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1 CIRCULAR BI ASUNTO : Revocatoria parcial de la circular registral , por cuanto la Municipalidad de Talamanca, suscribió contrato con el Banco de Costa Rica para la recaudación del timbre municipal FECHA: 6 de setiembre del 2002 Les informo que el señor Sergio Arce Oconitrillo, Oficial de Operaciones del Banco de Costa Rica, Sucursal del Registro Nacional, mediante escrito de fecha 05 de los corrientes, le comunicó a esta Dirección, que el 03 de setiembre último la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE TALAMANCA, firmó un contrato con el referido Banco para la recaudación de timbres. Por lo anterior, se revoca parcialmente la Circular Registral , de fecha 03 de julio último, en cuanto a la no exigencia de timbres municipales de ese cantón. Asimismo, en el citado libelo se dice que las, únicas municipalidades que aún no han firmado contrato con ese Banco, son las de los cantones de Jiménez y Guatuso, razón por la cual, continúa vigente dicha circular, en cuanto a que, aún no se deben exigir los timbres municipales de esos cantones.

2 CIRCULAR BM ASUNTO: Inscripción de limitaciones de la Ley 7555 del 20 de octubre de 1995, denominada Patrimonio Histórico- Arquitectónico de Costa Rica, sobre los bienes inmuebles que han sido declarados de interés histórico arquitectónico FECHA: 5 de setiembre del 2002 PRIMERO. Les informo que el articulo 12 de la Ley 7555 denominada PATROMONIO HISTORICO - ARQUITECTONICO DE COSTA RICA", indica: Artículo 12. Registro especial bienes declarados de interés histórico-arquitectónico serán inscritos en un registro especial que se abrirá en el como parte del Centro del Patrimonio Cultural. En ese Registro se anotará la apertura del expediente y los actos jurídicos y técnicos que se juzguen necesarios. Su organización y funcionamiento los dispondrá el Poder Ejecutivo mediante decreto. El Ministro comunicará, al Registro de la Propiedad, las inscripciones y las anotaciones de este registro para su inscripción. (lo resaltado no es del original). SEGUNDO. La Procuraduría General de la República mediante dictamen No. C , de fecha 16 de los corrientes, resolvió en lo que interesa: 2. El Registro Público de la Propiedad Inmueble está obligado a inscribir las declaratorias de patrimonio históricoarquitectónico que pesen sobre determinados bienes inmuebles, cuando así lo solicite el Ministro de Cultura Juventud y Deportes. (lo resaltado no es del original) De acuerdo con lo anterior, dichas solicitudes autorizadas por el ministro de Cultura Juventud y Deportes, se presentarán al Diario de este Registro con Boleta de Seguridad, para que se inscriban en los gravámenes de los inmuebles. Remito al dorso el AT donde se informa sobre la creación del Código respectivo.

3 CIRCULAR BI ASUNTO : No exigencia del pago del timbre municipal en los contratos que se efectuen con propiedades que se ubiquen en los cantones de Guatuso, Jiménez y Talamanca FECHA: 03 de julio del 2002 Que el artículo 1 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, No de 30 de mayo de 1967 y sus reformas, tutela el principio de celeridad en la tramitación de los documentos (presentación e inscripción de los mismos), siendo contrario al interés público todo procedimiento o disposición que impida cumplir con ese fin, razón por la cual, esta Dirección ha determinado que: a modo de excepción y hasta que se informe, que las municipalidades que se dirán, han suscrito contrato para recaudar el timbre con el Banco de Costa Rica, las propiedades que se ubiquen en los cantones de Guatuso, 15 de la Provincia de Alajuela, Jiménez, 4o. de la Provincia de Cartago y Talamanca, 5o. de la Provincia de Limón, no se les debe exigir el pago del timbre municipal en las operaciones que se celebren con las mismas, por cuanto las municipalidades de esos cantones, no han firmado contrato con el Banco de Costa Rica, para que se les recaude el timbre, según lo informa el señor Sergio Arce Oconitrillo, Oficial de Operaciones del Banco de Costa Rica, Oficina del Registro Nacional, en oficio presentado a esta Dirección el día de hoy. Dicho timbre se recauda por pago de entero bancario, de conformidad con lo que señala el Art. 3 de la Ley de Aranceles de este Registro No del 29 de abril de 1970 y sus reformas. La inscripción de los documentos, no puede entorpecerse o retardarse por el hecho de que algunas municipalidades no hayan firmado contrato para que el Banco de Costa Rica, les recaude el timbre, por esa razón, no debe exigirse hasta que se informe lo contrario.

