AMPARO DIRECTO 1220/2008. ENRIQUE HERRERA LEÓN.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXIX, Abril de 2009 Página: 1821 AMPARO DIRECTO 1220/2008. ENRIQUE HERRERA LEÓN. CONSIDERANDO: CUARTO.-El estudio que en forma conjunta se hace de los conceptos de violación, por la estrecha relación que guardan entre sí, conduce a determinar lo siguiente. En síntesis, el peticionario de garantías sostiene que la Junta violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque al emitir el laudo impugnado lo hizo sin valorar las constancias de autos y las pruebas ofrecidas y desahogadas, al considerar que el actor no se encontraba dentro del periodo de conservación de derechos, no obstante que el ahora tercero perjudicado no hizo valer dicha excepción; que al dictar el laudo reclamado la responsable no estudió la contestación, ni tampoco los hechos narrados por el ahora quejoso en su demanda laboral, arrojándole indebidamente la carga probatoria a este último, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues era al instituto demandado a quien correspondía acreditar las semanas de cotización del asegurado; y que con sus pruebas el actor acreditó que fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en mil novecientos setenta y seis, por lo que cotizó en exceso ante el mismo, sin que la Junta laboral aplicara en su favor lo establecido en el artículo 18 de la ley laboral. Los argumentos antes sintetizados resultan infundados. Cierto, de la demanda laboral se aprecia que el actor Enrique Herrera León demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada. Manifestó como elementos de su acción que está inscrito en el régimen de seguridad social desde el uno de marzo de mil novecientos sesenta y uno, que nació el veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, por lo que tiene más de sesenta y tres años de edad, y que en el dos mil tres, último año en que laboró, obtuvo percepciones mensuales por la cantidad de $10, (diez mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) (folios 1 y 2). El instituto demandado contestó la reclamación negando acción y derecho al actor porque no -1-

2 cumplía con los requisitos previstos en los artículos 154 la Ley del Seguro Social vigente; asimismo, opuso como excepción que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, en los términos siguientes: "... Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar el pago retroactivo a partir del 5 de noviembre de 2005, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, 6 de noviembre de 2006, ya que el actor se encuentra dado de baja en el régimen obligatorio de mi representado desde el 18 de agosto de 1995, por lo que el término para la conservación de derechos venció el 28 de febrero de 2003, siendo una cuarta parte del tiempo de sus semanas cotizadas, por lo que al cuarto bimestre de 1995 tenía 1517 semanas, que equivalen a 30 años 2 meses 11 días, por lo que atendiendo la cuarta parte del tiempo laborado nos da 7 años 5 meses cinco días, teniendo su conservación de derechos hasta el 28 de febrero de 2003, según ha de acreditarse en el momento procesal oportuno, por lo que desde este momento se opone la excepción de falta de legitimación activa, ya que se encuentra fuera de la conservación de sus derechos, de acuerdo con lo que establece el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, pues ya no se encuentra dentro de la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones...." (folio 23). Para el efecto de demostrar su excepción, la institución de seguridad social ofreció como prueba, bajo el apartado 3 de su escrito correspondiente, la documental consistente en la hoja de certificación de vigencia de derechos de diecinueve de diciembre de dos mil seis (folio 28), misma que fue admitida por la responsable (folio 36), de cuyo contenido se advierte que el actor tiene 1571 (mil quinientas setenta y un) semanas reconocidas; que el asegurado causó baja en el régimen obligatorio de seguridad social el 18/08/1995 (dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco); y que el término del periodo de conservación de derechos venció el 28/08/2003 (veintiocho de agosto de dos mil tres), misma que adquirió eficacia demostrativa plena, toda vez que el actor no desvirtuó su contenido al no haber ofrecido prueba alguna que destruyera los datos asentados en la referida documental. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 271 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de dos mil dos, cuyos rubro y texto son: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.-De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el -2-

