EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE DECRETA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TASAS PORTUARIAS DEL ESTADO SUCRE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE La siguiente: DECRETA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TASAS PORTUARIAS DEL ESTADO SUCRE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Corresponde al estado Sucre la administración, conservación y aprovechamiento de los puertos públicos de uso público, función comercial y de uso privado que le sean transferidos, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 156 numeral 26 y 164 numeral 10, conforme además a los parámetros establecidos en la Constitución del Estado Sucre, en la Ley General de Puertos y en la Ley de Puertos del Estado Sucre. La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Número 4153 de fecha 28 de diciembre de 1989, originó la transferencia de los puertos a la Gobernación de los Estados y como consecuencia es creado Puertos de Sucre, S.A., empresa del Estado autosustentable, que debe generar sus propios recursos a los fines de garantizar su continuidad, operatividad, rentabilidad y cumplir con los compromisos contractuales, económicos y sociales, traducidos en beneficios que contribuyen al desarrollo del Estado, la cual tiene por objeto establecer principios rectores bajo los cuales el estado Sucre asume y ejecuta su competencia constitucional de administrar, conservar y aprovechar los puertos públicos de uso público y de funciones comerciales, ubicados en nuestro territorio en concordancia con lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables, a los fines de desarrollar un Sistema Portuario Regional, seguro, moderno, eficiente, con servicios de calidad, en beneficio de la comunidad, contribuyendo de ésta manera con la economía nacional y con el comercio internacional. 1

2 En cumplimiento de las políticas públicas socialistas del Gobierno Revolucionario de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones estratégicas, económicas, de orden público, infraestructura y mantenimiento de los puertos, se requiere de la unificación y actualización de las tasas correspondientes a los derechos portuarios desarrollados por los puertos a nivel Regional, con la finalidad de implementar los lineamientos de interconexión, mejoramiento e impulso de las actividades portuarias emanados del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. La actividad portuaria en el estado Sucre constituye una fuente de ingreso clave que genera un valor agregado para el desarrollo económico y social de la Región, administrada por la Empresa Puertos de Sucre S.A., siendo necesario mejorar las condiciones establecidas en la Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 1082, de fecha 25 de agosto 2006, por cuanto estas no se ajustan a la realidad económica, financiera y social del país, alcanzando a inicios del año 2015, el nivel máximo de las alícuotas establecidas en la misma, siendo imposible para el ente administrador mantener la operatividad con las tasas vigentes y cumplir con los compromisos adquiridos, la demanda y exigencias del sector portuario, afectando sustancialmente la rentabilidad de los servicios prestados, situación que pone en riesgo inminente la sustentabilidad y rentabilidad de la actividad portuaria en la Región. El Ejecutivo Nacional se encuentra aplicando medidas urgentes y contundente para asegurar el orden interno, el acceso oportuno a los bienes, servicios, alimentos y medicinas y otros productos esenciales para la vida, así como el disfrute pleno de los derechos de la población; adoptándose medidas con la finalidad de obtener recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo de todas las actividades económicas y sociales que se realizan en el Estado, siendo necesario mejorar las tasas que hasta ahora se han venido aplicando lo cual constituye una vulneración a la ecuación patrimonial de la empresa Puertos de Sucre 2

3 S.A., que por ende afecta el óptimo funcionamiento de nuestros puertos como palanca para el desarrollo económico de la Región y de la Nación. En este sentido, esta Ley de Reforma Parcial actualiza las normas para el mejor desarrollo de la administración portuaria, siendo ésta un factor determinante para la auto sustentabilidad del ente administrador, ajustado al régimen socio económico de la República Bolivariana de Venezuela que se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad del estado Sucre. La presente Ley de Reforma Parcial está integrada por III Títulos, IV Capítulos y 34 artículos, estructurada de la siguiente manera: TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES (Del artículo 1 al 6) TÍTULO II. DE LAS TASAS PORTUARIAS CAPÍTULO I. Disposiciones Generales (Del artículo7 al 12) CAPÍTULO II. Disposiciones Especiales (Del artículo 13 al 26) CAPÍTULO III. De Las Exenciones, Exoneraciones y Rebajas (Del artículo 27 al 29) CAPÍTULO IV. De las Sanciones (Del artículos 30 al 32) TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES (Del artículos 33 al 34) EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE La siguiente: DECRETA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TASAS PORTUARIAS DEL ESTADO SUCRE Artículo 1. Se crea el artículo 3 de la Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre, el cual queda redactado de la siguiente manera: 3