4 CIRCULAR BI ASUNTO : Cancelación de anotaciones judiciales y de gravamenes por caducidad o prescripción, (Asrts. 468, 471, 475 del Código Civil y 45 del Reglamento de este registro). FECHA: 30 de mayo del 2002 Para efectos de unificar el criterio de la calificación registral, conforme lo establece el artículo 44 del Reglamento de este Registro, se les instruye a efecto de que: En lo que se refiere a la cancelación de: limitaciones al dominio, plazos de convalidación, arrendamientos, condiciones o restricciones con plazo vencido y mandamientos caducos, sea que el documento que los motiva esté inscrito o anotado, sí es factible que el propietario del inmueble solicite la cancelación en documento o testimonio ad-hoc, otorgado para esos efectos. Al inscribir un acto o contrato sobre un inmueble, -los que autorizan los artículos 450, 459 y 464 del Código Civil y 49 de dicho Reglamento, cuyo título o documento ha sido presentado Con las formalidades que exige este Registro, y se determine de su calificación, que existen anotaciones que se encuentran caducas, de acuerdo con lo que señalan los artículos 468 y 471 del Código Civil, o existen gravámenes inscritos tales como, limitaciones al dominio, plazos de convalidación, arrendamientos, condiciones o restricciones con plazo vencido, o aparecen créditos hipotecarios anotados o inscritos que se encuentren vencidos por más de diez años sin que en este Registro exista anotado documento, de "gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra interrupción de la prescripción,..., los cuales según el artículo 471 del Código Civil, "no surtirán efectos en perjuicio de terceros después de ese plazo", por estar -prescritos, deberá efectuarse la cancelación que corresponda, al inscribirse el respectivo título, cuyo significado debe entenderse en sentido amplio, sea que comprende toda clase de documentos inscribibles, de acuerdo con lo que señalan los artículos 450, 459, 464, 468 y 471 del Código Civil, 27 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, No de 30 de mayo de 1967 y sus reformas, y 45 del citado Reglamento. Se les recuerda que este Registro no puede actuar de oficio, sino a ruego o petición de parte interesada (Principio de Rogación contenido en el artículo 451 del Código Civil y 59 del referido Reglamento), sin embargo, si se presenta un testimonio otorgado por el propietario o propietarios de un inmueble únicamente para solicitar que se cancele una hipoteca que se encuentra prescrita (documento ad-hoc), sea que aparezca anotada o inscrita, invocando o no lo que señala el artículo 471 del Código Civil, deberá cancelársele el asiento de presentación al Diario, de acuerdo con lo que establece el artículo 452 del Código Civil, ya que solo el dueño o titular del crédito hipotecario (el acreedor) es quien puede solicitar que se cancele (sea por pago, prescripción 0 cualquier otro motivo legal autorizado). A pesar de lo antes indicado, si el propietario solicita la inscripción de cualquier acto o contrato excepto el referido en el párrafo anterior, al efectuar la inscripción del mismo el registrador tiene la obligación de cancelar las inscripciones prescritas o anotaciones que se encuentren caducas, al tenor de lo que señala el referido artículo 471 del Código Civil.

5 CIRCULAR BI ASUNTO : Sustitución de Fiduciario FECHA: 7 de mayo del 2002 Un todo testimonio de escritura pública en que conste la sustitución de un Fiduciario, se requiere la comparecencia del Fideicomitente y del Fiduciario sustituto del Fideicomisoexcepto que en el documento se señale mediante dación de fe notarial, que existe un contrato de sustitución de Fiduciario debidamente, suscrito por todas las partes interesadas, en fecha anterior al otorgamiento de la escritura, en cuyo caso debe comparecer únicamente el nuevo solicitando, la sustitución. Para efectos de inscripción, tales documentos estarán exentos de todo pago por, concepto de derechos de Registro y demás impuestos que se pagan (Artículo 1362 del Código de Comercio), excepto los timbres de Archivo Nacional y de Abogados, que deben ser cancelados por cuantía inestimable, 20,00 colones y 50,00 colones respectivamente.

