Análisis de la Ley de Armas y Municiones Julio del Índice

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1 Índice 3

2 Prólogo... Alcance del trabajo. Los fundamentos de la Ley de Armas y Municiones.. El objeto de la Ley de Armas y Municiones... Clasificación de las armas El control de armas y municiones... La fabricación. El reacondicionamiento de municiones. El tráfico internacional.. El traslado... La compraventa La tenencia y portación. Delitos, penas y sanciones El decomiso

3 Prólogo La Coalición de Derechos Humanos contra las Estructuras Clandestinas está convencida que la única manera de desarticular los aparatos clandestinos de seguridad y cuerpos ilegales es a través del fortalecimiento de las instituciones del Estado y de la consolidación de un verdadero Estado Democrático de Derecho. Mientras que la propuesta de una Comisión de Investigación de Cuerpos Ilegales y Aparatos Clandestinos de Seguridad (CICIACS) sigue entrampada en las redes puestas por las estructuras clandestinas y la falta de voluntad política por parte de las instituciones del Estado para utilizar un instrumento extraordinario para el combate de este flagelo, es importante identificar otras formas de abordar la problemática. El enfoque hasta el momento ha sido el de la persecución penal en contra de las personas que conforman y se aprovechan de estas estructuras clandestinas. Sin embargo, otra mirada a la problemática puede ser a través de visualizar cómo la legislación vigente permite la existencia de estas estructuras. Siendo que estos grupos fomentan la violencia y la utilizan para la consecución de sus fines, no sólo políticos sino también económicos, cerrar espacios para el ejercicio de la violencia es importante. En este sentido, la permisividad para la posesión de armas, la ausencia de control sobre el remarcaje y el tráfico de las mismas y la incoherencia de la legislación con respecto a los tratados internacionales sobre la materia se convierten en vulnerabilidades importantes para la sociedad guatemalteca. 5

4 El siguiente análisis, desarrollado para nosotros por el Lic. José Saborío, le permitirá al lector evaluar los grandes vacíos existentes en la legislación actual así como en las propuestas legislativas en el Congreso hasta julio del El documento pretende ser una provocación y un insumo para diputados y personas involucradas en el tema ahora que, de nuevo, se habla de cumplir con el compromiso de los Acuerdos de Paz aprobando una nueva Ley de Armas y Municiones. En el trabajo legislativo en torno a la temática se tiene el reto de superar una política permisiva en materia de armas hacia una restrictiva en donde los controles del Estado sean fuertes. Esta acción significaría un acto claro de volunta política para cerrar una puerta tanto a las Estructuras Clandestinas como al Crimen Organizado que hoy la utilizan no sólo para mantener su poder y control del Estado sino también para mantener la impunidad y la zozobra en la que nos encontramos. Guatemala, Noviembre de

5 Alcance del trabajo En las páginas siguientes se realiza un análisis de la Ley de Armas y Municiones (en adelante denominada la Ley, ver Anexo No.1) y de los proyectos e iniciativas de ley que han sido presentados al Congreso de la República. Para ello, se utiliza como marco de referencia lo que disponen la Constitución Política de la República (en adelante denominada la Constitución Política), los instrumentos internacionales en la materia, los Acuerdos de Paz, y el derecho comparado. La Constitución Política delega a la ley la regulación de los derechos de tenencia y portación de armas. Sin embargo, contiene una serie de disposiciones y principios que limitan tales derechos y que permiten afirmar, conforme a una interpretación orgánica de ella, que el Estado guatemalteco, al menos en su definición política, programó un sistema restrictivo de tenencia y portación de armas. La Ley (Decreto No.39-89), aprobada el 29 de junio de 1989, ya vigente la Constitución Política, distorsiona ese programa constitucional y establece un sistema permisivo. Esa permisividad no ha sido mayormente alterada desde su aprobación. La única decisión legislativa en este sentido está constituida por el Decreto 63-96, mediante el que se prohibió extender licencias de portación de armas de fuego a personas menores de veinticinco años de edad. La otras dos reformas (Decretos Nos y 74-90), no modificaron la esencia del sistema permisivo sino que más bien lo fortalecieron. Existe un buen número de instrumentos internacionales en materia de armas de fuego, municiones, etc., que permiten construir un marco de 7

6 referencia para el análisis de la Ley, sobre todo con respecto a los temas de fabricación y tráfico ilícitos y de cooperación entre los Estados. Como se verá, la gran mayoría de las disposiciones legales entran en contradicción o no reflejan las disposiciones internacionales. Ello es producto, no sólo del efecto distorsionante de la ley, sino también del hecho de que todos esos instrumentos son posteriores a la aprobación de la Ley. En todo caso, vale la pena indicar que los Estados, en este caso Guatemala, tiene la responsabilidad de adaptar su legislación a los convenios y demás instrumentos internacionales que firma y ratifica. Así, en materia de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, los instrumentos internacionales más importantes, en lo que a criminalidad transnacional se refiere, son: a. La Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (en adelante denominada Convención Interamericana ), b. El Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, (en adelante denominado el Protocolo) que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en adelante denominada la Convención de Naciones Unidas), c. El Reglamento Modelo para el Control del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes, Componentes y Municiones (en adelante denominado el Reglamento Modelo), y 8

