DICTAMEN Nº. 116/2002, de 2 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 116/2002, de 2 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de D. R.F.Y., en nombre y representación de C., S.L., a consecuencia de accidente de circulación. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2002 tuvo entrada en la Delegación Provincial en Cuenca de la Consejería de Obras Públicas, escrito mediante el cual D. R.F.Y., en nombre y representación de la mercantil C., S.L., interponía reclamación previa a la vía jurisdiccional, solicitando una indemnización de pesetas, en virtud de los hechos que a continuación se relacionan. El día 6 de septiembre de 2001, fecha en la que la entidad reclamante era propietaria del vehículo Land Rover Defender, el conductor de éste, D. A.M.P., sufrió un accidente. Según se relata, el automóvil era conducido correctamente por la carretera CM-2153, y al llegar a la altura del kilómetro 3 900, se desprendió una piedra de gran tamaño al ceder el terreno del talud anejo a la vía, provocando un accidente y daños de diversa consideración en el vehículo propiedad de la empresa en nombre de quien se reclama. La roca cayó del talud existente en el margen derecho según el sentido de circulación seguido por el vehículo, que era dirección a la CM Asimismo, se hizo contar que ante la inmediatez con que el conductor se encontró la piedra, no pudo hacer nada para evitarla, teniendo que pasar por encima de ella, lo que ocasionó que perdiese el control del vehículo y volcase sobre su parte izquierda. Una vez volcado, siguió en el sentido que llevaba arrastrando e impactando con sus ruedas por raspado positivo con el lateral derecho del camión que en ese momento circulaba por el carril contrario. Tras el choque con el camión, el Land Rover impactó con su techo, luna anterior y capó delantero con la barrera de seguridad metálica que delimita el carril izquierdo con el talud del mismo lado, quedando el Land Rover empotrado en la valla metálica y el camión en el centro del carril por el que circulaba. La cantidad reclamada de pesetas se justificó alegando que al declararse el vehículo siniestro total, se vendieron sus restos por importe de pesetas. Teniendo en cuenta que el valor venal era de pesetas, con la pérdida del vehículo la reclamante se vio perjudicada en pesetas. Además, se fijó el valor de afección que tenía intrínseco el automóvil en el 50 % de dicha cantidad. En el mismo escrito de reclamación se solicitó la práctica de diversas pruebas, documentales y testificales, en orden a acreditar los hechos que se alegaron. Asimismo, se acompañaron diversos documentos acreditativos de la representación de la empresa compareciente, así como de los hechos en virtud de los cuales se solicitaba indemnización y de los daños alegados en el vehículo. Entre los mencionados documentos se encontraba el Atestado instruido por el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Motilla del Palancar, en relación con el accidente a causa del cual se reclamó. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha EXTRACTO DE LA DOCTRINA Es necesario hacer notar que en el procedimiento tramitado se omite el acuerdo del órgano competente, en este caso el Consejero de Obras Públicas, ordenando su iniciación, así como el nombramiento de instructor, trámite éste que, sin ser esencial, contribuye, como ya tiene señalado este Consejo (dictámenes 14/1996 y 70/1997, entre otros) a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente. Y a la persona a la que se le hubiere encargado formalmente la instrucción del expediente le hubiera correspondido, asimismo, la formulación de la propuesta de resolución. Hay que hacer alusión a la falta resolución motivada, por parte del órgano que actuara como instructor del procedimiento, que rechazara las pruebas propuestas por la entidad interesada. En el escrito de reclamación presentado por la parte interesada, y posteriormente, en su escrito de aportación de documentación solicitada por la Administración actuante, se solicitaron diversas pruebas documentales y testificales dirigidas a acreditar los hechos alegados. No obstante, y por considerar que estas pruebas eran innecesarias para determinar los hechos en virtud de los cuales se pudiera imputar responsabilidad patrimonial a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el órgano que instruyó el procedimiento no ordenó su práctica, no dando estricto cumplimiento a lo determinado por los artículos 80.3 de la Ley 30/1992 y 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que establecen que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Por tanto debiera haberse dictado esta resolución tal y como se exige por las disposiciones citadas. Por lo que se refiere a la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los perjuicios alegados, hay que señalar que, en virtud del mencionado Atestado, así como de la labor instructora llevada a cabo por la Administración mediante la emisión de los