4 Artículo 3. Las tasas portuarias reguladas en la presente Ley se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo a los estándares internacionales, pero su pago se efectuará en moneda nacional (Bolívares), al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela conforme al convenio que sea aplicable y vigente al momento de la causación de las mismas. Artículo 2. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 4. Las Tasas mínimas aquí establecidas se aplicarán a partir de la vigencia de la presente Ley, de conformidad con el artículo 48, numerales 4 y 10, el artículo 117, numeral 6 de la Constitución del Estado Sucre en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; el Gobernador o Gobernadora del Estado podrá modificar mediante Decreto, el tipo impositivo o alícuota, entre el margen establecido en cada una de las tasas portuarias aquí señaladas, a proposición del administrador portuario. Artículo 3. Se modifica el Parágrafo Único del artículo 4, en los términos siguientes: Parágrafo Único: el Decreto mediante el cual se fijen las alícuotas, dentro del margen preestablecido, será revisado considerando la competitividad y rentabilidad por el administrador portuario, cuando lo considere oportuno, y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del estado Sucre. Artículo 4. Se crea elartículo 10 de Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 10. El ente administrador está facultado para establecer condiciones especiales de negociación, producto de alianzas estratégicas que beneficien la gestión portuaria, en procura de la rentabilidad de la empresa. Artículo 5. Se modifica la Tabla propuesta en el artículo 14 de la Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre,con el fin de incorporar a las Embarcaciones Polivalentes, Semi-Industrial y Similares, el cual queda redactado de la siguiente manera: 4

5 Artículo 14. Todo buque o embarcación que haga uso de los muelles o puestos de atraque, que estén bajo la dirección del ente administrador, transportando o no, cargas o pasajeros, cualquiera que sea la forma de atraque, pagará: EMBARCACIONES DE CARGA (ESTADÍA 48 HORAS) EMBARCACIONES DE CARGA (ESTADÍA HORAS) EMBARCACIONES DE CARGA (ESTADÍA MÁS DE 72 HORAS) EMBARCACIONES DE PASAJEROS TRÁFICO NACIONAL EMBARCACIONES DE PASAJEROS TRÁFICO INTERNACIONAL EMBARCACIONES DE PESCA DE ALTURA EMBARCACIONES SEMI- INSDUSTRIALES DE PESCA, POLIVALENTES Y SIMILARES BUQUES Y REMOLCADORES CON BASE Y TRÁFICO INTERIOR EN EL PUERTO LANCHAS DE PILOTAJE Y OTROS BUQUES O EMBARCACIONES CON BASE Y TRÁFICO INTERIOR EN EL PUERTO OTROS BUQUES O EMBARCIONES MÍNIMA MÁXIMA 0,40 4,00 0,45 4,50 0,50 5,00 0,30 3,00 0,27 2,70 0,15 1,50 FÓRMULA DE CÁLCULO 8,00 80,00 TASA x DÍA 0,25 2,50 0,10 1,00 0,45 4,50 Artículo 6. Se modifica el artículo 21 de la Ley de Tasas del Estado Sucre, el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 21. Las cargas movilizadas no contempladas en esta Ley o que se presten a confusión, serán clasificadas por el ente administrador discrecionalmente a su equivalente superior más próximo. Artículo 7. Se modificael artículo 29 de la Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre, 5

6 el cual queda redactado de la siguiente manera: Artículo 29. Las exenciones o rebajas, otorgadas por el Gobernador o Gobernadora del estado Sucre, tendrá un término hasta el 31 de diciembre del año fiscal vigente. Artículo 8. Se acordó eliminar el contenido del artículo 30 de la Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre. Artículo 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase en un solo texto la Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 1082 de fecha 25 de agosto del año 2006, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura y numeración del articulado correspondiente, así como su firma, fecha y demás datos a que hubiere lugar, precedida de esta Ley de Reforma Parcial. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Sucre, en Cumaná al día 01 del mes de junio del año Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación y 18 de la Revolución Bolivariana. LEG. CARMEN RODRÍGUEZ PRESIDENTA LEG. JOSÉ ANTONIO MUDARRA VICE PRESIDENTE LCDO. MARCOS TELLERIA SECRETARIO DE CÁMARA 6

