República de Colombia DIARIO OFICIAL. Fundado el 30 de abril de 1864 PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA LEY 1369 DE 2009

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1 NORMATIVIDAD Y CULTURA IMPRENTA NACIONAL D E C O L O M B I A República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 Libertad y Orden Año CXLIV No Edición de 96 páginas Bogotá, D. C., miércoles 30 de diciembre de 2009 I S S N INCLUYE DIARIO UNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA NÚMERO LEY 1369 DE 2009 PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA (diciembre 30) por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: TITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. Ambito de aplicación, objeto y alcance. La presente ley señala el régimen general de prestación de los servicios postales y lo pertinente, a las entidades encargadas de la regulación de estos servicios, que son un servicio público en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y universalidad, entendida esta última, como el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional. Los Servicios Postales están bajo la titularidad del Estado, el cual para su prestación, podrá habilitar a empresas públicas y privadas en los términos de esta ley. Artículo 2. Objetivos de la Intervención del Estado. La intervención del Estado en los servicios postales tendrá los siguientes objetivos: postales. 2. Asegurar la prestación del Servicio Postal Universal. 3. Garantizar el derecho a la información y a la inviolabilidad de la correspondencia. ofrecidos por los Operadores Postales. 5. Promover la libre competencia y evitar los abusos de posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia. 6. Estimular a los Operadores a incorporar los avances tecnológicos en la prestación de los servicios postales. 7. Sancionar las fallas en la prestación de los servicios y el incumplimiento de la normatividad vigente. 8. Facilitar el desarrollo económico del país. Artículo 3.. Para todos los efectos, se adoptan las si- 1. Servicio Postal Universal. Es el conjunto de servicios postales de calidad, prestados en forma permanente y a precios asequibles, que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional con in- 2. Servicios Postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa 2.1 Servicio de Correo. Servicios Postales prestados por el Operador Envíos de Correspondencia. Es el servicio por el cual el Opera- y entrega objetos postales Envíos prioritarios y no prioritarios de correo de hasta dos (2) kilogramos Envíos prioritarios de correo. Envíos hasta 2 kg de peso transportados por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento Envíos no prioritarios de correo. Envíos en los cuales el remitente ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento Encomienda. transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de 30 kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal. Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física. L I C I T A C I O N E S El Vea Indice de Licitaciones en la última página

2 2 Edición Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 DIRECTORA: MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA MARÍA ISABEL RESTREPO CORREA Gerente General Carrera 66 N o (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX correspondencia@imprenta.gov.co Otros Servicios de Correo. Todos aquellos servicios que sean 2.2 Servicios Postales de Pago. Conjunto de servicios de pago prestados mediante el aprovechamiento de la infraestructura postal exclusivamente. Se consideran servicios postales de pago entre otros: Giros Nacionales. Servicio mediante el cual se ordenan pagos a personas naturales o jurídicas por cuenta de otras, en el territorio nacional, a través de una red postal. La modalidad de envío podrá ser entre otras, física o electrónica Giros Internacionales. Servicio prestado exclusivamente por se envía dinero a personas naturales o jurídicas por cuenta de otras, en el exterior. La modalidad de envío podrá ser, entre otras, física o electrónica. Los giros internacionales están sometidos a lo señalado en la Ley 9ª de Otros. tales. 2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recep- hasta de 5 kilogramos. Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El servicio de mensajería expresa debe contar al menos con las siguientes características: a) Registro individual. Todo servicio de mensajería expresa debe admisión o guía. b) Recolección a domicilio. A solicitud del cliente. c) Curso del envío: Todo envío de mensajería expresa debe cursar, con una copia del recibo de admisión adherido al envío. d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega. e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e f) Rastreo. Es la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega. 2.4 Otros Servicios Postales. Servicios que la Unión Postal Universal 3. Objetos Postales. Objetos con destinatario, presentados en la forma Postales. Se consideran objetos postales entre otros las cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, periódicos, cecogramas, envíos publicitarios, muestras de mercaderías postales: 3.1 Carta. Es toda comunicación escrita de carácter personal con indicación de remitente y destinatario, movilizada por las redes postales. Su peso puede ser hasta de dos (2) kilogramos. 3.2 Impresos. Es toda clase de impresión en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos, catálogos, prensa periódica y revistas de hasta dos (2) kg. 3.3 Telegrama. Es una comunicación escrita y breve para ser entregada 3.4 Cecograma. Impresiones que utilicen signos de cecografía en sistema braille, braille tinta o alto relieve destinadas exclusivamente para el uso de personas no videntes o con limitación visual. Se incluyen dentro de los cecogramas los libros, revistas, libros hablados digitales y el papel destinado para el uso de los ciegos. Los cecogramas tienen un peso de hasta de siete (7) kg. 3.5 Saca M. Saca que contiene diarios, publicaciones periódicas y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, de hasta treinta (30) kg. 3.6 Objetos postales masivos. Número plural de objetos postales que se entregan a un operador postal para ser repartido entre un plural de destinatarios. 3.7 Pequeño paquete. Es un objeto de hasta dos (2) kg de peso. Los cecogramas, las Sacas M y los telegramas solo pueden ser trans- 4 Operador de Servicios Postales. Es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que ofrece al público en general servicios postales, a través de una red postal. Los operadores de servicios postales pueden tener tres categorías: Persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que mediante contrato de concesión, prestará el servicio postal de correo y mediante habilitación, los servicios de Mensajería expresa y servicios postales de pago, a nivel nacional e internacional. sente ley, la Franquicia, el servicio de giros internacionales y el área de reserva señalada en el artículo 15 de la presente ley, serán prestados por dispuesto en la presente ley. 4.2 Operador de Servicios Postales de Pago. Persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para prestar servicios postales de pago, y está sometido a la reglamentación que en materia de lavado de activos disponga la ley y sus decretos reglamentarios. 4.3 Operador de Mensajería Expresa. Es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Comunicaciones para ofrecer al público un de correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de transporte y entrega. 5 Franquicias. Derecho que adquieren algunas personas jurídicas, públicas o privadas, para eximirse del pago de la tarifa por el envío de los lo dispuesto en el artículo 47 de la presente ley. 6 Consolidación. Acto mediante el cual un operador integra varios objetos postales en un solo paquete postal. 7 Redes Postales. Son el conjunto de instalaciones, equipos y demás dispositivos destinados a la prestación de los servicios postales ofrecidos al público en general de manera directa o indirecta por los Operadores de Servicios Postales. Hacen parte de la Red Postal los puntos de atención a los usuarios de servicios postales. 8 Remitente. Persona natural o jurídica que utiliza los servicios nacional o internacional.

3 Edición Destinatario. Persona natural o jurídica a quien se dirige por parte del remitente un objeto postal. 10 Registro de Operadores Postales. Es un listado abierto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que los Operadores Postales se inscriban como tales, incluyendo y actualizando la información solicitada de conformidad con la presente ley. La solicitud de habilitación debe ser resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del término 11 Autoprestación. Los servicios de envío de objetos postales en los que interviene la misma persona natural o jurídica, sin uso de las redes postales para manejar sus propias piezas postales. Esta ley no se aplica a la autoprestación de servicios postales. TITULO II CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LOS OPERADORES POSTALES Artículo 4. Requisitos para ser operador postal. Para ser operador postal se requiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estar inscrito en el registro de operadores postales. La habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se otorgará previamente al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto social principal sea la prestación de servicios postales. b) Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. y estructura operativa, que permita asegurar la idoneidad y capacidad para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. d) Pagar el monto derivado de su habilitación previamente a la suscripción o expedición del correspondiente acto administrativo de habilitación. El término de duración del título habilitante para la prestación de los servicios postales no podrá exceder de diez años. Las prórrogas no serán gratuitas ni automáticas. El interesado debe manifestar en forma expresa su intención de prorrogarlo con tres meses de anticipación a su vencimiento. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones patrimonio y a las características de la red. Será obligación del opera- de operadores postales, dentro de los tres meses siguientes a que estos tengan lugar. Parágrafo 1. Para los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, el requisito dispuesto sobre estructura operativa en el literal c) de este artículo se entenderá cumplido técnicas de la red postal que implementará para prestar sus servicios, el cual debe contemplar el cubrimiento nacional en el cual desarrollara su actividad dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva de la Información y las Comunicaciones una vez cumplido dicho plazo. Parágrafo 2. Para el caso particular de los Operadores de Servicios Postales de Pago, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, los requisitos de tipo patrimonial y de mitigación de riesgos, que se deberán acreditar para la obtención del respectivo Título Habilitante, adicionales a los contemplados en los literales a, c y d del presente artículo. Las empresas que actualmente prestan el servicio de giros postales a través de Servicios Postales Nacionales, se les garantizará su operatividad con el cumplimiento de los requisitos. Artículo 5. - Correo se necesitará tener el carácter de Operador Postal y, adicionalmente, un contrato de concesión otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para prestar el servicio postal de correo de manera exclusiva. Para la prestación de los demás servicios postales, el Operador Pos- otorgamiento de las respectivas habilitaciones. Artículo 6. El contrato de concesión para Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El término de la concesión para la prestación de los Servicios de Correo no podrá exceder de diez (10) años, pero podrá prorrogarse antes de su vencimiento por términos iguales al originalmente pactado, sin que esto implique que la renovación sea automática ni gratuita. No obstante, el contrato de concesión vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, continuará hasta su vencimiento y será prorrogable en los términos aquí señalados. Artículo 7. Libre Acceso a las Redes Postales. Todo Operador Postal podrá utilizar la totalidad o parte de las Redes Postales de cualquier otro Operador, siempre que pague las tarifas correspondientes, salvo que el Operador de la red que se pretende utilizar, demuestre que técnicamente no puede ofrecer dicho acceso. La contraprestación al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será exigible únicamente al primer operador. Parágrafo. No se consideran redes postales, las de personas jurídicas que sin contar con la habilitación respectiva prestan servicios al público en general. En consecuencia, cualquier envío valiéndose de las mismas se considerará ilegal y estará sujeto a las sanciones correspondientes. Artículo 8. Todos los Operadores Postales tendrán el régimen contractual del Derecho Privado. Artículo 9. bia. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los mecanismos de difusión de dicho Código. Las entidades del orden nacional y territorial adoptarán el Código Postal, dentro de los plazos y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional. Artículo 10. Del Servicio Filatélico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el único autorizado para de las nuevas emisiones, promoción, venta y desarrollo comercial de la Estado o al Territorio Nacional. Dicho sello se integrará a las colecciones nacional e internacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá regirse por la normatividad internacional de la Unión Postal Universal (UPU), la cual establece las condiciones para la emisión de de los países miembros. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Parágrafo 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de emitir sellos postales, cuando en la norma que los ordena, no se exprese claramente el mecanismo y fuente

