Oriol RAMON SAURI. Diario La Ley, Nº 8302, Sección Doctrina, 2 de Mayo de 2014, Editorial LA LEY

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1 1/19 Los artículos 27 y 70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Un derecho de la UE que no pretende modificar la protección conferida por una patente según la STJUE de 18 de julio de 2013, confirmada por dos autos de 30 de enero de 2014 Oriol RAMON SAURI Abogado. Doctorando y DEA-Diploma de Estudios Avanzados en la Universidad de Barcelona. Máster en Propiedad Industrial e Intelectual y Derecho de la Competencia por ESADE Diario La Ley, Nº 8302, Sección Doctrina, 2 de Mayo de 2014, Editorial LA LEY LA LEY 2341/2014 I. INTRODUCCIÓN. UN CONFLICTO APARENTE ENTRE EL ADPIC Y EL CPE El presente estudio tiene por objeto analizar el contenido y los efectos de la sentencia de 18 de julio de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante STJUE), en cuyo declarativo, 3) establece que no puede considerarse de acuerdo con los arts. 27 y 70 del Acuerdo sobre los ADPIC (1), a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, que las patentes concedidas respecto de procedimientos de fabricación de productos farmacéuticos protejan dicho producto farmacéutico como tal, es decir, independientemente del procedimiento que se emplee para su obtención. Este posicionamiento del TJUE ha sido ratificado en sus autos de 30 de enero de 2014 (C- 462/2013 y C-372/2013) que, a diferencia de la sentencia mencionada, donde se pronunciaba respecto de una patente nacional griega, han extendido su doctrina respecto de patentes europeas. Con anterioridad a esta jurisprudencia las opiniones de la doctrina española se han dividido entre los partidarios de que los mencionados artículos del ADPIC pudieran servir para modificar la protección conferida por una patente sobre procedimientos de obtención de productos farmacéuticos, ampliándola al producto, y los que sostenían una posición contraria más acorde con la del TJUE (2). El debate, se ha planteado en España, con carácter principal, desde la perspectiva de la aparente conflictividad entre dos normas, por un lado, los arts. 27 y 70 del ADPIC, y por el otro lado, la reserva del art. 167 CPE (3). El CPE entró en vigor el 7 de octubre de 1977 y, para España, el 1 de octubre de 1986 de acuerdo con el Instrumento de Adhesión de 10 de julio de 1986 (4) con la siguiente reserva: «Conforme a lo previsto en el art a), las Patentes Europeas, en la medida en que confieran protección a productos químicos o farmacéuticos como tales, no surtirán ningún efecto en España».

2 2/19 En el referido art a) CPE se regulaba la posibilidad de que cualquier Estado pudiese reservarse la facultad de prever, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de adhesión al referido tratado, que las patentes europeas, en la medida en que confiriesen protección a productos químicos, farmacéuticos o alimenticios, como tales, no surtieran efecto o pudiesen ser anuladas. Ello no obstaba a que dichas patentes pudieran conferir protección a procedimientos de obtención de los mencionados productos. En el mismo precepto, en su apartado quinto, se disponía que «[l]os efectos de esta reserva subsistirán durante toda la duración de esas patentes» o, lo que es lo mismo, que cualquier patente que estuviera afectada por la reserva era ineficaz, en tanto protegiese productos químicos o farmacéuticos per se. A pesar de que se acordó suprimir el art. 167 CPE por el Acta de Revisión del CPE de 29 de noviembre de 2000, que entró en vigor en el 13 de diciembre de 2007 (5), los Estados indicaron que la reserva seguía vinculando a las patentes concedidas con base en solicitudes presentadas mientras la reserva se hallaba en vigor (6). Además de España, también hicieron uso de la reserva Austria y Grecia. En el caso de Austria la reserva estuvo en vigor hasta el 7 de octubre de 1987 y en el caso de España y de Grecia hasta el 7 de octubre de 1992, de acuerdo con la Decisión del Consejo de Administración de la Organización de la Patente Europea de 5 de diciembre de 1986 (OJ EPO 1992, 301). A continuación analizaremos la posición que al respecto ha mantenido la jurisprudencia española, para luego entrar en el estudio de la sentencia del TJUE, confirmada por sus Autos posteriores, que, como veremos, no plantea ningún conflicto que deba resolverse ni en favor de la reserva del art. 167 CPE ni en favor de