3 certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos." Al dictar el laudo reclamado la Junta responsable determinó absolver al instituto demandado de la pensión reclamada, con apoyo en la siguiente consideración: "... Toda vez que la demandada se excepciona en el sentido de que la actora se encuentra: fuera del periodo de conservación de derechos, por cuestión de orden procede entrar al estudio y determinación de la procedencia o no de dicha excepción, ya que de resultar operante sería innecesario entrar al estudio de fondo de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; en esta tesitura, se toma en consideración que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se excepciona en los términos siguientes: La que se funda en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social derogada y de su correlativo 150 de la nueva Ley del Seguro Social vigente, ya que el actor no acredita haber cotizado ante mi representada, por lo que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, pues le ha transcurrido en exceso el término igual a una cuarta parte del tiempo total de cotizaciones que tiene ante mi representada, por lo que ha precluido su acción y derecho... (foja 25) de los autos.-a este respecto, es conveniente señalar que el artículo 182 de la anterior Ley del Seguro Social establece lo siguiente: Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.....-en este sentido, y dado que la Ley del Seguro Social es de observancia obligatoria, es conveniente establecer que el hoy actor Enrique Herrera León, contó con un periodo igual a la cuarta parte del tiempo de las cotizaciones semanales reconocidas para reclamar de la demandada las prestaciones legales correspondientes; así pues, esta autoridad laboral advierte que de acuerdo con la hoja de certificación de derechos -3-

4 exhibida por la demandada en el numeral 3 de su escrito de pruebas, el trabajador Herrera León Enrique, causó baja del régimen obligatorio el 18 de agosto de 1995 (foja 28) de los autos; prueba a la que se le confiere eficacia probatoria, ya que no fue objetada por la parte actora en cuanto autenticidad de contenido y firma (foja 36) de los autos. En este sentido, esta autoridad laboral procede a establecer el periodo relativo a la cuarta parte del tiempo que señala el artículo 182 de la Ley del Seguro Social; así pues, de acuerdo con la hoja de certificación de derechos, al 18 de agosto de 1995 (fecha de baja), el actor tiene acreditadas ante la demandada 1,571 semanas de cotización; por tanto, la cuarta parte es de semanas de cotización; lo que equivale a 7.5 años. Así pues, y como ya se dijo con anterioridad, la parte actora causó baja del régimen obligatorio el 18 de agosto de 1995 (foja 28) de los autos; en tal virtud, el término de 7.5 años corre a partir del día siguiente al en que causó baja ante el régimen obligatorio; esto es, el 19 de agosto de 1996, y vence el 28 de febrero de 2003; en este orden de ideas, es hasta esta última fecha en que la parte actora estuvo en aptitud de demandar al instituto demandado las acciones legales correspondientes; así pues, y de acuerdo con el acuse de recibo que obra en el escrito inicial de demanda, en el cual se hace constar que ésta se presentó el seis de noviembre del año dos mil seis; de donde se sigue que ha transcurrido en exceso el término señalado para reclamar las referidas prestaciones..." (folios 46 vuelta a 47 vuelta). Las transcripciones anteriores ponen de manifiesto lo infundado de los argumentos expuestos por el quejoso, habida cuenta que, en contra lo que se aduce, al dictar el laudo impugnado la autoridad del conocimiento estudió las pretensiones del actor, así como las defensas y excepciones opuestas por el instituto demandado en su contestación, y con apoyo en el material probatorio aportado al juicio laboral, especialmente la hoja de certificación de derechos ofrecida por el ahora tercero perjudicado, arribó a la conclusión de que el actor se encontraba fuera de la conservación de derechos. Consideración de la responsable que se estima correcta porque, en el caso, la excepción del demandado reúne los elementos necesarios para su análisis, a saber: a) el asegurado actor tenía reconocidas mil quinientas setenta y un semanas de cotización; b) su fecha de baja fue el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco; y, c) el periodo de conservación de derechos concluyó el veintiocho de febrero de dos mil tres. Así lo estableció la Segunda Sala del citado Alto Tribunal al emitir la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, derivada de la contradicción de tesis 160/2005-SS, entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 732, que dice: "SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN.-Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la -4-

