AUTO. EL MAGISTRADO-JUEZ D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez ANTECEDENTES DE HECHO

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1 JUZGADO MERCANTIL Nº 1 Av. Pedro San Martin S/N Santander Teléfono: Fax.: Modelo: LC513 Proc.: CONCURSO ABREVIADO (LEY ANTIGUA) Nº: /2017 NIG: Materia: Materia Concursal Doc. Electrónico garantizado con firma electrónica. Dirección para verificación: Fecha y hora: 15/05/ :50 Intervención: Interviniente: Procurador: Demandante INMOBILIARIA PARAYAS ALFONSO GARCÍA GUILLEN FOGASA FOGASA AUTO EL MAGISTRADO-JUEZ D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez En Santander, a 14 de mayo del 2018 ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el 13 de febrero de 2018 plan de liquidación de fecha 12 de febrero de 2018 por la AC, la representación procesal de RIUSAN S.L. y la de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. presentan alegaciones al mismo, de las que se dio traslado a la AC para informe, pasando las actuaciones a la mesa de SSª. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Relación con CLUB DEPORTIVO BÁSICO PARAYAS SOCIEDAD DEPORTIVA. 1. La concursada INMOBILIARIA PARAYAS S.A. es una patrimonial que tiene como única actividad el arriendo a de las instalaciones en que se desarrolla la actividad de éste. 2. La vinculación entre ambas entidades es evidente, no solo por la práctica identidad de los miembros del consejo de administración de uno y la junta directiva del otro, sino también por la consideración como grupo patológico extendiendo a Inmobiliaria la condición de empleador de trabajadores del club (inmobiliaria no los tiene propios), así como por la referida única actividad de la inmobiliaria, arrendando las instalaciones en que el club desarrolla sus actividades. 3. El plan de liquidación del club, aprobado por auto de este Juzgado de 5 de octubre de 2017 contiene al respecto las siguientes indicaciones que considero relevantes a. La finalidad primordial es mantener la actividad del club deportivo, lo que pasaría por la adquisición conjunta del club y de los terrenos de la Inmobiliaria (que en aquel momento ya estaba en situación de 5 bis LC). 1

2 b. La primera opción para la realización era la venta como unidad productiva, debiendo las ofertas dirigirse tanto a los activos del Club como a los de Inmobiliaria, con indicación separada del importe que se ofrece por los activos de la Inmobiliaria y los del club (que en esencia son las cuotas de sus socios). c. Se producirían los efectos del art 146 bis en particular en lo relativo a la subrogación en contratos y licencias. d. Lo anterior configuraría la primara opción, de venta de unidad productiva en los términos indicados, previéndose opciones subsidiarias como la venta en globo de los activos inertes, subasta judicial y en su caso notarial o por entidad especializada. 4. El plan de liquidación ahora sometido a aprobación, el de Inmobiliaria, realiza la misma proposición, al haberse cumplido los pronósticos de la AC y entrar en concurso que llega a fase de liquidación la patrimonial. SEGUNDO.- Unidad productiva. 1. Se postula la existencia de unidad productiva en esencia a los efectos de asegurar la continuidad en contratos y licencias. 2. Se considera concurrente. A tal efecto no es requisito imprescindible la existencia de trabajadores en activo (no los tiene Inmobiliaria, pero cuenta con un inmovilizado de instalaciones deportivas y un contrato con un arrendatario, club deportivo, en vigor), pero en todo caso considero que nada impide que se entienda la unidad productiva como un conjunto complejo y extenso de bienes, derechos, contratos de trabajo y expectativas de negocio (AJM 8 Madrid de 20 de diciembre de 2013) que desarrolla una misma actividad empresarial a l que se destina lo indicado s recurso. 3. Desde este punto de vista funcional, no aprecio obstáculo a la consideración de la existencia de una unidad productiva integrada por el inmovilizado que aporta la SA (de actividad puramente patrimonial, tenedora de los inmuebles que alquila al club) y los trabajadores, fondo de comercio, masa de socios y gestión de la actividad que aporta el club) resultando que la única actividad empresarial es (y sigue siendo ya que el club sigue con actividad y socios) la de club deportivo. 4. Esta solución no contradice el plan de liquidación del Club (al contrario, se ajusta a su primera opción de realización), ni supone por lo tanto decidir sobre reglas de liquidación respecto de bienes no integrados en la masa. Se trata de coordinar la oferta a recibir en el presente concurso, que deberá incluir oferta también por los bienes del Club, de forma separada, con previsión en el plan de alternativas para no lograrse esta oferta coordinada. 5. No se acogen por lo tanto las alegaciones contrarias a esta consideración (y a su consecuencia, la aplicación de los efectos del art 146 bis LC). 2