4 4 Edición Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solo podrá emitir con cargo al Fondo de Tecnologías de Información y Comunicaciones, los sellos postales de la Unión Postal Universal UPU y de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal - UPAEP. TITULO III REGIMEN DE TARIFAS Artículo 11. Entidad competente. La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC, es la Autoridad competente para regular el régimen de tarifas y los niveles de calidad de los Servicios Postales distintos a aquellos pertenecientes al Servicio Postal Universal. Parágrafo 1. costos del servicio de regulación que preste la CRC, las personas y entidades sometidas a su regulación deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos que obtengan, en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la año por la propia Comisión, no podrá exceder del uno por mil (0.1%). Para la determinación de la tarifa, la Comisión deberá tener en cuenta el costo presupuestado del servicio de regulación para el respectivo año, y atenderá las siguientes reglas: a) Por costo del servicio se entenderán todos los gastos de funcionamiento e inversión de la Comisión, incluyendo la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual al cual corresponda la contribución. do en cuenta el proyecto de presupuesto, presentado al Congreso de la República, para el año en el que debe pagarse la contribución. En caso ley de presupuesto, el costo de referencia será el establecido en esa ley. c) La Comisión realizará una estimación de los ingresos brutos de los contribuyentes con base en la información con que cuente al momento podrá provenir, entre otras fuentes, de la información suministrada por los contribuyentes o de cruces de información con otras entidades. que se hace referencia el literal c) de este artículo, solamente arrojará lo necesario para cubrir el costo del servicio. e) La suma a cargo de cada contribuyente equivaldrá a aplicar la tarifa este artículo. f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 2. Los ingresos brutos obtenidos durante el año 2010 por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales, servirán como base gravable de la contribución correspondiente a los años 2010 y pondiente al año 2010 tomando como factor de referencia los ingresos brutos correspondientes al año 2009, y ordenará a los contribuyentes el pago de un anticipo equivalente a la suma que resulta de aplicar la tarifa que establezca para el año 2010 a los ingresos brutos obtenidos durante el Ese anticipo será imputado al valor a pagar que resulte de la realizarse, a más tardar, el 30 de abril de Artículo 12. Régimen Tarifario de los Servicios Postales. Los operadores de servicios postales que presten servicios distintos a aquellos tarifas que cobran a sus usuarios por la prestación de sus servicios. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estas mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos. En ejercicio de sus funciones de regulación, la Comisión de Regulación podrá exigir la información que estime pertinente para velar que los operadores no incurran en prácticas desleales o restrictivas de la competencia o que constituyan abuso de la posición dominante y que afecten los derechos de los usuarios de los servicios postales. Parágrafo. Se exceptúa del régimen de libertad de tarifas los servicios postales masivos y su interconexión entre operadores, para los cuales mínima dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Las actividades que efectúen los operadores de mensajería expresa postales, se considerarán servicios adicionales, los cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la tarifa mínima. TITULO IV SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Artículo 13. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará anualmente teniendo en cuenta los recursos disponibles para su tiempo de entrega, sistema de reclamaciones, así como las tarifas de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal. - provenientes de las contraprestaciones estipuladas en el artículo 14 de la presente ley, así como las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia. - Servicios Postales que no tengan las características de Servicio Postal Universal. sable de prestar el Servicio Postal Universal, deberá llevar contabilidad separada por cada uno de los servicios que preste. El costo y modalidad de las operaciones entre cada servicio deberán registrarse de manera explícita. Parágrafo. Recursos presupuestales para poner en marcha el sistema de contabilidad separada. cial o Concesionario de Correo, como responsable de prestar el Servicio Postal Universal adopte un sistema separado de registros contables en los ración y ejecución de tal programa con cargo al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Artículo 14. Todos los operadores pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 4 de la presente ley al Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El valor de la contraprestación periódica a cargo de todos los opera- brutos por concepto de la prestación de servicios postales, sin tener en

5 Edición Servicio Postal Universal y las Franquicias. Dicha contraprestación se ingresos brutos. Posteriormente al otorgamiento de la habilitación, los operadores deberán pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales. Cada vez que se cumplan diez (10) años de inscripción, el Operador pagará la suma determinada en este literal. Si un Operador Postal desea inscribirse también como Operador de Servicios Postales de Pago, deberá pagar la suma anteriormente estipulada por el registro adicional. El Registro empezará a regir a partir de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre las condiciones de habilitación y registro dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley. Los operadores que a la entrada en vigencia de esta ley, cuenten con habilitación para prestar servicios postales, deberán inscribirse en el registro dentro de los tres meses siguientes a partir de la reglamentación que sea expedida. Parágrafo 1. Uso de los dineros recibidos como contraprestación por concepto de la prestación de los servicios postales. Las contraprestaciones recibidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ordenadas en este artículo ingresarán al Fondo de el Servicio Postal Universal y a cubrir los gastos de vigilancia y control de los Operadores Postales. Parágrafo 2. - El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para que los Operadores liquiden oportunamente las contraprestaciones ordenadas en este artículo, para lo cual podrá contratar con empresas públicas o privadas de auditoría el control respectivo, exigirá el pago oportuno de dichas contraprestaciones o de lo contrario deberá ejecutar el cobro por Jurisdicción Coactiva de los valores correspondientes. Artículo 15. Area de Reserva. sionario de Correo será el único autorizado para prestar los servicios de Legislativa y Judicial del Poder Público. Los entes públicos de acuerdo con las necesidades de su gestión podrán contratar servicios de mensajería expresa, de conformidad con la Ley de contratación que les rija. Parágrafo. El de los servicios postales, especialmente en lo relativo a la incorporación efectivo de los servicios utilizados, será causal de mala conducta. Artículo 16. El Operador Postal - el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Artículo 17. de Correo tiene las siguientes obligaciones especiales en la prestación del Servicio Postal Universal: 1. No podrá negarse a recibir del usuario remitente un envío de correspondencia u objeto postal que le sea entregado, cumpliendo con las condiciones previstas en los reglamentos aplicables al Servicio Postal Universal, siempre que el usuario pague la tarifa correspondiente. 2. Deberá prestar el Servicio Postal Universal, sin discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas. 3. No podrá interrumpir ni suspender el servicio postal universal, salvo por la ocurrencia de eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o cuando razones de orden público, lo impidan. La ocurrencia de los eventos anteriores deberá ser demostrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4. Deberá informar a los usuarios acerca de la manera en que pueden acceder al Servicio Postal Universal, en lo referente a cobertura geográ- TITULO V AUTORIDADES DE REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS POSTALES Artículo 18. nicaciones. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías Servicios Postales, dentro del marco general de la Política de Comunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las políticas especiales y el cubrimiento del Servicio Postal Correo. Al mismo tiempo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las con los Servicios Postales: 1. Actuar como Autoridad de Inspección, Control y Vigilancia frente a todos los Operadores Postales, con excepción de la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de la Competencia, la protección del consumidor y el lavado de activos. 2. Adelantar las investigaciones para establecer posibles infracciones al régimen de los servicios postales e imponer las sanciones previstas en la presente ley. 4. Organizar, actualizar y reglamentar el Registro de Operadores Postales. Concesionario de Correo. 6. Expedir los Reglamentos Técnicos, a que haya lugar teniendo en cuenta las reglas sobre divulgación previa de todo proyecto. 7. Gestionar la asignación de recursos presupuestales, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planea- 8. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales relacionadas con los Servicios Postales y participar en las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se realicen. Entre otras competencias en esta materia, propondrá, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la presentación de proyectos de Ley al Congreso Parágrafo. El Gobierno Nacional procederá a adecuar la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para cumplir con las obligaciones adquiridas en esta ley, creando una dependencia encargada de Asuntos Postales, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia. Artículo 19. Tendrá la función de regular el mercado postal, con el propósito de pro- Artículo 20. La CRC tendrá las siguientes funciones regulatorias en asuntos postales: 1. Promover y regular la libre y leal competencia para la prestación de los servicios postales, regular los monopolios cuando la competencia no lo haga posible, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas de la competencia o que constituyan abusos de posición dominante, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales, según la posición de las empresas en el mercado, cuando previamente se haya

6 6 Edición determinado la existencia de una falla en el mercado, de conformidad con la ley. 2. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, diferentes a los comprendidos en el Servicio Postal Universal. 3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de tarifas, el régimen de protección al usuario, los parámetros de calidad de los servicios, criterios de de servicios postales. postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Uni- operadores para determinados servicios. 5. Proponer al Gobierno Nacional la aprobación de normas técnicas aplicables al sector postal, según la recomendación de organismos internacionales expertos en la materia. 6. Poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, conductas que constituyan eventual infracción contra el régimen de competencia o de protección a usuarios. 7. Requerir para el cumplimiento de sus funciones, información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios postales. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión. 8. Establecer el modelo único para las pruebas de entrega, con los motivos de devolución de acuerdo con normas internacionales. 9. Resolver las controversias que se susciten entre Operadores de Servicios Postales. Artículo 21. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Libre Competencia, Competencia Desleal, y Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales, en los términos de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, las Leyes 256 de 1996 y 510 de 1999 y el Decreto 3666 de Parágrafo. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comuni- dencia de Industria y Comercio para ejercer las funciones de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones. Artículo 22. Vigilancia de los Operadores de Servicios Postales de Pago. Corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los Operadores de Servicios Postales de Pago, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Banco de la República para solicitar información relativa a operaciones cambiarias y con las que cuentan la DIAN en materia de investigaciones por infracciones al régimen cambiario, así como la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre el control Artículo 23. La Administración Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerán un Comité Postal Aduanero a efectos de actualizar y elaborar normas nece- de la mejor calidad de los servicios postales. TITULO VI LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Artículo 24. Derechos de los usuarios. Los usuarios de los Servicios Postales tienen derecho a que los Operadores Postales garanticen la observancia de los siguientes principios: 1. El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales. 2. El respeto a la intimidad de los usuarios. 4. La igualdad de trato a los usuarios de los Servicios Postales que estén en condiciones análogas. 5. A que le presten el servicio libre de cualquier tipo de discriminación, especialmente derivadas de consideraciones políticas, religiosas, ideológicas, étnicas, etc. 6. Los Operadores Postales garantizarán a los usuarios en la prestación de los Servicios Postales, los siguientes derechos: a) A que se divulguen ampliamente las condiciones de prestación de cada uno de los Servicios Postales, a saber: cobertura, frecuencia, tiempo de entrega, tarifas y trámite de las peticiones y reclamaciones. b) A que se le reconozca y pague la indemnización por la pérdida, expoliación o avería de los objetos postales. c) A la devolución de los objetos postales que no hayan sido entre- remisión, mediante el pago de las tarifas correspondientes, siempre que servicio lo permitan. Cuando se trate de envíos internacionales se deberá tener en cuenta las disposiciones aduaneras. Artículo 25. Derechos de los usuarios remitentes. Los remitentes de los envíos tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones sus derechos fundamentales: 1. Obtener la devolución de los envíos que no hayan sido entregados a los destinatarios. 2. Solicitar la reexpedición de sus envíos a distinto lugar del inicialmente indicado, previo el pago de la tarifa que genera la reexpedición. Cuando se trate de reexpediciones internacionales se deberá tener en cuenta las disposiciones aduaneras. 3. Percibir las siguientes indemnizaciones: a) Para los servicios básicos de envíos de correspondencia nacional e internacional no prioritario, no habrá lugar a indemnización. b) En los servicios postales de pago, ante la pérdida o la falta de entrega al destinatario del giro, será el doble de la tarifa que haya pagado el usuario más el valor del giro. c) La indemnización por concepto de pérdida, expoliación o avería de los envíos del servicio de correo internacional, será el valor que se señale en los Convenios o Acuerdos, suscritos en la Unión Postal Universal. d) En el servicio de correo prioritario, la indemnización por pérdida, expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado el usuario. e) En caso de tratarse de un envío con valor declarado la indemnización será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado el usuario. f) Los operadores de mensajería expresa responderán por la pérdida, su cuidado y manejo así: i) En el servicio de mensajería expresa, la indemnización por pérdida, expoliación o avería, será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, más el valor asegurado del envío. ii) En el servicio de mensajería expresa en conexión con el exterior, la indemnización por pérdida, expoliación o avería será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el valor asegurado del envío. Artículo 26. Derechos de los usuarios destinatarios. Los usuarios destinatarios tendrán los derechos que como consumidores tienen establecidas las leyes vigentes y en particular los siguientes: 1. A recibir los objetos postales enviados por el remitente, con cumplimiento de todas las condiciones del servicio divulgadas por el Operador Postal. 2. A solicitar y obtener información sobre los envíos de correspondencia y objetos postales que hayan sido registrados a su nombre, cuando se