7 EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE La siguiente: DECRETA LEY DE TASAS PORTUARIAS DEL ESTADO SUCRE TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, establecer y regular las alícuotas, tarifas y modos de cálculos para la determinación del monto de las tasas portuarias estadales, cuya percepcióny administración confieren al estado Sucre, por órgano del ente administrador portuario, la Ley General de Puertos y la Ley de Puertos del Estado Sucre. Artículo 2.El ente administrador portuario percibirá y administrará las tasas portuarias previstas en esta Ley, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 3. Las tasas portuarias reguladas en la presente Ley, se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo a los estándares internacionales, pero su pago se efectuará en moneda nacional (Bolívares), al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela conforme al convenio que sea aplicable y vigente al momento de la causación de las mismas. Artículo 4. Las tasas mínimas aquí establecidas se aplicaran a partir de la vigencia de la presente Ley, de conformidad con los artículos 48, numeral 4 y 10, el artículo 117, numeral 6 de la Constitución del Estado Sucre en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; el Gobernador o Gobernadora del estado Sucre, podrá modificar mediante Decreto, el tipo impositivo o alícuota entre el 7

8 margen establecido en cada una de las tasas portuarias aquí señaladas a proposición del administrador portuario. Parágrafo Único: el Decreto mediante el cual se fijen las alícuotas, dentro del margen preestablecido, será revisado considerando la competitividad y rentabilidad por el administrador portuario cuando lo considere oportuno, y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del estado Sucre. Artículo 5. Los responsables del pago de cada una de las tasas portuarias contempladas en esta Ley, serán los establecidos en la disposición legal correspondiente a cada una de ellas. En todo caso, la responsabilidad aquí establecida es de carácter solidario. Artículo 6. A los fines de la aplicación de las tasas portuarias previstas en la presente Ley, las siglas utilizadas tendrán el siguiente significado: 1. TRB Tonelada de Registro Bruto, referidos a buque, ferry o embarcación. 2. m Unidad de longitud, denominada metro. 3. T Unidad de peso, denominada tonelada. 4. Tm Unidad de peso, denominada tonelada métrica. 5. m 3 Unidad de volumen, denominada metro cúbico. 6. USD Moneda Norteamericana de uso oficial en diferentes países, Dólar Americano. TÍTULO II DE LAS TASAS PORTUARIAS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 7.El ente administrador percibirá y administrará como ingresos por concepto de tasas portuarias, en los puertos públicos de uso público del estado Sucre, los derechos establecidos en la Ley General de Puertos, sin perjuicio de otros que 8

9 pudieran crearse correspondientes a los siguientes conceptos: 1 Derecho de Arribo:contraprestación a cargo del propietario o propietaria del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto; son responsables solidarios del pago de la tasa, el armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero. 2 Derecho de Muelle: contraprestación a cargo del propietario o propietaria del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto; son responsables solidarios del pago de la tasa, el armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero. 3 Derecho de Embarque y Desembarque: contraprestación a cargo del propietario o propietaria del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario respectivo; son responsables solidarios del pago de la tasa, el armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero. 4 Derecho de Uso de Superficie: contraprestación a cargo del propietario o propietaria de la carga, que se pagará por la movilización de la mercancía en el muelle desde o hacia el buque; son responsables solidarios del pago de la tasa, el operador portuario o el consignatario de la mercancía. 5 Derecho de Depósito: contraprestación a cargo del propietario o propietaria de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de la mercancía en los patios administrados por el ente portuario; son responsables solidarios del pago de la tasa, el operador portuario o el consignatario de la mercancía. 6 Derecho de Almacenamiento: contraprestación a cargo del propietario o propietaria de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados por el ente portuario; son responsables solidarios del pago de la tasa, el operador portuario o el consignatario de la mercancía. 7 Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias: contraprestación a cargo del propietario o propietaria de vehículos y maquinarias, que se pagará por el estacionamiento de vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario; son 9