7 d. El Programa de Acción para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos (en adelante denominado el Programa de Acción). Hay otros instrumentos, de carácter regional, que no tienden de manera específica hacia el control, persecución y erradicación de la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, pero que ofrecen valiosos aportes para el análisis del tema; son ellos: a. El Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica (en adelante denominado el Tratado Marco), y b. El Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (en adelante denominado el Tratado de Asistencia Legal). La Convención Interamericana fue aprobada por el Decreto No del Congreso de la República de Guatemala el 7 de mayo del 2002 y ratificada por el Organismo Ejecutivo el 9 de septiembre del mismo año. Está vigente en Guatemala, según lo establecido en el artículo XXV de la misma a partir del 6 de marzo del El instrumento de ratificación fue depositado ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos el 5 de febrero del Esta Convención contiene disposiciones tendentes a promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, e impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico 9

8 ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. En ese sentido, establece disposiciones que obligan a los Estados Parte a tipificar los delitos de fabricación y tráfico ilícitos y a adoptar reglas de competencia que permitan su juzgamiento, a exigir el marcaje de las armas de fuego, a confiscar las armas de fuego y a impedir que lleguen a manos de particulares, a adoptar medidas de seguridad tendentes a evitar pérdidas o desviaciones, a establecer sistemas de licencias o autorizaciones para exportación, importación y tránsito internacional, a fortalecer los controles en los puertos de exportación, y a adoptar medidas de cooperación entre Estados, incluidas la entrega vigilada 1 y la extradición. El Protocolo y la Convención de Naciones Unidas, fueron aprobados por el Congreso de la República mediante Decreto No del 19 de agosto del 2003, y ratificados por el Organismo Ejecutivo el 1 de septiembre del mismo año. El Decreto fue publicado en el Diario de Centro América del 4 de septiembre del El Protocolo tiene un único propósito expreso: promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados Parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. Aunque este propósito en su enunciado básico es más limitado que el de la Convención Interamericana, puesto que sólo 1 De acuerdo con el primer artículo de la Convención Interamericana, la entrega vigilada técnica consiste en [ ]dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos [ ] 10

9 se refiere a la cooperación internacional y no al combate y erradicación de la fabricación y tráfico ilícitos, en el fondo uno y otro instrumentos tienden a lo mismo; es decir, hacia la erradicación de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, piezas, componentes e instrumentos relacionados, y en ese sentido, contienen disposiciones muy similares, con alguna excepción, como se verá más adelante. De hecho, el Protocolo, cuando se refiere a su ámbito de aplicación, establece que se aplicará para la prevención y enjuiciamiento de los delitos de fabricación y tráfico ilícitos, cuando sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. 2 En todo caso, hay que advertir que el Protocolo, por su carácter complementario y por la adopción que hace de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas, resulta ser un instrumento mucho más regulador. 3 Por la importancia de luchar contra el tráfico ilícito de armas de fuego y explosivos, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, encargó a la 2 1. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. // 2. El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del Protocolo pudiera perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar medidas en aras de la seguridad nacional en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención. // 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa. // 3.- Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención. 11

10 Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas CICAD- (AG/RES 1115 (XXI-0/91) y 1197 (XXII-0/92)) que realizara estudios sobre el comercio ilegal de armas de fuego y explosivos y su conexión con el tráfico internacional de drogas. Esa decisión estuvo fundamentada en la convicción de que el comercio internacional ilegal de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones, constituye un riesgo para la seguridad y bienestar de los Estados, y de que la cooperación entre ellos, particularmente en lo que a la promoción de controles armonizados de importación, exportación y tránsito se refiere, puede coadyuvar a prevenir el comercio ilícito. En ese sentido, la CICAD procedió a realizar una serie de actividades y consultas y elaboró el Reglamento Modelo, el cual fue adoptado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 2 de junio de 1998 (AG/RES 1543 (XXVIII-0/98)). En términos generales, el Reglamento Modelo establece una [ ] serie de medidas y procedimientos armonizados para vigilar y controlar el comercio internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones [ ], a fin de evitar el tráfico ilícito y su desviación para usos y propósitos ilegales. En este sentido, se establecen una serie de requisitos, etapas y procedimientos que deben observarse, en los casos de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones. Como se verá más adelante, este instrumento guarda mucha afinidad y de alguna manera desarrolla algunas de las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana y en el Protocolo, relativas a la autorización de los Estados Parte en materia de comercio internacional de armas de fuego, sus partes y componentes y municiones. Por ahora basta indicar que el Reglamento Modelo establece una serie de 12

11 requerimientos que debieran atender los Estados Miembros para la emisión de certificados de exportación, importación y tránsito, que tienden a controlar no solo la licitud del comercio internacional, sino también el destino de las armas, sus partes, componentes y municiones. Es importante anotar que temas relativos a la comercialización, tenencia, propiedad, portación, etc., de armas de fuego de carácter exclusivamente interno, quedan fuera del alcance de la Convención Interamericana, del Protocolo y del Reglamento Modelo, aunque de manera expresa en la primera se indica que se espera que los Estados apliquen sus leyes y reglamentos internos en consonancia con ella. 4 4 Convención Interamericana: Artículo III. Soberanía. // 1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. // 2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. // Protocolo: Artículo 4. // Ámbito de aplicación. // 1. A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones y a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. // 2.El presente Protocolo no se aplicará a las transacciones entre Estados ni a las transferencias estatales cuando la aplicación del Protocolo pudiera perjudicar el derecho de un Estado Parte a adoptar medidas en aras de la seguridad nacional en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas. // En el preámbulo de la Convención Interamericana se lee, entre otras cosas: Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;. 13

