P XXXVII. R.O. Parques Interama S.A. s/ quiebra c/ M.C.B.A. s/ ordinario.

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1 Buenos Aires, 7 de agosto de Vistos los autos: "Parques Interama S.A. s/ quiebra c/ M.C.B.A. s/ ordinario". Considerando: 11) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al desestimar el recurso interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de fs. 1951/2000 en la que se admitió la demanda interpuesta por el síndico de la quiebra de Interama S.A. en representación de la masa de acreedores de ésta, condenándose a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las indemnizaciones a las que se refiere el art del Código Civil por el importe fijado en dicho pronunciamiento. 21) Que contra esa decisión, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso el recurso ordinario de apelación declarado admisible por la resolución de fs. 2682/2686, a cuyos términos cabe remitirse por razón de brevedad, sin perjuicio de señalar que de ella surge que el monto debatido en último término fue estimado entre ,40 y ,29 pesos, más intereses a la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento. Por otra parte, de las razones oportunamente expresadas por el Tribunal en el considerando 51 de la resolución indicada surge que la Nación tiene interés indirecto en el pleito. 31) Que, como fundamento de la condena, el tribunal de alzada señaló que en el caso se daban los extremos previstos en el art del Código Civil por lo que la comuna, dueña del terreno, debía las indemnizaciones allí previstas. Descartó que la pretensión deducida por la masa de acreedores en este pleito constituyera una reiteración del reclamo previamente formulado por Interama S.A. ante la justicia en lo civil en el año 1983, tramitada en el juicio que lleva el -1-

2 número , agregado a estos autos, y en el que se discute la legitimidad o ilegitimidad del decreto municipal 36 del 15 de diciembre de 1983 (cuya copia está agregada a fs. 905/906 del expediente citado en último término). En este último pleito la empresa concesionaria, ahora fallida, reclama el pago de los daños y perjuicios consistentes, entre otros rubros, en el valor de las construcciones erigidas por ella sobre el inmueble; es decir, lo mismo que la cámara condenó a pagar en la presente causa. Al decidir la excepción de litispendencia oportunamente opuesta por el municipio, la cámara negó que existiera identidad entre el referido pleito, tramitado en sede del fuero civil y el presente, promovido con posterioridad ante la justicia en lo comercial, ya que si bien admitió que en ambos se reclamaba el valor de las construcciones (alzadas) levantadas en el inmueble de dominio público municipal otorgado en concesión, observó que no mediaba identidad de sujetos pues en el juicio civil el reclamo había sido efectuado por Interama S.A., adjudicataria de la concesión, mientras que en este juicio la pretensión fue deducida por "la masa de acreedores" de Interama S.A. representada por el síndico de la quiebra. En tal sentido, la cámara señaló que las edificaciones realizadas por acreedores de la quiebra habían acrecentado el valor del inmueble objeto de la concesión, y que al haber adquirido la comuna dichos bienes por accesión, se hallaba obligada a pagar las indemnizaciones a que se refiere el art del Código Civil pues de lo contrario se enriquecería sin causa a expensas de ellos. Sobre el particular, agregó que la cláusula contenida en el artículo 2 bis del contrato de concesión celebrado por Interama S.A., de conformidad con la cual todos los bienes muebles o inmuebles que durante el transcurso de las obras se -2-

3 incorporasen al parque "serán de propiedad exclusiva de la Municipalidad desde el momento de su incorporación", no resultaba oponible a los acreedores de Interama S.A., en virtud de lo previamente resuelto en tal sentido por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mid American y Parques Interama S.A. s/ tercería de dominio", agregada, y por la misma Sala B en la acción meramente declarativa tramitada en autos "Parques Interama S.A. s/ quiebra s/ sumario", también agregada, que dio lugar al recurso de hecho desestimado por esta Corte en la causa P.688.XXXI "Parques Interama S.A. s/ quiebra c/ Municipalidad de Buenos Aires", del 28 de mayo de El tribunal de alzada precisó que en dichos casos se había decidido con carácter firme que la cláusula del artículo 2 bis sólo alcanzaba a la municipalidad concedente y a la empresa fallida. En tales condiciones, argumentó que esa cláusula y el contrato de concesión en general no podían constituirse en un obstáculo para que los acreedores de Interama S.A. percibieran las indemnizaciones a las que se refiere el art del Código Civil, por un monto equivalente al de las obras y servicios prestados por ellos a Interama S.A. e incorporados al dominio público municipal, en la medida en que habían acrecido el valor de este último y enriquecido a la comuna, que los había adquirido por accesión. 41) Que la sentencia apelada incurre en graves errores de concepto acerca de la naturaleza y alcance de las relaciones jurídicas existentes en la municipalidad concedente, la empresa concesionaria Interama S.A., y los terceros acreedores de esta última, que verificaron sus créditos en la quiebra de la concesionaria y en representación de quienes el síndico promovió la demanda que originó esta causa. De la -3-