7 Edición trate de servicios ofrecidos y pagados por el usuario con la característica 3. Los contemplados en los acuerdos y convenios internacionales Artículo 27. Pertenencia de los objetos postales. Los objetos postales pertenecen al remitente hasta el momento en que sean entregados al destinatario. Artículo 28. Obligaciones de los usuarios. Los usuarios tienen las siguientes obligaciones con los Operadores Postales: 1. Pagar la tarifa del servicio postal contratado. 2. Someterse a las condiciones de prestación del servicio postal contratado, con la condición de que hayan sido expresa y ampliamente divulgadas por el operador de servicios postales. 3. Abstenerse de enviar objetos prohibidos o peligrosos, de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 29. Responsabilidad del usuario. El usuario remitente de un objeto postal será responsable por los daños ocasionados a otros objetos postales cuando se trate de envíos cuyo transporte está prohibido por la ley, por los reglamentos de la Unión Postal Universal, o por no haber cumplido con las condiciones de despacho de sustancias riesgosas, salvo que se compruebe la culpa exclusiva del Operador Postal. Artículo 30. Responsabilidad de los Operadores Postales. Los envíos postales una vez recibidos por el Operador Postal y en tanto no lleguen al destinatario, serán responsabilidad del Operador Postal y este responderá por incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio postal o por pérdida, expoliación o avería del objeto postal mientras no sea entregado al destinatario o devuelto al remitente, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de esta ley. Artículo 31. Exenciones de responsabilidad de los Operadores Postales. Los Operadores Postales no serán responsables por el incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio postal o por la pérdida, expoliación o avería de los objetos postales en los siguientes casos: 1. Cuando el incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio postal o la pérdida, expoliación o avería del objeto postal se deba a fuerza mayor o caso fortuito. 2. Cuando el objeto postal haya sido incautado o decomisado de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley. 3. Cuando haya imprecisión en la información suministrada por el usuario remitente en relación con el contenido del objeto postal y se pueda demostrar con los registros de envío que tramita el Operador Postal, siempre y cuando dicha imprecisión se relacione con el incumplimiento. 4. Cuando el usuario remitente no presentó reclamación dentro del término de diez (10) días calendario para servicios nacionales y seis (6) meses para los servicios internacionales, en ambos contados a partir de la recepción del objeto postal por parte del Operador Postal. 5. Cuando el usuario destinatario no presentó reclamación por expoliación o avería dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del objeto postal. Artículo 32. Procedimiento para el trámite de peticiones, reclamos y solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones y reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio y resolverlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del Operador Postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. De igual forma, cada Operador Postal señalará el procedimiento mediante el cual se atiendan las solicitudes para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 25 de la presente ley, el cual no puede exceder el término total de treinta (30) días hábiles incluido el pago de la indemnización a que haya lugar. Artículo 33. Devolución de las indemnizaciones. Cuando el objeto extraviado por un Operador Postal es encontrado, el usuario a su elección podrá solicitar la entrega del objeto y por consiguiente estará en la obligación de devolver la indemnización que haya recibido del Operador Artículo 34. Reclamaciones en caso de objetos postales remitidos Las Reclamaciones por servicios postales prestados por el Operador Postal por la Unión Postal Universal UPU. Artículo 35. Retención documental. Las guías y documentos soporte de entrega, constancias de recibo y cualquier otro documento que utilicen los Operadores Postales para la prestación del servicio y que los mismos estimen pertinente su conservación, deberán guardarse por un periodo no menor a tres (3) años desde la fecha de expedición de los mismos, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido el plazo anterior estos documentos podrán ser destruidos siempre que por cualquier medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta. TITULO VII REGIMEN SANCIONATORIO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS POSTALES Artículo 36. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado, será el funcionario competente para imponer sanciones por infracciones en la prestación de los Servicios Postales. Artículo 37. Infracciones postales. Para efectos de imponer sanciones, 1. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves al régimen de los servicios postales las siguientes: a) Prestar el Servicio Postal Universal sin estar legalmente habilitado para ello. b) El ofrecimiento por operadores no habilitados para ello, de servicios postales de correo al área de reserva establecida en la presente ley. c) La utilización de signos, rótulos, emblemas, anuncios, o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea el Operador Postal d) La negativa, obstrucción o resistencia a ser inspeccionado dentro de la visita administrativa para esclarecer hechos por la prestación del servicio. e) La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo. f) Liquidar la contraprestación periódica tomando ingresos inferiores a los realmente causados. los envíos postales. h) La prestación de servicios postales sin la debida inscripción en el registro de operadores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. i) Haber sido sancionado administrativamente por la comisión de más de dos infracciones graves en un periodo de (2) años. j) Cualquier violación por parte del operador habilitado, al régimen laboral en la contratación de trabajadores para la prestación de servicios postales. k) La violación al régimen cambiario debidamente decretada por la autoridad competente. 2. Infracciones graves. Son infracciones graves al régimen de los servicios postales las siguientes: a) No cumplir el Operador de Servicios Postales con la obligación de divulgar, en sitio visible en todos los puntos de atención al público, las condiciones de prestación de cada servicio postal. b) No cumplir el Operador de Servicios Postales con la obligación de divulgar, en la página web de la empresa y/o en medio de comunicación escrito, las condiciones de prestación de cada servicio postal. c) La falta de pago oportuno de las contraprestaciones periódicas con destino al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8 8 Edición d) La demora por parte de los Operadores de Servicios Postales, en facilitar la información requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de cumplir con las funciones asignadas. e) No atender las solicitudes, quejas y reclamos de los clientes o usuarios de los servicios postales, dentro de los 30 días calendarios siguientes a la recepción de la reclamación. f) La consolidación de objetos postales por parte del operador con el g) Haber sido sancionado administrativamente por la comisión de más de dos infracciones leves en un periodo de dos (2) años. Es infracción leve al régimen de los servicios postales el incumplimiento por parte de los Operadores de Servicios Postales de las condiciones de prestación de los servicios postales divulgadas por estos ante sus clientes o usuarios. Artículo 38. Sanciones. Previo el trámite del procedimiento administrativo señalado en el Código Contencioso Administrativo, y con la plenitud de las garantías constitucionales, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado podrán imponer las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones muy graves a) De darse las condiciones de ley podrá declarar la Caducidad del Correo. b) Cancelación del título habilitante para la prestación de servicios postales y su eliminación del Registro de Operadores Postales. c) Multa que oscile entre sesenta (60) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se exceptúa de esta sanción la sanción será la dispuesta en el artículo Por la comisión de infracciones graves. 1. Multa que oscile entre treinta (30) y sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Paría comisión de infracciones leves: 2. Multa que oscile entre un (1) salario y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 39. Graduación de las sanciones. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la imposición de las sanciones tendrá en cuenta la proporcionalidad de la sanción con la gravedad del hecho infractor (leve, grave o muy grave), la reincidencia, la naturaleza de los perjuicios causados y el grado de perturbación del servicio. Además, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al momento de imponer la sanción, tendrá en cuenta la proporcionalidad de la infracción bajo los criterios de: envíos movilizados, cobertura y cubrimiento. Artículo 40. Prestación y/o utilización ilegal de los servicios postales. El que de cualquier manera preste servicios postales a terceros sin estar inscrito en el Registro de Operadores Postales, se sancionará con multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, elementos con los cuales se está prestando el servicio, tales como, guías, sobres, avisos y la red de sistemas en donde se encuentre la información relacionada con la actividad de los servicios postales que preste. De igual manera, serán sancionadas las personas jurídicas que utilicen los servicios postales prestados por terceros que no se encuentren inscritos en el Registro de Operadores Postales y cuenten con la debida habilitación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Parágrafo 1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de funciones especiales de policía judicial, podrá cerrar las instalaciones en que se vengan ejerciendo actividades propias de los Servicios Postales y decomisar los elementos con los cuales se está prestando el servicio, tales como, guías, sobres, avisos y la red de sistemas en donde se encuentre la información relacionada con la actividad de los servicios postales que se presten ilegalmente en los puntos de servicio o sedes del operador donde se esté adelantando la diligencia en cumplimiento de la investigación. Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispondrá e indicará el destino que se le dé a los bienes y objetos postales decomisados. Artículo 41. Apoyo de las Autoridades. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando lo considere necesario solicitará la intervención de las autoridades de Policía para hacer efec- el presente título. Artículo 42. Procedimiento para imponer sanciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aplicará las reglas, principios y procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, para cumplir con su función Administrativa y en especial, en materia probatoria, aplicará las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 43.. La facultad para sancionar administrativamente caducará en el término establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 44. Prescripción. La acción para el cobro de multas prescribirá a los tres años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las impuso. TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 45. De la Normatividad Supranacional. En asuntos no contemplados en la presente ley, se aplicarán las disposiciones consagradas en los Convenios de la Unión Postal Universal (UPU). Artículo 46. Transitorio. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos cesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley. En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma, contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos. Artículo 47. Franquicias postales. las franquicias de que tratan las siguientes normas: artículo 10 del Decreto 1265 de 1970, artículo 2 y 3 del Decreto-ley 2146 de 1955, artículo 1 del Decreto 285 de 1958, artículo 51 del Decreto-ley 103 de 1968, artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 425 de 1956, artículo 15 de la Ley 31 de 1986, artículo 39 de la Ley 48 de 1993, artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2605 de 1975, artículo 1 del Decreto 1414 de 1975, artículo 22 del Decreto 750 de 1977, tendrán que ser asumidas y presupuestadas por el Ministerio del Ramo que tengan el carácter de públicas. Las franquicias reconocidas por tratados o acuerdos internacionales, deberán ser asumidas por la Cancillería de la República. cial corresponderá al Congreso de la República y al Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para su pago. Parágrafo 1. Para los anteriores efectos, las entidades tendrán que incorporar en sus respectivos presupuestos los montos necesarios para cubrir estas obligaciones a partir de la vigencia del presupuesto del año Los montos que se deriven de la prestación de las franquicias Parágrafo 2. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá el pago de las franquicias de que trata el artículo 1 del Decreto 2758 de 1955 y el artículo 38 de la Ley 361 de 1997, a Parágrafo 3. Autorízase al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a presupuestar los recursos necesarios para pagar