12 En su resolución 54/54 V de diciembre de 1999, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas decidió convocar la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos sus Aspectos, que posteriormente tuvo lugar en New York, a partir del 9 de julio del En la sesión del 20 de julio de ese año, la Conferencia aprobó el Programa de Acción. Si bien este Programa no constituye un instrumento normativo, sí contiene una serie de acciones que los Estados debieran llevar a cabo para prevenir, reducir y eliminar el tráfico de armas de fuego, como contribución a la paz y la seguridad internacionales. Además, como se verá en su momento, las acciones propuestas resultan coincidentes y desarrollan algunos de los mandatos contenidos en al Convención Interamericana, el Protocolo y el Reglamento Modelo. En el Programa de Acción se sugieren medidas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas de fuego, no sólo en los planos regional y mundial (como lo pretenden los demás instrumentos internacionales indicados anteriormente), sino también en el nivel nacional. De ahí la importancia de este Programa a los efectos de elaborar una nueva Ley de Armas y Municiones. Además, el Programa contempla una parte dedicada a temas de cooperación internacional, fundamentados en los principios de coordinación, complementariedad y sinergia. El Tratado Marco fue suscrito en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, República de Honduras, el día 15 de diciembre de 1995, por los Presidentes de las Repúblicas Centroamericanas. Este Tratado no contiene mayor número de disposiciones relativas al tráfico ilegal de armas; sin embargo, constituye un instrumento sumamente valioso pues 14

13 establece las características esenciales del concepto de seguridad democrática, contenido también en la Constitución Política de la República y, por tanto, constituye un recurso fundamental para la interpretación del principio constitucional y, por ende, para la regulación del fenómeno criminal del tráfico ilegal de armas de fuego. Conforme al Tratado Marco, el tráfico ilegal de armas constituye una amenaza a la seguridad democrática. En efecto, en el Tratado Marco se define el Modelo Centroamericano de Seguridad Democrática, el cual se basa, entre otras cosas, en la democracia y el fortalecimiento de las instituciones democráticas y del Estado de derecho; tiene su razón de ser en el irrestricto respeto, promoción y tutela de los derechos humanos; y se sustenta, entre otros aspectos, en la erradicación del tráfico de armas. 5 De acuerdo a este Tratado Marco, la consolidación de Centroamérica como región de paz, libertad, democracia y desarrollo, exige, entre otros, el establecimiento de mecanismos de coordinación entre las instituciones competentes para hacer más efectiva la 5 Artículo 1. El modelo Centroamericano de Seguridad Democrática se basa en la democracia y el fortalecimiento de sus instituciones y el Estado de Derecho; en la existencia de gobiernos electos por sufragio universal, libre y secreto y en el irrestricto respecto de todos los derechos humanos en los Estados que conforman la región centroamericana. // El Modelo Centroamericano de Seguridad Democrática tiene su razón de ser en el respecto, promoción y tutela de todos los derechos humanos, por lo que sus disposiciones garantizan la seguridad de los Estados Centroamericanos y sus habitantes, mediante la creación de condiciones que les permita su desarrollo personal, familiar y social en paz, libertad y democracia. Se sustenta en el fortalecimiento del poder civil, el pluralismo político, la libertad económica, la superación de la pobreza y la pobreza extrema, la promoción del desarrollo sostenible, la protección del consumidor, del medio ambiente y del patrimonio cultural; la erradicación de la violencia, la corrupción, la impunidad, el terrorismo, la narcoactividad y el tráfico de armas; el establecimiento de un balance razonable de fuerzas que tome en cuenta la situación interna de cada Estado y las necesidades de cooperación entre todos los países centroamericanos para garantizar su seguridad. 15

14 lucha contra la delincuencia y las amenazas a la seguridad democrática, entre las que se cita, el tráfico ilícito de armas. 6 Pero además de estas disposiciones políticoprogramáticas, en el Tratado Marco se establecen dos obligaciones generales para los Estados Parte. Por una parte, se establece el deber general de combatir el tráfico ilegal de armas, material y equipos militares, así como de armas ligeras de protección personal y, por otra, el deber de establecer en los ordenamientos jurídicos disposiciones específicas, modernas y armonizadas para esos fines. 7 Finalmente, el Tratado Marco exhorta a los Estados Parte para que, cuando no se pueda resolver un asunto de tráfico ilegal de armas conforme a los procedimientos jurídicos nacionales, procuren resolver el problema por medio de la comunicación y la cooperación entre las autoridades competentes. 8 6 Artículo 11. Con el propósito de contribuir a la consolidación de Centroamérica como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo, se establecen los siguientes objetivos en esta materia: // [ ] b) establecer o fortalecer los mecanismos de coordinación operativa de las instituciones competentes, para hacer más efectiva la lucha, a nivel nacional y regional, contra la delincuencia y todas las amenazas a la seguridad democrática que requieran el uso de fuerzas militares, de seguridad o de policía civil, tales como el terrorismo, el tráfico ilícito de armas, la narcoactividad y el crimen organizado; [ ] 7 Artículo 30. Las Partes se obligan a combatir el tráfico ilegal de armas, material y equipos militares, así como de armas ligeras de protección personal. Con este propósito se comprometen asimismo, a establecer en el ámbito de sus ordenamientos jurídicos nacionales, regulaciones específicas, modernas y armonizadas. 8 Artículo 31. Cuando una situación de tráfico ilegal de armas no pueda ser resuelta en el marco de los procedimientos jurídicos 16