10 responsables del pago de la tasa, el operador portuario o los propietarios de los vehículos y maquinarias. 8 Derecho de Registro: contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria distintas a las que la Ley General de Puertos considere como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la ley. Artículo 8.Las fracciones de los distintos parámetros de cálculo de los derechos a pagar, señalados en la presente Ley, sean éstos días, horas, metros cuadrados, metros cúbicos, toneladas métricas, se computarán como una unidad completa, salvo disposición contraria a esta Ley. Artículo 9. Las Empresas de servicios portuarios deberán efectuar el pago anticipado de los derechos solicitados, según las estimaciones declaradas por ellas y aprobadas por el ente administrador, en caso contrario, se aplicará la estimación realizada por el ente, de acuerdo al análisis efectuado a la solicitud. Esta declaración deberá contener: estadía, eslora, TRB del buque, número de pasajeros, tipo y cantidad de carga a movilizar. El pago anticipado será efectuado con depósito en efectivo o transferencia a favor del ente administrador, de conformidad con las tasas establecidas en esta Ley. Parágrafo Único: los pagos correspondientes a los derechos solicitados, deberán efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la entrega de la factura. El retardo en el pago de los servicios prestados, dentro del lapso antes señalado, dará lugar, sin necesidad de actuación alguna del ente administrador, al cobro de intereses de mora calculados de conformidad a la tasa activa indicada por el Banco Central de Venezuela. Artículo 10.El ente administrador está facultado para establecer condiciones especiales de negociación, producto de alianzas estratégicas que beneficien la gestión portuaria, en procura de la rentabilidad de la empresa. 10

11 Artículo 11.Los derechos solicitados contemplados en esta Ley, tendrán un recargo del veinte por ciento (20%) de la tasa vigente, los días sábados, domingos y feriados. Artículo 12.Para efectos de los cálculos de los derechos establecidos en la presente Ley se aplicará Tm o m, la que resulte mayor entre ambas. CAPÍTULO II Disposiciones Especiales 1. Del Derecho de Arribo Artículo 13.Todo buque o embarcación que arribe a cualquiera de los puertos que estén bajo la dirección del ente administrador, transportando o no, cargas o pasajeros, causará la siguiente tasa portuaria al momento de iniciar su transitar por los canales de acceso, hacer uso de las dársenas o aguas internas de los puertos, calculadas como se detalla a continuación: BUQUES O EMBARCACIONES DE CARGA EMBARCACIONES DE PASAJEROS EN TRÁFICO INTERNACIONAL EMBARCACIONES DE PASAJEROS EN TRÁFICO ENTRE PUERTOS NACIONALES EMBARCACIONES DE PESCA DE ALTURA BUQUES REMOLCADORES, LANCHAS DE PILOTAJE Y OTROS BUQUES CON BASE Y TRÁFICO INTERIOR EN EL PUERTO OTROS BUQUES O EMBARCACIONES MÍNIMA MÁXIMA FÓRMULA DE CÁLCULO 0,12 1,20 TASA x TRB 0,08 0,80 TASA x TRB 0,05 0,50 TASA x TRB 0,06 0,60 TASA x TRB 0,05 0,50 TASA X TRB x MANIOBRAS 0,08 0,80 TASA x TRB 11

12 2. Del Derecho de Muelle Artículo 14.Todo buque o embarcación que haga uso de los muelles o puestos de atraque, que estén bajo la dirección del ente administrador, transportando o no, cargas o pasajeros, cualquiera que sea la forma de atraque, pagará: EMBARCACIONES DE CARGA (ESTADÍA 48 HORAS) EMBARCACIONES DE CARGA (ESTADÍA HORAS) EMBARCACIONES DE CARGA (ESTADÍA MÁS DE 72 HORAS) EMBARCACIONES DE PASAJEROS TRÁFICO NACIONAL EMBARCACIONES DE PASAJEROS TRÁFICO INTERNACIONAL EMBARCACIONES DE PESCA DE ALTURA EMBARCACIONES SEMI- INSDUSTRIALES DE PESCA, POLIVALENTES Y SIMILARES BUQUES Y REMOLCADORES CON BASE Y TRÁFICO INTERIOR EN EL PUERTO LANCHAS DE PILOTAJE Y OTROS BUQUES O EMBARCACIONES CON BASE Y TRÁFICO INTERIOR EN EL PUERTO MÍNIMA MÁXIMA 0,40 4,00 0,45 4,50 0,50 5,00 0,30 3,00 0,27 2,70 0,15 1,50 FÓRMULA DE CÁLCULO 8,00 80,00 TASA x DÍA 0,25 2,50 0,10 1,00 OTROS BUQUES O EMBARCIONES 0,45 4,50 Parágrafo Primero:quedan exentas del pago de este derecho las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal. Se considera pesca artesanal la actividad pesquera que utiliza técnicas tradicionales realizada en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando buques pesqueros artesanales hasta 12 metros de eslora, movilizados por motor fuera de borda (máximo dos motores), 12

