BASE ESPECIFICA DE IMESI

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1 Cigarrillos, Bebidas, Lubricantes, Azúcar BASE ESPECIFICA DE IMESI Por decretos 96/1990, 335/1996, 338/1996 y 191/1999 y sus modificativos se establece el Marco Legal del Impuesto Específico Interno, aplicable a las mercaderías pasibles de ser grabadas por dicho tributo. El artículo 33 y siguientes del la Ley establece modificaciones en el valor imponible del IMESI a partir del 01/01/2008. Bebidas, Aguas Minerales, Alimentos Líquidos, Grasas, Lubricantes, etc: Normativa: Decreto 520/2007 de fecha 27/12/2002: Reglamenta la forma de determinación de la base imponible del I.M.E.S.I. Decreto 790/2008 de fecha 22/12/2008: Adecua a partir del 1º de enero de 2009 los montos fijos por unidad enajenada. Decreto 390/2009 de fecha 21/08/2009: Establece a partir del 1 de setiembre de 2009, nuevas bases específicas y tasas aplicables a: Numeral 4: Whisky; Grapas, cañas y amargas ; Otros hasta 5% Vol. y Demás bienes. Decreto 607/2009 de fecha 30/12/2009: Adecua a partir del 1º de enero de 2010 los montos fijos por unidad enajenada. Decreto 92/2011 de fecha 04/03/2011: Adecua a partir del 1º de marzo de 2011 los montos fijos por unidad enajenada. Decreto 44/2012 de fecha 28/02/2012: Adecua a partir del 1º de marzo de 2011 los montos fijos por unidad enajenada. Decreto 109/2013 de fecha 18/04/2013: Adecua a partir del 19 de abril de 2013 la base imponible del IMESI y los montos fijos por unidad enajenada. Art Sustituyese el artículo 1º del Decreto Nº 790/008, de 22 de diciembre de 2008, por el siguiente: Articulo 1º: A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Específico Interno, el complemento ad valorem a que refiere el artículo 1º del Decreto Nº 520/2007, de 27 de diciembre de 2007, correspondiente a los bienes comprendidos en los numerales 1), 4) a 7) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, se determinará por la diferencia entre: a) El precio promedio por litro sin impuestos correspondiente a las enajenaciones realizadas en el mes por el fabricante o importador al distribuidor. b) El monto fijo por litro determinado con arreglo a lo dispuesto en el referido decreto. El precio promedio mensual por litro deberá calcularse por tipo de bebida, marca y producto, con independencia de su presentación. A tales efectos, la comparación con la base específica se deberá realizar para cada producto, considerándose productos distintos los que tengan calidades, añejamiento, sabores u otras características que los diferencien. En caso de que el fabricante o importador enajene los bienes directamente al minorista, el precio promedio mensual de esas operaciones se reducirá en un 15% (quince por ciento) a los efectos de la referida comparación. Cuando las bebidas se enajenen en envases retornables, al precio promedio mensual de dichas operaciones sin considerar el envase, deberá adicionarse un 5% (cinco por ciento) del precio de dicho envase. Art. 2.- Sustitúyese, el artículo 2º del Decreto Nº 520/2007, de 27 de diciembre de 2007, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 44/012, de 17 de febrero de 2012, por el siguiente: Artículo 2º.- Base específica.- Fíjanse los siguientes montos fijos por unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996: Decreto 213/201 de fecha 25/07/2014:

2 Adecua a partir del 1º de agosto de 2014 los montos fijos por unidad enajenada. Decreto 233/201 de fecha 11/08/2014: Adecua a partir del 14 de agosto de 2014 los montos fijos por unidad enajenada. NUMERAL BIENES B. ESP NUMERAL BIENES TASA 1 Champagne 158,00 1 Todos 30 % Vermouth 79,00 Todos 30 % Otros 118,60 Todos 30 % 2 Todos 7.5 % 3 Todos 7 % 4 Whisky 115,70 4 Todos 54 % Grapas, Cañas y Amargas 76,00 Todos 54 % Otros hasta 5 % Vol. 88,00 Todos 54 % Demás Bienes 117,90 Todos 54 % 5 Cervezas 47,30 5 Todos 22 % 6 Aguas Minerales y Sodas 11,80 6 Aguas Minerales y Sodas 8 % Jugos de fruta recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta Base jugo de fruta con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable) 18,50 12 % 18,50 12% Demás base jugo de fruta 20,40 Base Jugos de Fruta 18% Alimentos Líquidos 18,50 Alimentos Líquidos 12 % 7 Maltas 32,50 7 Maltas 14 % Jugos de Frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta Base de jugos de fruta con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable) Demás base jugos de fruta 18,50 12 % 18,50 12 % 20,40 18 % Alimentos Líquidos 18,50 Alimentos Líquidos 12 % Demás Bienes 20,40 Demás 19 % 12 Lubricantes x litro 72,60 12 Todos 39 % Grasas x kilo 94,80 Todos 39 % 13 Lubricantes x litro 72,60 13 Todos 2,5 % Grasas x kilo 94,80 Todos 2,5 % 16 Amargos 56,30 16 Amargos 20 %

