resolviera su situación en el plano legal e institucional. Agrega que la providencia N 1404/DFD/2009 del 16 de abril de 2009 determinó que el informe no podía concluir con la recomendación de sanciones sino cumplir con el compromiso de informar a las instancias superiores a los fines de analizar serenamente las acciones a seguir. A su vez, expresa que el Departamento Penal de ese organismo con fecha 23 de abril de 2009, entendió que de las constancias de esas actuaciones no surgían elementos de prueba suficientes para formular la denuncia penal contra el Sr. C. C. A.. Por otra parte, destaca que la providencia N 2001/DFD/2009 del 19 de mayo de 2009 dispuso con relación a la consulta referida a la separación del alumno, que debía estarse a lo resuelto por la Procuración del GCBA y con fecha 20 de mayo de 2009 el accionante se notificó en disconformidad. Señala además que con fecha 8 de junio de 2009 el Sr. C. se notificó también en disconformidad de la providencia N 2251/DFD/2009 del 26 de mayo de 2009 por la que se le hizo saber que no existía motivo alguno para que no concurriera regularmente en su condición de alumno a la institución. Luego, expresa que el 8 de junio de 2009 el Sr. C. hizo una presentación en la escuela n 1 solicitando se resuelva su suspensión provisoria y por providencia N DGCLEI-2009 del 29 de junio de 2009, la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación, dependiente del GCBA, determinó que no había existido acto administrativo imponiendo sanción de suspensión por lo que el alumno C. no se encontraba suspendido y de este modo resultaba abstracto un pronunciamiento al respecto. Agrega que dicha providencia fue notificada al actor mediante telegrama emanado de la prosecretaria de nivel terciario del ENS N 1. De conformidad con ello, concluye que la realidad difiere con lo expresado por el actor, ya que no hubo acto administrativo que lo suspendiera sino que decidió de manera personal no continuar su carrera. Por otra parte, el actor luego solicitó el pase a otro establecimiento educativo. El GCBA entiende que si las autoridades de este establecimiento hubieran denegado el pedido de C., el actor debió haber recurrido dicha medida
3 ante la dirección de área correspondiente, de conformidad con la resolución Considera que no existen elementos probatorios que corroboren lo afirmado por el actor y por otra parte, entiende que tampoco existe relación de causalidad. De este modo concluye en la ausencia de responsabilidad del GCBA, mientras que considera que sí hubo responsabilidad del accionante. Impugna la liquidación y los rubros reclamados, cita jurisprudencia que considera aplicable y ofrece prueba documental. Finalmente, efectúa reserva de la cuestión constitucional y federal. 4. Que a fs. 277 se celebró la audiencia prevista en el artículo 288 del CCAyT, oportunidad en que se abrió la causa a prueba. A fs. 473 obra la certificación de prueba efectuada por la actuaria. Luego, a fs. 473vta. se pusieron los autos para alegar, derecho que fue ejercido por la actora a fs. 477/80 y por la demandada a fs. 482/86. En tales condiciones, a fs. 489 pasaron los autos a dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 5. Que ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, sino que basta que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 del CCAyT y doctrina de fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros). 6. Que toda vez que el actor reclama la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad como consecuencia del actuar de sus dependientes, esto es, las autoridades de los Escuela Normal Superior en Lenguas Vivas N 1 Presidente Roque Sáenz Peña y Escuela Normal Superior N 2 en Lenguas Vivas, Mariano Acosta, corresponde recordar que a esos efectos, resulta esencial la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad del Estado: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la Administración; y c) la relación de causalidad entre aquel perjuicio y el comportamiento antijurídico del Estado es decir, el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio (cfme. CSJN, en Fallos 306: 2030; 307: 821; 318: 1531; 320: 113; 321: 1776; 321: 2144; entre muchos otros). En esta inteligencia, cuando un derecho patrimonial particular ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia sin más de tal detrimento para justificar la procedencia del resarcimiento por parte del erario público, en tanto resultará indispensable valorar tal pretensión a la luz de los requisitos antes señalados. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que para que resulte procedente deben concurrir los elementos clásicos de la responsabilidad civil; esto es, la existencia de un daño cierto, ilicitud en el obrar del sujeto señalado como responsable, una relación causal entre ese accionar y el perjuicio, y el factor de atribución que permita atribuir jurídicamente esa consecuencia dañosa al accionar antijurídico. 