Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo
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- Víctor Manuel Salinas Montes
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1 Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo INFORME N 2011-EM-DGH Asunto : Modificación del Reglamento de la Ley N Ley que Promueve el Desarrollo de la Industria Petroquímica basada en el Etano y el Nodo Energético en el Sur del Perú. Fecha : San Borja, 27 de octubre de 2011 Nos dirigimos a usted para hacerle llegar el presente informe y el respectivo proyecto de Decreto Supremo, correspondiente a la modificación del Reglamento de la Ley N Al respecto, debemos señalar lo siguiente: 1.- Antecedentes y Base Legal 1.1. Ley que promueve el desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano y el nodo energético en el sur del Perú - Ley Nº Ley de Promoción para el desarrollo de la industria Petroquímica, Ley N Decreto Supremo N EM, Reglamento de la Ley N Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, Ley N Decreto Supremo Nº EM, Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural. 2.- Análisis El objeto de la Ley N es i) declarar de necesidad pública e interés nacional la promoción y desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano contenido en el gas natural y priorizar aquella que pueda desarrollarse en las Zonas Geográficas Determinadas del sur del Perú, y ii) promover el desarrollo descentralizado de sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos, incorporando las medidas para la inversión en dicha infraestructura e industrias conexas, bajo criterios de responsabilidad socio-ambiental, competitividad, uso de avanzada tecnología y economías de escala, con el fin de extender los beneficios de la industria del gas natural a todo el país así como generar la masificación del consumo gas natural. En ese sentido, a fin de cumplir con los objetivos de la mencionada Ley, resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias que se detallan a continuación: Registro de Consumidores de Etano El artículo de la citada Ley señala que los Productores de gas natural, las concesionarias de transporte y los consumidores de etano se ponen de acuerdo en los términos y condiciones bajo los cuales se operan los suministros de dicho producto al amparo de la Ley. En este sentido los precios a fijarse deberán considerar los costos para la obtención del etano. En este entendido, se hace necesaria la creación de un Registro de Consumidores de Etano, en el que se inscriban las empresas interesadas en desarrollar proyectos petroquímicos en base a etano y cuenten con capacidad técnica, económica y financiera. El registro deberá ser implementado por Ministerio de Energía y Minas y Ministerio de la Producción. Ámbito de aplicación El artículo 1 de la mencionada Ley declara de necesidad pública e interés nacional la promoción y desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano contenido en el gas natural, priorizándose aquella que pueda desarrollarse en las zonas geográficas determinadas del sur del Perú, creadas en el marco de la Ley 29163, Ley de Promoción para el Desarrollo de la Industria Petroquímica. Sobre el particular, a fin de establecer la delimitación del alcance de la norma, resulta conveniente precisar que la misma se aplica a proyectos petroquímicos a base de Etano que se desarrollen en Zonas Geográficas Determinadas, establecidas de acuerdo al Reglamento 1
2 de la Ley Nº 29163, Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica, que contemplen actividades de Petroquímica Básica e Intermedia. Convenios para la Instalación de Plantas Petroquímicas a base de Etano Bajo la normatividad actual vigente, se prevé la posibilidad de suscribir convenios para la instalación de Plantas Petroquímicas a base de Etano. Por ello, a efectos que dichos convenios se encuentren dentro del marco del cumplimiento de los objetivos de dicha Ley, se establece que éstos podrán ser suscritos con las empresas inscritas en el Registro de Consumidores de Etano y bajo el amparo de la Ley Nº 29163, Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica y la Ley Nº Límite Mínimo del Poder Calorífico del Gas Natural El artículo 3 de la ley establece que los productores de gas natural atienden la demanda de la industria petroquímica del etano, para cuyo efecto retiran el etano cuidando el límite mínimo del poder calorífico que estipula la norma de calidad de gas. Al respecto, resulta necesario precisar el citado límite a fin de poder supervisar el cumplimiento de la norma, motivo por el cual se establecer que el Límite Mínimo del Poder Calorífico del Gas Natural a que hace referencia el Artículo 3º de la Ley Nº es el establecido por el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº EM. Prioridad en el abastecimiento del Etano por parte del Productor El artículo 1 de la Ley N declaró de interés nacional y necesidad pública el fomento, la promoción y el desarrollo de la Industria Petroquímica, priorizando la producción de urea y fertilizantes. En ese sentido, resulta necesario concordar las disposiciones señaladas en la citada norma con la Ley N 29690, por lo que se dispone que el a bastecimiento de Gas Natural para la industria Petroquímica del Etano tiene la misma prioridad que el abastecimiento a las plantas de urea y