correspondientes informes, consta acreditado que el accidente se produjo mientras el automóvil transitaba por una vía de titularidad autonómica, con señalización vertical de peligro por desprendimientos, y que se produjo a consecuencia del choque con una roca desprendida de los márgenes de la carretera que se encontraba en la calzada. Ya ha sido mencionada en otros dictámenes de este Consejo (90/1998, de 17 de noviembre, 35/1999, de 20 de abril y 4/2000, de 25 de enero) la obligación que tiene la Administración titular de una carretera de mantener ésta libre de todo obstáculo que dificulte o haga peligroso el tránsito por la misma, manteniéndolas abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Por su parte, el Consejo de Estado, en varios de sus dictámenes (44.391, de 22 de julio de 1982; 1124, de 13 de junio de 1996; 5455, de 15 de enero de 1998 o 3598, de 24 de septiembre de 1998) ha señalado que el desprendimiento de rocas sobre la calzada, cuando no se le hace frente eficazmente con medidas paliativas supone ofrecer a los usuarios un lugar de tránsito rodado con laderas o taludes tan escarpados, que se origina un riesgo físico excepcional de cuya concreción lesiva debe responder la Administración, ya que no es jurídicamente admisible que dicho mayor riesgo deba ser asumido por los perjudicados. Respecto a la existencia en la vía de un indicador que advertía de la frecuencia de los desprendimientos de rocas, es doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como

3 la de 30 de septiembre de 1995 (Ar. RJ 1995/6818), de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994/4783) y de 3 de junio de 1995 (RJ 1995/5258), que es precisamente tal hecho el que demuestra que, a pesar de ser frecuentes tales desprendimientos, la Administración demandada no adoptó medida alguna para evitar la caída de las piedras sobre la calzada, puesto que con la mera indicación, para advertir a los conductores, no es suficiente eliminar el riesgo, porque, aunque éstos se den por enterados y avisados, nada pueden hacer para eludir los efectos y consecuencias de los despeñamientos como no sea abstenerse de transitar por la carretera, lo que resulta ilógico dada la propia existencia de ésta como vía de comunicación, y, en consecuencia, [...] existe un evidente vínculo de causalidad entre la inactividad del servicio público de carreteras, al omitir la realización de obras que evitasen la caída de las rocas sobre la calzada de la carretera [...] y el resultado dañoso producido. Por último, aun cuando en un primer informe, emitido por la Sección de Asuntos Jurídicos, Contratación y Expropiaciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Cuenca, se apreciaba la existencia de fuerza mayor y culpa del conductor del vehículo siniestrado en la producción del evento dañoso, la propuesta de resolución no estima que estas causas se hayan producido. En cualquier caso hubiera sido necesario que la Administración Autonómica las hubiera acreditado, tal y como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (SSTS de 26 de abril de Aranzadi RJ 4307-, de 6 de abril de Aranzadi RJ 3451-, de 2 de julio de Aranzadi RJ y de 15 de febrero de Aranzadi RJ 890-). Aun cuando el llamado valor de afección, entendido como valor sentimental o daño moral por su pérdida, puede ser un concepto indemnizable, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 24 de abril de 1996, Ar. RJ 1996/3020, fundamento jurídico tercero), dicho perjuicio no está exento de prueba por parte de quien lo alega. Por ello, no habiéndose ni siquiera intentando probar la existencia del repetido valor de afección del todoterreno, no procede indemnizar con cantidad alguna por este concepto. CONSIDERACIONES I El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El mencionado apartado del art. 54, modificado por la Ley 4/2000, de 7 de junio, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre recla- 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha maciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de pesetas (601,01 Euros). En el presente supuesto, la cuantía de la indemnización por responsabilidad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se fija por la entidad interesada en pesetas ( Euros). Por lo tanto, procede dictar el presente dictamen, con carácter preceptivo, al amparo de lo establecido en las disposiciones precedentes. II Corresponde analizar, seguidamente, la adecuación de los trámites realizados por la Consejería consultante a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El artículo 6 del referido Real Decreto previene que cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá contener todos los requisitos que relaciona el artículo 70 de la ley 30/1992, entre los que figuran los datos personales del peticionario y en su caso los de la persona que lo represente, así como los hechos, su lugar y fecha, razones y petición en que se concrete la solicitud con toda claridad, teniendo en cuenta que