7. Que, establecido ello, en primer lugar, debe evaluarse si la real ocurrencia del hecho dañoso invocado por la actora se encuentra acreditada. Con carácter previo a la valoración de las pruebas obrantes en autos, cabe señalar que a fs. 273 la parte actora desconoció algunas de las fojas acompañadas por el GCBA como prueba documental y si bien en dicha presentación solicitó que se acompañara la totalidad del expediente administrativo /DGEGE/2009, en la audiencia de prueba no se incluyó ni se insistió con dicha prueba. Sin perjuicio de ello y dado que varias de las copias acompañadas por las partes contrarias resultan coincidentes y que sólo desconoció las de fs. 1 a 4, 11 a 19 y 83 a 87 (de la foliatura original de la documentación obrante a fs. 109/255), la cuestión bajo estudio se analizará teniendo en cuenta estas circunstancias, unida a las demás pruebas producidas a lo largo de la causa. Surge de las presentes actuaciones que el día 6 de abril
4 de 2009 se realizó en el turno vespertino de la Escuela Normal Superior en Lenguas Vivas N 1, una actividad con motivo de los treinta y tres años del golpe militar, convocada por el centro de estudiantes (v. fs. 24, 27, 37/9, 45/7, 53/4, 60/2, 63/6, 67/9, coincidentes con fs. 173, 174/8, 198/9, 200/1, 228/30, 231/4, 236/7). Asimismo, puede considerarse acreditado que en el marco de dicha actividad y a raíz de comentarios efectuados por el actor con relación con su pertenencia a la fuerza policial y a hechos que habría presenciado, se generaron altercados e incidentes en torno a ello (v. las constancias mencionadas en forma precedente, las declaraciones testimoniales de fs. 318, 379 y 435; fs. 53/4 coincidente con fs. 198/9, fs. 55/6 concordante con fs. 200/1). Ahora bien, el actor expresa además que luego de lo sucedido se le impidió acceder a la institución y continuar cursando su carrera. En este sentido, surge de la carta documento N agregada en original a fs. 6 (coincidente con la copia aportada por el GCBA a fs. 241), que el actor solicita a la Rectora del ENS N 1 que se le permita la entrada que se le había denegado desde el día 7 de abril de 2009, es decir, luego de ocurridos los incidentes que dieron origen la reclamo de autos. Dicha CD fue enviada el 15 de mayo de El 21 de mayo de 2009, la rectoría informó que debía concurrir a la institución a fin de notificarse de la providencia 2001/DFD del 19 de mayo de 2009 (v. fs. 12). A fs. 21 obra copia de dicha providencia 2001 por medio de la cual se notifica al rectorado de la ENS N 1 la resolución de la Procuración General (cuya copia está agregada a fs. 68/9 y 236/7), en la que se señala que no existían elementos de prueba suficientes para formular una denuncia penal del alumno C.. Asimismo, en cuanto a la consulta referida a la separación del alumno efectuada mediante informe 137 del 8 de abril de 2009, se expresó que debía estarse a lo resuelto por la Procuración General. Si bien dicha copia es simple, coincide con la aportada por la propia demandada a fs Luego, a fs. 77 obra la providencia 2251/DFD del 26 de mayo de De allí surge la recepción de la CD a la cual se hizo referencia anteriormente remitida por el actor. En dicha providencia se expresa entre otras cuestiones que se debía hacer saber al presentante que de conformidad con lo resuelto por la Procuración General, no obraban elementos de prueba suficientes para formular una denuncia penal y que no existía motivo alguno para que no concurriera reglamente en su condición de alumno a la institución. Además, se aclaró que no correspondía intimación alguna del alumno a fin de que se garantizara su seguridad personal dentro del establecimiento. Al pie obra en copia la notificación personal del actor C. del día 8 de junio de 2009 en disconformidad. Esta copia coincide con la aportada por el GCBA a fs Ante esta situación, el actor efectuó el 8 de junio de 2009 la presentación de fs. 79/83 (que coincide con la de fs. 220/224), en la que manifiesta que se sintió agraviado como consecuencia de lo ocurrido el día 6 de abril de 2009 y detalla los derechos que considera vulnerados (a la igualdad y a aprender). Previo a emitir opinión al respecto, a fs. 86 el Director General de Coordinación legal e Institucional del Ministerio de Educación, solicitó mediante providencia 10111/DGCLEI/2009 del 19 de junio de 2009, que se informara si había algún acto administrativo que hubiera determinado la suspensión del Sr. C.. A fs. 89 se informó que no había acto administrativo alguno que hubiera determinando la suspensión (cfme. informe 337/09 del 23 de junio de 2009). Luego, a fs. 91 el mencionado director general, mediante providencia 10773/DGCLEI/2009 del 29 de junio de 2009, destacó que el alumno C. no se encontraba suspendido por lo cual el pedido de que se resolviera su supuesta suspensión provisoria resultaba abstracto. Además reiteró el pronunciamiento de la Dirección de Formación Docente en la que