fertilizantes. Asimismo, en aras del cumplimiento del sentido de la Ley, resulta importante precisar que dicha prioridad se refiere a las solicitudes de suministro de Etano para desarrollar dicha industria y no es aplicable para los casos de restricciones o cortes del abastecimiento o transporte del gas natural por situaciones de emergencia, mantenimientos, paradas u otros supuestos que causen afectación al suministro o prestación del servicio de transporte, debiendo aplicarse en estos casos lo dispuesto en la legislación nacional o las disposiciones establecidas por la autoridad competente. Suministro de Etano para la industria petroquímica El artículo 4 de la Ley señala que los precios a fijarse en los acuerdos suscritos entre los productores de gas natural, las concesionarias de transporte y los consumidores de etano deben considerar los costos para la obtención del etano. Asimismo, se indica que ante la falta de acuerdo entre las partes, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) actúa como dirimente considerando los criterios técnicos necesarios. En ese sentido, con la finalidad de aplicar lo señalado anteriormente, se dispone que en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, OSINERGMIN publicará el procedimiento aplicable a la dirimencia que deberá ejercer ante la falta de acuerdo entre los productores de gas natural, los concesionarios de transporte y los consumidores de etano, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 4º de la Ley Nº 29690, siendo que estos últimos deberán estar inscritos en el Registro de Consumidores de Etano señalado en el artículo 1º del presente Reglamento. Fondos para inversiones de Petroperú Mediante el artículo 1 de la Ley N 29690, el Cong reso de la República declaró de necesidad pública y de interés nacional la promoción y desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano contenido en el gas natural. En consideración a ello, el Poder Ejecutivo se encuentra en la obligación de reglamentar los aspectos necesarios que viabilicen la aplicación de las disposiciones de la Ley. Por ello, teniendo en cuenta que el aspecto relacionado a los aportes considerados recursos públicos alcanza a los proyectos de Petroperú para la industria petroquímica y el gasoducto del sur andino, resulta conveniente facultar al Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, a transferir fondos a la empresa Petróleos del Perú S.A. - Petroperú, a efectos que dicha empresa pueda realizar inversiones relacionadas a la industria Petroquímica basada en el etano. El monto de dicha transferencia será establecido 2
3 por el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con Petroperú. Asimismo, en atención a la necesidad pública e interés nacional antes referidos y estando la presente Ley dentro de la Industria del Gas Natural, Petroperú podrá gozar de los beneficios establecidos en la Ley N Adición de definiciones Para efectos del presente reglamento, se adicionan las siguientes definiciones: Consumidor de Etano.- Persona natural o jurídica, consorcios o cualquier otra modalidad de colaboración empresarial, nacional o extranjera, debidamente constituida en el país, que requiera Etano para su Planta Petroquímica. Etano.- Hidrocarburo saturado gaseoso, inodoro, incoloro, inflamable, compuesto por dos átomos de carbono y seis de hidrógeno, cuya fórmula es C 2 H 6. El Etano se encuentra en la mezcla de hidrocarburos que conforman el gas natural o como un subproducto de la refinación del petróleo. Etileno.- Hidrocarburo insaturado gaseoso, inodoro, incoloro, inflamable, compuesto por dos átomos de carbono y cuatro de hidrógeno, cuya fórmula es C 2 H 4. El Etileno se obtiene a principalmente del craqueo térmico del Etano, entre otros procesos. El Etileno es utilizado para producir acetato de vinilo, cloruro de etilo, dicloroetano, estireno, oxido de etileno, polietilenos, entre otros. Ley.- Es la Ley Nº 29690, Ley que promueve el desarrollo de la Industria Petroquímica basada en el Etano y el Nodo Energético en el Sur del Perú. Petroquímica del Etano.- Es la transformación mediante procesos químicos y físicos del Etano en productos o materia prima que constituyen la base de diversas cadenas productivas. Petroquímica Básica del Etano.- Es la transformación del Etano mediante procesos químicos y físicos para obtener Etileno. Petroquímica Intermedia del Etano.- Es la transformación del Etileno mediante procesos químicos y físicos para obtener polietilenos, oxido de etileno, cloruro de polivinilo, etilenglicol, entre otros. Petroquímica Final de Etano.- Es la transformación de los productos derivados del Etileno mediante procesos químicos y físicos para obtener plásticos, resinas sintéticas, detergentes, pinturas, barnices y lacas, entre otros. Precios de Referencia.- Es el precio Mont Belvieu del Etano y de otra fuentes relevantes que se utilizan en Canadá, México, Arabia Saudita y otros países para determinar el precio de referencia de Etano, a fin de que sirva como fuente de información publica y transparente, siendo OSINERGMIN el encargado de publicarlos en su pagina web, una vez al mes. La fuente de información debe ser de reconocido prestigio con la finalidad de ser objeto de verificación por cualquier interesado. Poder Calorífico.- El Poder Calorífico Bruto mínimo y máximo es el establecido en el artículo 44º del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EM y que se encuentra en el rango de Kcal/m3 y Kcal/m3 (st). Productos Derivados del Etileno.- Son los polietilenos, oxido de etileno, cloruro de polivinilo, etilenglicol, entre otros. Zona Geográfica Determinada del sur del Perú.- Aquella Zona Geográfica Determinada que puede situarse en los departamentos de Arequipa, Moquegua o Tacna. Los interesados en desarrollar Industria Petroquímica del Etano para obtener sus registro deberán acreditar experiencia en la operación de actividades de dicha industria, así como contar con capacidad técnica y de inversión para el desarrollo de la industria de la Petroquímica en el país. 3