15 El Tratado de Asistencia Legal, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y por el Representante Plenipotenciario de Panamá, el día 29 de octubre de 1993, curiosamente, contiene una definición inicial de lo que considera tráfico ilegal de armas ; sin embargo, posteriormente no sólo no utiliza esa definición, sino que tampoco se refiere ni regula el fenómeno criminal. En todo caso, se estimó oportuno incorporarlo al marco de referencia del análisis, por la importancia que esa definición tiene para la determinación de la ilicitud del comercio internacional de armas de fuego. En términos generales, se puede afirmar que hacer una comparación de lo que establecen los instrumentos internacionales y la Ley, resulta una tarea un tanto simple, ya que, como se podrá comprobar, la gran mayoría de las disposiciones de los instrumentos internacionales no están recogidas en la Ley. Ello no significa, sin embargo, que se afirme la no vigencia de tales normas internacionales, puesto que, las que han sido aprobadas y ratificadas por Guatemala, integran el orden jurídico nacional. Lo que se pretende expresar es que, para formular una nueva Ley de Armas y Municiones y armonizarla con tales instrumentos, será necesario incorporar la mayor parte de esas disposiciones internacionales al proyecto que se elabore. Como se indicó al inicio, se pretende analizar no sólo la Ley, sino también los proyectos e iniciativas posteriores a la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera y algunas leyes del derecho comparado, que permitan encontrar soluciones o mecanismos normativos adecuados no sólo a la Constitución Política y a los nacionales, el o los Estados involucrados procurarán resolver el problema por medio de la comunicación y la cooperación entre sus autoridades competentes. 17

16 instrumentos internacionales, sino también a los Acuerdos de Paz. En el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, el Gobierno de la República de Guatemala se comprometió a promover una reforma de la Ley para hacer más restrictiva la tenencia y portación de armas en manos de particulares y para encargar su control y registro al Ministerio de Gobernación. Desde entonces, se ha presentado tres iniciativas de ley, una del Presidente de la República, (de agosto/octubre de 1999), 9 una del Diputado Baudilio Hichos (de noviembre del 2001), y una del Diputado Pablo Duarte (de abril del 2004). Además existe un proyecto elaborado por el Ministerio de Gobernación (de julio de 1999) que fue avalado por la Comisión de Acompañamiento. Estas iniciativas y proyecto, y en este último caso a pesar de que fue avalado por la Comisión de Acompañamiento, no cumplen, como se verá más adelante, con la totalidad de los compromisos adquiridos en la materia en el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, y, mucho menos, con la Constitución Política y los instrumentos internacionales. 9 En realidad de la Presidencia de la República han llegado dos iniciativas al Congreso de la República. Sin embargo, una de ellas, la No.2230 de febrero del 2000, únicamente pretendía modificar la Ley para otorgar el derecho de portar armas de fuego al Secretario, Subsecretarios, funcionarios de superior jerarquía y personal de la Secretaría de Asuntos Administrativos y de Seguridad de la Presidencia de la República. 18

17 A continuación, se realiza el análisis de la Ley, de las iniciativas y del proyecto indicado. Para efectos prácticos se seguirá, en lo posible, la estructura de la Ley. Posteriormente, se abordarán otros temas relevantes no previstos en ella y contenidos en instrumentos internacionales y el derecho comparado que, sin duda, contribuirán a la fortalecer las conclusiones y recomendaciones finales de este informe. Los fundamentos de la Ley de Armas y Municiones Para comprender el divorcio apuntado entre la Ley y las disposiciones constitucionales, internacionales, el referido Acuerdo de Paz y el derecho comparado, es necesario no sólo el estudio de los artículos que la integran, sino también de sus considerandos, ya que estos permiten entender el alcance de aquéllos. A pesar de que el primer considerando de la Ley de Armas y Municiones, inicia con una frase que mezcla el contenido de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República, en los que se establece los fines y deberes del Estado, 10 en ese mismo considerando, y en los siguientes, se invierte el sentido de tales normas fundamentales, puesto que se traslada la responsabilidad de proteger la vida, la integridad física, los bienes de la persona y la familia, etc., a los ciudadanos. En el 10 El considerando reza: Que es deber del Estado proteger la vida, la integridad física y los bienes de la persona y de la familia y que no es concebible el cumplimiento de este deber, sin proporcionar a los ciudadanos los medios adecuados y racionales para defenderse; Los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República disponen: Artículo 1. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común. Artículo 2. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. 19