5 determinó expresamente que no existía motivo alguno para que el alumno C. no concurriera regularmente en su condición de alumno a la institución. Finalmente, puso de manifiesto el dictamen de la Procuración General en el que concluyó que no existían elementos de prueba suficientes para formular la denuncia penal contra el aquí actor. En tal sentido, la DGLEI opinó que cualquier solución que se adoptara la ENS N 1 con relación al alumno C., debía considerar y evaluar los antecedentes mencionados en esa providencia. Al pie de dicha providencia obra nuevamente la firma del aquí actor notificándose en disconformidad el 4 de agosto de A su vez a fs. 92 obra una constancia simple de alumno del nivel terciario del Sr. C.A, expedido el 25 de junio de 2009, sin que se mencione ningún tipo de sanción o irregularidad. De la providencia n DGLEI-2009 (no desconocida expresamente por la parte actora) del 21 de agosto de 20099, surge de manera coincidente con lo ya expresado que no existe motivo alguno para que el alumno C. no asista regularmente a clase y que no obran elementos de prueba suficientes para generar denuncia penal (v. fs. 245). En este punto, cabe señalar que a diferencia de lo expresado por el actor, no se puede considerar acreditado que éste hubiera estado impedido de cursar regularmente luego de los hechos del día 6 de abril de 2009 o que se le hubiera impedido la entrada la establecimiento en los términos expresados en su demanda. Lejos de ello, todas las actuaciones detalladas aportadas por ambas partes, resultan coincidentes en que no existió ningún tipo de sanción de suspensión al actor (más allá de que parte de la comunidad educativa así lo hubiera solicitado) y que por lo tanto no existía impedimento para que concurriera a cursar. A ello cabe agregar que sistemáticamente el actor se notificó en disconformidad de las providencias que ponían en conocimiento esta situación sin ampliar sus fundamentos (más allá de la presentación de fs. 79/83, coincidente con fs. 220/4, de cuya respuesta también planteó su disconformidad; v. fs. 91). Surge además que el actor solicitó su pase al ENS N 2 y que se admitió su pedido a partir del segundo cuatrimestre del ciclo lectivo 2009 por lo cual dejaría de pertenecer a la ENS N 1 (v. fs. 245, coincidente con lo expresado por el actor en su demanda). A pesar de ello, el actor siguió intimando a la rectoría de la ENS N 1 para continuar cursando en el establecimiento (v. fs. 3 y 5) a lo cual dicha rectoría respondió con fecha 4 de agosto de 2009 había dejado de ser alumno regular de esa casa en virtud de la vacante otorgada por la ENS N 2, por lo cual no resultaba posible su concurriera como alumno regular (v. fs. 14 y 248). En iguales términos intimó a la rectoría de la ENS N 2 (v. fs. 2 y 4). Sin embargo, cabe destacar sobre este punto que no obra en autos actuaciones administrativas de fecha posterior al 21 de agosto de Las cartas documento mencionadas datan del 22 de septiembre de No obran otros elementos probatorios posteriores a la solicitud de pase a la ENS N 2 y su otorgamiento, ni obra ningún tipo de intimación y/o presentación del actor entre el 21 de agosto de 2009 y el 22 de septiembre de 2010 de la que surja que se le hubiera impedido cursar en el ENS N 2, lugar al que el Sr. C. había solicitado su pase. Una aclaración cabe efectuar con relación a la copia agregada a fs. 95. Allí se dispone notificar al actor que el Consejo Directivo solicitó que se comunicara al alumno C. que no comenzara la cursada hasta tanto se expidiera la Dirección de Formación Docente y se aclarara su situación. Considero que esta manifestación no es determinante para modificar la conclusión efectuada en forma precedente. En primer término, se trata de una copia simple aportada por la actora y desconocida por el GCBA. A ello cabe agregar que en el supuesto de que se considerase fidedigna, no se desprendería de allí suspensión o sanción alguna. A ello cabe agregar que si bien
6 la actora no acompaña actuaciones posteriores a la mencionada (fs. 95), la demandada acompañó a fs. 245 la providencia DGLEI 2009 de igual fecha (21 de agosto de 2009) en la que se indicó que no existía motivo alguno para que el alumno no acudiera a clase regularmente y de allí también se desprende el paso a la ENS n 2, como ya fue mencionado. Esta providencia se encuentra suscripta por la Directora de la Dirección de Formación Docente y el Coordinador de la Coordinación de asuntos jurídicos de la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional, ambos del Ministerio de Educación del GCBA. Válidamente podría interpretarse que en atención a las fechas de ambas pudo haber habido un problema de notificaciones en tiempo oportuno entre los distintos organismos. En este contexto, como ya se señaló dicha comunicación no puede considerarse concluyente