4 compulsa del juicio civil agregado resulta que en 1983 en dicho pleito Interama S.A. cuestionó la legitimidad del decreto municipal 36 de 1983, mediante el que la comuna había decretado la caducidad del contrato de concesión de obra y servicios públicos por incumplimiento del convenio agregado a fs. 28 del expediente respectivo. En síntesis, Interama S.A. sostiene que el incumplimiento de dicho convenio no es imputable a su parte sino al municipio y, en consecuencia, afirma que éste le adeuda los daños y perjuicios constituidos, entre otros rubros, por el valor de las construcciones erigidas en el terreno del dominio público municipal objeto de la concesión (valor que, según el contrato de concesión, habría de enjugarse con la explotación del parque concedida a Interama S.A. por treinta años). Por su parte, los subcontratistas, proveedores, y demás acreedores de Interama S.A., esto es, todos aquellos que celebraron con ella los contratos de locación de obra, de servicio compra-venta, préstamo, o de otra naturaleza, con sustento en los que levantaron parcialmente las obras cuyo valor se reclama y, con posterioridad verificaron sus respectivos créditos en la quiebra de Interama S.A., adquirieron respecto de la empresa concesionaria derechos personales. Mediante los contratos celebrados con Interama S.A. enajenaron en favor de ésta los bienes y servicios incorporados a las obras que construyeron para y por cuenta de ella, por lo que carecen de derechos personales o reales respecto del municipio, con quien no contrataron. En virtud de que las obras realizadas por los sub-contratistas y acreedores de Interama S.A. fueron ejecutadas en cumplimiento de los contratos de locación de obra, servicio o de otra índole, celebrados con la empresa concesionaria, aquellos no pueden ser considerados "edificantes" en -4-

5 los términos a los que se refieren los arts y 2589 del Código Civil, pues no construyeron por sí ni para sí sino para Interama S.A., por cuya cuenta levantaron las obras cuyo valor reclaman; ni pueden considerarse dueños de los materiales ni de las obras construidas con éstos, que enajenaron al celebrar los contratos por el precio con posterioridad verificado como crédito en la quiebra de Interama S.A. Por tal razón, frente al municipio, no pueden invocar ningún derecho propio excepto el de percibir lo que el dueño de las obras eventualmente adeude al empresario constructor, según lo dispone el art del Código Civil, de conformidad con el cual los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeude al empresario. Esta última acción es oblicua o indirecta porque con aquél, es decir, con el dueño del terreno, no han contratado (Segovia, Lisandro: "Código Civil Argentino Anotado". Ed. Félix Lajouane Buenos Aires 1894, págs. 269 y 446. Nota al art. 2589, en la que remite al comentario sobre el art y al art del Código Civil). En cambio, la hipótesis a la que se refiere el art del Código Civil es para los casos de construcción de buena fe, es decir, cuando se construye con materiales propios en terreno que se creía propio (conf. Machado, José O., Exposición y comentario del Código Civil Argentino, Félix Lajouane, Buenos Aires, 1900, tomo VI, pág. 595), o bien, bajo la persuasión de estar legítimamente investido del derecho de edificar (conf. Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, 50 ed., Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1962, tomo II, pág. 179). Pero es indiscutible que las indemnizaciones a las que se refiere el art del Código Civil no proceden cuando ha mediado un contrato específico relativo a la edificación o provisión de los materiales: -5-