18 considerando indicado, si bien se reiteran estos extremos como deberes del Estado, se establece que [ ] no es concebible el cumplimiento de este deber, sin proporcionar a los ciudadanos los medios adecuados y racionales para defenderse. En otras palabras, el Estado reconoce su deber pero de manera abierta lo delega a los ciudadanos, como si se tratase de un asunto que sólo concierne a éstos. 11 Los siguientes considerandos están en el mismo sentido de irresponsabilidad del Estado por la vida, la integridad, etc. de sus ciudadanos. Para justificar la alta permisividad de la Ley, se recurre a argumentaciones tales como el aumento desproporcionado de la delincuencia que coloca al ciudadano honesto en un estado de indefensión, a la desventaja numérica policial, a que entre más personas posean y porten armas menor es el índice delincuencial, a que la imperiosa necesidad de protección ha llevado a la tenencia y portación de armas de fuego sin control de las entidades llamadas a su registro, pues entre arriesgar la vida y los bienes o sufrir las consecuencias de una ley obsoleta, el ciudadano ha optado por lo segundo, etc Dos artículos constitucionales que reiteran esos deberes del Estado son el 138 y el 140: Artículo 138. Es obligación del Estado y de las autoridades mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza [ ]. Artículo 140. Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y libertades. [ ]. 12 El texto de los considerandos restantes es el siguiente: Considerando: // Que el aumento desproporcionado de la delincuencia ha colocado al ciudadano honesto en situación de indefensión y que la desventaja numérica policial, no permite proporcionar protección individual a cada ciudadano; // Considerando: // Que la ley debe estructurarse apegada a la realidad, la cual demuestra que a mayores restricciones en la tenencia y portación de armas de fuego, mayor es el índice delincuencial y viceversa; // 20

19 A diferencia de la Ley, las iniciativas y el proyecto, con excepción de la iniciativa del Diputado Hichos que prácticamente no contiene consideraciones que permitan orientar el sentido y alcance de las disposiciones que se proponen, no cometen el error de trasladar a los ciudadanos la defensa de su vida, integridad, seguridad, etc., sino que más bien tratan, al menos en sus enunciados, de ajustar la Ley a los Acuerdos de Paz y, fundamentalmente, al marco constitucional. La Ley de Armas y Municiones inicia reiterando el derecho constitucional de tenencia y portación de armas. Cuando la Ley fue aprobada, el Congreso había hecho lo que nos parece un desarrollo de ese derecho constitucional, limitándolo conforme a otros derechos y garantías constitucionales. El primer artículo originalmente decía: Tenencia y portación de armas. La presente ley desarrolla el derecho de los ciudadanos de tenencia y portación de armas para defender su vida, su integridad física, su familia y sus bienes, así como el de poder utilizar las mismas con fines de recreación y deporte. Sin embargo, en 1990 el artículo fue reformado en los siguientes términos: Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia y portación de armas a las personas que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con los requisitos que establece esta ley. Vemos cómo Guatemala, en lugar de reformar para restringir, más bien lo hizo para ampliar Considerando: Que la necesidad imperiosa de protección ha llevado a la tenencia y portación de armas de fuego sin control de las entidades llamadas a su registro, pues entre arriesgar la vida y los bienes o sufrir las consecuencias de una ley obsoleta, el ciudadano ha optado por lo segundo; // Considerando: Que la clasificación de las armas de fuego por su calibre, no responde a la técnica y ciencia de la balística moderna y que es necesario clasificarla atendiendo a su función defensiva u ofensiva; // Considerando: // Que la Constitución Política de la República otorga a los ciudadanos los derechos de tenencia y portación de armas de fuego, los cuales deben ser regulados por la ley con criterio científico y apegado a las necesidades de la realidad nacional;. 21

20 el uso de armas. En otras palabras, la supeditación a la defensa de la vida, la integridad física, la familia y los bienes, formulada inicialmente, fue suprimida del texto legal. Un análisis de los artículos posteriores, inclusive de los originales, podría llevar a afirmar que, con o sin la declaración original del primer artículo, los demás artículos de la ley resultaban igualmente permisivos. Eso podría ser cierto, si se utiliza para ambas situaciones un sistema de interpretación aislada de cada artículo; pero, si se utiliza el método o sistema de interpretación orgánica de la Ley, la diferencia resulta esencial ya que, conforme a la disposición original, se debía limitar el ejercicio de los derechos apuntados, por la enunciación que se hacía de los valores constitucionales vida, integridad, familia y bienes. Al haberse suprimido esa enunciación del postulado del primer artículo, la ley en sí misma no soporta el mismo análisis ni la misma conclusión. Por ese motivo, resulta adecuada la iniciativa del Diputado Duarte, que pretende volver al texto original de la Ley. Las demás iniciativas y el proyecto del Ministerio de Gobernación, proponen mantener el artículo en los mismos términos en que se encuentra actualmente; es decir, sin condicionar el ejercicio de los derechos de tenencia y portación de armas a la defensa de la vida, la integridad física, la familia y los bienes. 22

21 El objeto de la Ley de Armas y Municiones La Ley define como su objeto, la regulación de la [ ] importación, fabricación, enajenación, portación, exportación, almacenaje, desalmacenaje, transporte y servicios relativos a las armas y a las municiones. (artículo 2), 13 siempre que quien realice tales actividades no sea el Ejército de Guatemala, que está expresamente excluido de la aplicación de la Ley. 14 Esa exclusión, sin embargo, no es absoluta, ya que en la propia Ley se establecen disposiciones conforme a las cuales se autoriza al Ejército a usar, sin limitación alguna, toda clase de armas, para la defensa interna y externa de Guatemala. De hecho esa autorización se extiende a cualquier arma que no se encuentre contemplada en la prohibiciones establecidas en los instrumentos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala La definición original del objeto de la ley no difiere en esencia de la que se acaba de transcribir. Cuando fue promulgada, el artículo 2 de la Ley expresaba: Proceso de la tenencia y portación de armas de fuego. La Ley de Armas y Municiones regula la importación, fabricación, compraventa, portación, exportación, almacenaje, desalmacenaje, transporte y servicios relativos a las armas y a las municiones. 14 Artículo 3. Ejército de Guatemala. Queda excluido de la presente ley, el Ejército de Guatemala, el cual se rige por leyes especiales. 15 Artículo 16. Armas de uso del Ejército de Guatemala. El Ejército de Guatemala podrá hacer uso sin limitación alguna, de toda clase de armas, para la defensa interna y externa de Guatemala. // Las armas ofensivas, químicas, biológicas, explosivos, artefactos bélicos, armas nucleares y armas de propósito bélico especial, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, siempre que no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. // Los cuerpos de seguridad que pertenezcan o estén bajo control del Ministerio de Gobernación podrán tener y portar armas ofensivas con autorización expresa del Departamento de Control de Armas y 23