9 Edición la prestación de las franquicias de que trata este artículo, a las entidades que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, desde septiembre de 2006 hasta diciembre 31 de El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pagará dicha suma en la siguientes Parágrafo 4. Franquicia para los cecogramas. El Operador Postal para los cecogramas remitidos por las personas invidentes y las entidades Artículo 48. No se permitirá el acceso a las áreas operativas de los Operadores de Servicios Postales a personas que no pertenezcan a la logística del operador. Las instalaciones del operador postal solo podrán ser registradas mediante orden judicial o por las autoridades policivas en cumplimiento de sus funciones, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Artículo 49. Recursos para Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación. Destínese al menos el uno por ciento (1%) anualmente del total de los recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las proyectos del sector TIC, incluido el sector postal. Estas actividades, programas y proyectos serán coordinados por el Ministerio de TIC con el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación. Artículo 50. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, artículo 3 de la Ley 46 de 1904, el Decreto 229 de 1995 y el Decreto 275 de Artículo 51. Bases de Datos. La conformación de bases de datos que se producen por la utilización del servicio solicitado por los usuarios a y solamente podrá ser requerida por autoridad judicial. Artículo 52. En los eventos en que el envío postal resulte declarado en rezago, es decir, cuya entrega al destinatario o devolución a su remitente no haya sido posible por el operador, transcurridos tres meses a partir de la fecha de la imposición del mismo, el operador postal, para efectos de disminuir costos de custodia y de almacenamiento, exento de responsabilidad, queda facultado para disponer el bien conforme al procedimiento que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Artículo 53. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación en el. El Presidente del honorable Senado de la República, El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. La Ministra de Comunicaciones, LEY 1370 DE 2009 (diciembre 30) por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.. Artículo 2. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al de riqueza a 1 de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ ). Artículo 3. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo el artículo se causa el 1 de enero del año Artículo 4. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Base gravable. La base imponible del impuesto al del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1 de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($ ) del valor de la casa o apartamento de habitación. En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1 de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimo- y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

10 10 Edición Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a Artículo 5. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ ) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($ ). Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos ($ ). En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo Parágrafo. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. Artículo 6. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1, cionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de Artículo 7. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Normas aplicables al impuesto sobre el patrimonio. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, y demás disposiciones concordantes de este Estatuto. Artículo 8. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo En relación con el impuesto mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos declarado o poseído a 1 de enero del año inmediatamente anterior, con rrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación. Artículo 9. Modifícase el inciso 1 del artículo 287 del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 287. Deudas que constituyen patrimonio propio. Las deudas pañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras rior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio sobre la renta en Colombia. Artículo 10. Adiciónese el artículo del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Parágrafo 2. A partir del período gravable 2010, la deducción a que Artículo 11. Adiciónese el artículo del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Parágrafo 2. A partir del período gravable 2010, la tarifa del quince currentemente con la deducción de que trata el artículo de este Estatuto. Artículo 12. Vigencia y derogatorias. Este impuesto al patrimonio será causado por una sola vez. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Dada en Bogotá, D. C., a los 30 de diciembre de ÁLVARO URIBE VÉLEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA OBJECIONES PRESIDENCIALES OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY NUMERO 366 DE 2009 CAMARA, 086 DE 2008 SENADO con posterioridad al ejercicio de su cargo. Bogotá, D. C., 30 de diciembre de 2009 Doctor JAVIER ENRIQUE CACERES LEAL Presidente Honorable Senador de la República Ciudad Objeciones al Proyecto de ley número 366 de 2009 Cámara, 086 de 2008 Senado, con posterioridad al ejercicio de su cargo. Respetado señor Presidente: El Gobierno Nacional, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Constitución Política, devuelve al honorable Congreso de la República, sin la correspondiente sanción presidencial, el Proyecto de ley número 366 de 2009 Cámara, 086 de 2008 Senado, posterioridad al ejercicio de su cargo, debido a la inconstitucionalidad de algunos de sus Como primera medida es importante mencionar que la presente iniciativa legislativa adolece de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se vulnera el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 el cual establece: consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. (Se ha subrayado). A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-926 de 1996 expuso: Es claro

11 Edición plazo, en lo sucesivo, todos los proyectos de ley que comporten ordenación de gasto o motivos y en las sucesivas ponencias. Por consiguiente la Corte entiende que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, tiene consiste en eliminar de la actividad legislativa su mera potencialidad, para avanzar en la expedición de leyes que no sólo son presiones de gasto desarticuladas dentro de la dinámica de planeación y presupuesto, sino que en la medida en que sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo tienen una mayor vocación de ser implementadas. Así, la racionalidad legislativa no sólo contribuye a un buen manejo de los recursos públicos sino que otorga a la actividad legislativa mejores posibilidades para convertirse en un elemento real de la transformación en la sociedad. Así mismo, es importante indicar que la Ley 819 de 2003 es una ley orgánica la cual goza de mayor jerarquía sobre las demás normas, razón por la cual, la implementación efectiva de la presente iniciativa legislativa resulta inconstitucional, en la medida en que se está decretando gasto público sin cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada ley, vulnerándose el artículo de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, es importante indicar que en virtud de lo establecido por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en lo relacionado con la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir su concepto frente a la consistencia del proyecto de ley con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el mismo fue rendido de forma desfavorable En efecto, dicha Cartera indicó que la presente iniciativa legislativa resulta contraria al Marco Fiscal de Mediano Plazo, en la medida en que implica costos adicionales entre $637 y $5.403 millones, a precios constantes de 2009, como consecuencia del otorgamien- resulten víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, con posterioridad a la terminación del período para el cual fueron designados. En el mismo documento, el Ministerio de Hacienda y crédito Público manifestó la inconveniencia que presentaba la inclusión del artículo 5 de la iniciativa, el cual se intro- hayan sido víctimas del delito de secuestro, sin tener en cuenta ningún tipo de limitación. Esta medida genera gastos adicionales calculados en $ millones, por cuanto se genera la obligación, por parte de su antiguo empleador, de otorgar la sumatoria de los rios de la Ley 986 de 2005), por lo que se asume, sólo para estos efectos, que será la Nación. Debe tenerse en cuenta que para el trámite de cuarto debate, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó la posibilidad de acompañar la presente iniciativa legislativa en el evento en el que se efectuarán unas aclaraciones a los artículos 1 y 2, se evaluará la posibilidad de eliminar el artículo 5, así como también se indicará que el mencionado inhabilitados secuestrados durante la inhabilidad, a partir del momento de la promulgación de la ley y, no de manera retroactiva. Solicitudes que no fueron tenidas en cuenta por parte de la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos se objeta por inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 366 de 2009 Cámara, 086 de 2008 Senado, por medio de la al ejercicio de su cargo. Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y respeto. Cordial saludo. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. SENADO DE LA REPUBLICA Secretaria General Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2009 Doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ Presidente de la República Despacho Señor Presidente: Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permito remitir a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 86 de 2008 Senado, Artículo 151 de la Constitución Política. estará sujeto el ejercicio deja actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los regla- y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes una y otra cámara. de 2009 Cámara, secuestradas con posterioridad al ejercicio de su cargo. El mencionado proyecto de ley fue considerado y aprobado por el Senado de la República en las siguientes fechas: Comisión Primera el día 3 de diciembre de Plenaria el día 26 de mayo de Por la Cámara de Representantes en las siguientes fechas: Comisión Primera el día 24 de noviembre de Plenaria el día 14 de diciembre de Cordialmente, El Secretario General, Emilio Otero Dajud, Senado de la República. Anexo: Expediente. LEY con posterioridad al ejercicio de su cargo. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. Cualquier servidor público, que sea víctima de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, posteriormente a la terminación del periodo para como si estuviese desempeñando el cargo. familiares y las personas que dependan económicamente de los destinatarios que habla el inciso anterior. pruebe la muerte, o se declare la muerte por desaparecimiento de la víctima. el secuestro, la toma de rehén y la desaparición forzada, se produzca durante el tiempo que la persona se encuentre inhabilitada, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para ejercer un empleo público o actividad profesional en razón del cargo que venía desempeñando. Parágrafo. La inhabilidad de que trata el presente artículo en ningún momento deberá entenderse como aquella producto de sanciones impuestas por las autoridades competentes, por violación a las disposiciones vigentes. víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada desvinculados de sus labores, se tendrá como referencia el salario actualizado que devengue quien ejerza el cargo que este desempeñaba, en el año inmediatamente anterior al momento de la privación de la libertad, aplicándole los incrementos establecidos por la ley. ley, estarán a cargo de la entidad a la cual el Servidor Público prestaba sus servicios. Artículo 4. Los instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán aplicables a las víctimas de los delitos de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, así como a sus familiares y personas que dependan económicamente de estas, que al momento de entrada en vigencia de la misma, se encuentren aún en cautiverio. Artículo 5. Las disposiciones contempladas en la presente ley se aplicarán también a quienes habiendo estado secuestrados, hayan sido liberados, hayan sido liberados en cualquier circunstancia o declarados muertos de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 6. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 383 DE 2009 CAMARA, 206 DE 2008 SENADO Bogotá, D. C., 30 de diciembre de 2009 Doctor JAVIER ENRIQUE CACERES LEAL Presidente Honorable Senador de la República Ciudad Objeciones Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado, por medio de la cual se Respetado señor Presidente: El Gobierno Nacional, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Constitución Política, devuelve al honorable Congreso de la República, sin la correspondiente sanción presidencial, el Proyecto de ley número 383 de 2009 Cámara, 206 de 2008 Senado,