6 "[l]os artículos 2588 y 2589 no se aplican, indiscutiblemente, en los casos en que hay entre las partes relaciones de carácter contractual directamente relativas a la edificación" (Salvat, Raymundo M., ob. cit., pág. 187). En consecuencia, es decir, habiendo mediado contrato de locación de obras, servicios, o suministro de materiales entre los acreedores y la empresa concesionaria, los primeros no pueden alegar que el desplazamiento de la propiedad de las obras y materiales provistos por ellos en cumplimiento de tales convenciones carece de causa; el valor o ventaja incorporados al patrimonio ajeno tiene por causa el contrato respectivo y como contraprestación el precio oportunamente estipulado; el contrato es la causa por la cual los acreedores han perdido la propiedad de lo empleado en la construcción y por la cual la empresa concesionaria les adeuda el importe de los créditos verificados en la quiebra. A su vez, la apropiación del mayor valor adquirido por el inmueble municipal tiene su causa en el contrato de concesión, en virtud del cual la concesionaria se comprometió a levantar las construcciones referidas a cambio de percibir los ingresos correspondientes a la explotación de la concesión por el plazo de treinta años; ingresos perdidos al haberse decretado la caducidad de la concesión por el decreto municipal 36 de 1983, cuya legitimidad se discute en el pleito tramitado en sede del fuero civil (confr. fs y ss, cuerpo VIII, del expediente de 1983 "Parques Interama S.A. c/ M.C.B.A. s/ cumplimiento de contrato", agregado). En suma, es evidente que en el caso no se dan los extremos previstos en el art del Código Civil para la restitución del costo de las construcciones levantadas de buena fe en terreno ajeno. 51) Que en tal sentido cabe añadir que la sentencia -6-

7 apelada yerra notoriamente en cuanto al alcance de lo resuelto por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la tercería de dominio tramitada en la causa "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mid American y Parques Interama S.A. s/ tercería de dominio", agregada a estos autos. En efecto, de la compulsa de las actuaciones respectivas surge que, ante la pretensión de la empresa Mid American S.A. de ejecutar sus créditos contra Interama S.A. en el juicio "Mid American c/ Parques Interama S.A.", a cuyo efecto trabó embargo sobre una serie de automotores, un galpón desarmable, acondicionadores de aire, y los juegos mecánicos instalados por la concesionaria en el terreno municipal, la comuna alegó que los bienes embargados no pertenecían a la empresa concesionaria ejecutada, sino que eran de su propiedad en virtud de que el artículo 2 bis del Pliego de Bases y Condiciones disponía, como ya se ha dicho, que los bienes incorporados al parque serían de propiedad exclusiva del municipio desde el momento mismo de su incorporación (confr. demanda de fs. 242/248 y contestación de fs. 339/357 de expediente referido). En la sentencia de fs. 1551/1609, que resuelve la tercería, en particular de fs en adelante, se expresó que la cláusula del referido artículo 2 bis no podía tener el alcance de crear un nuevo modo de adquisición del dominio por contrato, al margen de lo preceptuado al respecto en el Código Civil. Por tal motivo, la Sala D mantuvo el embargo sobre los automotores no inscriptos en el registro correspondiente a nombre de la comuna, sobre el galpón desarmable, y sobre los acondicionadores de aire, cuya propiedad no consideró desplazada al municipio por accesión; destacando que lo estipulado entre la municipalidad concedente y la empresa concesionaria en el citado artículo 2 bis no podía ser opuesto a los terceros acreedores que no habían sido -7-

8 parte en el contrato de concesión. Sin perjuicio de ello, la cámara admitió la tercería respecto de los juegos mecánicos ya instalados por considerarlos incorporados al inmueble del dominio municipal por accesión. En suma, la sentencia dictada en la tercería de dominio se limitó a señalar que lo establecido en el mencionado artículo 2 bis del pliego, con relación a que los bienes incorporados al parque serían de propiedad exclusiva de la comuna constituían una estipulación válida entre las partes del contrato de concesión, en la que se reconocía la adquisición por el municipio del dominio de los bienes incorporados al parque por accesión física o moral limitándose, por lo demás, a dirimir el punto relativo a la titularidad del dominio de los bienes embargados y a la subsistencia o no de los embargos decretados contra Interama S.A. De los términos de dicho pronunciamiento y de lo afirmado en éste respecto de la adquisición de los juegos mecánicos por accesión (confr. fs del expediente citado) no es posible colegir que la municipalidad adeudara al tercero acreedor de Interama S.A. indemnización alguna, excepto si a lo expresado en la sentencia dictada en la tercería se agrega el añadido argumentativo de que la adquisición del dominio por accesión obliga de modo mecánico a aplicar el art del Código Civil porque el dueño no puede apropiarse sin causa de lo construido sobre el terreno. Tal argumentación, es decir, lo relativo a la condición de "edificadores" o "edificantes" de los subcontratistas de Interama S.A. ha sido ya refutada en el considerando precedente, a cuyos términos cabe remitirse por razón de brevedad. 61) Que en la sentencia apelada se incurre en idéntico error con respecto al alcance de la sentencia dictada en la acción meramente declarativa tramitada en la causa "Parques Interama S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ -8-