6 CIRCULAR BI ASUNTO : Primero. No exigencia de plano catastrado. No debe exigirse en el trapaso de inmuebles por COMISO DE BIENES, o cancelación de concesiones, autorizadas por sentencia firme, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas. (Arts. 87 y Sgts. Ley 8204 Reforma integral de la Ley sobre Estupefacientes...Dorgas de uso no autorizado y actividades conexas, publicada el 11 de enero Segundo. Prohibición para constituir concesiones, si se ha ordenado la cancelación de alguna anterior. FECHA: 19 de abril del 2002 jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación''. (lo resaltado no es del original). Se les informa además, que el Instituto Costarricense sobre Drogas, empezará a fungir como tal, a partir del 11 de octubre del 2002, según consta en el Transitorio IV de la citada Ley, en sustitución del CONADRO. Para efectos de la calificación registral me permito informarles, que mediante la Ley No publicada en la Gaceta No. 8 del viernes 11 de enero del 2002, denominada REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS, con respecto AL COMISO DE BIENES y CANCELACION DE CONCESIONES, no debe exigirse sentencia ejecutoriada de la autoridad judicial, ni el plano catastrado de los inmuebles bastará para pedir esa inscripción una sentencia firme. Cuando se ordena cancelar un derecho de concesión, se establecen limitaciones legales para volver a constituir otro por 10 años. (Art. 92). Para aclarar, es de suma importancia, transcribir en lo que interesa, lo que indican los artículos 87, 89 y 92 de esa Ley, que dicen: "Artículo 87. Si, en sentencia firme, se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos para el cumplimientos de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas, o subastarlos. "Artículo 89. En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas. Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de trasferencia y propiedad previstos en la Ley No. 7088, así como del pago de los, timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda". "Artículo 92. A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas física o

7 CIRCULAR BI ASUNTO : Primero. Modificación y adición de la Circular de esta Dirección. Se aclara que el plazo de las limitaciones de la Ley Forestal No. 7575, producto de la venta de Servicios Ambientales (art. 3 inciso k), puede ser de 5, 10, o 15 años. En cuanto al certificado de conservación del bosque, las limitaciones se imponen por 20 años (arts. 22 y 24). Segundo. Imposiblidad del arrendamiento de suscribir contratos de venta de servicios ambientales, sin el consentimiento del porpietario del inmueble. FECHA: 4 de abril del 2002 PRIMERO. Para efectos de la calificación registral me permito informarles, que mediante el Dictamen No. C de 11 de febrero del 2002, de la Procuraduría General de la República, con respecto al plazo de las limitaciones a la -Propiedad originados en la Ley Forestal No. 7575, que deben inscribirse en consecuencia de la venta de servicios ambientales reconocidos, que son los que enuncia el artículo 3 inciso k), as! como las que nacen por certificados de conservación del bosque (Arts 22 y 24), son los siguientes: consentimiento de los propietarios de los inmuebles.. En el punto 7) de las CONCLUSIONES de ese dictamen, se. indica: 7) Ha de tenerse en cuenta que el establecimiento de limitaciones incumbe al propietario; que sólo puede constituir derechos reales quien los tenga inscritos, y que en los contratos de arrendamiento debe demostrarse la inscripción en el Registro Público, con certificación registral o notarial acreditativas de la "posibilidad de disponer del recurso forestal" (arts. 266 y 452 del Código Civil; 89 del Reglamento a la Ley Forestal). A fin de conciliar ese requisito con lo antes expuesto, es menester que al suscribir el contrato el propietario consienta en la afectación del inmueble sujeto al paso de servicios ambientales (lo resaltado, no es del original). A) Dichas limitaciones pueden ser impuestas por 5, 10 o 15 años por la venta de servicios ambientales. B) En lo que concierne a los certificados emitidos para la conservación del bosque, el plazo de las limitaciones es de 20 años Para aclarar, es de suma importancia, transcribir lo que indica el punto 5) de las CONCLUSIONES dé dicho dictamen, que dice: 5) Los plazos de los contratos por pago de servicios ambientales y la respectiva afectación del inmueble en el Registro Público son: en los Certificados de Conservación del Bosque el plazo no puede ser menor de veinte años La vigencia de los contratos de pago de servicios ambientales amparados al Transitorio IV y a los artículos 46 y 69 de esa Ley es de diez años para manejo de bosque, cinco años para la protección del bosque; y para los proyectos de reforestación, un plazo igual al de la cosecha de la especie, con un máximo de quince años En planes de manejo correspondiente a plantaciones establecidas con recursos propios, cinco años (Decretos 26977MINAE y MINAE) (la negrilla no es del original) En consecuencia, los documentos pendientes de inscripción detenidos por el defecto no procede el plazo de las limitaciones", continuarán su trámite normal, una, vez que se pongan al despacho, si su asiento de presentación está vigente. SEGUNDO. Dicho dictamen indica además, que los arrendatarios de los inmuebles, no pueden por sí solos suscribir contratos de venta deservicios ambientales, los cuales necesariamente deben efectuarse con el