12 12 Edición por medio de la cual se debido a la inconstitu- que se exponen a continuación: I. Inconstitucionalidad e inconveniencia del proyecto a. Inconstitucionalidad Referente a los artículos 1 y 4 del proyecto de ley me permito recalcar que estas disposiciones cuentan con reserva de Ley Orgánica, por encontrarse dentro de las previsiones del artículo norma de naturaleza orgánica como la Ley 617 de 2000 en las materias objeto de la iniciativa. Sin embargo, durante el trámite legislativo del proyecto de ley, a partir de la inclusión para este tipo de iniciativas con lo cual se genera, un vicio de inconstitucionalidad de estos artículos. ordinario la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: Desde luego una ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que verse sobre el mismo contenido material, ya que estas deben ajustarse a lo que orgánica aquella. Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el rango de norma constitucional porque no está constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de condiciones a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, ahora bien, la ley orgánica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por las 2. de normas ordinarias, deviene en la inconstitucionalidad de estas últimas por contravención de la superioridad jerárquica de las primeras previstas en el artículo 151 de la Constitución Política. Es así, como nos permitimos recalcar que se presenta una inconstitucionalidad al mo- la misma, se señala que estos artículos son de naturaleza orgánica 3. Al tener carácter de ley orgánica, tienen mayor jerarquía que las normas ordinarias, como es el caso del presente proyecto de ley con lo que se estaría quebrantando el artículo 151 de la Constitución Política. b. Inconveniencia Me permito mostrar las inconveniencias que se presentan en algunos artículos del proyecto de ley: Artículo 1. Los presupuestos de las contralorías territoriales, a excepción de la de Bogotá, crecerán tomando como base los ingresos proyectados, antes como lo pretende el proyecto en este punto. Un texto como el analizado eliminaría demás secciones presupuestales, pues, solo sobre estas operaría el ajuste. Artículo 2. El imperativo establecido en este artículo, si bien tiene por objetivo establecer un límite temporal para efectos del giro de recursos hacia las contralorías territoriales (5 días), puede constituir una restricción innecesaria, como quiera que, de una parte, tales giros, con base en la normatividad actual, deben estar contemplados en el PAC. De la otra, en vista de que la función tesoral de las contralorías en algunos casos puede ser llevada a cabo por la tesorería del sector central sin menoscabo de la autonomía presupuestal y administrativa de aquella. Artículo 4. El contenido del artículo 4 sobre el destino mínimo del 2% del presupuesto para capacitación de funcionarios y sujetos de control corresponde a una de tantas normas - medida a efectos de incluirla como una posibilidad para las administraciones municipales, mas no como un imperativo. Artículo 3. En relación con este punto, si bien el artículo respeta el principio de especia- puntos. De un lado, en vista de que los yerros de las contralorías que se generan justamente en virtud de su autonomía y que se traducen en controversias que se solucionan por la vía de conciliaciones y compromisos de gasto, no tendrían impacto alguno en la dinámica 1 orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su 2 Sentencia C- 337/93. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consideración de la Corte Artículo 95 Ley 617 de 2000: Normas Orgánicas. Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, l1, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto. Por las anteriores razones, el Gobierno Nacional se permite objetar el proyecto de ley por considerarlo inconstitucional e inconveniente. Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y respeto. Cordial saludo. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. SENADO DE LA REPUBLICA Secretaria General Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2009 Doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ Presidente de la República Despacho Señor Presidente: Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente me permito remitir a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 206 de 2008 Senado, 383 de 2009 Cámara,. El mencionado proyecto de ley fue considerado y aprobado por el Senado de la República en las siguientes fechas: Comisión Cuarta el día 10 de junio de Plenaria el día 19 de junio de Informe de Conciliación el día 14 de diciembre de Por la Cámara de Representantes en las siguientes fechas: Comisión Cuarta el día 18 de agosto de Plenaria el día 24 de noviembre de Informe de Conciliación el día 11 de diciembre de 2009 Cordialmente, Emilio Otero Dajud, Secretario General. Anexo: Expediente. LEY El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. El límite de gastos previsto en el artículo 9 de la Ley 517 de 2000 para la vigencia de dientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden Departamental, serán adicionadas a los presupuestas de las respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales. Artículo 2. Distritales. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, se calculará sobre los ingresos proyectadas por el respectivo Municipio o Distrito, en los porcentajes descritos a continuación: Categoría Límite de gastos de Contralorías Municipales y Distritales (ICLD) Especial 3.0% Primera 2.7% Segunda 3.0% (Más de habitantes) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar de los ingresos ejecutadas por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los rentas titularizados, así como el producto de los procesas de titularización. A partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en para el siguiente por el respectivo Distrito o Municipio. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Distrital o Municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo. territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.

13 Edición Artículo 4. Las Contralorías Territoriales destinarán como mínimo el dos por ciento (2%) de su presupuesto para capacitación de sus funcionarios y sujetos de control. Artículo 5. Para todos los efectos de esta ley se exceptúa la Contraloría Distrital de Bogotá. Artículo 6. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Edgar Alfonso Gómez Román. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, MINISTERIO DE HACIENDA RESOLUCIONES Y CRÉDITO PÚBLICO RESOLUCION NUMERO 3751 DE 2009 (diciembre 24) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades legales, en artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999 y los Decretos 249 y 2221 de 2000, 712 de 2001 y 2739 de 2003, y Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 los abonos y reliquidaciones Que mediante lo dispuesto en los Decretos 249 y 2221 de 2000, 712 de 2001 y 2739 de 2003, hay causales que generan la pérdida del alivio establecido en los artículos 40 y General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público información individual de cada uno de los deudores a quienes se les reversó el alivio por las siguientes entidades así: Radicación- Entidad NIT Abonos en UVR MHCP Banco Colpatria Red Multibanca ,070 Colpatria S. A. Banco Colpatria Red Multibanca ,680 Colpatria S. A. Banco Comercial AV Villas S. A ,300 Bancolombia S. A ,610 BBVA Colombia ,530 BCSC S. A ,920 Davivienda S. A ,520 Davivienda S. A ,130 Davivienda S. A ,090 Davivienda S. A ,590 Davivienda S. A ,750 Banco Popular S. A ,650 Total Abonos en UVR 2,021, Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 2221 de 2000, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe proyectar la Resolución que ordene tanto la revocatoria de los derechos sobre los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que sean objeto de devolución, así como el reintegro a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los abonos de capital y de los intereses pagados, en términos de UVR, por parte de la entidad acreedora. Artículo 1. Revocar en forma directa el derecho sobre unos Títulos de Tesorería TES Ley 546 que se entregaron para realizar los alivios hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999 a las entidades y en la cuantía que se describe a continuación: Entidad NIT Cuenta DCV Abonos en UVR Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria ,070 S.A. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria ,680 S.A. Banco Comercial AV Villas S.A ,300 Bancolombia S.A ,610 BBVA Colombia ,530 BCSC SA ,920 Davivienda S.A ,520 Davivienda S.A ,130 Davivienda S.A ,090 Davivienda S.A ,590 Davivienda S.A ,750 Banco Popular S.A ,650 Total Abonos en UVR 2,021, Artículo 2. Como consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará al Banco de la República anular los registros correspondientes a los Títulos de Tesorería TES - Ley 546 para cada una de las entidades relacionadas en el artículo anterior. Artículo 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2221 de 2000, cada una de las entidades relacionadas en el artículo 1 de la presente resolución procederá a devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar en moneda legal colombiana a favor de esta en las cuentas en el Banco de la República que señale la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, liquidadas con el valor de la UVR del día de la devolución y en el término de tres días hábiles contados a partir de la orden de publicación en el de la presente resolución, las sumas correspondientes a las cuotas de capital e intereses pagados hasta el día de la devolución de los Títulos cuyo derecho se revoca en virtud de la presente resolución, de acuerdo con el siguiente detalle: Cuotas de Capital e Intereses Entidad en UVR a Devolver Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. 143, Banco Comercial AV Villas S. A. 8, BBVA Colombia 42, BCSC S. A. 5, Davivienda S. A. 2,044, Bancolombia S. A. 18, Banco Popular S. A. 328, Total Cuotas de Capital e Intereses en UVR 2,591, Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 3752 DE 2009 (diciembre 24) para celebrar un empréstito externo, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fo- de América, o su equivalente en otras monedas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial artículo 8 del Decreto Reglamentario 2681 de 1993 y la Ley 781 de 2002, y Que mediante Resolución número 2747 del 1 de octubre de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación para gestionar un empréstito externo con la Banca Multilateral hasta por veinticinco millo- el Proyecto Consolidación de los Sistemas Nacionales de Información, en los términos y condiciones que apruebe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Que en desarrollo de la autorización conferida por la Resolución mencionada en el considerando anterior, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación gestionaron un empréstito externo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF por

14 14 Edición Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 185 de 1995, la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en sesión del 2 de diciembre de 2009, Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación, contraten un empréstito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF hasta por veinticinco millones de dólares (US$ ) o su equivalente Que el literal (b) del artículo 8 del Decreto 2681 de 1993 establece que la celebración de contratos de empréstito externo a nombre de la Nación requiere autorización para suscribir los contratos, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dio aprobación al texto de la minuta del contrato de préstamo a celebrarse entre la República de Colombia y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF por US$25 Información, objeto de la presente autorización, Artículo 1. Autorización para celebrar un empréstito externo. Autorizar a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación para celebrar un empréstito externo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF por veinticinco millones de dólares (US$ ) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas Artículo 2. tito a los cuales deberá sujetarse la contratación autorizada en el artículo 1 de la presente resolución son los siguientes: El empréstito se amortizará en una (1) cuota, el 15 de agosto de Artículo 3.. Los demás términos y condiciones a las cuales se deberá sujetar la contratación autorizada por los artículos 1 y 2 de la presente resolución serán los contemplados en la minuta del contrato de préstamo aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Artículo 4. Inclusión en la base de datos de la Operación. Esta operación deberá incluirse en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 533 del 11 de noviembre de Artículo 5. Aplicación Otras Normas. La presente autorización no exime a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeación del cumplimiento de las demás normas de cualquier naturaleza que le sean aplicables, en especial a la Resolución Externa número 8 adicione o derogue. Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 185 de Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. (C. F.) MINISTERIO DE AGRICULTURA RESOLUCIONES Y DESARROLLO RURAL RESOLUCION DE 2009 (noviembre 21) por la cual se delegan unas funciones El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitu- 9 y 61 de la Ley 489 de 1998, y Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de mediante la delegación de funciones, correspondiéndoles a las autoridades administrativas Que el artículo 211 de la Constitución Política establece que la ley determinará la forma en que las autoridades administrativas podrán delegar en sus subalternos algunas funciones, señalando que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá Que, por su parte, el inciso segundo y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, respectivamente, de una parte prevén que la delegación exime de responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Que los artículos 12 y 25, numeral 10 de la Ley 80 de 1993, establecen que los jefes y representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 determina que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y de conformidad con dicha ley, podrán mediante acto administrativo de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores. Así mismo y sin perjuicio de las delegaciones previstas en Leyes Orgánicas, en todo caso ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos, de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de desarrollar los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Que el artículo 37 del Decreto-ley 2150 de 1995 faculta a los jefes y representantes legales de las entidades estatales para delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de los mismos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. En mérito de lo expuesto, Artículo 1. Delegar en el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la facultad de presidir la audiencia de Adjudicación Pública de Adjudicación y Adjudicar o Declarar Desierto el proceso de selección abreviada número 007 de 2009 cuyo objeto es: Contratación de la Primera Actividad de la FASE III: Adecuación General del Centro de Datos Sistema Cableado Estructurado y Eléctrico Modernización de la infraestructura eléctrica en las instalaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo del de Bogotá, D. C., que incluye el suministro e instalación, adecuación y puesta en marcha de los equipos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red de Información Agropecuaria a Nivel Nacional. Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Bogotá, D. C., a los 21 de noviembre de El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, (C. F.) RESOLUCION NUMERO DE 2009 (diciembre 23) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 7 de la Ley 101 de 1993 y el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 2478 de 1999 y del Arroz, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió las Resoluciones 0201, para acceder al incentivo del almacenamiento de arroz segundo semestre Que realizado el seguimiento a los inventarios de los operadores compradores del incentivo al almacenamiento estimados en cerca de toneladas de arroz paddy seco y a los precios de mercado, se considera de importancia para la protección de los ingresos de los productores de arroz, ampliar el periodo de incentivo al almacenamiento para los operadores compradores. facilitar la comercialización del arroz, regular la oferta en el mercado y estabilizar el precio a los productores, es necesario ampliar el periodo de almacenamiento para los operadores compradores. Que los operadores agricultores tienen como fecha límite de inscripción el 31 de diciembre de adjudicación y pago a los agricultores que participan en el programa.