13 remo, vela o pértiga, con no más de un (1) día de ausencia o de campaña. Es practicada por pequeños barcos en zonas pesqueras a menos de 10 millas de la plataforma continental. En este tipo de pesca no se utilizan redes de arrastre, palangres, grandes redes de cerco, ni dragas hidráulicas. Parágrafo Segundo: se considera embarcaciones de pescas semi-industrial, polivalentes y similares aquellas que realizan su actividad en zonas superior a 10 millas de la plataforma continental, realizada en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela y utilizando buques pesqueros mayor a 12 metros de eslora. Artículo 15.Toda embarcación que solicite operaciones en los puertos que estén bajo la dirección del ente administrador, deberá presentar el Certificado de Registro. Artículo 16. Las embarcaciones atracadas en los muelles que estén bajo la dirección del ente administrador que no estén realizando operaciones de carga y descarga, durante un lapso mayor de diez (10) días, se le incrementará el doble de la tasa vigente. No obstante, el ente administrador podrá solicitar la salida de las embarcaciones atracadas por más de diez (10) días, si su permanencia representa un obstáculo al normal funcionamiento del puerto. 3. Del Derecho de Embarque y Desembarque Artículo 17.Toda embarcación dedicada al transporte masivo de pasajero, cuya actividad conlleve al uso de las instalaciones portuarias, pagará por concepto de embarque y desembarque de cada pasajero, lo siguiente: MÍNIMA MÁXIMA FÓRMULA DE CÁLCULO INTERNACIONAL 2,20 22,00 TASA x PASAJERO NACIONAL 0,87 8,70 TASA x PASAJERO 13

14 4. Del Derecho de Uso de Superficie Artículo 18.Las empresas de servicios portuarios que movilicen cargas, en muelles bajo la dirección del ente administrador, pagarán por tonelada métrica las siguientes tasas: MÍNIMA MÁXIMA FÓRMULA DE CÁLCULO CARGA GENERAL SUELTA 4,00 40,00 TASA x Tm CARGA SUELTA (ANIMALES VIVOS) 3,00 30,00 TASA x Tm CARGA A GRANEL 3,00 30,00 TASA x Tm CARGA RODANTE O RODADA 3,50 35,00 TASA x Tm CONTENEDORES DE 20' (CON CARGA) CONTENEDORES CON CARGA DE 40' o MÁS (CON CARGA) 64,00 640,00 TASA x CONTENEDORES 85,00 850,00 TASA x CONTENEDORES CONTENEDORES DE 20' (VACÍOS) 13,00 130,00 TASA x CONTENEDORES CONTENEDORES CON CARGA DE 40' o MÁS (VACÍOS) MOVIMIENTO BUQUE/ MUELLE/BUQUE CARGA GENERAL MOVIMIENTO BUQUE/ MUELLE/BUQUE VEHICULOS, MAQUINARIAS Y OTROS EQUIPOS MOVIMIENTO BUQUE/ MUELLE/BUQUE CONTENEDORES 20' (CON CARGA) MOVIMIENTO BUQUE/ MUELLE/BUQUE CONTENEDORES 40' (CON CARGA) MOVIMIENTO BUQUE/ MUELLE/BUQUE CONTENEDORES 20' (VACÍOS) MOVIMIENTO BUQUE/ MUELLE/BUQUE CONTENEDORES 40' (VACÍOS) 18,00 180,00 2,10 21,00 TASA x CONTENEDORES TASA x Tm 1,80 18,00 TASA x Tm 29,00 290,00 TASA x CONTENEDORES 38, TASA x CONTENEDORES 6,80 68,00 TASA x CONTENEDORES 9,00 90,00 TASA x CONTENEDORES 14

15 Artículo 19.Para las cargas en contenedores queda establecido un límite máximo permitido: CONTENEDORES CAPACIDAD MÁXIMA PERMITIDA (EN TONELADAS) 20' 18,00 40' 26,80 45' 27,20 En caso de superar los límites antes establecidos, deberán cancelar un incremento equivalente al doble de la tasa vigente, debido al factor de riesgo. Parágrafo Primero:los contenedores vacíos podrán ser apilados hasta un número de cinco (05), siempre y cuando sea autorizado por el ente administrador. Parágrafo Segundo: todo contenedor con carga deberá ser pesado antes de su depósito transitorio. Artículo 20.Cuando la operación de carga o descarga involucre cargas calificadas como peligrosas, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas, tales como: explosivos, materiales corrosivos, líquidos o gases combustibles inflamables, venenosos, cuya movilización esté permitida por el ente administrador, y representen riesgos a las personas, pagarán la siguiente tasa: FÓRMULA DE CÁLCULO MÍNIMA MÁXIMA CARGAS PELIGROSAS 4,00 40,00 TASA x Tm Artículo 21.Las cargas movilizadas no contempladas en esta Ley o que se presten a confusión, serán clasificadas por el ente administrador discrecionalmente a su equivalente superior más próximo. Parágrafo Único: las cargas de trasbordo nacional dirigidas a otros puertos extranjeros y las cargas importadas a través de los puertos que estén bajo la dirección del ente administrador, destinadas a procesamiento, para luego ser reexportadas en 15