4 Calificación técnica y económica Asimismo, se contempla que para la calificación técnica y económica los interesados en desarrollar industria petroquímica del Etano deberán acreditar directamente o a través de su matriz, sucursales o empresas vinculadas, lo siguiente: i) Experiencia en la operación de industria petroquímica de talla mundial con una capacidad total de producción mínima de un millón de toneladas de polietilenos al año; ii) Operar plantas petroquímicas cuyas inversiones sean superiores a mil quinientos millones de dólares americanos, y iii) Capacidad financiera acreditada para desarrollar una planta integrada de etileno y polietilenos de capacidad mundial no inferiores a un millón de toneladas al año. Criterios técnicos para determinar el precio del etano en caso de dirimencia A efectos de dirimir el precio del Etano destinado a una Planta Petroquímica, OSINERGMIN considerará los siguientes criterios técnicos: i) El precio máximo del Etano será igual al precio del gas natural que se requerirá para la extracción de Etano más los costos de obtención del Etano. ii) El precio máximo del gas natural que se requerirá para la extracción de Etano, se determinará de acuerdo al precio del gas natural para la exportación teniendo en cuenta lo siguiente: a) El menor precio del Marcador Internacional del gas natural destinado a la exportación, menos, b) El costo de regasificación del gas natural licuefactado, menos c) El costo de transporte del gas natural licuefactado, desde la Zona Geografica Determinada en el sur del Perú hacia el mercado de referencia del marcador determinado, más otros gastos que deriven de esta operación, menos d) El costo de licuefacción del gas natural, menos e) La tarifa de transporte del gas natural por red de ductos desde los yacimientos de producción y alrededores, hacia los puntos de consumo del complejo petroquímico del sur del Perú. iii) El costo de obtención del Etano será igual a los montos de inversión para instalar las facilidades necesarias para la separación del Etano del gas natural en la selva y el fraccionamiento de los líquidos de gas natural en la costa, el cual debe tomar en cuenta un flujo de ingresos que cubra las inversiones más los costos de operación y mantenimiento que aseguren una operación segura y confiable con el fin de poder suministrar el volumen total de Etano solicitado. El capital de inversión más los costos de operación y mantenimiento serán calculados aplicando una tasa de actualización del 12%, durante el periodo que dure el suministro de Etano. El capital de inversión y los costos de operación y mantenimiento deberán ser equivalentes a unidades similares de clase mundial. iv) El precio máximo del Etano a suministrar a la industria petroquímica no podrá ser superior al 80% del precio de referencia del Etano publicado por el OSINERGMIN. Los criterios señalados en el presente artículo también podrán ser utilizados por el Productor y el Consumidor de Etano en sus negociaciones para acordar el precio del Etano. En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados desde la vigencia de la presente norma, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN publicará el procedimiento aplicable a la dirimencia que deberá ejercer ante la falta de acuerdo entre los productores de gas natural, los concesionarios de transporte y los consumidores de etano, tomando en cuenta los criterios establecidos en el presente artículo. 3.- Conclusiones El presente reglamento establece básicamente lo siguiente: 3.1 Declarar de necesidad publica e interés nacional la promoción y desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano contenido en el gas natural, así como declara la necesidad publica e interés nacional 4
5 el desarrollo descentralizado de los correspondientes sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos, con el fin de extender los beneficios de la industria del gas natural a todo el país. 3.2 Determinar los alcances de la Industria Petroquímica del Etano, abarcando los proceso de separación del etano del Gas Natural y de transformación necesarios para producir etileno, así como sus productos derivados y que sean insumos para la elaboración de productos finales. 3.3 Disponer que los productores de Gas Natural deben atender la demanda de la Industria Petroquímica del Etano cuando les sea requerida, respetando el límite mínimo de poder calorífico que estipula la norma de calidad de gas. 3.4 Dispone que los productores de Gas Natural, cuando no se les requiera etano, podrán comercializar el Gas Natural que incluya el etano. Atentamente, 5
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