AUTO nº 116/13. En Moncada, a veintinueve de abril de dos mil trece ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El Procurador Sra. Correcher Pardo, en nombre y
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- Soledad Sosa Ferreyra
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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MONCADA-VALENCIA Calle LEPANTO,78 2º TELÉFONO: N.I.G.: Procedimiento: EJECUCION HIPOTECARIA /2012 Demandante: BANCO CAM, S.A.U. Procurador: MENDIVIL MARTIN, GONZALO Demandado:. Procurador: CORRECHER PARDO, ROSA MARIA AUTO nº 116/13 En Moncada, a veintinueve de abril de dos mil trece ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Procurador Sra. Correcher Pardo, en nombre y representación de formuló oposición a la ejecución acordada mediante auto de dos de noviembre de dos mil doce. SEGUNDO.- Admitida a trámite la oposición se dio traslado a la parte ejecutante que formula alegaciones con el contenido que es de ver en autos, celebrándose vista el pasado diez de abril, quedando los autos pendientes de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Son varios los motivos en los que la mercantil ejecutada fundamenta su oposición en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, nulidad radical del despacho de ejecución por incumplimiento de los requisitos legales exigidos, entendiendo que la ejecutante no está legitimada activamente al no ser titular en el Registro de la Propiedad del derecho que ejerce; existencia de terceros afectados ya que algunas de las viviendas hipotecadas fueron adquiridas en contrato privado por terceros absolutamente ajenos a este proceso; alegándose en el acto de la vista otra causa de oposición referida al carácter abusivo de los intereses moratorios fijados en la escritura de préstamo. En primer lugar se analizará la invocada falta de legitimación activa. La parte ejecutante señala que no es posible
2 invocar esa falta de legitimación como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria, afirmando a continuación que Banco CAM quedó subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero de CAM que ésta segregó, en virtud de escritura de 30 de marzo de 2011 en favor de Banco Base S.A, hoy Banco CAM, habiéndose producido la segregación efectiva el 23 de julio de En el acto de la vista se ratifican esos argumentos, invocando que no nos encontramos ante una venta o cesión de créditos concretos sino ante la transmisión de toda la actividad financiera de la entidad, ante un supuesto de los regulados en los artículos 68 y 71 de la Ley 3/2009, 3 de abril sobre modificaciones estructurales de la sociedades mercantiles. Sobre la imposibilidad de alegar esa falta de legitimación al no encontrarse entre los tasados motivos que recoge el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe tenerse en cuenta que ello no es óbice para que dicha cuestión puede ser valorada en este momento ya que, según constante jurisprudencia, la falta de legitimación activa puede ser examinada de oficio en cualquier momento (entre otras muchas STS de 3 de julio de 2000, de 4 de julio de 2001, 15 de octubre de 2002), declarando expresamente esta última que la falta de legitimación para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe de ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares. El artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los documentos que deberán acompañarse a la demanda ejecutiva que se presente frente al deudor, el hipotecante no deudor o un tercero en los caso permitidos legalmente, exigiéndose en caso de ejecución sobre bienes hipotecados que de no poder presentarse el título inscrito se acompañe certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, inscripción de la que necesariamente ha de resultar, a fin de cumplir con lo dispuesto en el articulo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la hipoteca se encuentre inscrita a favor de la parte que insta la ejecución. El artículo 688 del citado texto exige la presentación de una certificación del registrador en la que entre otros extremos debe constar si la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente. Para los supuestos en los que se produzca la sucesión de una de las partes fija el artículo que se habrá de presentar los documentos fehacientes en que aquella conste. Por su parte el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, dispone que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil.