los arts. 27 y 70 del acuerdo ADPIC. Antes, sin embargo, en el siguiente apartado se hará referencia a algunas cuestiones básicas del derecho de patentes que subyacen en el discurso del TJUE. II. LA PROHIBICIÓN DE AMPLIAR LA PROTECCIÓN CONFERIDA POR LA PATENTE COMO EXPRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL SISTEMA DE PATENTES DE PUBLICIDAD, INTERÉS GENERAL Y SEGURIDAD JURÍDICA Como objetivo en un sistema de libre mercado ( art. 38 CE), el derecho de patentes busca promover el fomento del progreso tecnológico mediante la concesión administrativa de una exclusiva en el mercado limitada en el tiempo y que recae sobre una invención (7). Para ello, el legislador ha instituido una suerte de pacto entre el inventor y el Estado, de tal forma que el primero hace pública su invención, de forma clara y suficiente para que cualquier lector experto en la materia pueda ejecutarla, y el segundo, a cambio de esta publicidad, concede al inventor una exclusiva sobre su explotación durante un tiempo determinado. La patente se configura, por tanto, como una excepción al sistema de libre competencia con el propósito de incentivar la innovación tecnológica. Desde la perspectiva del interés general, los beneficios que se persiguen pueden identificarse con los siguientes: la búsqueda del progreso tecnológico derivado de la publicidad de la invención, lo que garantiza su conocimiento por los terceros, que podrán mejorar dicha tecnología o descartarla y

3 3/19 centrarse en la búsqueda de otra que aún no haya sido desarrollada; el acceso al dominio público de la invención una vez expirado el plazo de validez del derecho de exclusiva con la posibilidad de que cualquier tercero pueda iniciar su libre explotación; y el impulso de la competencia derivado de la necesidad de que el resto de operadores deberán mejorar su competitividad si no quieren perder el mercado sobre un determinado producto o servicio derivado de una invención (8). De ahí precisamente la importancia del registro del documento de patente y del acceso por parte del público a dicho registro. La seguridad jurídica y la publicidad que se derivan del registro de la patente son fundamentales para que los terceros puedan saber y conocer de antemano qué es lo que pueden y no pueden hacer (9). De hecho, el principio de seguridad jurídica no sólo es un principio básico del sistema de patentes, sino un principio que informa a nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el art. 9.3 CE (10). En el ámbito de las patentes europeas estos principios se manifiestan también, por ejemplo, en los arts CPE y 11 RD 2424/1986 que establecen la existencia de un texto de la patente que es el que hará fe en el Estado designado por el solicitante, que será el texto concedido por la Oficina Europea de Patentes (en adelante OEP), o en los arts. 63 a 67 CPE, que garantizan no sólo la publicidad de la patente concedida sino también de su solicitud, o en el art. 1 del Protocolo Interpretativo (11) del art. 69 CPE, cuya última frase se refiere a la necesidad de que en la interpretación del alcance de protección de la patente deba garantizarse «un grado razonable de certidumbre a terceros». Una de las manifestaciones más claras del principio de seguridad jurídica la encontramos en la causa de nulidad de la patente europea regulada en el art d) en relación con el art CPE, según la cual, se declarará la nulidad de la patente europea cuando se haya ampliado la protección que confiere (12). De hecho, la OEP ha rechazado sistemáticamente la posibilidad de ampliar la protección conferida por una patente europea mediante el cambio de categoría de las reivindicaciones (13), como por ejemplo de proceso a producto (14). Otras Decisiones de la OEP han establecido, en virtud de este precepto, que una vez se ha concedido una patente, cualquier acto de un tercero que no infrinja dicha patente concedida no podrá devenir en acto de infracción como resultado de una modificación posterior de la patente (15). III. LA PATENTE EUROPEA COMO HAZ DE PATENTES NACIONALES Una patente europea se configura como un haz de patentes nacionales ex arts. 2 y 64.1 CPE. Es decir, si bien se prevé un único procedimiento de concesión de la patente europea que se tramita ante la Oficina Europea de Patentes (en adelante OEP), ésta, una vez concedida, pasa a desplegar sus efectos única y exclusivamente en cada uno de los Estados contratantes que hubieran sido designados por el solicitante y a estar sometida a derecho nacional. La patente, una vez concedida y, en su caso, validada, pasa a ser una patente nacional a todos los efectos. Por tanto, el ius prohibendi conferido por la patente europea sólo podrá ejercitarse dentro de los límites del territorio del Estado que haya sido designado por el solicitante. Y de igual manera, su

