DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

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1 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 1973 Tesis: I.13o.T.226 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: El sueldo básico que debe tomarse en cuenta para efectos de la ley Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se integra con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo El término compensación, no debe ser acotado, sino que admite otras denominaciones similares como la relativa a "compensaciones adicionales por servicios especiales" o cualquier otra que, en su caso, se paguen mensualmente al trabajador por la prestación de sus servicios de manera ordinaria. De manera que, el sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones laborales, incluyendo las de seguridad social, debe ser conforme al salario definido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se contempla, entre otros, el concepto "compensación", el cual, acepta otras denominaciones, como es la de "asignación adicional", toda vez que lo importante no es cómo se nombra, sino que se reciba de manera mensual, ordinaria, continua y permanente; y, por ende, el concepto de "asignación adicional" debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios de seguridad social. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONCEPTO DE "ASIGNACIÓN ADICIONAL" (COMPENSACIÓN) DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL SALARIO QUE SIRVE DE BASE PARA EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, INCLUYENDO LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE SE RECIBAN DE MANERA MENSUAL, ORDINARIA, CONTINUA Y PERMANENTE. Conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor hasta el treinta y uno de

2 marzo de dos mil siete, el sueldo básico que debe tomarse en cuenta para efectos de esa ley, se integra solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyendo cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y primero y tercero transitorios del decreto por el que se reforma dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1984, el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas; y que cuando la ley del referido instituto diera una connotación diversa del sueldo o salario, para su integración debe estarse al citado artículo 32 de la ley burocrática. En ese tenor, es innegable que el sueldo que debe servir de base para cuantificar los beneficios de seguridad social, es el señalado en el aludido artículo 32, que coincide con el indicado en el numeral 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Consideraciones que concuerdan con las plasmadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, derivada de la contradicción de tesis 42/2008-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", al señalar que el sueldo, sobresueldo y la compensación debían tomarse en cuenta para determinar la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria. Bajo este contexto, en relación con el concepto "compensación", debe decirse que dicho término no es acotado, sino que admite otras denominaciones similares, como la relativa a "compensaciones adicionales por servicios especiales", o cualquier otra que, en su caso, se paguen mensualmente al trabajador por la prestación de sus servicios de manera ordinaria, como se advierte de la tesis P. LIII/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el citado medio de difusión oficial, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 14, de epígrafe: "TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.". Consecuentemente, el sueldo que debe tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones laborales, incluyendo las de seguridad social, debe ser conforme al salario definido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se contempla, entre otros, el concepto "compensación", el cual acepta otras denominaciones, como es la de "asignación adicional", toda vez que lo importante no es cómo se nombra, sino que se reciba de manera mensual, ordinaria, continua y permanente; y, por ende, el concepto de "asignación adicional" debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios de seguridad social.

3 DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1160/2008. Leticia Consospo Vásquez. 22 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.

4 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 1820 Tesis: I.6o.T. J/92 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: El derecho de los trabajadores al otorgamiento de una pensión es inextinguible, conforme a la Ley del Seguro Social, y por tanto, el ejercicio de la acción para obtenerla se rige por este ordenamiento y no por la Ley Federal del Trabajo. Tal circunstancia, no exime a los trabajadores que demandan el otorgamiento de una pensión de cumplir con los requisitos que la propia Ley del Seguro Social establece, como es el relativo a la conservación de derechos. PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL. EL HECHO DE QUE EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA SEAN INEXTINGUIBLES, NO EXIME AL TRABAJADOR DE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS. De la jurisprudencia 2a./J. 104/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 204 del Tomo X, septiembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE.", se advierte que el derecho de los trabajadores al otorgamiento de una pensión es inextinguible, conforme a la Ley del Seguro Social, y por tanto, el ejercicio de la acción para obtenerla se rige por este ordenamiento y no por la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, tal circunstancia no exime a los trabajadores que demandan el otorgamiento de una pensión de cumplir con los requisitos que la propia Ley del Seguro Social establece, como es el relativo a la conservación de derechos referido en los numerales 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, coincidentes con los actuales artículos

5 150 y 151 de la ley en vigor, sin que su aplicación contraríe el principio de inextinguibilidad de las pensiones. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7496/2005. Patricia Rojas Macías. 8 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 4886/2006. Mario Pérez Vargas. 15 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona. Amparo directo 6786/2007. Hermenegildo Luna Rodríguez. 23 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 10946/2007. José Carlos López Fuentes. 11 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Amparo directo 1220/2008. Enrique Herrera León. 29 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

6 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 1976 Tesis: I.8o.A.138 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Resumen: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es el órgano competente para conocer de los juicios relativos a las pensiones otorgadas por la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS RELATIVOS A LAS PENSIONES OTORGADAS POR LA CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. De la interpretación lógica y sistemática del artículo 23, fracciones I, II y IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se colige que el citado órgano es competente para conocer de los juicios relativos a las pensiones otorgadas por la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, a pesar de lo dispuesto por el artículo 6o. del reglamento de prestaciones de dicho organismo descentralizado de la administración pública paraestatal local, que atribuye competencia a los "tribunales federales" para dirimir las controversias que se susciten sobre el tema. Lo anterior es así, en razón de que dicha disposición reglamentaria se expidió en 1988, año en que la naturaleza jurídica y forma de organización política del Distrito Federal era básicamente la de ser sede de los Poderes de la Unión, con carácter de departamento administrativo, lo que justifica que entonces se confiriera dicha facultad a una instancia federal; sin embargo, al modificarse sustancialmente la estructura político-administrativa de la citada entidad, a partir de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993 y 22 de agosto de

7 1996, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorgó plena autonomía al mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal; por tanto, en atención al principio jurídico que previene que la ley posterior deroga a la anterior, el conocimiento de las controversias inicialmente descritas corresponde al citado tribunal de anulación local. Máxime que, en atención a la jerarquía de leyes, el ordenamiento formal y materialmente legislativo prevalece sobre el reglamento, que es una norma secundaria. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Competencia 12/2008. Suscitada entre la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 30 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Carlos Alberto Araujo Osorio.

8 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 734 Tesis: 2a. XXXVII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional Resumen: No resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al subsidio para el empleo, debido a que, es considerado un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que prestan un servicio personal subordinado. Y su finalidad es aumentar sus ingresos disponibles a través del importe entregado en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor al impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. TIENE NATURALEZA DE ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO LE RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 16/2007, sostuvo que el crédito al salario tiene naturaleza de estímulo fiscal y, por ello, no le resultan aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El anterior criterio es aplicable al subsidio para el empleo, pues éste no puede catalogarse como una contribución de las consignadas en el citado precepto constitucional, al no constituir un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni como una prestación obligatoria a favor del Estado exigible coactivamente y destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, debiendo considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de aumentar sus ingresos disponibles a través del

9 importe entregado en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor al impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el subsidio para el empleo se traduce en un impuesto negativo o en un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los cuales se dirige, corriendo a cargo del Estado, en virtud de que el fisco federal lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, no se violan los principios tributarios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Amparo en revisión 134/2009. Electrohumana, S.A. de C.V. 18 de marzo de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Nota: La tesis 2a./J. 16/2007 citada, aparece publicada con el rubro: "CRÉDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTÍMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN, NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 275.

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