se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuese posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Considerando válido el escrito de reclamación inicial formulado por la empresa propietaria del vehículo siniestrado, y entrando a analizar la instrucción del procedimiento, se observa que consta informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Cuenca, teniendo en cuenta el emitido por su Servicio de Carreteras el 31 de enero de 2002, dando cumplimiento con ello a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, en cuyo apartado 1 se establece que el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver. En todo caso, se solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable ; materializándose también la labor instructora en un requerimiento a la peticionaria en la que se solicitó el envío de declaración de no haber percibido indemnización alguna por el concepto por el que se efectuaba la reclamación. Como consecuencia de estas medidas, el órgano actuante ha logrado obtener los datos y documentos que han debido parecer suficientes para conformar un juicio sobre la existencia efectiva de los hechos alegados y la posible relación de causalidad entre éstos y el servicio público afectado, circunstancia que le ha permitido dar por concluida la fase de instrucción, con la puesta de manifiesto del expediente por espacio de diez días, en trámite de audiencia, llevado a cabo en los términos previstos en el artículo 11 del Reglamento regulador del procedimiento para reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial, que esta- 4

5 blece: Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado [...]. Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Finalizado el trámite de audiencia, en el que la interesada presentó alegaciones, y a la vista de todas las actuaciones contenidas en el expediente, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, en sentido estimatorio, remitiéndose seguidamente todo lo actuado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, quien emitió su parecer el día 14 de agosto de 2002, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre. No obstante, es necesario hacer notar que en el procedimiento tramitado se omite el acuerdo del órgano competente, en este caso el Consejero de Obras Públicas, ordenando su iniciación, así como el nombramiento de instructor, trámite éste que, sin ser esencial, contribuye, como ya tiene señalado este Consejo (dictámenes 14/1996 y 70/1997, entre otros) a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente. Y a la persona a la que se le hubiere encargado formalmente la instrucción del expediente le hubiera correspondido, asimismo, la formulación de la propuesta de resolución. Por último, hay que hacer alusión a la falta resolución motivada, por parte del órgano que actuara como instructor del procedimiento, que rechazara las pruebas propuestas por la entidad interesada. En el escrito de reclamación presentado por la parte interesada, y posteriormente, en su escrito de aportación de documentación solicitada por la Administración actuante, se solicitaron diversas pruebas documentales y testificales dirigidas a acreditar los hechos alegados. No obstante, y por considerar que estas pruebas eran innecesarias para determinar los hechos en virtud de los cuales se pudiera imputar responsabilidad patrimonial a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el órgano que instruyó el procedimiento no ordenó su práctica, no dando estricto cumplimiento a lo determinado por los artículos 80.3 de la Ley 30/1992 y 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que establecen que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Por tanto debiera haberse dictado esta resolución tal y como se exige por las disposiciones citadas. Por lo demás, y salvo los defectos puestos de manifiesto que no tienen el carácter de esenciales, el procedimiento tramitado cumple con las disposiciones aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya citadas. III Resulta acreditado que la interposición de la reclamación se hizo en plazo, así como la legitimación de quien comparece para ello, representante legal de la empresa propietaria del vehículo siniestrado. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Asimismo, no hay duda de la efectividad del daño sufrido por C., S.L., documentada mediante el Atestado de la Guardia Civil, el informe pericial y la factura de venta de los restos del vehículo. Por lo que se refiere a la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los perjuicios alegados, hay que señalar que, en virtud del mencionado Atestado, así como de la labor instructora llevada a cabo por la Administración mediante la emisión de los correspondientes informes, consta acreditado que el accidente se produjo mientras el automóvil transitaba por una vía de titularidad autonómica, con señalización vertical de peligro por desprendimientos, y que se produjo a consecuencia del choque con una roca desprendida de los