5 contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, y su objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio, lo que conlleva que al oponerla deberá precisar todos los elementos necesarios en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el mencionado órgano al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión. Lo anterior, independientemente de que el indicado instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los mencionados elementos, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo." En ese orden de ideas, con la hoja de certificación de vigencia de derechos el Instituto Mexicano del Seguro Social logró demostrar que el periodo de conservación de vigencia de derechos del asegurado había concluido el veintiocho de febrero de dos mil tres; de forma tal que si éste demandó el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada el seis de noviembre de dos mil seis, como se aprecia del sello fechador de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que aparece en la primera hoja de la demanda inicial, resulta que lo hizo fuera del periodo referido. Entonces, como en esencia lo estimó la responsable, el actor no satisfizo uno de los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social para ser acreedor al otorgamiento de la pensión referida, pues el hecho de que el derecho de los trabajadores para recibir una pensión sea inextinguible, no exime de la obligación que tienen de reunir y satisfacer todos los requisitos que la ley prevé, entre los que se encuentra el relativo a que se solicite el otorgamiento de la pensión dentro del periodo de conservación de derechos; de ahí que sean infundados los argumentos del quejoso. Esto se afirma con apoyo en la tesis I.6o.T.276 L, de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 2435 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, que dice: "PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL. EL HECHO DE QUE EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA SEAN INEXTINGUIBLES, NO EXIME AL TRABAJADOR DE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CONSERVACIÓN DE -5-

6 DERECHOS.-De la jurisprudencia 2a./J. 104/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 204 del Tomo X, septiembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE., se advierte que el derecho de los trabajadores al otorgamiento de una pensión es inextinguible, conforme a la Ley del Seguro Social, y que no le son aplicables los términos prescriptivos establecidos en la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, tal circunstancia no exime a los trabajadores que demanden el otorgamiento de una pensión de cumplir con los requisitos que la propia Ley del Seguro Social establece, como lo es el relativo a la conservación de derechos a que se refieren los numerales 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, coincidentes con los actuales artículos 150 y 151 de la ley en vigor, sin que su aplicación contraríe el principio de inextinguibilidad de las pensiones." Finalmente cabe señalar que, contrario a lo que expresa el promovente del amparo en cuanto a que la Junta responsable le arrojó indebidamente la carga probatoria, cabe señalar que de la lectura del laudo impugnado se aprecia que, después de fijar la litis y sin establecer las cargas probatorias correspondientes, la autoridad del conocimiento procedió al estudio de la excepción que opuso el instituto demandado, consistente en que el actor se encuentra fuera de la conservación de derechos, y al resultar fundada la misma, resolvió la litis en el sentido de declarar improcedente la acción intentada por el actor. De ahí que, si bien es cierto como lo afirma el quejoso, en el juicio laboral quedó demostrado que cotizó en exceso las semanas de cotización requeridas para el otorgamiento de la pensión de cesantía reclamada, así como que en la fecha en que la demandó tenía más de sesenta años de edad; también es verdad, como ya se señaló en párrafos precedentes, al quedar evidenciado que en la fecha en que presentó su demanda el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, inconcuso resulta que la acción intentada resultaba improcedente y, por ende, no se estaba en el supuesto de aplicar a su favor lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la absolución decretada por la autoridad laboral fue correcta. Consecuentemente, al no ser el laudo reclamado violatorio de garantías, y no advertir este órgano jurisdiccional deficiencia de la queja que amerite suplirse, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar la protección federal solicitada. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve: -6-

7 ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Enrique Herrera León, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiséis de agosto de dos mil ocho, dictado en el expediente laboral 1572/06, que siguió el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidente Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el primero de los nombrados. -7-

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