JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

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1 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA Avda. de la Buhaira nº 26 Edificio NOGA - Planta 7ª Tlf.: ; Fax: NIG: M Procedimiento: Apertura Sección /2013. Negociado: 5 Sobre LIQUIDACION De: HISPANO HABANA SL Procurador: D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA AUTO 362/2014 D. PEDRO MARQUEZ RUBIO En Sevilla, a quince de abril de dos mil catorce. HECHOS PRIMERO: Con fecha de 12 de febrero de la administración concursal ha presentado el Plan de Liquidación de liquidación de los bienes y derechos del deudor. SEGUNDO: Dicho Plan de Liquidación ha sido puesto de manifiesto en la Secretaría del Juzgado y anunciado en el tablón de anuncios del Juzgado, haciendo saber que el deudor y los acreedores en el plazo de quince días desde que se puso de manifiesto el Plan de Liquidación, podían formular observaciones y propuestas de modificación al mismo, presentándose por parte de CAIXABANK.S.A., la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAJASUR BANCO S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. TERCERO: Con fecha de 8 de abril de 2014 quedaron los autos pendientes de resolver. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO: De acuerdo con el artículo de la Ley Concursal transcurrido el plazo para formular observaciones el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

2 En el presente supuesto, examinado el plan de liquidación propuesto y teniendo en cuenta las propuesta de modificación del mismo, ha entenderse que la aprobación del plan es conveniente para los intereses del concurso, sin perjuicio de que deban efectuarse las siguientes modificaciones: En primer lugar, la limitación temporal de cada una de las fases, individualizadamente consideradas, a un plazo de tres meses, habida cuenta de que, tratándose de un concurso abreviado, resulta de aplicación el párrafo segundo del apartado sexto del artículo 191 de la Ley Concursal, a tenor del cual las operaciones de liquidación no podrán durar más de tres meses desde la aprobación del plan de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad de que, a petición de la administración concursal, se prorrogue el plazo por un mes más. Ciertamente es un corto plazo, pero es al legislador a quien compete la decisión, que debe ser acatada. En segundo lugar, puesto que la venta de unidad productiva se someterá a aprobación judicial, queda a salvo la posibilidad de que la concursada y las partes personadas puedan, en ese momento, poner de manifiesto situaciones especialmente perjudiciales que podrán ser valoradas por el juzgador, sin sujeción al Plan de liquidación, habida cuenta de la confluencia de intereses en juego. En tercer lugar, los acreedores privilegiados que ostenten el primer lugar respecto del mismo, no habrán de efectuar depósito alguno para pujar por el bien respecto del cual exista su privilegio, puesto que, siendo la finalidad del depósito evitar la quiebra de la subasta, ello se consigue con mayor eficacia sancionando la no satisfacción del precio en el caso de resultar adjudicatario con la pérdida del privilegio. De modo que esta medida a posteriori (pérdida del privilegio en caso de no satisfacer el precio ofertado) sustituirá al depósito previo. Los acreedores privilegiados posteriores, sí habrán de efectuar el depósito señalado en el plan de liquidación. En cuarto lugar, cabe precisar que la subasta online deberá ajustarse a los criterios establecidos para la subasta pública ordinaria.

3 SEGUNDO: Sentado lo anterior, y en respuesta a las restantes objeciones efectuadas, debe destacarse que: Primero, resultan adecuadas las prevenciones establecidas por la administración concursal en cuanto a la imputación al adquirente de la totalidad de los gastos generados por la enajenación, puesto que, sin perjuicio de que el obligado al pago de los impuestos que se generen pudiera ser el transmitente, nada obsta para que pueda pactarse que el adquierente quede obligado a abonar al transmitente el importe que éste ha de satisfacer a la Administración Tributaria. Y puesto que el pacto es posible, también es posible la fijación judicial de tales condiciones para adquirir en sede de procedimiento concursal los bienes o derechos del concursado, de modo que quien quisiere su adquisición habrá de consentir con dichas imposiciones o dejar de optar por los mismos. Segundo, respecto del precio de venta de la unidad productiva y el hecho de que el mismo pudiera no cubrir los créditos privilegiados que afecten a alguno o alguno de los bienes que pudiera integrar dicha unidad productiva, debe tenerse en cuenta que, al igual que si se tratare de la enajenación individualizada del bien afectado por el privilegio, la transmisión del bien debe comportar la cancelación de las cargas existentes, de modo que el hecho de que el acreedor privilegiado pueda ofrecer un mejor postor le sitúa en una posición más beneficiosa incluso que respecto de la enajenación individualizada. En cualquier caso, el hecho de que la venta de unidad productiva se someta a aprobación judicial deja a salvo la posibilidad de que los acreedores privilegiados puedan, en ese momento, poner de manifiesto situaciones especialmente perjudiciales. Tercero, en ningún caso la enajenación de un bien privilegiado habrá de someterse al consentimiento del acreedor privilegiado ni se le facultará para presentar mejor postor, ya que quien quiera adquirir el bien deberá ofertar en plazo por el mismo. Cuarto, en la segunda fase puede producirse la venta por lote único, cuando se hubiere producido la venta de la unidad productiva que no englobara la totalidad de la masa activa de la concursada, extendiéndose el lote único a los bienes no comprendidos en dicha venta. En cualquier caso, la venta por lotes, si bien pudiera alejar a determinados postores