4 4/19 declaración de nulidad, por un Tribunal nacional, sólo afectará a la parte nacional de dicha patente europea. En consecuencia, el titular de una patente europea tiene tantos títulos como Estados haya designado en su solicitud. Tiene lo que se ha denominado como un haz de patentes o, en inglés, a bundle of patents. Esta es una circunstancia que quiere superarse con los recientes Reglamentos (UE) núm. 1257/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente y núm. 1260/2012, del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, en lo que atañe a las disposiciones sobre su traducción, que aún no han entrado en vigor. La patente europea, en el régimen del CPE, no produce efectos de forma automática en todos los Estados designados por el solicitante una vez es concedida por la OEP, sino que, para la práctica totalidad de todos los Estados contratantes, como es el caso de España de acuerdo con los arts CPE y 7 a 9 RD 2424/1986, para que dicha patente produzca sus efectos deberá ser traducida a la lengua oficial de dicho Estado. Por tanto, la regla general es que en España la patente europea para que pueda invocarse frente a terceros deberá estar traducida a la lengua castellana y dicha traducción deberá publicarse en el BOPI ( arts. 7 a 9 RD 2424/1986). Ello supone que en algunos casos, el texto de la patente europea no será el mismo en todos los Estados contratantes, lo cual se halla previsto en la última frase del art. 118 CPE, o bien que aún teniendo el mismo texto la protección conferida por la patente europea sea distinta, lo que puede ocurrir como consecuencia de que la legislación nacional de los Estados en los que se valida la patente sea distinta, como es el caso, por ejemplo, de aquéllos que hubieran hecho uso en su día de la reserva del art. 167 CPE, es decir, Austria, Grecia o España. De hecho la propia OEP prevé que, como consecuencia de la reserva del art. 167 CPE, la patente se haya concedido con juegos distintos de reivindicaciones al amparo del art. 118 CPE (16), por ejemplo, con reivindicaciones de producto para aquellos Estados que no se acogieron a la reserva y con reivindicaciones de procedimiento para aquellos Estados que sí que lo hicieron. Esta circunstancia determinará no sólo que la patente no proteja, para el Estado contratante en cuestión, aquella materia que incumpla la reserva, sino que, incluso de no existir esta reserva, que la patente europea no pueda proteger, en dicho Estado, una materia que no se ha incluido en el juego de reivindicaciones para aquél Estado, pues, de acuerdo con lo que se ha explicado en el apartado anterior, la patente no puede ampliarse, lo que ocurriría si se cambiase un juego de reivindicaciones por el otro (17). IV. LA DEROGACIÓN DE LOS EFECTOS CONTINUADOS DE LA RESERVA DEL ARTÍCULO 167 DEL CPE DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA 1. Las patentes europeas concedidas con reivindicaciones de procedimiento de obtención de productos farmacéuticos solicitadas con anterioridad al 7 de octubre de 1992

5 5/19 A pesar de que, como hemos visto en los apartados anteriores, la protección conferida por una patente europea no puede ampliarse, en la primera mitad del año 2006 varias compañías farmacéuticas titulares de patentes europeas, que para España sólo se habían concedido con reivindicaciones de procedimiento, utilizaron el mecanismo de la revisión de la traducción del art a) CPE para introducir en la validación española de estas patentes, las reivindicaciones de producto concedidas para otros Estados miembros. Inicialmente, la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM), y en sede contenciosoadministrativa el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimaron esta solicitud. Sin embargo, la Sala Tercera del TS sostuvo en diversas sentencias que mediante el mecanismo de la revisión de la traducción podía ampliarse la protección de la validación de la patente europea en España y que la reserva del art. 167 CPE no podía erigirse como un impedimento para ello, a pesar de