22 Con respecto a las iniciativas y proyectos de ley, todas ellas mantienen el mismo enunciado al referirse al objeto de la ley. Sin embargo, hay que indicar que la iniciativa del Presidente de la República del año 1999, el proyecto del Ministerio de Gobernación, y la iniciativa del Diputado Duarte, pretenden suprimir la norma en virtud de la cual se excluye al Ejército de Guatemala de la aplicación de la Ley. En sentido inverso, la iniciativa del Diputado Hichos, propone mantenerla. En cuanto a la autorización que hace la Ley para que el Ejército pueda usar sin limitación alguna toda clase de armas para la defensa interna y externa de Guatemala, la iniciativa del Diputado Duarte pretende limitarla a las armas [ ] que sean necesarias para la defensa interna y externa del país, según sus atribuciones constitucionales. Tanto el proyecto del Ministerio de Gobernación como la iniciativa del Presidente del año 1999, coinciden con parte de los elementos de la Ley y con parte de los de la iniciativa del Diputado Duarte, ya que en ambos, si bien se establece la posibilidad de que el Ejército utilice armas [ ] sin limitación alguna [ ], también se indica que tal utilización debe ser para el [ ] debido cumplimiento de su misión encomendada en la Constitución Política de la República de Guatemala y sus propias leyes. Por lo demás, la iniciativa del Diputado Hichos, si bien plantea la reforma del artículo 16 de la Ley, lo hace en el sentido de permitir que las fuerzas de seguridad del Estado puedan tener y portar armas de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, con autorización del DECAM y previo dictamen favorable del Estado Mayor de la Municiones -DECAM-. // Todas las armas que estén registradas como propiedad del Estado, no podrán ser usadas por ciudadanos particulares. 24

23 Defensa Nacional; mas no modifica la autorización para que el Ejército use sin limitáción alguna toda clase de armas. En igual sentido que la Ley, la legislación salvadoreña permite a la Fuerza Armada el uso de toda clase de armas, con excepción de aquellas prohibidas en convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador. 16 Esta excepción, por cierto, está contenida tanto en la Ley como en todas las iniciativas y el proyecto del Ministerio de Gobernación. Merece la pena mencionar que el proyecto del Ministerio de Gobernación permite que los miembros de la Policía Nacional Civil o de cualquier otro cuerpo de seguridad que dependa del Ministerio de Gobernación, posean y porten armas defensivas u ofensivas, únicamente para el desempeño de sus funciones y previo registro de dichas armas y de las huellas balísticas. Asimismo, conforme al proyecto, los elementos de las policías municipales pueden portar armas de fuego, siempre que el Alcalde Municipal solicite la respectiva autorización al Ministerio de Gobernación (artículo 17). La iniciativa del Diputado Duarte también contempla la posibilidad de que las policías municipales porten armas 16 Artículo 9.- Queda excluida de la aplicación de la presente Ley, la Fuerza Armada, la cual podrá usar toda clase de armas, siempre que no se encuentren contempladas como prohibidas en Convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por El Salvador. // La Policía Nacional Civil, como garante de la seguridad pública además de las armas y municiones permitidas en la presente Ley, previa coordinación con el Ministerio de la Defensa Nacional, podrá usar racionalmente armamento de guerra, debiendo ser utilizado por las unidades determinadas en su Ley Orgánica y que han sido creadas para cumplimiento de misiones específicas. // La Academia Nacional de Seguridad Pública podrá utilizar el armamento mencionado en el inciso anterior para el entrenamiento de estos grupos especiales. Artículo 10. Los miembros de la Fuerza Armada, la Policía Nacional Civil y la Academia Nacional de Seguridad Pública, cuando se encuentren fuera de servicio, deberán regirse por lo establecido en esta Ley. 25

24 defensivas; sin embargo, para ello únicamente exige el registro de las armas a nombre de la municipalidad respectiva (artículo 16). Un aporte importante del proyecto del Ministerio de Gobernación, está constituído por la restricción que plantea en el sentido de que los elementos de las empresas de seguridad privada y de las entidades bancarias, debidamente registradas ante el Ministerio de Gobernación, pueden portar, únicamente armas de fuego defensivas y para el ejercicio de sus funciones, siempre que tales armas estén registradas (artículo 18) En Costa Rica, la ley es más restrictiva, llegando incluso a exigir el permiso de portación de armas a los miembros de la Policía, quienes al efecto deben demostrar, ante la Escuela Nacional de Policía, su conocimiento de las reglas de seguridad y manejo cuidadoso del arma que pretenden portar (artículo 35). 26