8 CONSIDERANDO: 1) Que por Decreto Ejecutivo No J de fecha 28 de enero del 2002, -se declaró zona catastral todo el territorio nacional, dividido en 13 zonas, en las cuales se realizarán trabajos de levantamiento catastral, dentro del "Programa de Regularización de Catastro y Registro", sustentado en el Convenio de Préstamo No. 1284/OC.CR, suscrito por La República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo. La ejecución de dicho proyecto, tiende a que la s 13 zonas catastrales sean declaradas zonas catastradas, una vez que el levantamiento catastral haya sido concluido y declarado oficialmente como tal, en cada una de esas zonas. 2) Que de acuerdo a lo que señalan los artículos 10 y 18 de la Ley del Catastro Nacional, No del 25 de marzo de 1981 y sus reformas, "Deberá darse una verdadera concordancia entre la información del Registro Público y la del Catastro... 3) Que el artículo 22 de la referida Ley, indica: "Artículo 22.- Con el objeto de establecer la concordancia entre el Catastro y el Registro, la cabida de las fincas podrá ser rectificada sin necesidad de expediente, con la sola declaración del propietario en escritura pública, aumentándola hasta la cantidad que indique el certificado catastral, siempre que ésta no exceda del diez por ciento de la medida original. Estas rectificaciones en ningún caso perjudicarán a terceros, durante los tres años posteriores a la inscripción. Para consignar disminución de cabida del inmueble, sólo se requiere manifestación del propietario en escritura pública y en concordancia con el certificado catastral. En todos los casos, el notario debe dar f e de que la nueva medida es la que indica el certificado catastral" (lo resaltado no es del original).. 4) Que la Dirección del Catastro Nacional, mediante resolución de las 10 horas y 10 minutos del 25 de setiembre del 2002, firmada por el Ingeniero Ricardo Monge Garro, Director a.. del Catastro Nacional, indica en lo que interesa: 115. Que de conformidad con el articulo 30 de la ley de Catastro Nacional, únicamente los planos inscritos en esta Oficina surten efectos jurídicos, de forma tal que en el caso concreto, el plano catastrado tiene los mismos efectos que el Certificado Catastral, en consecuencia, la parte puede hacer uso del plano citado, para cualquier acto en que se requiera demostrar, que se trata de la reunión de las fincas que en el mismo documento se citan." (lo resaltado no es del original). POR TANTO: De lo expuesto se concluye que: plano catastrado se equipara al certificado catastral,para todo trámite administrativo que se gestione en esta Oficina, por lo cual, no debe hacerse diferencia alguna entre esos conceptos, entendiéndose que el plano catastrado con la fe pública que contiene, se acredita como un certificado

9 catastral de un inmueble, para los efectos que señalan la referida Ley y su Reglamento Así las cosas, con un plano catastrado se puede rectificar la medida de un inmueble hasta un máximo de un diez por ciento de su AREA ORIGINAL INSCRITA, -no importando el origen del título que motivó la inscripción siempre y cuando la rectificación no exceda dicho porcentaje. Para rectificaciones en sede notarial, mayores a ese diez por ciento, sigue rigiendo lo que 13 de la Ley de Informaciones Posesorias estudio registral de los antecedentes 1930 que siempre se ha realizado. Los conservan la competencia para resolver sobre de medida, que excedan los porcentajes que señala el artículo 13 de la referida Ley de Informaciones Posesorias (Art 14 de Ley) de mayo de 1967 y sus reforma Curridabat, 18 de octubre del 2002.

10 CIRCULAR BI ASUNTO : 1. Presentación de documentos al Diario que no devengan derechos, solo timbres, (hasta por colones se permite pago en especie). 2. Subsanación del defecto: reintegrar derechos y timbres (hasta por colones pago en especie) FECHA: 4 de febrero del 2002 Que el articulo 1 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, No de 30 de mayo de 1967 y sus reformas, tutela el principio de celeridad en la tramitación de los documentos (presentación e inscripción de los mismos), siendo contrario al interés público todo procedimiento o disposición que impida cumplir con ese fin, razón por la cual, esta Dirección ha determinado, que para facilitar la presentación de los testimonios al Diario, que no devengan derechos de registro, se permite - a modo de excepción-, el pago de timbres en especie, hasta por la cantidad máxima de quinientos colones (500,00). Por ejemplo, las cancelaciones de hipotecas, que están exentas del pago de derechos, y deben satisfacer otros timbres. Asimismo los testimonios presentados que se les ha consignado como defecto faltan derechos y timbres cuyo monto sea inferior a esa suma (500,00), se permite el reintegro de los mismos el pago de timbres en especie, según corresponda) siempre y cuando ese pago se acredite dentro de los tres meses que establece la Ley de Aranceles de este Registro.

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