que la solicitud de la patente se hubiera presentado antes del 7 de octubre de 1992, por cuanto consideraba que debía prevalecer una suerte de reconocimiento expreso por parte del ADPIC de la posibilidad de admitir reivindicaciones de producto para aquellas validaciones españolas de patentes europeas que como consecuencia de decisiones nacionales, como la reserva, no las incluían (18). Debe señalarse que esta jurisprudencia no tenía por objeto la determinación del ámbito de protección de la patente europea, sino la solicitud de modificación de la validación española de la patente. De hecho en ella se indica que en caso de conflicto en cuanto al ámbito de protección de la patente, la decisión, en definitiva, dependerá de un pronunciamiento judicial, es decir, de la jurisdicción ordinaria (19). Esto supone, por tanto, que una demanda de infracción de patente no deba ser estimada con carácter automático, por el mero hecho de estar basada en una revisión de la validación española aceptada por la Sala Tercera del TS, pues deberá determinarse el alcance de la patente, que puede ser distinto al que recoge la validación invocada, por ejemplo, si el contenido de ésta no se corresponde con el del título concedido por la OEP (20). A pesar de ello, la Sala Primera del TS, en una cuestionada sentencia de 5 de diciembre de 2012, emitió un pronunciamiento de condena por infracción de derechos de patente de acuerdo con una de las validaciones que habían sido modificadas por la Sala Tercera utilizando argumentos análogos en cuanto a la expiración de los efectos de la reserva y sin analizar si la validación podía tener el alcance pretendido por el demandante (21). 2. Las patentes concedidas con reivindicaciones de producto farmacéutico solicitadas con anterioridad al 7 de octubre de 1992 Otro conflicto que se planteó ante la jurisdicción ordinaria tuvo por objeto derechos de patente que se hallaban incursos en la reserva del art. 167 CPE por provenir de solicitudes presentadas antes del 7 de octubre de 1992 pero que se concedieron por la OEP con reivindicaciones de producto para todos los países designados por el solicitante, incluso España o Grecia, pues la OEP no realizaba un control respecto de si las reivindicaciones vulneraban o no la eventual reserva hecha por el Estado designado por el solicitante. El TS, a este respecto, señalaba en sus sentencias que estas patentes serían válidas en la medida en que el art. 70 del ADPIC habría dejado sin efecto la prolongación de la ineficacia de las patentes

6 6/19 incursas en la reserva del art. 167 CPE (22). Al margen de lo extraño que puede parecer este argumento, pues el derecho de patentes no permite que lo no protegido devenga protegible, no sólo por los principios que hemos señalado en el ap. 2, sino por cuanto lo publicado ha entrado ya en el dominio público y, por tanto, ya no puede patentarse de acuerdo con el art. 54 CPE (6 LP), pues no es de recibo pensar que hubiera quedado en una especie de limbo del que pueda ser rescatado para devenir protegido, a continuación nos centraremos en qué forma el TJUE ha resuelto esta aparente contradicción entre el ADPIC y la reserva en su sentencia de 18 de julio de V. EL CASO C-414/2011 QUE DIO LUGAR A LA SENTENCIA DE 18 DE JULIO DE 2013 DEL TJUE 1. Antecedentes En septiembre del año 2009 las entidades mercantiles Daiichi Sankyo Co. Ltd. y Sanofi-Aventis Deutschland GmbH demandaron a Demo Anonymos Viomichaniky Kai Emporiki Etairia Farmakon ante el Protodikeio Athinon (Tribunal de primera instancia de Atenas) por infracción de los derechos derivados de un Certificado Complementario de Protección (en adelante CCP), de una patente de base nacional griega, por haber obtenido Demo dos autorizaciones para comercializar un fármaco antibiótico, levofloxacino, en su forma hemihidrata (véase párrs. 