15 Edición Artículo 1. Ampliar hasta el 30 de enero de 2010, el periodo del incentivo al almacenamiento de arroz para los operadores compradores. Artículo 2. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, se autoriza a la BNA a realizar los pagos a los operadores agricultores que cumplan con todos los requisitos para acceder al incentivo al almacenamiento por 100% de la cantidad de arroz paddy seco almacenado y que corresponda en cantidad al ingreso de paddy verde producido por el agricultor. La fecha máxima para presentación de CDM por parte de los agricultores será hasta el 15 de enero de Artículo 3. Los pagos del incentivo a que haya lugar en desarrollo del Programa se realizarán hasta el 15 de abril de Artículo 4. Los requisitos y condiciones para acceder al incentivo del almacenamiento de los excedentes de arroz del segundo semestre de 2009, se regirán en todos los términos por las Resoluciones 201, 240, 245, 281, 292, 308, 370 de 2009 expedidas por este Minis- Artículo 5. Vigencia: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los 23 de diciembre de El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Fernández Acosta. (C. F.) RESOLUCION NUMERO 396 DE 2009 (diciembre 28) por la cual se prorroga el periodo de transición para el cumplimiento de requisitos por El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus atribuciones legales y, en Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución 140 del 13 de junio de 2007, por la cual se reglamenta el Incentivo a la Productividad para el Fortalecimiento de la Asistencia Técnica, como uno de los instrumentos del Programa Agro, Ingreso Seguro - AIS- para mejorar la productividad del sector agropecuario nacional. de los gastos en que se incurra para la obtención del servicio de asistencia técnica para el desarrollo de proyectos productivos que comprendan una actividad agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Que el artículo 3 de la Resolución 140 de 2007 establece: (...) El Incentivo a la Productividad para el Fortalecimiento de la Asistencia Técnica sólo cobijará los gastos por concepto de asistencia técnica, si esta ha sido contratada con una entidad que cuente con una técnica agropecuaria, de acuerdo con los requisitos de la Norma Técnica Colombiana NTC ISO 9001:2000. Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 140 de 2007, para la entrada en vigencia de la norma anteriormente transcrita, se estableció un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2008, durante el cual, quien aspire a ser cumplan con los requisitos mínimos y temporales contenidos en el Capítulo II de la Resolución 140 de Que a través de las Resoluciones 406 de 2008 y 161 de 2009 se prorrogó el referido periodo de transición por seis (6) meses más, hasta el 30 de junio de 2009 y por seis (6) meses más, hasta el 31 de diciembre de 2009, respectivamente. Que sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 140 de 2007, resulta necesario prorrogar nuevamente el periodo de transición, con el objetivo de la Resolución 140 de 2007, el artículo 1 de la Resolución 406 de 2008 y el artículo 1 de la Resolución 161 de 2009, se prorroga por seis (6) meses más, hasta el 30 de junio de del artículo 3 de la Resolución 140 de 2007, el artículo 1 de la Resolución 406 de 2008 y el artículo 1 de la Resolución 161 de 2009, se hará extensiva a todas las reglamentaciones especiales del Incentivo a la Asistencia Técnica (IAT) vigentes, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, (C. F.) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DECRETOS DECRETO NUMERO 5053 DE 2009 (diciembre 30) el Inciso 2 del Parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, Que el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana. Que el literal d) del artículo 2 de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia. Que el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 de la referida ley expresa que cuando diatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo - además, iii) la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y iv) el Indice de Precios al Consumidor (IPC). Que el Ministerio de la Protección Social convocó desde el día catorce (14) de septiembre de 2009 a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales con estuvo conformada, tanto por representantes del Gobierno como por representantes de los empleadores y los trabajadores. Que por parte del Gobierno concurrieron el Viceministro de Relaciones Laborales, la Viceministra de Hacienda, el Viceministro de Desarrollo Empresarial, el Viceministro de Agricultura y el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación y sus respectivos suplentes. Que en representación de los empleadores, acudieron el Director de Estudios Económicos de Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y de Cesantías, la Presidente de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, el Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, el Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, el Presidente de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia y sus respectivos suplentes. Que en representación de los trabajadores asistieron el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, el Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia, el Secretario General de la Confederación General del Trabajo y el Presidente de la Asociación de Pensionados de Colombia y sus respectivos suplentes. Que según consta en las actas de las reuniones correspondientes a los días veintiocho (28) de septiembre, veintiséis (26) de octubre, diecinueve (19) de noviembre, treinta (30) de noviembre, nueve (9) de diciembre y catorce (14) de diciembre de 2009, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deli- año dos mil diez (2010) del salario mínimo. Que en aplicación del inciso 2 del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, a Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las variables económicas antes señaladas. Que mediante declaración conjunta de los representantes de los trabajadores y de los empleadores de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, las partes dan por terminado el proceso de concertación, solicitando dar por terminado el procedimiento señalado en el artículo 8 de la Ley 278 de Que el artículo 47 del Decreto-ley 205 de 2003 establece que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, se entienden referidas al Ministerio de la Protección Social. Que en mérito a lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Fijar a partir del primero (1 ) de enero del año 2010, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de quinientos quince mil ($ ) pesos moneda corriente.

16 16 Edición Artículo 2. Este decreto rige a partir del primero (1 ) de enero de 2010 y deroga el Decreto 4868 del 30 de diciembre de Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. DECRETO NUMERO 5054 DE 2009 (diciembre 30) por el cual se establece el auxilio de transporte. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en las Leyes 15 de 1959 y 4ª de 1992, Que la Ley 15 de 1959 dio el mandato al Estado para decretar el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones. Que la Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, DECRETA: Artículo 1. Fijar, a partir del primero (1 ) de enero del año dos mil diez (2010), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, en la suma de sesenta y un mil, quinientos pesos ($ ) moneda corriente, mensuales, el cual se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte. Artículo 2. El presente decreto rige a partir del primero (1 ) de enero del año dos mil diez (2010) y deroga el Decreto 4869 del 30 de diciembre de Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego. RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO DE 2009 (diciembre 29) de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, y Que existen unos recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos de la vigencia 2009, en la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía, por valor de mil trescientos millones de pesos ($ ). Que al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante el 2008, le fueron reportados casos de Violencia Intrafamiliar, con un incremento de de los hechos se registraron en el hogar con un total de casos y que los años de vida saludable perdidos AVISA, por dicha causa, en 2008, fueron Que, con base en las cifras presentadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el año 2008 se presentaron casos de violencia contra menores, casos de violencia entre parejas y casos de violencia entre las personas de la misma familia, cifras que aumentan con respecto a los casos presentados en el año Que tomando como referencia principal el Registro Unico de Población Desplazada de Acción Social RUPD de los últimos tres años y lo corrido del 2009, con corte a 30 de septiembre de 2009, se encuentra que el total de hogares de población en situación de desplazamiento es de y el número total de personas registradas es de , lo cual evidencia un incremento de personas entre enero de 2007 y la fecha de corte de 9.31%, a pesar de los esfuerzos del Gobierno de actuar con alertas tempranas para prevenir y contener el crecimiento de este fenómeno. Del total de las personas afectadas, son mujeres, es decir, el 49.08% y son hombres, lo cual corresponde al 50.92%, situación que llama la atención frente a los análisis con fechas de corte anteriores, en donde el porcentaje de hombres superaba el 52%. Que las personas en situación de desplazamiento se ubican en asentamientos donde la población receptora es pobre y vulnerable, estableciendo relaciones vecinales en un con- física y mental, con efectos adversos sobre la integridad moral. Las familias experimentan las responsabilidades invertidas y las nuevas asunciones de roles aunadas a condiciones de estigmatización, exclusión y hacinamiento, que se convierten en factores de riesgo y facilitadores de la presencia de violencia al interior de las familias, por lo cual se requiere que el Estado y la sociedad en su conjunto desarrollen acciones de sensibilización, prevención de los factores de riesgo y prestación de servicios de atención de forma oportuna y con calidad. Que en desarrollo de las Leyes 387 de 1997 y 1190 de 2008, las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, y las Entidades Territoriales deben dar respuesta con sus recursos y en el marco de sus situación de desplazamiento y restituir los derechos vulnerados. Que con respecto a la crítica situación de la población en desplazamiento, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades, especialmente en las Sentencias T-227 de 1997, SU 1150 de 2000, la C-1235 de 2000 y T-025 de En esta última ordena adoptar los correctivos a las falencias sobre la protección a los derechos a la dignidad e integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar y establecer las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos de las personas en desplazamiento. Que la Corte Constitucional, a través de los diferentes Autos de Seguimiento a la Tutela T-025 de 2004, ordenó a las entidades nacionales y territoriales adelantar de manera coordinada, todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de la población desplazada, al sistema de salud, y se les garantice el suministro de los medicamentos que requieran para su tratamiento. Las víctimas del desplazamiento forzado recibirán asistencia integral en nutrición, refugio y salud física y psicosocial. Que la Corte Constitucional, en seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-025 de 2004 y desde la perspectiva del enfoque diferencial, ha proferido los Autos 092, 237 y 251 de 2008 y los Autos 004, 005, 006 y 007 de 2009, dirigidos a garantizar la protección de los derechos fundamentales de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos y personas mayores, indígenas, afrocolombianos y personas con discapacidad, víctimas del desplazamiento forzado o en riesgo de desplazamiento forzado, precisando acciones y responsabilidades de las entidades y organismos de los niveles nacional y territoriales. Que, de acuerdo con las funciones asignadas a través del Decreto-ley 205 de 2003, el Ministerio de la Protección Social debe desarrollar procesos de transformación cultural que generen cambios en los comportamientos, actitudes y prácticas violentas que se ejercen al interior de las familias y que causan daño y sufrimiento a los miembros más vulnerables como son las mujeres, los niños y niñas, los adultos mayores y las personas con discapacidad así como impulsar procesos de formación a los profesionales del sector salud para mejorar el acceso a los servicios de atención integral. Que para la distribución de los recursos, se tendrá en cuenta los departamentos y municipios con mayor número de población femenina desplazada, y de jefatura femenina según el Registro Unico de la Población Desplazada RUPD de Acción Social, incluyendo los municipios mencionados en el Auto 092 de 2008 y las tasas de violencia intrafamiliar reportadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Forensis, 2008), información que está contenida en el Documento Técnico de la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social, del 5 de noviembre de Que para efectos de la presente resolución, y conforme a la información reportada en el RUPD y el Forensis, se considera necesario utilizar los siguientes pesos porcentuales para los criterios de distribución así: 40% al número de mujeres desplazadas en el Departamento o Distrito de acuerdo a la densidad poblacional de desplazamiento en los diferentes Departamentos, por ser la población objetivo y, lo restante (60%), por partes iguales, a saber, 30% conforme al número de hogares de población desplazada con jefatura femenina, ya que la mayoría de hogares en desplazamiento presentan esta condición y 30% atendiendo a la tasa de violencia intrafamiliar descrito por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008 como riesgo y vulnerabilidad acentuada para las mujeres en situación de desplazamiento. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Artículo 1. Los recursos disponibles por valor de mil trescientos millones de pesos ($ ) provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto serán distribuidos entre quince (15) entidades territoriales, donde se encuentran ubicados los municipios o distritos con mayor número de mujeres en situación de desplazamiento a utilizarán las fuentes nacionales como el Registro Unico de Población Desplazada (RUPD) y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Forensis, 2008), con base en los cual se adoptan los siguientes criterios y su peso porcentual, así:

17 Edición CRITERIO PESO PORCENTUAL Número de mujeres desplazadas 40 Número de hogares de PD con jefatura femenina 30 Tasa de Violencia Intrafamiliar 30 Total 100 Parágrafo. Los recursos a que se hace alusión en el presente artículo, serán orientados al desarrollo de proyectos territoriales para el diseño e implementación de estrategias de información, educación y comunicación para promover el trato digno y prevenir la violencia intrafamiliar y el abuso sexual ejercido contra las mujeres, niños, niñas, personas con discapacidad y personas mayores en población en situación de técnicos establecidos por la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social. Artículo 2. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO DE 2009 (diciembre 29) - de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, de conformidad con lo indicado en el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 del 2007, y Que el Ministerio de la Protección Social estableció los criterios de distribución de los recursos provenientes del impuesto social de municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción y consideró que los recursos de la vigencia 2009, se asignarán a quince (15) Entidades Territoriales, para el desarrollo de proyectos territoriales orientados al diseño e implementación de Estrategias de Información, Educación y Comunicación para promover el trato digno y prevenir la Violencia Intrafamiliar y el Abuso Sexual ejercidos contra las mujeres, niños, niñas, personas con discapacidad y personas mayores en población en situación de desplazamiento la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social. Que en el mismo acto se establece que los recursos disponibles de la vigencia 2009, provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, por valor de mil trescientos millones de pesos ($ ), serán distribuidos entre quince (15) entidades territoriales, donde se encuentran ubicados los municipios con mayor número de mujeres en situación de desplazamiento a causa del nal y que para la distribución de los recursos se utilizarán los criterios, tomados de fuentes nacionales como el Registro Unico de Población Desplazada (RUPD) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Forensis, 2008). y la distribución de los recursos de la vigencia 2009 provenientes del impuesto social a municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción del Fosyga, presentados por la Dirección General de Promoción Social. Que existe apropiación presupuestal, disponible en el Presupuesto de Gastos de Inver- Presupuestal número 51 del 8 de julio de 2009, expedido por la Jefe de Presupuesto del Ministerio de la Protección Social. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Artículo 1. Asignación de recursos. Asignar recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de a las siguientes entidades territoriales: N ENTIDADES TERRITORIALES MONTO DE RECURSOS 1 ANTIOQUIA CARTAGENA BOGOTA, D. C ARAUCA FLORENCIA SANTANDER MAGDALENA N ENTIDADES TERRITORIALES MONTO DE RECURSOS 8 META SUCRE NARIÑO VALLE DEL CAUCA TOLIMA PUTUMAYO SAN JOSE DEL GUAVIARE CHOCO TOTAL RECURSOS $ Artículo 2. Proyectos. Las Direcciones Departamentales, las Secretarías Distritales y Municipales de Salud, con base en los recursos distribuidos mediante la presente resolución, deben presentar a la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social los respectivos proyectos, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Documento Técnico de la Dirección General de Promoción Social, el cual forma parte integral de la presente resolución. Los proyectos presentados por las Direcciones Departamentales, las Secretarías Municipales y Distritales de Salud deben focalizar sus acciones en los siguientes municipios indicados en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional: MUNICIPIOS PRIORIZADOS Nº DEPARTAMENTO MUNICIPIOS 1 Antioquia Medellín, Marinilla, Andes, Bello, Angelópolis, San Luis y Yondó. 2 Bolívar Cartagena, D.T. 3 Bogotá, D.C. Bogotá, D. C. 4 Caquetá Florencia 5 Chocó Quibdó y Bojayá 6 Guaviare San José del Guaviare 7 Santander Barrancabermeja, Landázuri, Bucaramanga y Sabana de Torres 8 Magdalena Santa Marta y Fundación 9 Meta Villavicencio, Acacías, Granada y San Juan de Arama 10 Sucre Sincelejo y Ovejas 11 Nariño Pasto 12 Valle del Cauca Cali, Tuluá, Buga, Candelaria, Palmira, Dagua, San Pedro y Trujillo 13 Tolima 14 Arauca Tame, Arauca y Saravena 15 Putumayo Puerto Asís y Valle del Guamuez Parágrafo. Los proyectos presentados por las Direcciones Departamentales, Secretarías al 20% del valor asignado, aportado por los respectivos departamentos, municipios y distritos. Artículo 3. Giro de los recursos. El giro de los recursos asignados, se efectuará de la siguiente manera: a) El 39% del total asignado, una vez las Direcciones Departamentales y Distritales, de este artículo. b) El 21%, una vez el proyecto cuente con el concepto favorable de la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social. c) El 20% con la entrega a satisfacción, del primer informe de ejecución. El giro de los recursos asignados se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución 3042 del 31 de agosto de 2007, Fondo de Salud - Subcuenta de Otros Gastos en Salud In- Distritos y Municipios deberán incorporar los recursos en sus respectivos presupuestos en la vigencia correspondiente. Artículo 4. Informes. Las Direcciones Departamentales y las Secretarías Distritales y Municipales de Salud presentarán ante la Dirección General de Promoción Social del Ministerio de la Protección Social, informes técnicos y de ejecución de los recursos durante los cinco (5) primeros días de cada trimestre, contados a partir de la aprobación del resultados obtenidos. Artículo 5. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) RESOLUCION NUMERO DE 2009 (diciembre 29) empresas operadoras del juego de apuestas permanentes o chance. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, y

18 18 Edición Que el Ministerio de la Protección Social, por medio de Resolución 1270 de 2003 es- operadoras de apuestas permanentes o chance. Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en Reunión número 30 efectuada el 6 de octubre de 2009, determinó que la Resolución 1270 de 2003 resulta inaplicable ya que no establece cuándo los indicadores son satisfactorios o insatisfactorios y pone este hecho en conocimiento del Ministerio de la Protección Social para que proceda a expedir a corregir dicha situación y a establecer un sistema de alertas tempranas. Que en consecuencia, se hace necesario establecer nuevamente los indicadores para permanentes o chance, de manera que le permitan al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar determinar si dichas empresas están habilitadas para mantener el correspondiente contrato de concesión. En mérito de lo expuesto, este Despacho, TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los indicadores chance. TITULO II INDICADORES DE GESTION, EFICIENCIA Y RENTABILIDAD Artículo 2. Los indicadores que han de del juego de apuestas permanentes o chance, aplicando los criterios de ingresos, rentabilidad, gastos de administración y operación y las transferencias efectivas a los servicios de salud establecidos en el artículo 50 de la Ley 643 de 2001, son los que se señalan a continuación: 1. Indicador de la exactitud en la liquidación de los derechos de explotación declarados. Este indicador determina si los derechos de explotación liquidados y declarados por la empresa operadora corresponden cuando menos al 12% de los ingresos brutos del periodo Donde: IEDE: IB: DED IEDE IB *0.12 Indice de exactitud de los derechos de explotación declarados. Sumatoria de los Derechos de Explotación Declarados en los meses que Sumatoria de los Ingresos Brutos del operador, generados por el juego de índice sea mayor o igual a uno (1.00), para todas las declaraciones de derechos de explotación presentadas en el periodo de análisis. Este indicador se calculará para cada uno de los contratos de concesión que el operador tuvo en ejecución durante este período. 2. Indicador de la rentabilidad mínima de la concesión Este indicador establece si la empresa operadora generó los derechos de explotación pactados en el correspondiente contrato o contratos de concesión a manera de rentabilidad mínima y se calculará para todas las declaraciones de derechos de explotación presentadas se aplicará la siguiente fórmula: Donde: IRM DEG: DEP: DED IRM DEP Sumatoria de los Derechos de Explotación Declarados y pagados en los Sumatoria de los Derechos de Explotación pactados en el contrato de concesión para cada uno de los meses del periodo de análisis, los cuales corresponden al 12% de los ingresos brutos del juego estimados en el estudio de mercado cuando el valor de este indicador sea mayor o igual a 1.00, para todas las declaraciones de derechos de explotación presentadas en el período de análisis, abarcando todos los contratos de concesión en vigencia. 3. Indicador de ingresos brutos de la concesión Este indicador permite determinar si los ingresos brutos obtenidos por la empresa operadora del juego de apuestas permanentes o chance alcanzan el monto esperado según el estudio de mercado y la valoración de la concesión. Se calculará mediante la siguiente fórmula: IBO IBE Donde: IIC: Indice de los ingresos brutos de la concesión. IBO: Sumatoria de los ingresos brutos observados de la concesión en los meses IBE: Sumatoria de los ingresos brutos estimados base para el otorgamiento de la Si el índice de ingresos brutos de la concesión es mayor o igual a uno (1.00), en todos 4. Indicador de la oportunidad en el pago de los derechos de explotación, los anticipos y los gastos de administración. Este indicador revela si la empresa operadora giró oportunamente los derechos de explotación, los anticipos y los gastos de administración generados por la operación del juego de apuestas permanentes o chance. Deberá indicar la diferencia entre la fecha de pago establecida por el artículo 8 de la Ley 643 de Se calculará mediante el siguiente procedimiento: Donde: OGDE: Oportunidad de giro de los derechos de explotación, los anticipos y los gastos de administración. FECHA EFECTIVA DE PAGO: Fecha de declaración y pago de los derechos de explotación, los anticipos y los gastos de administración. FECHA LIMITE DE PAGO: Fecha del décimo día hábil del mes siguiente. explotación, después de las fechas límites, establecidas para cada uno de los meses comprendidos en el período de análisis. 5. Indicador de la exactitud en la liquidación de los gastos de administración reconocidos a la entidad concedente. Este indicador determina si los gastos de administración, liquidados y declarados por la empresa operadora a la entidad concedente, corresponden al porcentaje de los derechos de explotación que los operadores debieron reconocer a los concedentes, en el período en análisis. Donde: IEGA: GAP = Donde: DED: TR: GAP IEGA GAE Indice de exactitud de los gastos de administración. Sumatoria de los gastos de administración declarados y pagados en los meses GAE DED* TR Sumatoria de los Derechos de explotación declarados en los meses que conforman el período de análisis. Tasa de reconocimiento. Es el porcentaje de los derechos de explotación, que según las normas del régimen propio, los concesionarios le deben pagar a la entidad concedente a manera de reconocimiento de gastos de administración. Si el índice de exactitud de los gastos de administración es mayor o igual a uno (1.00) 6. Rentabilidad de la operación Mide la capacidad de los ingresos generados por la operación del juego de apuestas permanentes para cubrir gastos de administración y operación de la empresa. Para su cálculo no se tendrán en cuenta los ingresos o gastos generados por actividades no relacionadas con el juego de apuestas permanentes o chance, a menos que se presente la contabilidad de cada uno de los negocios que los generaron. ( IO ( GOA GOV )) RO IO Donde: RO: Rentabilidad de la operación en el período en análisis. IO: Ingresos Operacionales registrados en la cuenta Venta de loterías, rifas, chance, apuestas y similares de la contabilidad de la empresa. Si la empresa operadora obtiene ingresos por otros conceptos deberá presentarlos en contabilidad separada. CV: Costo de ventas registradas en la cuenta Venta de loterías, rifas, chance, apuestas y similares de la contabilidad de la empresa operadora. GOA: Gastos de Operación y Administración registrados en las cuentas que componen el grupo 51 Operacionales de administración de la contabilidad de la empresa operadora. GOV: Gastos de Operación y Administración registrados en las cuentas que componen el grupo 52 Operacionales de ventas de la contabilidad de la empresa operadora. bilidad operacional sea mayor o igual al dos punto cinco por ciento (2.5%). 7. Porcentaje de operación en línea y tiempo real Determina el cumplimiento de las disposiciones sobre los porcentajes mínimos de operación del juego de apuestas permanentes o chance por medio de mecanismos sistematizados en línea y tiempo real. Este indicador se calculará mediante la siguiente fórmula: PJSO IPJS PJSR

