INFORME MENSUAL DE ASESORIA EXTERNA PERIODO DE ASESORIA: 01 DE ABRIL DE 2018 AL 30 DE ABRIL DE 2018

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1 INFORME MENSUAL DE ASESORIA EXTERNA PERIODO DE ASESORIA: 01 DE ABRIL DE 2018 AL 30 DE ABRIL DE 2018 IDENTIFICACIÓN DEL ASESOR: ABOGADA MONTSERRAT MUNDACA MANTEROLA IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE: DIPUTADO DANIEL VERDESSI BELEMMI. NÚMERO DE CONTRATO: AE N 150 / 002 / 2018 OBJECIÓN DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL A PROPÓSITO DE LA LEY N : LA CONCIENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA Y LA CONSECUENCIA PROPUESTA POR EL PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVO DEL CÓDIGO SANITARIO (BOLETIN N ) PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS OBJETORAS DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL

2 Por medio de modificaciones introducidas por la Ley N al Código Sanitario, se ha regulado la despenalización de la interrupción voluntaria del aborto en tres causales, las que se encuentran especificadas en el nuevo artículo 119 del Código Referido. Si en principio las dificultades en la configuración de esta Ley estuvieron dadas principalmente- en el tipo de criterio que se utilizaría para definir la interrupción del embarazo, un tema no menor estuvo dado por la objeción de conciencia personal e institucional. Ha sido la objeción de conciencia institucional la que hasta en la actualidad ha generado intensos debates respecto de su legítima procedencia, a pesar de que la Ley N la incluyó expresamente en el inciso primero del nuevo artículo 119 ter del Código Sanitario, cuestión zanjada por el Tribunal Constitucional. En este momento, nos enfrentamos a dos dificultades respecto de la objeción de conciencia institucional; primero, el hecho de cuestionarse que las instituciones sean objetoras de conciencia por considerarse que, precisamente, una institución no tiene conciencia y; segundo, a las consecuencias que para las instituciones privadas de salud tendría el hecho de invocar la objeción de conciencia institucional, según se ha propuesto el proyecto de ley que interpreta el Código Sanitario en materia de objeción de conciencia planteada por establecimientos de salud, ante el requerimiento de interrupción voluntaria del embarazo, Boletín N I. Conciencia institucional. Muchos han sido los cuestionamientos a la posibilidad de concebir a las instituciones como dotadas de conciencia, así, hemos visto que incluso se ha señalado que se desnaturalizan los derechos humanos por estimar que las personas jurídicas tienen conciencia 1, o que Chile es el único país del mundo donde se le otorga conciencia a las instituciones que buscan hacer uso y abuso 2 y que sería el Tribunal Constitucional el que abre las puertas para esas situaciones 3. 1 Así lo expresó doña Ana María Piquen, Directora Ejecutiva del Amnistía Internacional Chile. 2 Kariol Cariola en entrevista del Diario La Tercera, viernes 23 de marzo de Ibídem.

3 Sin embargo, cabe recordar que como requisito para que nuestro país ingresara como miembro pleno a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Chile debía consagrar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que finalmente ocurrió con la publicación de la Ley N en En la tramitación de esta ley, se recibieron opiniones en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados de importantísimos catedráticos y doctrinarios del Derecho, tales como la son el señor René Abeliuk Manasevich, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Chile, y el señor Jean Pierre Matus Acuña, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Talca 4. Las conclusiones de la doctrina nacional en la materia se reducen básicamente a lo siguiente: La persona jurídica tiene voluntad y está dotada de un cerebro desde el cual incluso se toman decisiones delictivas. Esta opinión no fue ni siquiera rupturista o novedosa, pues ya desde hace muchos antes y partiendo por los modernos ordenamientos jurídicos europeos, al menos desde el año 1976, diversas las legislaciones reconocen la responsabilidad de la empresa o persona jurídica y, en consecuencia, que por una ficción jurídica estas tienen voluntad propia 5. Es más, la jurisprudencia actual de la Corte de Apelaciones de Santiago ha reconocido incluso que las personas jurídicas tienen honor y que, entonces, son sujetos de daño moral 6, lo que indudablemente significa que estas tienen conciencia. En consecuencia, no somos el único país del mundo donde las personas jurídicas tienen voluntad o conciencia, la problemática de la existencia de voluntad o no voluntad en las personas jurídicas ya ha sido ampliamente superada y, finalmente, si a las personas jurídicas se les ha reconocido la capacidad para actuar de forma ilícita, acaso no pueden adoptar legítimamente comportamientos que estén asociados a la postura o ideología valórica que como institución representan? Es un sinsentido reconocer que las personas jurídicas tienen capacidad o voluntad sólo para algunas cosas, mientras que para otras no. 4 Cámara de Diputados. Fecha 07 de julio, Informe de Comisión de Constitución en Sesión 55. Legislatura TIEDEMANN, Klauss: Responsabilidad penal de las personas jurídicas [en línea], en: Anuario Derecho Penal (2006), p Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias Rol y Rol