3 Anticipos en la Importación por Base Específica o por Valor en Aduana más Arancel: Numeral Anticipo Importación por el mayor valor entre 1 a 7 Base Específica x Unidades x Alícuota y Valor en Aduana + Arancel x Alícuota 11 Base Específica x Unidades x Alícuota y Valor en Aduana + Arancel x Alícuota 12 y 13 No se compara, se utiliza: Base Específica x Unidades x Alícuota 16 Base Específica x Unidades x Alícuota y Valor en Aduana + Arancel x Alícuota Articulo 5 Dto 520/2007 (modificado por el Art. 3º del Decreto 61/2008): Anticipos en la importación: Los contribuyentes deberán efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11 y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación. A los efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes al momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el arancel. Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas correspondientes a la base específica de tributación. En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de 2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base específica establecida por el artículo 3º del presente decreto. Grasas y Lubricantes: (Listado actualizado según Dto. 233/2014) 12 Lubricantes 72,60 Grasas 94,80 13 Lubricantes 72,60 Vinos finos alcanzados por la tributación de IMESI: Grasas 94,80 El Dto. 96/1990 de 21 de febrero de 1990, en su numeral I) Art. 22 literal b) define la mercadería Vinos Finos. Esta definición fue modificada por el Dto. 269/2011 de fecha 01/08/2011, publicado en el Diario Oficial de fecha 11/08/2011 Vinos finos. Son aquellos vinos comunes, cuya graduación alcohólica exceda de 16º G.L. La redacción original: Son aquellos cuya graduación alcohólica sumado el alcohol real en potencia exceda de 14º G.L.. Cigarrillos y Tabacos: Decreto 164/2005, Decreto 232/2007, Decreto 268/2009, Decreto 273/2009 Decreto 69/2010: Establécense las bases específicas, tasas e impuestos para los tabacos y cigarrillos, a los efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno. Art. 1º : Fíjanse las siguientes bases específicas, tasas e impuestos para los tabacos y cigarrillos, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno: Base Específica Tasa % Impuesto Tabacos 24, Cigarrillos Cigarrillos Free Shop Cigarrillos decreto Nº 276/ El impuesto establecido para los cigarrillos comprende los comercializados en el régimen de Free Shop y en el marco del Decreto Nº 276/985.

4 Cuando las cajillas de cigarrillos contengan una cantidad diferente a 20 (veinte) unidades, la base específica referida se determinará en forma proporcional. Los valores establecidos para los tabacos corresponden a paquetes de 45 (cuarenta y cinco) gramos de contenido neto; en el caso de paquetes con contenido neto diferente, la base específica se determinará proporcionalmente. Artículo 2º.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto regirán a partir del 1º de marzo de Decreto 268/2009 (se mantiene información anterior para visualizar los cambios últimos) Cigarrillos Cigarrillos Free Shop Cigarrillos decreto Nº 276/ Ficto Tasa % Impuesto Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a 20 unidades la base específica a que refiere el inciso anterior se determinara proporcionalmente. A partir de la fecha en vigencia del presente Decreto quedará sin efecto el régimen de determinación del monto imponible a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 142/2003 del 11 de Abril del 2003 y sus normas modificativas y complementarias. Articulo 2: Fíjanse los siguientes factores y tasas para la determinación del Impuesto Específico Interno aplicable a los tabacos. Tabacos Venta Distribuidor Venta Minorista Factor Tasa % 50,00 50,00 Decreto 273/2009: Derógase desde su entrada en vigencia el Artículo 3 del Dto. 268/2009 de 3 de junio de (el Artículo 3 del Dto. 268/2009 fija en 50 % la tasa aplicable a la Categoría Tabacos Subastados como decomiso de Aduana. Se deroga porque el Artículo 12 de la Ley establece que éstos productos serán destruidos) Azúcar consumo: El Decreto 216/2005 deroga la mayoría de los artículos del Decreto 451/2001, el cual proporciona los procedimientos operativos para el uso del Fondo de Reconversión del Sector Azucarero. Por otra parte la Ley , modifica el cronograma de desgravación del IMESI, establecido por la Ley (dicha Ley incorporó el numeral 16 al Titulo 11 del Texto Ordenado del 1996) por un lapso de cuatro años. DGI eliminó con fecha 20/10/2005 la aplicación del IMESI para el azúcar destinada al consumo. Decreto 520/2007: Articulo 1: Valores Imponibles. Los valores imponibles para la liquidación del Impuesto Especifico Interno (IMESI), aplicables a los bienes comprendidos en los numerales 1 a 7, 12, 13 y 16, del articulo uno del titulo 11 del texto ordenado de 1996, estarán compuestos por la suma de un monto fijo por

5 unidad física enajenada, mas un complemento ad valorem determinado por la diferencia entre el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor y el referido monto fijo. Para los numerales 8 y 11 de la norma referida en el inciso anterior, el valor imponible estará constituido por el precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor. Articulo 2: Base Especifica: Fíjanse los siguientes montos fijos por unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se detallan de acuerdo con los numerales establecidos en el articulo 1º del Titulo 11 del Texto Ordenado de Los valores referidos corresponden a presentaciones de un litro para los numerales 1 a 7, 16 y para los lubricantes comprendidos en los numerales 12 y 13; y de un kilo para las grasas comprendidas en los numerales 12 y 13. Para otras presentaciones, el monto fijo se determinará proporcionalmente. Articulo 3: Tasa Aplicables: Las Tasas Aplicables sobre los valores imponibles de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1996, serán las siguientes: Las tasas referidas en el inciso anterior, se fijan sin perjuicio de las tasas reducidas fijadas con carácter especial, las cuales permanecen vigentes. Agosto de 2014 Versión: 3.0 Mega 6 S.A. Cerrito 282 Of Montevideo Uruguay Autor: Marcello Acerenza

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