4 también puede favorecer una mayor liquidación patrimonial, lo que habrá de ser valorado por la administración concursal, en interés del concurso. Quinto, no existe motivo para realizar las acciones pignoradas de modo distinto al indicado por la administración concursal. Sexto, debe precisarse que la dación en pago es potestativa, no resultando obligado ningún acreedor privilegiado a su aceptación. Séptimo, si la subasta resultare desierta, resulta más factible que se pueda enajenar los bienes si se acude a la venta directa, puesto que, a diferencia de la subasta, no sería preciso establecer depósito por los ofertantes. Y octavo, no resulta procedente imputar a la administración concursal los gastos derivados de la subasta a través de entidad especializada, por cuanto que la función de la administración concursal debe ser de control de la liquidación, sin que sea preciso que lleve a cabo materialmente todas y cada una de las actuaciones tendentes procurar su efectividad. De modo, que, al igual que no se exige a la administración concursal que dé publicidad de forma personal a la subasta, siendo admitido que dicha publicidad pueda efectuarse a través de medios de comunicación, sin coste para la administración concursal, no existe óbice alguno para que sea una empresa especializada quien materializa parcialmente el plan de liquidación diseñado y supervisado por la administración concursal, sin coste para la misma y sí para quien, finalmente, adquiera el bien de que se trate. Lo mismo debe predicarse respecto de las comisiones que se pacten para la venta con los terceros profesionales que pongan en el mercado los bienes para su enajenación. TERCERO: Por otra parte y puesto que la presente resolución determina la aprobación de las enajenaciones que se practiquen de conformidad con el plan de liquidación presentado, resulta de aplicación el artículo 149 de la Ley Concursal, de modo que en el momento de la enajenación quedarán canceladas todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90.

5 La cancelación de las cargas constituidas a favor de créditos concursales que gocen de privilegio especial, habrá de sustanciarse por los trámites del incidente concursal, debiendo destacarse, en cuanto a cancelación de cargas o privilegios especiales, que, como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia 491/2013, de 27 de julio, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca (art LC), y está realización dará lugar a la cancelación de la carga. Sin perjuicio de que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda. Ello en coherencia con el artículo de la Ley Concursal, y en salvaguarda de la elemental tutela crediticia que en favor de aquellos privilegiados se contempla. No será preciso el incidente, en cambio, cuando la adquisición del bien se produzca por quien ostente la garantía real que lo grava, por cuanto la misma quedará extinguida por confusión. Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO: Por aplicación del primer apartado del artículo 167 de la Ley Concursal, la aprobación del plan de liquidación comporta que haya de ordenarse la formación de la sección sexta, que habrá de encabezarse con testimonio esta resolución y a la que se incorporarán testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración. Por otra parte, ha de precisarse que, de conformidad con el artículo de la Ley Concursal, dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. Dicha

6 personación habrá de efectuarse, por tanto, en la referida sección sexta. PARTE DISPOSITIVA 1.- SE APRUEBA el Plan de Liquidación propuesto por la administración concursal, con las modificaciones expuestas, debiendo atenerse al mismo las operaciones de liquidación de la masa activa. En concreto se aprueba la enajenación directa a favor del único ofertante de la unidad productiva, sin que sea preciso dictar nueva resolución expresa de aprobación de la enajenación. En el momento de la enajenación quedarán canceladas todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90. La cancelación de las cargas constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial, habrá de sustanciarse por los trámites del incidente concursal, salvo en el caso de que la adquisición del bien se produzca por quien ostente la garantía real que lo grava, por cuanto la misma quedará extinguida por confusión. 2.- SE REQUIERE a la administración concursal para que en el plazo de TRES MESES informe del estado de la liquidación o antes si se hubiera procedido a la enajenación de todos los bienes. 3.- SE ACUERDA la apertura de la sección de calificación, que se encabezará con testimonio de esta resolución judicial y que incorporará testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración. 4.- Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a esta resolución, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.

7 5.- SE REQUIERE a la administración concursal para que presente el informe prevenido en el artículo 169 de la Ley Concursal, en el plazo de QUINCE DÍAS transcurridos desde la expiración del plazo de diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a esta resolución, sin que sea preciso dictar resolución expresa al efecto. 6.- SE ACUERDA librar mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción de esta resolución en todos sus extremos, haciendo constar que no es firme. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SEVILLA (artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla (artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse previamente constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado nº , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad en lo establecido en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Así lo acuerda, manda y firma don Pedro Márquez Rubio, Magistrado de Refuerzo del Juzgado Mercantil Número 2 de Sevilla. Doy fe. EL MAGISTRADO LA SECRETARIA

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