23 a 28 de la sentencia). Aunque la solicitud inicial de la patente, presentada el 20 de junio de 1986, incluía reivindicaciones tanto de producto como de procedimiento, la patente al concederse el día 21 de octubre de 1986 no protegió el producto en sí mismo, ya que los productos farmacéuticos no fueron patentables en Grecia hasta el 7 de octubre de 1992 (véase párr. 30 de la sentencia). Es importante retener que la patente nacional griega se concedió también con reivindicaciones de producto (23). A pesar de ello el Tribunal griego no excluía que de acuerdo con los arts. 27 y 70 ADPIC la patente de base del CCP invocado pudiese extender la protección al producto farmacéutico como tal y por ello planteó tres cuestiones prejudiciales al TJUE que resumimos a continuación en los siguientes términos: i) en la primera cuestión, el Tribunal nacional incluyó tres preguntas que podemos agrupar en dos, la primera, si el objeto del art. 27 del ADPIC es competencia principal de los Estados y, la segunda, en el supuesto de que la respuesta anterior fuese afirmativa, si los Estados pueden reconocer eficacia directa a dicha disposición; ii) en la segunda cuestión, el Tribunal nacional incluyó dos preguntas, la primera, si conforme al art. 27 ADPIC son patentables los productos farmacéuticos y, la segunda, en el supuesto de que la respuesta anterior fuese afirmativa, cuál sería su nivel de protección; y, iii) en la tercera cuestión, el Tribunal nacional realizó varias preguntas que pueden agruparse también en dos, la primera, si conforme a los arts. 27 y 70 ADPIC se benefician también de la protección conferida por el ADPIC las patentes comprendidas en la reserva del art. 167 CPE y, la segunda, en el

7 7/19 supuesto de que la respuesta anterior fuese afirmativa, cuáles son el alcance y el objeto de protección de estas patentes. 2. Informe de la vista. Con carácter previo a las Conclusiones del Abogado General se emitió el Informe de la Vista en el que se resumían las posiciones de las partes, entre las que no se hallaba España al no participar, a pesar de que podría haberlo hecho, manifestando una opinión respecto de las cuestiones prejudiciales planteadas. Respecto de la primera cuestión, Grecia, Italia, Portugal y Reino Unido consideraron que los Estados seguían teniendo competencia para reconocer efecto directo o no a las disposiciones del Acuerdo ADPIC de acuerdo con la jurisprudencia anterior del TJUE ya que los Estados seguían manteniendo la competencia principal sobre la materia (24). La Comisión Europea, en cambio, consideró que la competencia para interpretar las disposiciones del Acuerdo ADPIC era exclusiva de la UE desde la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la UE (en adelante TFUE) (25) en virtud de los arts. 3.1 y 207, pues el primero establece que la UE es competente con carácter exclusivo en política comercial común y el segundo que dicha política comercial común se habrá de basar en principios uniformes, en particular en lo que se refiere a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial. Respecto de la segunda cuestión, Grecia, Italia y Portugal consideraron que un producto farmacéutico era materia patentable de acuerdo con el art. 27 del ADPIC. Reino Unido reiteró que el TJUE no era competente sobre dicha cuestión. Y, por su parte, la Comisión Europea propuso contestar esta segunda pregunta en el sentido de indicar que «[e]l art. 27 del Acuerdo ADPIC establece que los productos farmacéuticos y químicos son patentables desde el momento en que cumplen las condiciones generales para otorgar una patente». Respecto de la tercera cuestión, Grecia consideró que si bien una patente se rige por las normas de los arts. 27 y 70 ADPIC desde su fecha de aplicación, ello no supone que aquélla proteja el producto si este último no lo estaba antes de la referida fecha, indicando que el CPE prevalece sobre el ADPIC como ley especial. Por el contrario, Italia consideró que el ADPIC permitiría que la patente se beneficiara del régimen de protección de este último a partir de su entrada en vigor, siempre que la solicitud de dicha patente apuntase «inequívocamente a la obtención de protección de un producto». Portugal opinó que sólo sería posible modificar la protección de una solicitud de patente pendiente de concesión en la fecha de aplicabilidad del ADPIC, pero que no se podía modificar la protección conferida por una patente concedida ampliando su protección de acuerdo con el art CPE. Reino Unido reiteró que el TJUE no tenía competencia para pronunciarse al respecto de esta cuestión, pero en el caso de que acordase responderla indicó que el art. 70 del ADPIC no obligaba «a otorgar a una patente un alcance que se extienda al producto farmacéutico». Por su parte la Comisión Europea indicó que los arts. 27 y 70 Acuerdo ADPIC no suponían «como consecuencia la extensión automática a los productos farmacéuticos de la protección conferida por las patentes que cubren procedimiento de fabricación de tales productos».