márgenes de la carretera que se encontraba en la calzada. Ya ha sido mencionada en otros dictámenes de este Consejo (90/1998, de 17 de noviembre, 35/1999, de 20 de abril y 4/2000, de 25 de enero) la obligación que tiene la Administración titular de una carretera de mantener ésta libre de todo obstáculo que dificulte o haga peligroso el tránsito por la misma, manteniéndolas abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Por su parte, el Consejo de Estado, en varios de sus dictámenes (44.391, de 22 de julio de 1982; 1124, de 13 de junio de 1996; 5455, de 15 de enero de 1998 o 3598, de 24 de septiembre de 1998) ha señalado que el desprendimiento de rocas sobre la calzada, cuando no se le hace frente eficazmente con medidas paliativas supone ofrecer a los usuarios un lugar de tránsito rodado con laderas o taludes tan escarpados, que se origina un riesgo físico excepcional de cuya concreción lesiva debe responder la Administración, ya que no es jurídicamente admisible que dicho mayor riesgo deba ser asumido por los perjudicados. Respecto a la existencia en la vía de un indicador que advertía de la frecuencia de los desprendimientos de rocas, es doctrina del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de 30 de septiembre de 1995 (Ar. RJ 1995/6818), de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994/4783) y de 3 de junio de 1995 (RJ 1995/5258), que es precisamente tal hecho el que demuestra que, a pesar de ser frecuentes tales desprendimientos, la Administración demandada no adoptó medida alguna para evitar la caída de las piedras sobre la calzada, puesto que con la mera indicación, para advertir a los conductores, no es suficiente eliminar el riesgo, porque, aunque éstos se den por enterados y avisados, nada pueden hacer para eludir los efectos y consecuencias de los despeñamientos como no sea abstenerse de transitar por la carretera, lo que resulta ilógico dada la propia existencia de ésta como vía de comunicación, y, en consecuencia, [...] existe un evidente vínculo de causalidad entre la inactividad del servicio público de carreteras, al omitir la realización de obras que evitasen la caída de las rocas sobre la calzada de la carretera [...] y el resultado dañoso producido. Por último, aun cuando en un primer informe, emitido por la Sección de Asuntos Jurídicos, Contratación y Expropiaciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Cuenca, se apreciaba la existencia de fuerza mayor y culpa del conductor del vehículo siniestrado en la producción del evento dañoso, la propuesta de resolución no estima que estas causas se hayan producido. En cualquier caso hubiera sido necesario que la Administración Autonómica las hubiera acreditado, tal y como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (SSTS de 26 de abril de Aranzadi RJ 4307-, de 6 de abril de Aranzadi RJ 3451-, de 2 de julio de Aranzadi RJ y de 15 de febrero de Aranzadi RJ 890-). 6

7 Consecuencia de los razonamientos anteriores es la apreciación de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público autonómico de carreteras y los daños sufridos en el vehículo propiedad de C., S.L. IV Según se acredita mediante el informe pericial de fecha 30 de noviembre de 2001, el importe de la reparación del vehículo ascendía a pesetas, y el valor venal del mismo a pesetas. Superando el importe de los daños el 75 % de dicho valor venal, se declaró el todoterreno como siniestro total, vendiéndose sus restos, tal y como consta en la factura de 14 de diciembre de 2001, por pesetas ( Euros). Así, la cantidad en la que efectivamente se vio perjudicada la reclamante fue de pesetas. Sin embargo, la indemnización total solicitada ascendía a pesetas, cantidad resultante de sumar a pesetas el 50 % de esta suma, correspondiente al valor de afección cifrado por el propio reclamante. Aun cuando el llamado valor de afección, entendido como valor sentimental o daño moral por su pérdida, puede ser un concepto indemnizable, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 24 de abril de 1996, Ar. RJ 1996/3020, fundamento jurídico tercero), dicho perjuicio no está exento de prueba por parte de quien lo alega. Por ello, no habiéndose ni siquiera intentando probar la existencia del repetido valor de afección del todoterreno, no procede indemnizar con cantidad alguna por este concepto. En conclusión, procederá abonar a la reclamante, tal y como se propone por el instructor del procedimiento, la cantidad de Euros ( pesetas) como indemnización por los perjuicios sufridos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que apreciando la existencia de relación de causalidad ente el funcionamiento del servicio público autonómico de conservación de carreteras y los daños soportados por la empresa C., S.L., procede dictar resolución en la que estimando la responsabilidad patrimonial de la Administración, se reconozca a la reclamante el derecho a percibir una indemnización de Euros. 7

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