3 TERCERO.- Sucesión de empresa. 1. Lo anterior no implica necesariamente que se aprecie sucesión de empresa. 2. En cualquier caso, ya el AAP Cantabria, secc 4 ª, de 25 de septiembre de 2015, declaración la improcedencia de realizar ninguna valoración a este respecto por el Juzgado Mercantil, ni siquiera a efectos prejudiciales vía art 9 LC. La sala IV viene sosteniendo reiteradamente la falta de competencia (jurisdicción) a este respecto, aunque en la reciente sentencia de 27 de febrero de 2018, admita que el Juez del Concurso realice valoraciones a efectos prejudiciales. 3. En conclusión, debe quedar fuera del plan ninguna valoración respecto de la concurrencia o no de sucesión de empresa, por mucho que a quien suscribe le resultar una solución antieconómica, insegura jurídicamente y desde luego contraria a la eficacia y principios de la herramienta concursal. CUARTO.- Créditos con privilegio especial. Imperatividad de las normas legales. 1. La aprobación del plan de liquidación no puede desplazar las reglas legales de pago de créditos con privilegio especial, en particular las del art 155 y 149 LC (que se remite al 155 LC). Son elocuentes las SSTS 491/2013 de 23 de julio, 247/2016 de 13 de abril y 625/2017 de 21 de noviembre. 2. No es tampoco objeto del plan de liquidación realizar un avalúo de los bienes (esta cuestión excede el ámbito propio del plan de liquidación y de las eventuales alegaciones; el avalúo se fija en los textos -inventario art 75 LC- y en su caso se impugna vía artículo 96 LC), y en lo que hace a la realización de los afectados a privilegio especial, ninguna mención contenida en el plan de liquidación podría dejar sin efecto las garantías y derechos derivados para el acreedor especial de los preceptos mencionados, a cuyo contenido habrá de estar en todo caso como límite del plan de liquidación (247/2016 de 13 de abril). 3. Decaen por innecesarias todas la menciones relativas al cumplimiento de exigencias legales en lo que a pago de créditos privilegiados especiales se refiere (tasación, valoración, cesión a tercero, notificación, posibilidad de cesión en pago, etc ), así como también a la inclusión de créditos masa y de intereses de créditos hipotecarios. QUINTO.- Gastos y tributos. Exención de la obligación de consignar para el privilegiado especial. Art LC. Estado de los bienes. 1. En cuanto a la exclusión de la repercusión de gastos y tributos no cabe alterar el sujeto pasivo del impuesto, pero sí repercutir su importe en el precio. La cuestión es muy discutida, y en esa discusión me decanto (AAP Murcia sección 4ª de ) por admitir esta posibilidad, también respecto del acreedor privilegiado. 2. La exención para el privilegiado especial del deber de consignar no se admite ya que su posición no es la de ejecutante. 3

4 3. Por último se discute la interpretación del art LC. La discusión doctrina y jurisprudencial al respecto es conocida. Considero que la poda o recorte del privilegio especial (arts 90.3 y 94.5 LC) tiene sentido en una eventual salida convenida, no en liquidación, ya sea ésta separada o en el seno de la liquidación, si bien debe tenerse en cuenta el objeto material del privilegio principal e intereses- y la ausencia de costas y gastos en la ejecución universal en fase de liquidación, no en ejecución separada. 4. No ha lugar a efectuar ningún pronunciamiento que excediendo de los contornos del contenido propio del plan de liquidación pretenda reservarse o excluir ningún tipo de acciones. Los adquirentes son libres de examinar los bienes y realizar o no ofertas por los mismos según la valoración que les merezcan. SEXTO.- De conformidad con el art 167 LC, se ordena la formación de la sección 6ª de calificación con testimonio de esta resolución en la encabezará y a la que se unirán los documentos señalados en el apartado primero de dicho precepto. SEPTIMO.- Se acuerda dar publicidad a esta resolución en el Tablon de Anuncios de este Juzgado y en el Registro Público Concursal PARTE DISPOSITIVA ACUERDO aprobar el plan de liquidación PRESENTADO por la administración concursal de INMOBILIARIA PARAYAS S.A el 13 de febrero de 2018 (fechado 12 de febrero de 2018), con las modificaciones indicadas en el cuerpo de este auto (no pronunciamiento respecto de la existencia de sucesión de empresa, expresa vigencia de las normas legales sobre realización de créditos con privilegios especial en el sentido expuesto por las SSTS 491/2013 de 23 de julio, 247/2016 de 13 de abril y 625/2017 de 21 de noviembre como límite a plan de liquidación, y valoración del crédito del acreedor privilegiado ex art LC en los términos indicado en el fundamento de derecho quinto párrafo 3). Hágase saber a la administración concursal el deber de informar sobre el estado de la liquidación cada tres meses desde la apertura de la fase de liquidación, de conformidad con el Art. 152 LC. Se acuerda la apertura de la Sección Sexta de Calificación, pudiendo, dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente resolución en el tablón de anuncios de este juzgado, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo personarse y ser parte en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable, contándose el plazo desde el día siguiente a la notificación en el caso de las partes personadas. Inscríbase, asimismo, en el Registro Mercantil, así como en los distintos registros públicos en los que el deudor tenga inscritos bienes o derechos, la aprobación del plan de liquidación, de conformidad con lo 4

5 establecido en el artículo 24.de la LC, librándose a tal efecto los oportunos mandamientos. Anúnciese por edictos la aprobación del plan y la apertura de la Sección 6ª de calificación, que se fijarán en el tablón de anuncios de este juzgado y se publicará gratuitamente en el Registro Público Concursal, de conformidad con el art de la LC. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la interposición del mismo haber constituido un depósito de 50 en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº , indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo. El/La Magistrado-Juez. DILIGENCIA.- Seguidamente la extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Magistrado-Juez que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe. De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia. 5

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