16 una proporción no menor al cuarenta por ciento (40%), pagarán setenta por ciento (70%) de la tasa vigente. 5. Del Derecho de Depósito Artículo 22.Las empresas de servicios portuarios que reciban autorización de ocupar áreas abiertas de la superficie portuaria, bajo el control del ente administrador, para que sean depositadas en ella la carga de manera transitoria, pagarán la siguiente tasa: MÍNIMA MÁXIMA FÓRMULA DE CÁLCULO CARGA GENERAL SUELTA 0,45 45,00 TASA x Tm o m 3 x DÍA CARGA RODANTE O RODADA LIVIANA CARGA RODANTE O RODADA PESADA 18,00 180,00 TASA x UNIDAD x DÍA 22,00 220,00 TASA x UNIDAD x DÍA CONTENEDORES DE 20' 22,00 220,00 TASA x CONTENEDOR x DÍA CONTENEDORES DE 40 o MAS 45,00 450,00 TASA x CONTENEDOR x DÍA Parágrafo Único:los primeros quince (15) días se aplicará la tasa vigente y a partir del día dieciséis (16) se incrementará la tasa en un cuarenta por ciento (40%), a menos que el depósito esté sujeto a contrato con el ente administrador. 6. Del Derecho de Almacenamiento Artículo 23.Las empresas de servicios portuarios que soliciten al ente administrador, el servicio de almacenamiento en instalaciones techadas que estén bajo su administración, pagarán de acuerdo al área ocupada por metro cúbico o toneladas métricas, el mayor de los dos, por cada día de permanencia o fracción: MÍNIMA MÁXIMA FÓRMULA DE CÁLCULO CARGA GENERAL 2,20 22,00 TASA x Tm o m 3 x DÍA CARGA A GRANEL 0,09 0,90 TASA x Tm o m 3 x DÍA CARGA RODANTE O RODADA 22,00 220,00 TASA x Tm o m 3 x DÍA CARGAS PELIGROSAS 15,00 150,00 TASA x Tm o m 3 x DÍA 16

17 Artículo 24.Las cargas almacenadas bajo techo o en los andenes, no podrán permanecer por un lapso mayor de diez (10) días, de lo contrario la tasa se incrementará a partir del undécimo día, en un diez por ciento (10%) diario. 7. Del Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias Artículo 25.Los vehículos, maquinarias y equipos, propiedad de las empresas de servicios portuarios, declarados en el Registro de Empresas del ente administrador que requieran pernoctar en el área del puerto designada para tales efectos, pagarán la siguiente tasa: MÍNIMA MÁXIMA FÓRMULA DE CÁLCULO MAQUINARIAS Y EQUIPOS 1,75 17,50 TASA x HORA x UNIDAD VEHÍCULOS LIVIANOS 0,50 5,00 TASA x HORA x UNIDAD VEHÍCULOS DE CARGA (CAMIONES, PICK UP, OTROS 0,75 7,50 TASA x HORA x UNIDAD GANDOLAS 1,20 12,00 TASA x HORA x UNIDAD CHASIS, TRAILER 1,00 10,00 TASA x HORA x UNIDAD Parágrafo Primero:el ingreso de los equipos, maquinarias o vehículos al área portuaria, deberá ser autorizado previamente por el ente administrador. Parágrafo Segundo: los vehículos, maquinarias y equipos, no declarados por las Empresas de Servicios Portuarios, para la realización de operaciones, pagarán un recargo del cincuenta por ciento (50%) a la tasa vigente. 8. Del Derecho de Registro Artículo 26. Las empresas de servicios portuarios que soliciten su inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Portuarios del ente administrador, pagarán anualmente: 17