19 Edición Donde: IPJS = PJSO = PJSR = Indice del el período evaluado. Porcentaje de ingresos de juego sistematizado en línea y tiempo real obser- Porcentaje de ingresos de juego sistematizado en línea y tiempo real requerido Los operadores del juego de apuestas permanentes o chance cuyo índice operación en Parágrafo. El cálculo de los indicadores descritos en este artículo se expresará teniendo en cuenta dos cifras decimales. TITULO III CALIFICACION DE LA GESTION, EFICIENCIA Y RENTABILIDAD Artículo 3. El Consejo Nacional las empresas operadoras del juego de apuestas permanentes o chance a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud pondrá a disposición del Consejo la aplicación de los indicadores contemplados en la presente resolución, antes del 31 de marzo de cada año. doras del juego de apuestas permanentes o chance procederá para cada uno de los contratos Artículo 4. Liquidación o terminación unilateral del contrato de concesión. - dará lugar a la recomendación perentoria de terminación unilateral de los contratos de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance y a la revocatoria de la autorización de operación. las actuaciones administrativas que adelante la Superintendencia Nacional de Salud y del Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud creará un esquema de alertas tempranas, a partir del sistema de indicadores que se establece por medio de la presente resolución, con la información que recogerá mensualmente a través de sus instrumentos de vigilancia y adoptará las medidas correctivas de su competencia. Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1270 de 2003 y las demás normas que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. (C. F.) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RESOLUCIONES RESOLUCION NUMERO DE 2009 (diciembre 28) cálculo de la sobretasa y los precios base de liquidación para efectos del cálculo del IVA, La Viceministra de Minas y Energía, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 465 y 466 del Estatuto Tributario, el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, los Decretos 070 de 2001, 1870 de 2008 y 4893 de 2009, y de referencia de la Gasolina motor y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa y el precio del ingreso al productor para efectos del cálculo del IVA. Que el inciso 1º artículo 4º, ibídem, establece que dentro de los últimos cinco (5) días para el cálculo de la Sobretasa. Que el inciso 2º del mencionado artículo 4º prevé que el precio base para la liquidación del IVA, correspondiente a la gasolina motor corriente y extra, de producción nacional y el Que en mérito de lo expuesto, Artículo 1º. Los valores de referencia de venta al público para el cálculo de la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM, tanto a nivel nacional como para las zonas de frontera abastecidas con producto importado, que regirán para el mes de enero del año 2010, son los siguientes: Nacional Zonas de frontera abastecidas con producto importado Zonas de frontera de Norte de Santander, la Guajira, Arauca, Vichada y Guainía abastecidas con producto nacional i.) Para la Gasolina Motor Corriente $5.078,77 por Galón $1.900 por Galón $1.900 por Galón ii.) Para la Gasolina Motor Extra $7.107,81 por Galón NO APLICA NO APLICA iii.) Para el ACPM $5.024,59 por Galón $1.900 por Galón $3.400 por Galón Parágrafo. De acuerdo con lo previsto en la Ley 788 de 2002 y la Resolución Minminas de 2005, la sobretasa aplicable para la gasolina motor corriente y extra es del 25% y para el ACPM del 6%, sobre el precio de referencia de venta al público por galón. El precio de referencia calculado para gasolina motor corriente y extra, nacional, incluye las oxigenadas. Artículo 2º. Los precios base de liquidación del IVA para la gasolina motor corriente o extra, para el ACPM, para el diésel marino y para el electrocombustible, de producción del año 2010, son los siguientes: 1. Para la gasolina motor corriente sin mezcla de alcohol carburante: $3, por galón. 2. Para la gasolina motor corriente con mezcla de alcohol carburante: $3, por galón. mezcla y sin mezcla de alcohol carburante: $3, por galón. 4. Para el ACPM, el diésel marino y el electrocombustible: $3, por galón. 5. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 7% de biocombustible para uso en motores diésel en la Costa Atlántica: $3, por galón. 6. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 7% de biocombustible para uso en motores diésel en Tolima, Huila y Putumayo: $3, por galón. 7. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 5% de biocombustible para uso en motores diésel en el interior del país: $3, por galón. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de La Viceministra de Minas y Energía, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.) RESOLUCION NUMERO DE 2009 (diciembre 29) La Viceministra de Minas y Energía, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 070 de 2001 y 4893 de 2009, y Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5º del Decreto 070 de 2001 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo. las Resoluciones y , del 29 de noviembre de 2004 y 30 de agosto de 2007, respectivamente, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista. Resoluciones , y , del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país desde el mes de noviembre del año gasolina motor corriente básica y a su vez señalar la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada, para el mes de enero de luciones , y , del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país. Que los márgenes de distribución mayorista y minorista y el transporte mínimo entre la a través de las Resoluciones , y , del 29 de noviembre de 2004, 29 de mayo de 2007 y 30 de julio de 2008, respectivamente.

20 20 Edición Que en concordancia con lo establecido en el Decreto 1870 del 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución del 28 de diciembre de 2009, el Ministerio de Minas y el IVA para la gasolina motor que regirán para el mes de enero de 2010, Artículo 1º. Modifícase la Resolución del 23 de diciembre de 1998 en relación con la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente, de la siguiente manera: El Ingreso al Productor que regirá entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2010 será de tres mil seiscientos ocho pesos con sesenta y seis centavos ($3,608.66) por galón. Dicho ingreso al productor será igualmente el que rija para la gasolina corriente en las zonas de mezcla con alcohol, de no poderse realizar la mezcla con dicho producto. Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente bajo el régimen de libertad regulada, para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2010, son los siguientes: GASOLINA MOTOR Componentes de la estructura de precio CORRIENTE (Pesos por Galón) 1. Ingreso al Productor 3, IVA (1) Impuesto Global Tarifa de Marcación Tarifa de Transporte por poliductos (*) 6. Margen plan de continuidad (a) Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (**) 8. Margen al distribuidor mayorista (***) 9. Sobretasa (2) 1, Precio Máximo en Planta de Abastecimiento Mayorista (**) 11. Margen del distribuidor minorista (***) 12. Pérdida por evaporación (****) 13. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación. (***) 14. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa. (**) , y , del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente. ** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso. *** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 2º de la Resolución del 29 de noviembre de 2004, en el artículo 1º de la Resolución del 29 de mayo de 2007 y en el artículo 1º de la Resolución del 30 de julio de 2008, según corresponda. **** Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 3322 del 25 de septiembre de (1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 1 del artículo 2º de la Resolución del 28 de diciembre de (2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente señalado en el artículo 1º de la Resolución del 28 de diciembre de (a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el plan Pozos Colorados-Galán a 60 mil barriles por día de capacidad. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra y a la gasolina de origen nacional que se distribuya en las zonas de frontera. Artículo 2º. En concordancia con lo establecido en la Resolución del 23 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, defínase la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada para el mes de enero de 2010, de la siguiente manera: El Ingreso al Productor del alcohol carburante que regirá entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2010 será de siete mil ciento setenta y tres pesos con cincuenta centavos ($7,173.50) por galón. De igual forma, el ingreso al productor de la gasolina corriente básica para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina corriente oxigenada será de tres mil cuatrocientos catorce pesos con sesenta centavos ($ 3,414.60) por galón. GASOLINA MOTOR CORRIENTE Componentes de la estructura de precio OXIGENADA (Pesos por Galón) 1. Proporción - Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente (92%) 3, Proporción - Ingreso al Productor del Alcohol Carburante (8%) Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada 3, IVA (1) GASOLINA MOTOR Componentes de la estructura de precio CORRIENTE OXIGENADA (Pesos por Galón) 5. Impuesto Global Tarifa de Marcación Proporción - Tarifa de Transporte por poliductos de la Gasolina (*) Motor Corriente (92%) 8. Proporción - Tarifa de Transporte del Alcohol Carburante (8%) (**) 9. Margen plan de continuidad (a) Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (***) 11. Sobretasa (2) 1, Margen al distribuidor mayorista (****) 13. Precio Máximo en Planta de Abastecimiento Mayorista (***) 14. Margen del distribuidor minorista (****) 15. Pérdida por evaporación (*****) 16. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación. (***) 17. Precio máximo de venta por galón Incluida la sobretasa. (***) * Se calculará en cada sitio de entrega como el 92% del costo máximo de transporte de del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente. ** Se calculará como el 8% del costo máximo de transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el Eje Cafetero, y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla, *** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de las tarifas de transporte por poliductos y de alcohol que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso. **** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 2º de la Resolución del 29 de noviembre de 2004, en el artículo 1º de la Resolución del 29 de mayo de 2007 y en el artículo 1º de la Resolución del 30 de julio de 2008, según corresponda. ***** Se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Resolución del 23 de agosto de (1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 2 del artículo 2º de la Resolución del 28 de diciembre de (2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente señalado en el artículo 1º de la Resolución del 28 de diciembre de (a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el plan Pozos Colorados Galán a 60 mil barriles por día de capacidad. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra oxigenada. Artículo 3º. De conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, Ecopetrol S. A. calculará para cada sitio de entrega el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, regulada, el Precio de Venta al Público con Sobretasa. Parágrafo. La información de que trata el presente artículo deberá ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de dicha Empresa. Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de La Viceministra de Minas y Energía, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, (C. F.) RESOLUCION NUMERO DE 2009 (diciembre 29) mismo con el biocombustible para uso en motores diésel. La Viceministra de Minas y Energía, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 070 de 2001 y 4893 de 2009, y Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción,

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