8 8/19 3. Las conclusiones del Abogado General El Abogado General designado por el TJUE, el Sr. Pedro Cruz Villalón, ex presidente del Tribunal Constitucional español, presentó sus Conclusiones el día 31 de enero de Respecto de la primera cuestión, la opinión del Abogado General fue análoga a la mantenida por Grecia, Italia, Portugal y Reino Unido en el sentido de que la jurisprudencia anterior del TJUE seguía siendo de aplicación y, por tanto, los Estados seguirían siendo competentes para decidir sobre la aplicabilidad directa del ADPIC (véase párr. 81 de las Conclusiones). Sin embargo, el Abogado General indicó que los arts. 27 y 70 ADPIC no eran directamente aplicables, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, ya que no contienen obligaciones claras, precisas e incondicionales que no estén subordinadas a la adopción de ningún acto ulterior por parte del Estado (véase párrafos 88 y 89 de las Conclusiones), jurisprudencia que es coincidente con la de nuestro Tribunal Constitucional (26). En opinión del Abogado General, la falta de claridad y precisión se ponía de manifiesto de la práctica contradictoria de los tribunales de los Estados miembros (véase párrafos 90 a 104 de las Conclusiones). La segunda cuestión no se respondió por el Abogado General. Respecto de la tercera cuestión, el Abogado General, en abierta contradicción con lo expresado por el TS español, indicó que el ADPIC no contemplaba una suerte de extensión automática ni diferida de la patente sobre un fármaco solicitada en un momento en el que no hubiera podido concederse (párrafos 113 y 114 de las Conclusiones). VI. RESPUESTA DADA A LAS CUESTIONES PREJUDICIALES POR LA SENTENCIA DEL TJUE DE 18 DE JULIO DE Los artículos 27 y 70 del ADPIC como una competencia exclusiva de la UE En respuesta a la primera cuestión prejudicial, el TJUE se erige en competente para interpretar las materias objeto de los arts. 27 y 70 ADPIC de acuerdo con una interpretación conjunta de los arts. 3.1 y 207 del TJUE y, por tanto, se pronuncia, al respecto, en la misma línea que la Comisión Europea tal y como hemos visto de la opinión plasmada en el Informe de la Vista ya comentado. De acuerdo con la sentencia del TJUE, las normas contenidas en el ADPIC presentan un vínculo específico con el comercio internacional y, por tanto, son competencia exclusiva de la UE de acuerdo con los arts. 3.1 y 207 TFUE, por cuanto el art. 27 ADPIC se halla comprendido en el ámbito de la política comercial común. Y es que como se desprende del preámbulo del propio Acuerdo ADPIC su objetivo es el de reducir las distorsiones del comercio internacional garantizando, en el territorio de cada uno de los Miembros de la OMC, una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual e

9 9/19 industrial, contribuyendo a este objetivo la parte II del Acuerdo, donde se incardina el art. 27, al establecer, para cada uno de los derechos de exclusiva regulados, normas que deben cumplir todos los Estados (véase párrs. 52, 53 y 58 de la sentencia del TJUE). La consecuencia de todo ello no es que los Estados hayan perdido la competencia para legislar sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, lo que parecería que se derivaría del art. 2.1 del TFUE respecto de aquellas materias que son competencia exclusiva de la UE. Lo que supone el posicionamiento del TJUE es que tanto la legislación nacional como su interpretación por los Tribunales nacionales deberán ser conformes con la que el TJUE haya adoptado en interpretación de los correspondientes preceptos del ADPIC. Y es que la propiedad intelectual e industrial también forma parte del mercado interior ex art. 4.2 a) en relación con el art. 118 del TJUE y, por tanto, del ámbito de las competencias compartidas entre los Estados y la UE, por lo que los primeros podrán seguir ejerciendo sus competencias legislativas. No es baladí destacar que esta atribución de competencias que asume el TJUE a partir de la reforma del TFUE por el Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009 ya derivaba del art. 133 del Tratado de la Comunidad Europea desde el Tratado de Niza de 1 de febrero de 2003, según avanzó el Profesor Ramon TORRENT en el año 2006 (27). El TJUE no se pronuncia en relación con la cuestión del efecto directo del Acuerdo ADPIC. Hay que tener en cuenta, en este sentido, que las cuestiones prejudiciales fueron planteadas de forma tal que sólo se respondiera a esta pregunta si la primera parte de la primera pregunta se respondía afirmativamente, es decir, si se concluía que los Estados tenían competencia principal respecto de la materia objeto del art. 27 del ADPIC. En cualquier caso, como se verá a continuación, la respuesta a esta cuestión tampoco tiene trascendencia en este caso ya que el TJUE no aprecia contradicción alguna entre la normativa nacional griega, la reserva del art. 167 CPE y el ADPIC. 2. La patentabilidad de los productos farmacéuticos al amparo del ADPIC En su respuesta a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE indica que de acuerdo con el art. 27 del ADPIC la invención tanto de un producto farmacéutico como del principio activo de un medicamento son protegibles mediante reivindicaciones de producto como tales. El TJUE no entra a analizar, respecto de esta segunda cuestión, cuál sería el alcance y objeto de protección de estas patentes de producto al considerarlo innecesario para el litigio nacional griego. 3. El ADPIC no atribuye a una patente efectos que ésta nunca tuvo En respuesta a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE considera que del art del ADPIC no se deriva ninguna obligación que «pueda consistir en atribuir a una patente efectos que ésta nunca tuvo» (párr. 79 de la sentencia). En aquel caso, la patente nacional griega se solicitó antes del 7 de octubre de 1992 y, por tanto, y a pesar de que fue concedida con reivindicaciones de producto (28), éstas resultaban ineficaces como consecuencia de los efectos continuados de la reserva, que perduran durante toda la vida de la patente afectada por ella ex art CPE, no pudiendo el art.