25 Clasificación de las armas El tema de la clasificación de las armas, unido al de prohibiciones, reviste una importancia fundamental para el análisis de la Ley, ya que puede determinar la existencia de un sistema restrictivo o, en su lugar, puede encubrir uno permisivo. La Ley en el artículo 4, hace la siguiente clasificación: armas de fuego (deportivas, 18 defensivas 19 y ofensivas 20 ), armas por acción por gases comprimidos 18 Artículo 7. Armas deportivas. Las armas deportivas son: Armas de fuego cortas, armas de fuego largas y armas de fuego de caza. // Son armas de fuego deportivas cortas: Las pistolas y revólveres utilizados en eventos internacionales, olímpicos y otros, organizados por las Federaciones Nacionales de Tiro y entidades deportivas reconocidas por la Ley. // Son armas de fuego deportivas largas: Los rifles, carabinas y escopetas, utilizadas en eventos internacionales, olímpicos y otros organizados por las Federaciones Nacionales de Tiro y entidades deportivas reconocidas por la Ley. // Son armas de fuego deportivas de caza: Revólveres, pistolas, rifles, carabinas, escopetas u otras características, cuyo alcance y/o poder haya sido diseñado para tal propósito. // Se entiende por carabina deportiva o de caza, aquellas cuyo funcionamiento sea mecánico o semiautomático. 19 Artículo 5. Armas de fuego defensivas. Para los efectos de la presente ley, se entiende por armas de fuego defensivas, los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y antecarga siempre que su largo de cañón no exceda de cincuenta y seis (56) centímetros o veintidós (22) pulgadas. 20 Artículo 6. Armas de fuego ofensivas. Se entiende por armas de fuego ofensivas, todas las que han sido fabricadas por uso bélico o modificadas con tal propósito, ya sean de uso individual o manejo colectivo. Las de uso individual comprenden: Pistolas de ráfaga intermitente múltiple y/o continúa, subametralladoras y fusiles militares y de asalto. Las de manejo colectivo comprenden: Las ametralladoras ligeras y pesadas, cañones ametralladores, cañones, aparatos de lanzamiento y puntería de granadas y proyectiles impulsados o propulsados. // Se incluyen también cualquier tipo de 27

26 (de aire y de otros gases), 21 armas blancas (deportivas, ofensivas y defensivas), 22 explosivos (de uso industrial y bélico), 23 armas atómicas (de fusión de elementos pesados y de fusión de elementos ligeros) 24 y trampas bélicas de naturaleza estrictamente militar. 25 Además, en la Ley se establecen cuáles son las armas químicas, 26 las armas biológicas, 27 las armas experimentales 28 y las armas de uso del Ejército de Guatemala. 29 granadas, explosivos no industriales y/o elementos necesarios para su lanzamiento; así como las armas de fuego y sus municiones diseñadas con propósitos bélicos especiales, como aquellas que fueron fabricadas sin número de serie, silenciadas o con alta precisión y otras características aplicables a propósitos bélicos. 21 Artículo 8. Armas de acción por gases comprimidos. Las armas de acción por gases comprimidos, son las pistolas y rifles que para impulsar un proyectil necesiten liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionadas por émbolo o gas envasado y que utilicen municiones hasta de 5.5 milímetros. 22 Artículo 9. Armas blancas. Las armas blancas son: // a) Herramientas de trabajo: los cuchillos de explotación o supervivencia, instrumentos de labranza, o de cualquier oficio, arte o profesión, que tengan aplicación conocida, las navajas de bolsillo cuya hoja no exceda de siete centímetros de longitud. // b) Armas blancas deportivas, son las ballestas, arcos, flechas, florete, sable, y espada. // c) Armas blancas ofensivas: Las bayonetas, dagas, puñales, verduguillos, navajas automáticas con hojas de cualquier longitud. // Las navajas con hojas que excedan de siete centímetros y que no sean automáticas, se podrán usar en áreas extraurbanas. 23 Artículo 10. Explosivos. Se consideran explosivos todos los compuestos químicos que, mediante la estimulación por medio de calor (fricción, golpe, energía eléctrica o fuente productora de calor de tipo fulminante) cambien del estado sólido, líquido u otro en que se encuentran al estado gaseoso, liberando energía en forma de calor y expansión de volumen. // Según su tipo de acción son: // a) Deflagrantes o agentes de bajo poder explosivo (pólvora negra y sin humo). // b) Detonantes o agentes de alto poder explosivo (dinamita y otros). // Los accesorios de demolición bélica y los elementos que aumentan el poder destructivo del artefacto como cajas direccionales, 28

