Distrito Barajas Identificador CC Consulta sobre cláusulas abusivas en contratos de alquiler de vehículos con conductor.

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1 Instituto Municipal de Consumo Subdirección General de Consumo Consulta Distrito Barajas Identificador CC Consulta Consulta sobre cláusulas abusivas en contratos de alquiler de vehículos con conductor. 21/01/14

2 CONTENIDO CONSULTA En el aeropuerto de Madrid-Barajas opera a través de tres puntos de atención al cliente la empresa AEROCITY, que ejerce la actividad de alquiler de vehículos con conductor, para el traslado de personas y su equipaje hasta la zona centro de la ciudad de Madrid, desde el propio aeropuerto. Realizada visita de inspección a un establecimiento de la citada empresa, se observa que en los reversos de los justificantes de pago están impresas las Condiciones Generales de la Contratación. Y se comprueba que algunas de sus cláusulas pudieran considerarse abusivas, de acuerdo con lo especificado en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario y otras leyes complementarias (en lo sucesivo RDL 1/2007). Las cláusulas que pudieran considerarse abusivas son las siguientes: Cláusula sexta: LA EMPRESA no se hará responsable de los daños que puedan producirse a los CLIENTES y/o USUARIOS por fallo mecánico del vehículo o accidente durante la prestación del servicio, ni por los retrasos o demoras en la recogida Y/o llegada de los mismos a sus puestos de origen o destino, siempre y cuando estos fallos sean causados por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por otras causas no imputables a LA EMPRESA. Se considera abusiva por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario, de acuerdo con los arts y 86.2 del RDL 1/2007 al limitar la responsabilidad de la empresa. Cláusula novena: Serán por cuenta del cliente los gastos incurridos por LA EMPRE- SA (incluidos los honorarios de abogados y procuradores), en la reclamación de las cantidades adeudadas por EL CLIENTE en virtud del presente contrato. Se considera que es abusiva por falta de reciprocidad, de acuerdo con el art del RDL 1/2007. Cláusula tercera: En caso de anulaciones de servicios contratados que se realicen con menos de 24 horas de antelación EL CLIENTE abonará el 75% del servicio pactado en concepto de indemnización por los trastornos producidos a la organización de LA EMPRESA. Se considera también abusiva por falta de reciprocidad, de acuerdo con el art del RDL 1/2007, pues no se indica claramente cuál es la indemnización en el caso de que sea el empresario el que renuncia. Por lo que se considera procedente el traslado de la presente consulta, junto con el justificante de pago aludido, al Instituto Municipal de Consumo con la finalidad de conocer su criterio en relación con las posibles cláusulas abusivas de este contrato. INFORME A la vista del la consulta formulada y el documento de condiciones generales aportado, procede en primer lugar significar que desde el criterio del IMC se consideran que son también cláusulas abusivas la octava y undécima, procediendo a informar sobre todas ellas. Página 1 de 1

3 Cláusula tercera: En caso de anulaciones de servicios contratados que se realicen con menos de 24 horas de antelación EL CLIENTE abonará el 75% del servicio pactado en concepto de indemnización por los trastornos producidos a la organización de LA EMPRESA. El Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en su art. 85 establece como abusivas, y por tanto no válidas, las cláusulas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario y en particular en el punto 6-la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, así como el articulo 87.6 que establece como abusiva en los contratos de prestación de servicios, la obstaculización al ejercicio del derecho del consumidor a poner fin al contrato, por la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados, o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Además, no se establece una reciprocidad de indemnización de ningún tipo para los supuestos de incumplimiento por parte de la empresa contratada, siendo esta falta de reciprocidad considerada como abusiva, y por tanto, no válida en el art. 87 del Texto Refundido. Cláusula sexta: LA EMPRESA no se hará responsable de los daños que puedan producirse a los CLIENTES y/o USUARIOS por fallo mecánico del vehículo o accidente durante la prestación del servicio, ni por los retrasos o demoras en la recogida y/o llegada de los mismos a sus puestos de origen o destino, siempre y cuando estos fallos sean causados por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por otras causas no imputables a LA EMPRESA. La cláusula sexta se expresa para los supuestos de responsabilidad subjetiva, fundándose exclusivamente en la existencia de culpa por parte de la empresa. Así, requiere para que se aplique una sanción, sólo cuando el sujeto haya querido o previsto el resultado de su propia conducta, es decir, actúa con culpa, o con la inobservancia en el cuidado objetivamente debido. No podemos considerar que la cláusula sexta sea abusiva. En ella, la empresa no se exime de las responsabilidades derivadas de daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, en los que se pruebe que han incumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza del servicio, de acuerdo con lo recogido en el articulo 147 del RD 1/2007 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Sólo se exime de la responsabilidad en daños causados por fuerza mayor, fortuito o por causas no imputables a ella, es decir, para que la empresa sea responsable por acción u omisión de un daño causado y en consecuencia esté obligada a reparar el daño causado, se deberá demostrar que no empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño y que no actuó con dolo, tal y como se establece en los artículos y artículos 1101 y sucesivos del Código Civil. Cláusula octava: La empresa se compromete, en el supuesto de interrupción del servicio por causa imputable a la empresa o por cualquiera de las causas mencionadas en la cláusula 6ª del presente contrato, a poner a disposición del cliente y/o usuario, a la mayor brevedad posible, un vehículo de similares características al contratado, con el objeto de finalizar el servicio, siempre sujeto a la disponibilidad de vehículos por parte de la empresa. En este caso, la empresa, no vendrá obligada al reembolso del precio al cliente y/o usuario ni al pago de cualquier otro medio de transporte elegido por el cliente y/o usuario. Página 2 de 2