10 10/ del ADPIC cambiar este efecto (párr. 78 de la sentencia). El art del ADPIC dispone que «Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que éste protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo [...]». La cuestión que resuelve el TJUE es si las obligaciones relativas a toda la «materia existente» incluyen la posibilidad de que, en virtud del art. 27 del ADPIC, una patente cuyas reivindicaciones sobre un producto farmacéutico son ineficaces y que, por tanto, no lo protegen por hallarse incursas en la prohibición del art. 167 CPE, devengan eficaces como consecuencia de la existencia del art del ADPIC. Para ello el TJUE interpreta el término «materia existente» del art del ADPIC como materia protegida en la fecha de aplicación del acuerdo ADPIC (párr. 80 de la sentencia). En este sentido, en la medida en que una materia que está incursa en la prohibición de la reserva del art. 167 CPE no se halla protegida, el ADPIC no le confiere tal estatus, a pesar de que se halle reivindicada (párr. 81 de la sentencia). A diferencia del posicionamiento de la jurisprudencia española, la sentencia del TJUE no aprecia ninguna contradicción entre el art CPE, es decir, entre la continuidad de los efectos de la reserva durante toda la vida de la patente, y el art del ADPIC, pues, en interpretación del ADPIC, indica que éste no confiere a una patente efectos que ésta nunca tuvo (párrafos 78 y 79 de la sentencia). El producto no está protegido en la medida que se halla incurso en la prohibición del art. 167 CPE aunque esté reivindicado como tal en la solicitud de la patente o en la patente. El art. 70 del ADPIC no cambia esta situación. De ahí la distinción, que a priori puede parecer extraña en derecho de patentes, que realiza el Tribunal entre producto reivindicado y producto protegido: «81. [S]ólo sería posible considerar que la invención del producto farmacéutico levofloxacina hemihidrato estaba protegida por la patente de Daiichi Sankyo, en la fecha en que el Acuerdo ADPIC empezó a ser aplicable a la República Helénica, a pesar de que dicha invención no estaba protegida específicamente según las reglas que regulaban hasta entonces dicha patente, si se interpretara el citado Acuerdo en el sentido de que obliga a los Miembros de la OMC a convertir, a la entrada en vigor de dicho Acuerdo y por este mero hecho, invenciones reivindicadas en invenciones protegidas. Sin embargo, esta obligación no puede deducirse del Acuerdo ADPIC e iría más allá del sentido habitual de los términos "materia existente"». Si interpretásemos la materia incluida en la reserva como materia protegida estaríamos dándole al art. 70 del ADPIC una interpretación contraria a la propugnada por el TJUE, pues otorgaríamos a la patente efectos que ésta nunca tuvo, interpretación que viene vedada por la sentencia (29). VII. CONCLUSIONES. DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA A LAS PATENTES ESPAÑOLAS O

11 11/19 EUROPEAS VALIDADAS EN ESPAÑA Y SOLICITADAS ANTES DEL 7 DE OCTUBRE DE Los efectos de la sentencia del TJUE sobre situaciones jurídicas nacidas con anterioridad y más allá de las partes del procedimiento judicial del que nació la cuestión prejudicial De acuerdo con la jurisprudencia del propio TJUE su doctrina se aplica a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su pronunciamiento (30). Por su parte, nuestros tribunales han reconocido la autoridad de la doctrina emanada del TJUE en la interpretación del derecho comunitario, afirmando que se proyecta más allá de quienes intervinieron en la cuestión prejudicial, lo que releva al órgano nacional de someter al TJUE toda cuestión de interpretación de derecho comunitario si ésta ya está resuelta, e indicando que basta «una sola decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para fijar el alcance e interpretación del Derecho comunitario» (31). Esta cuestión no es baladí, pues en la actualidad siguen vigentes Certificados Complementarios de Protección cuyas patentes de base incurren en la prohibición de la reserva del art. 167 CPE por cuanto fueron solicitadas antes del 7 de octubre de Están pendientes de resolución, a su vez, procedimientos judiciales que tienen por objeto estos derechos de exclusiva y se ha llegado a condenar a alguna compañía por infracción de reivindicaciones sobre productos farmacéuticos incursas en la reserva del art. 167 CPE. 2. Ninguna patente solicitada con anterioridad al 7 de octubre de 1992 puede proteger el producto farmacéutico, con independencia de que pueda haberse reivindicado Hay ejemplos varios de