18 DERECHO DE REGISTRO DE EMPRESAS EMPRESAS CATEGORIAS "A" MÍNIMA MÁXIMA 01 AGENTES NAVIEROS 1.000, ,00 02 SERVICIOS DE ESTIBA 1.000, ,00 FÓRMULA DE CÁLCULO EMPRESAS CATEGORIAS "B" MÍNIMA MÁXIMA FÓRMULA DE CÁLCULO 01 PROVEEDOR DE RECURSOS HUMANOS 1000, ,00 02 ARRENDADORA DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS 1000, ,00 EMPRESAS CATEGORIAS "C" SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROVEEDOR DE SERVICIOS DE LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS, PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS MÍNIMA MÁXIMA 500, ,00 PROVEER EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO ALBUQUE 500, ,00 EFECTUAR REPARACIONES MENORES ALBUQUE 500, ,00 AMARRE Y DESAMARRE DE BUQUES 500, ,00 ABASTECIMIENTOS DE AGUA, VÍVERES Y VITUALLAS, PARA LOS BUQUES ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES, GRASAS Y LUBRICANTES 500, ,00 500, ,00 07 SERVICIOS AL TURISTA 500, ,00 08 CONSOLIDADORES DE CARGAS 500, ,00 09 INSPECCIONES Y VERIFICACIONES DE CARGA 500, ,00 FÓRMULA DE CÁLCULO 18

19 10 INSPECCIONES SUB-ACUÁTICAS ALBUQUE 500, ,00 11 PROVEER EL SERVICO DE FUMIGACIÓN A LACARGA 500, ,00 DERECHO DE REGISTRO AUXILIAR MÍNIMA MÁXIMA FÓRMULA DE CÁLCULO 01 TRANSPORTE TERRESTRE (PERSONA NATURAL MÁXIMO 03 VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PESADO) 300, ,00 02 TRANSPORTE TERRESTRE (PERSONA JURÍDICA) 800, ,00 03 EMPRESA DE AGENTES ADUANALES 800, ,00 Parágrafo Único: la tasa del Derecho de Registro es anual, con vigencia a partir del 01 de enero al 31 de diciembre del año en curso que se realice la solicitud. CAPÍTULO III De las Exenciones, Exoneraciones y Rebajas Artículo 27. Quedan exentos del pago de tasa de Derecho de Arribo y Derecho de Muelle, los buques de guerra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los buques de guerra de otros países cuando exista reciprocidad, los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica y los buques operados por las Capitanías de Puertos del estado Sucre. Parágrafo Único: cuando los buques indicados en este artículo realicen operaciones comerciales, deberán cancelar al ente administrador las tasas correspondientes. Artículo 28. El Gobernador o Gobernadora del estado Sucre, a proposición del ente administrador, podrá conceder descuentos o exoneraciones de las tasas en los términos establecidos en esta Ley. 19

20 Artículo 29. Las exenciones o rebajas, otorgadas por el Gobernador o Gobernadora del estado Sucre, tendrán un término hasta el 31 de diciembre del año fiscal vigente. CAPÍTULO IV De las Sanciones Artículo 30. Cuando la declaración de la carga no se corresponda con la efectivamente desembarcada o embarcada, se aplicará una sanción de Diez Unidades Tributarias (10 UT) por metro cúbico o toneladas, el mayor de los dos, no declarado. Artículo 31. Las empresas de servicios portuarios deberán informar por escrito con veinticuatro (24) horas de antelación la anulación de los derechos solicitados cuando la causa sea ajena al ente administrador. En caso de no informar, la liquidación procederá por el treinta por ciento (30%), de todos los derechos solicitados. Artículo 32. El régimen de sanciones se aplicará conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley de Puertos del Estado Sucre o cualquier otra ley de la misma naturaleza que pudiera ser aplicable. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 33.- Queda reformada la Ley de Tasas Portuarias del Estado Sucre, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 1082 de fecha 25 de agosto de 2006, en los términos expresados en la presente Ley. Artículo 34.La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del estado Sucre. 20

21 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Sucre, en Cumaná al día 01 del mes de junio de año Años 207 de la Independencia, 158 de la Federación y 18 de la Revolución Bolivariana. LEG. CARMEN RODRÍGUEZ PRESIDENTA LEG. JOSÉ ANTONIO MUDARRA VICE PRESIDENTE LCDO. MARCOS TELLERIA SECRETARIO DE CÁMARA 21

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