27 A pesar de la clasificación que se hace, la gran mayoría de las disposiciones de la Ley, hacen referencia, únicamente, a las armas de fuego y a las municiones. Los demás tipos de armas no tienen una regulación dedicada. esquirlas u otros, son partes de artefactos explosivos de uso bélico. // Se consideran explosivos de uso industrial: Pólvora negra y agentes explosivos debidamente patentados e identificados para tal fin. // Se consideran artefactos explosivos bélicos: Los de uso militar y los manufacturados o fabricados con propósitos de guerra. 24 Artículo 13. Armas atómicas. Se consideran armas atómicas: Todos aquellos compuestos, ingenios, artefactos y sus municiones que utilicen el principio de liberación de energía atómica para efectuar una explosión y los efectos derivados de dicha acción. 25 Artículo 14. Trampas. Se consideran trampas bélicas. Todos aquellos artefactos utilizados en forma disfrazada u oculta para causar daño, capturar o eliminar al ser humano, utilizando o no explosivos como parte de las trampas. // Se consideran trampas de caza y de pesca, las diseñadas, fabricadas y utilizadas exclusivamente con tal propósito. 26 Artículo 11. Armas químicas. Se consideran armas químicas, los compuestos orgánicos o inorgánicos y sus medios de empleo, diseñados para fines bélicos, que afecten el funcionamiento normal del organismo de personas, animales y plantas, al entrar en contacto con éstos. 27 Artículo 12. Armas biológicas. Se consideran armas biológicas, todos los medios vivos y sus derivados, desarrollados con fines bélicos (microorganismos y agentes transmisores de enfermedades infecciosas y sus toxinas y los medios para su empleo, destinados a causar daño o exterminio masivo del hombre y sus fuentes de alimentación, animales o plantas). 28 Artículo 15. Armas experimentales. Se consideran armas experimentales bélicas: Todos aquellos sistemas, ingenios o artefactos que aún se encuentran en fase de desarrollo y que tengan un potencial aprovechable, para causar daño a materia orgánica e inorgánica mediante la aplicación de cualquier forma de energía 29

28 Como ya se adelantó, en el tema de las prohibiciones está íntimamente relacionado con el del sistema de clasificación de armas. En la Ley, se establece un listado de las que son las armas prohibidas. 30 Esa definición, conjugada con la norma constitucional que establece que Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe[ ], 31 termina por establecer un sistema permisivo. En efecto, (rayos laser, radiación gamma y otros). 29 Artículo 16. Armas de uso del Ejército de Guatemala. El Ejército de Guatemala podrá hacer uso sin limitación alguna, de toda clase de armas, para la defensa interna y externa de Guatemala. // Las armas ofensivas, químicas, biológicas, explosivos, artefactos bélicos, armas nucleares y armas de propósito bélico especial, son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, siempre que no se encuentren contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala. // Los cuerpos de seguridad que pertenezcan o estén bajo control del Ministerio de Gobernación podrán tener y portar armas ofensivas con autorización expresa del Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM-.// Todas las armas que estén registradas como propiedad del Estado, no podrán ser usadas por ciudadanos particulares. 30 Artículo 81. Prohibiciones Generales. Se prohíbe a los particulares la fabricación, importación, exportación, tenencia y portación de: // a) Armas de fuego ofensivas, armas blancas ofensivas excepto bayonetas de colección, explosivos, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. // b) Reductores de ruido, supresores o silenciadores y la munición adecuada para usarse con ellos. // c) Mecanismos de conversión a funcionamiento automático. // d) Artificios para disparar el arma en forma oculta, como maletines, estuches, lapiceros, libros y similares. // e) Municiones de uso exclusivo bélico, y municiones alteradas o envenenadas con productos químicos o naturales. 31 Artículo 5. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por opiniones o actos que no impliquen 30

29 de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales, toda persona no sólo tendría derecho a fabricar, importar, exportar, trasladar, tener, portar, etc. cualquier arma que no se encuentre dentro de la clasificación de las armas prohibidas, sino que la regulación de todas las armas que no estén contenidas en las clasificaciones vigentes, queda fuera del alcance de la Ley. Precisamente por ese motivo, algunos países han optado por establecer un esquema inverso: en vez de definir únicamente la lista de armas prohibidas, también determinan cuáles son las permitidas. De esa manera, quienes se dediquen al comercio, fabricación, etc., de armas de fuego, únicamente pueden hacerlo con respecto a las que se han establecido dentro del catálogo de armas permitidas. Por ejemplo, en El Salvador 32 y infracción a la misma. 32 Artículo 7. Son permitidas las armas de fuego y calibres siguientes: // a) Revólveres y pistolas de acción mecánica o semiautomática, es decir tiro a tiro, hasta once punto seis milímetros de calibre o su equivalentes en pulgadas; // b) Fusiles y carabinas de acción mecánica o semiautomáticos, es decir tiro a tiro hasta once punto seis milímetros de calibre o su equivalente en pulgadas; // c) Escopetas: De acción mecánica o semiautomática, es decir tiro a tiro, de los calibres desde cero punto setecientos setenta y cinco, hasta cero punto cuatrocientos diez de pulgada; siempre que el cañón no sea menor de dieciocho pulgadas o su equivalente en centímetros; // d) Armas de colección, de acuerdo a los conceptos siguientes: Armas de guerra, las que deberán estar inutilizadas; y, armas antiguas, obsoletas y de valor histórico las que no serán inutilizadas, previa revisión técnica del Ministerio de la Defensa Nacional que las califique como tal. // Artículo 8. En cuanto a la munición para armas autorizadas en esta Ley, se permite el uso de munición con ojiva y proyectil del tipo convencional o sólida y del tipo expansivo. Queda prohibido el uso de munición con ojivas o proyectiles de los tipos siguientes: // a) Perforantes; // b) Incendiarias; y, // c) Explosivas, ya sean estas prefragmentadas o detonantes. // En el caso de la munición para escopetas, se permite el uso de los cartuchos de cacería convencionales, comprendiéndose en éstos, aquellos de perdigón múltiple y de proyectil de posta. Queda prohibido el uso de cartuchos explosivos, ya sea prefragmentados o de detonación, o los cartuchos de tipo Flechette, los cuales son de uso exclusivamente militar. Artículo 58.- Además de todas las prohibiciones señaladas 31

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