4 II. La consecuencia propuesta por el Proyecto de Ley que interpreta el Código Sanitario en materia de objeción de conciencia planteada por establecimientos de salud, ante el requerimiento de interrupción voluntaria del embarazo, Boletín N Según nuestro Código Civil (art. 54) las personas son naturales o jurídicas, y las personas jurídicas (Código Civil art. 545) son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. Por su parte, nuestra Constitución Política de la República contiene en su artículo 19 un catálogo de derechos que se aseguran a todas las personas, sin hacer exclusión alguna. Debemos tener presente que, además, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política de la República (art. 1 inciso 3 ), el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios ( ) y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir con sus propios fines específicos. Precisamente estos grupos o cuerpos intermedios son aquellos que las personas o la sociedad civil crean en reconocimiento constitucional expreso de su autonomía y libertad para que puedan lograr fines comunes 7. La consecuencia que se ha propuesto por medio de este Proyecto de Ley, en su artículo único, es el de prohibirle a las instituciones privadas de salud objetoras de conciencia, celebrar los convenios a los que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley N 36 de , es decir que, lo que se le prohíbe a las instituciones privadas de salud objetoras de conciencia es fomentar, es proteger y recuperar la salud o la rehabilitación de enfermos, sabiendo o teniendo en consideración la obviedad en la dictación de este DFL N 36 de 1980, cual es precisamente la necesidad que tienen los diversos Servicios de Salud de ser sustituidos en la ejecución de diversas acciones por las instituciones privadas de salud, ante la 7 Noguera Alcalá, Humberto: Derecho Constitucional Chileno Tomo I, editorial Thomson Reuters, 2 Edición, enero de 2018, p Artículo único del proyecto de ley que interpreta el Código Sanitario en materia de objeción de conciencia planteada por establecimientos de salud, ante el requerimiento de interrupción voluntaria del embarazo, Boletín N

5 incapacidad de dar cobertura a todas las necesidades que en materia de salud pública se presentan. El Proyecto de Ley ya referido no ha puesto límites a la prohibición que anuncia, ya que no restringe ni siquiera la prohibición de un convenio que eventualmente se celebrare para ejecutar la Ley N , sino que les prohíbe derechamente la celebración de los convenios a los que se refiere el decreto con fuerza de ley N 36 de 1980, es decir, les prohíbe sustituir a los Servicios de Salud en la ejecución de cualquier prestación, lo que puede generar consecuencias nefastas en el acceso a la salud pública en nuestro país. Entonces, si nuestra legislación reconoce legítimamente la existencia de personas jurídicas, si ya hemos superado la idea primitiva de que estas no tienen conciencia, si nuestro legislador ha dicho que ejercen derechos y contraen obligaciones y si nuestra Constitución Política de la República les reconoce autonomía en pos de alcanzar sus propios fines y reconoce a todas las personas, sin excepción alguna, diversos derechos entre los cuales está la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de sus cultos (art. 19 N 6 de la Constitución Política de la República), resulta del todo irracional que se imponga una sanción a aquella persona jurídica que hace ejercicio legítimo de un derecho consagrado en la ley, en ejercicio legítimo, a su vez, de un derecho constitucional (artículo 19 N 6), más aun, con las consecuencias que esta irresponsable política puede traer consigo, lo que sí afectaría el derecho constitucional a la vida y la protección de la salud de toda la población que se atiende en la red de salud pública. Es claro que el bien jurídico más afectado por una regulación como la que se propone es la salud y vida de los usuarios del sistema público de salud que se verían impedidos de ser atendidos en redes privadas, no obstante que el Estado no sería capaz de otorgarle su prestación de salud, lo que evidentemente es contrario a la lógica a los principios constitucionales y al sentido común que debe fundar toda legislación dictada en estas materias. En consecuencia, es dudosa la constitucionalidad del proyecto de ley interpretativo del Código Sanitario (Boletín N ), por cuanto establece una discriminación del todo arbitraria y contraria al texto actual de nuestra Constitución Política, por lo que

6 indudablemente esta es una cuestión en la que se debe llegar a un consenso legislativo entre las fuerzas políticas del Congreso Nacional.

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