4 Las empresas de alquiler de coches realizan una contratación de prestación de servicios; jurídicamente es un contrato de arrendamiento de servicios. Así se establece en el Código Civil en sus artículos 1542 y En todo caso, es más conocido como contrato de prestación de servicios. En toda contratación se asume una serie obligaciones de obligado cumplimiento; en el caso de la cláusula octava, la empresa se está eximiendo de dicha obligación, es decir, está estipulando que, en el supuesto de no cumplir con lo que le incumbe, el consumidor o perjudicado no tendrá derecho a ningún tipo de resarcimiento o compensación. Si tenemos en cuenta lo que se establece en cuanto a la cláusula de resolución del contrato el artículo del Código Civil: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible. Es decir, cuando ambas partes han de hacer algo, si una de las partes no cumple, la otra parte puede rescindir el contrato. El incumplimiento de cualquiera de las partes de cualquiera de las cláusulas del contrato de prestación de servicios puede conllevar la resolución del mismo. En su caso, el incumplimiento deberá ser notificado mediante método fehaciente y se aconseja la inclusión de la obligación de notificar previamente el incumplimiento a la parte incumplidora para evitar las situaciones en que se produce un incumplimiento de forma inconsciente. Además, de acuerdo con lo establecido en el articulo 8.c del RD legislativo 1/2007 texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos, es un derecho básico de los consumidores. Así, podemos considerar que dicha cláusula es abusiva a tenor de lo dispuesto en el Art y 86.2 del Texto Refundido que se cita, que establece que son abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor o usuario de los derechos reconocidos por la normativa vigente. Cláusula novena: Serán por cuenta del cliente los gastos incurridos por LA EMPRESA (incluidos los honorarios de abogados y procuradores), en la reclamación de las cantidades adeudadas por EL CLIENTE en virtud del presente contrato. Las costas se generan como consecuencia del desarrollo de la instancia procesal. Por tanto, las costas poseen las siguientes características: Las costas son técnicamente procesales. Las costas son la consecuencia del desarrollo procesal de la instancia procesal. Sólo se justifican en un ambiente y desarrollo exclusivamente procesal. La imposición de las costas se realiza a través de un acto técnicamente procesal, como es la resolución judicial que pone término a la instancia, generalmente auto o sentencia. La imposición de las costas es el resultado de un ámbito funcional del ejercicio de la jurisdicción Página 3 de 3

5 Luego, las costas las impone el juez al final del procedimiento; jamás pueden pactarse en el contrato, no están en disponibilidad de las partes, en tal caso iría contra la ley procesal. Siendo en consecuencia una cláusula abusiva, tal y como recoge el Art y 86.2 del Texto Refundido que se cita, que establece que son abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor o usuario de los derechos reconocidos por la normativa vigente. Cláusula undécima: Las partes, con renuncia expresa a cualquier otro fuero, competencia o jurisdicción que les pudiera corresponder, acuerdan someter cualquier diferencia o desavenencia dimanante de la validez, interpretación, cumplimiento o ejecución de lo contenido en el presente contrato a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital. El art de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión o en condiciones generales impuestas por una de las partes a los consumidores y usuarios. Siendo una cláusula abusiva por prever un pacto de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, salvo en los supuestos en los que coincida con el domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien, si éste fuera inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del texto refundido, y por la imposición de cualquier renuncia o limitación de los derechos de los consumidores y usuarios establecida en el articulo CONCLUSIONES Por todo lo expuesto, desde la Subdirección General de Consumo entendemos lo siguiente: 1.- La Cláusulas tercera, octava, novena y undécima, recogidas en el documento de Condiciones Generales de la empresa de alquiler de automóviles, son abusivas. 2.- La Cláusula sexta no se puede considerar una cláusula abusiva. Vº Bº JEFA DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE CONSUMO Pilar Martínez-Conde Pascual SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO sgconsumo@madrid.es Página 4 de 4

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