3 La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. En el presente caso de la documentación acompañada a la demanda ejecutiva resulta que en la escritura de préstamo hipotecario intervinieron el legal representante de la mercantil ejecutada y la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, encontrándose inscritas en el Registro de la Propiedad esas hipotecas en favor de la citada entidad, entidad que no es ejecutante en este procedimiento de ejecución hipotecaria. Del mismo modo resulta que el 30 de marzo de 2011 la Caja de Ahorros del Mediterráneo segregó todo su negocio financiero en favor de Banco Base, S.A, hoy Banco Cam, S.A.U. Respecto a la naturaleza y efectos de esta operación sobre la hipoteca que nos ocupa se produce la principal discrepancia entre las partes, entendiendo la ejecutante, como ya se ha apuntado, que nos encontramos ante un supuesto de sucesión universal y no ante una venta o cesión de créditos por parte de la CAM a Banco CAM por lo que no sería aplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria que invoca la mercantil ejecutada. Del documento nº 1 de los acompañados a la demanda resulta que el 21 de junio de 2011 se otorgó escritura de segregación y elevación a público de los acuerdos sociales entre la Caja de Ahorros del Mediterráneo y Banco CAM, constando la aprobación de la segregación del negocio financiero de la CAM a favor de Banco CAM mediante el traspaso en bloque, por sucesión universal, del conjunto de elementos patrimoniales que integran como una unidad económica autónoma...como consecuencia de lo anterior CAM segrega, transmitiendo en bloque, a título universal, a la sociedad beneficiaria de la segregación, Banco CAM, la totalidad de su patrimonio con exclusión de los elementos identificados en el documento 2 (entre los que se incluían la totalidad de las acciones de Banco CAM propiedad de la CAM) estableciéndose expresamente que como consecuencia de ello Banco CAM asume todas las obligaciones y queda subrogada en el ejercicio de todos los derechos y acciones integrados en el referido patrimonio no sólo respecto a los débitos, créditos, acciones, etc que consten debidamente reseñados o descritos sino también en aquellos otros derechos y relaciones jurídicas activas o pasivas que formen parte o estén vinculados como accesorios al patrimonio efectivamente segregado que en su caso hubiesen sido omitidos o insuficientemente descritos. De todo lo expuesto resulta que tras el otorgamiento de esa escritura de segregación la CAM seguía conservando su propia
4 personalidad jurídica, manteniendo la titularidad de aquellos elementos patrimoniales que se habían excluido expresamente de la segregación, definida en el artículo 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles como el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. Existe pues una cesión de una parte del patrimonio, con todos los derechos, obligaciones, créditos, etc que lo integran a otra u otras sociedades a cambio de acciones, participaciones o cuotas, el hecho de que se traspasen como una parte del patrimonio, como una unidad económica y no individualmente considerados no puede llevar a obviar las consecuencias que se producen respecto a cada uno de los débitos, créditos, etc incluidos en esa parte segregada y que como consecuencia de esa operación, a la que es ajena la mercantil ejecutada en este procedimiento, pasó a ser otra entidad bancaria, distinta de aquella que había otorgado el préstamo hipotecario, la titular del crédito. Por ello resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria antes citado que para el caso de cesión del crédito o préstamo garantizado con hipoteca exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, habiendo entendido la jurisprudencia, entre otras la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, en su auto de 24 de julio de 2012 que la inscripción en la hipoteca es necesaria no sólo para la constitución originaria de la misma sino también para las ulteriores modificaciones subjetivas que pueden producirse, interpretación que se ajusta completamente a lo que de desprende de la propia Ley Hipotecaria en el artículo 150 al declarar este que ese derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título sin necesidad del conocimiento del deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador. La interpretación conjunta de los artículos 149 y 150 de la ley Hipotecaria lleva necesariamente a concluir que ese artículo 150 contiene una excepción a la regla general que sienta el artículo anterior, que no es otra que la necesidad de esa inscripción en el Registro. Señalar por último que no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige simplemente la presentación del documento fehaciente en el que conste la sucesión a quién comparezca como sucesor de quienes aparezcan como ejecutantes o ejecutados en el título y ello ya que dicho precepto, contenido entre las disposiciones generales de ejecución, no resulta de aplicación en un procedimiento como el que nos ocupa que cuenta con una regulación especial que ha de ser objeto de escrupulosa observancia en cuanto a la observancia de los requisitos formales
5 como tiene reiteradamente dicho nuestro Tribunal Supremo (STS 3 de diciembre de 2004 entre otras) Estimada la falta de legitimación de la entidad ejecutante en este procedimiento debe procederse, de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sobreseimiento de la presente ejecución, no siendo necesario resolver sobre el resto de causas de oposición invocadas. SEGUNDO.- Por lo que respecta a la imposición de costas derivadas de esta oposición, si bien se ha estimado una de las causas invocada por la mercantil ejecutada, se opta, aplicando lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la no imposición de costas a la parte ejecutante al entender que nos encontramos ante una materia sobre la que pueden darse serias dudas de derecho, existiendo numerosa jurisprudencia, recaída sobre todo en el últimos meses, sobre la cuestión que aquí se ha debatido, jurisprudencia en muchos casos dispar. PARTE DISPOSITIVA Debo estimar y estimo la oposición que contra el auto despachando ejecución formaliza el Procurador Sra. Correcher Pardo, en nombre y representación de COALSO, S.L ordenando, ante la falta de legitimación activa de la ejecutante, el sobreseimiento de la presente ejecución, sin imposición de costas derivadas de esta oposición. Notifíquese esta resolución a la partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION que, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se interpondrá ante este mismo Juzgado dentro de un plazo de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a aquél en que se notifica esta resolución. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, deberá la parte recurrente constituir depósito para recurrir por importe de 50 euros,salvo el Ministerio Fiscal y las Entidades exentas que se contienen en dicho precepto legal. Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la Entidad de Crédito Banesto y en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
6 Así por este auto, lo pronuncia, manda y firma Natalia Blasco Martínez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Moncada, doy fe.
1.- La primera cuestión que plantea se refiere a la prelación de pagos para la liquidación del final de la obra.
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