9 sumario" (expediente n , agregado), promovida por el síndico de la quiebra con el objeto de que se declarase que la cláusula del artículo 2 bis del contrato de concesión (en cuanto, como ya se dijo, dispone que todos los bienes incorporados a la obra pública serían de propiedad exclusiva de la comuna desde el momento mismo de su incorporación) no era oponible a los acreedores de Interama S.A. De la sentencia dictada a fs. 478/481 de la causa indicada en último término surge que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, remitiéndose al pronunciamiento dictado por la Sala D en la tercería de dominio, se limitó a reiterar que la referida cláusula del artículo 2 bis no era oponible a los terceros acreedores de Interama S.A. en virtud de que las regulaciones administrativas relativas a la concesión de obra pública únicamente obligaban a la autoridad municipal y a la empresa concesionaria. Dicho pronunciamiento no tiene otro alcance que repetir, para el caso particular, el principio general contenido en el art del Código Civil, según el cual los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos. Esto significa meramente que la comuna no podría exigir a los terceros acreedores el cumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión, es decir, la finalización de las obras inconclusas ni la puesta en funcionamiento del parque; ni los terceros acreedores podrían exigir el pago del precio, es decir, la percepción de las tarifas correspondientes a la explotación del parque ni el derecho a ellas. Pero esto en modo alguno implica que los bienes y servicios provistos por los terceros acreedores en virtud de los contratos de locación de obra y de servicio, de compra-venta, o de otra índole oportunamente celebrados por ellos con Interama S.A., incorporados al inmueble del dominio municipal, permanecen en el patrimonio de la empresa conce- -9-

10 sionaria; ya que no hay una reserva de dominio respecto de los materiales de construcción empleados en la obra levantada sobre un inmueble ajeno, sino derecho al cobro del precio estipulado en el contrato correspondiente. El derecho de los terceros acreedores se limita, como ya se expresó, a percibir los créditos emergentes de los contratos que voluntariamente celebraron con la concesionaria, en la medida en que fueron verificados en la quiebra. En suma, de lo resuelto por la Sala B en la acción meramente declarativa no es posible concluir que el municipio sea deudor de los terceros acreedores de Interama S.A. sino mediante el añadido argumentativo de adjudicarles el carácter de "edificadores" o "edificantes" en el sentido de los arts y 2589 del Código Civil, condición de la que ostensiblemente carecen. El razonamiento seguido por la cámara en la sentencia apelada lleva al absurdo de considerar que cualquier subcontratista de obras públicas o privadas tiene, al margen de los derechos emergentes del respectivo contrato, carácter de "edificador" y, en consecuencia, acción para percibir del dueño del terreno el valor de los materiales y el trabajo puestos en la construcción. 71) Que, como ha quedado expuesto, en el juicio tramitado en el fuero civil la empresa concesionaria ya reclamó a la comuna el pago del valor de las construcciones erigidas en el terreno municipal con el concurso de los bienes y servicios provistos por sus subcontratistas, acreedores de su quiebra. De modo que estos últimos tampoco disponen de la acción prevista en el art del Código Civil para reclamarle directamente al dueño del terreno el precio de que les adeudaba el empresario. En tales condiciones, la condena dictada contra el municipio carece completamente de sustento legal. Por ello, se resuelve: Dejar sin efecto la sentencia -10-

11 apelada y rechazar la demanda en todas sus partes. Costas a la actora vencida en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, demandada en autos, representada por el Dr. Norberto Osvaldo Josovich, en calidad de apoderado con el patrocinio letrado del Dr. Víctor Zamenfeld Traslado contestado por Parques Interama S.A. actora en autos, representada por el Dr. Alejandro G. Rechanik, en calidad de síndico de la quiebra Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E -11-

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