en el sentido invocado por el actor, dado que en igual fecha hubo un pronunciamiento de la Dirección de Formación Docente a que se hace referencia a fs. 95 la Rectora de la ENS N 2 y como se señaló en forma precedente luego de esta fecha y hasta las cartas documento de fecha 22 de septiembre de 2010 no obra constancia alguna de que el actor hubiera efectuado alguna presentación o pedido de cursar y/o que se le hubiera prohibido o restringido ya sea su entrada al establecimiento o a que continuara su cursada en forma regular. En virtud de lo expuesto, entiendo que no puede considerarse acreditado que el actor hubiera estado impedido de cursar regularmente luego del acontecimiento del día 6 de abril de 2009, A ello cabe agregar que la restante prueba producida en autos, convalida la conclusión a la que se arriba. En efecto, surge además que el actor efectuó una denuncia penal por amenazas como consecuencia de lo ocurrido. Luego de varios infructuosos intentos de establecer comunicación con el denunciante a fin de que se hiciera presente ante la Fiscalía actuante, se dispuso archivar la causa N 20244/09 (cfme. fs. 22/3 de la causa N 20244/09), con lo cual nada de ello pudo ser probado. Asimismo, a fs. 137, se dispuso hacer lugar a la medida de prueba anticipada solicitada por la actora mediante la cual se ordenó librar mandamientos de constatación en las ENS N 1 y N 2 a fin de que se describiera la existencia de carteles, pintadas y/o pancartas que contuvieran cualquier tipo de alusión al Sr. C.. El resultado negativo de dichas diligencias surge de las constancias agregadas a fs. 148 y 157. Igual apreciación merecen las fotografías acompañadas a fs. 20/3 dado que de allí no es posible visualizar siquiera mínimamente los extremos relatados por el actor vinculados a las agresiones que refiere en su escrito de inicio. A ello cabe agregar que a fs. 465/70 obra el dictamen 278/14 emitido por el INADI en el que se concluyó que el hecho denunciado no constituía una conducta discriminatoria en los términos de la ley Para opinar de ese modo, tuvo en cuenta entre otras cuestiones que la motivación de los acontecimientos narrados no sería otra que el intercambio de experiencias ocurrido entre los/as alumnos/as de la institución denunciada, el cual si bien se entiende que debido a la temática guarda cierto grado de controversia, no importaría la pertenencia del Sr. C. un grupo vulnerado alguno conforme la normativa vigente. Y agregó que en este sentido, la reacción de la comunidad educativa de solicitar los respectivos asesoramientos y evaluar las distintas vías de acción que pudieran corresponder, no puede interpretarse como discriminatoria. Máxime cuando surge que la conclusión a la que se arribó es que debía permitírsele al denunciante asistir a la institución educativa, aun cuando de las constancias obrantes en el expediente, los hechos se encontraban pendientes de resolución (v. fs. 468vta.). De este modo entiendo que si bien puede considerarse acreditados los hechos sucedidos el día 6 de abril de 2009, no existen elementos de
7 convicción en el expediente que me permitan concluir que en virtud de ellos pueda atribuirse a la demandada acciones u omisiones que pudieran derivar en la imposibilidad por parte del actor de ejercer el derecho constitucional de enseñar y aprender. Por tal razón no corresponde que prospere la demanda entablada, por la que se persigue reparar entre otros rubros la pérdida material de dos años de curso lectivo, [que] impidiendo la finalización de la carrera terciaria. [le habría producido al actor] el impedimento de ejercer la profesión elegida, con la pérdida del ingreso económico derivado de esa actividad laboral (fs. 97). Sobre el punto, resulta ilustrativo traer a colación que conforme la propia documentación aportada por la parte actora habría comenzado sus estudios de Profesorado de Enseñanza Primaria, al menos en 1993 (ver fs. 29), en 1999 aún no habría aprobado el primer año (ver fs. 32) y en el marco de la causa penal iniciada por su denuncia de amenazas, el aquí actor mencionó que personal del establecimiento educativo de la demandada le habría dicho alrededor del año 2007 esto es, dos años antes de los hechos que dan origen a esas actuaciones que jamás terminaría la carrera si no accedía a ser su amante (fs. 9/10, causa 20244/09, reservada en Secretaría). Lo expuesto me exime del análisis de cada uno de los rubros reclamados y su cuantificación. Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, RESUELVO: I. RECHAZAR la presente demanda II. CON COSTAS al actor vencido, con los alcances previstos en el art. 78 CCAyT dado que actúa con beneficio de litigar sin gastos (expte /1). Regístrese y notifíquese a las partes por cédula a librarse por Secretaría. Oportunamente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 ley 327, archívese.
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