patentes que se concedieron con reivindicaciones de producto a pesar de que provenían de solicitudes presentadas antes del 7 de octubre de La OEPM no realizaba un control sobre si incurrían en la prohibición del art. 167 CPE, más aún cuando se trataba de patentes concedidas por la OEP cuya tramitación no es competencia de la OEPM. Sin embargo, la OEPM incluía al final del documento de patente, después de las reivindicaciones, una nota informativa en la que indicaba que conforme a la reserva las patentes europeas solicitadas antes del 7 de octubre de 1992 que designasen a España no producían ningún efecto en ese Estado en la medida en que confiriesen protección a productos químicos o farmacéuticos. De acuerdo con la sentencia del TJUE, el art. 70 del ADPIC no ha cambiado esta situación, pues si ello fuera así se estaría interpretando dicho artículo de manera que otorgaría a una patente efectos que ésta nunca tuvo y, por tanto, de forma contraria a la interpretación del TJUE. Téngase en cuenta que el TJUE no se está refiriendo al supuesto de una patente que se concedió únicamente con reivindicaciones de procedimiento, sino a una patente con reivindicaciones de producto y de procedimiento, aunque la existencia de las primeras en el documento de patente no determine su efectiva protección si la patente se halla incursa en la reserva del art Ello además ha venido a confirmarse a través de los dos Autos de 30 de enero de 2014 del TJUE (asuntos C-462/2013 y C- 372/2013) que a diferencia de la sentencia no se refieren a una patente nacional, sino a una patente europea concedida por la OEP con reivindicaciones de producto.

12 12/19 3. La sentencia del TJUE no constituye el único impedimento para que las patentes europeas concedidas con juegos de reivindicaciones de procedimiento para España pudieran proteger el producto Como hemos explicado en el ap. 3, las patentes europeas concedidas con distintos juegos de reivindicaciones no tienen el mismo texto para todos los Estados contratantes designados por el solicitante en los que la patente vaya a producir sus efectos. Como también hemos explicado, es posible que el solicitante presentara distintos juegos de reivindicaciones, un juego de reivindicaciones de proceso para aquellos países que como Austria, Grecia o España se habían acogido a la reserva del art. 167 CPE y otro juego de reivindicaciones para aquellos países en los que el producto farmacéutico fuese patentable. La consecuencia de ello es que la patente se concede con distintos juegos de reivindicaciones y el cambio de un juego de reivindicaciones de proceso por otro juego de reivindicaciones de producto constituye un incumplimiento de los arts y d) CPE, pues con ello se amplía la protección conferida por la patente europea, ya que una reivindicación de producto confiere una protección más amplia que una reivindicación de procedimiento (32). Que la protección de estas patentes nunca puede ser la misma para todos los Estados designados por el solicitante viene reconocido por el Reglamentos (UE) núm. 1257/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente. Así se deriva del Considerando (7) y, en particular, del art. 3 del Reglamento en el que se establece que «No gozarán de efecto unitario aquellas patentes europeas concedidas con juegos diferentes de reivindicaciones para diferentes Estados miembros participantes». Por tanto, cualquier validación que se haya podido presentar en España, ya sea desde un inicio o mediante el mecanismo de la revisión de la traducción ( arts CPE y 12 RD 2424/1986) incluyendo las reivindicaciones de producto concedidas por la OEP para otros países, no puede surtir ningún efecto en España al amparo de los arts. 27 y 70 ADPIC, no sólo porque si fuera así se estaría incumpliendo la reserva hecha por España al art. 167 CPE y, en consecuencia, el mandato de la sentencia del TJUE, sino porque, además, se estaría reconociendo eficacia a una patente inexistente, pues la OEP no concedió ninguna reivindicación de producto para España (33). Procede considerar asimismo, y al amparo del art. 6.3 del CC, la nulidad de pleno derecho, sin plazo de caducidad, de estas revisiones de las traducciones, basada en su ineficacia (34). Las disposiciones que resultan de aplicación en estos casos son el art y 70.3 CPE y 11 del RD 2424/1986 que establecen que si la traducción de la patente europea en el idioma nacional del Estado en el que se haya validado confiere una protección más amplia que la patente concedida por la OEP en el idioma en el que se haya tramitado (inglés, alemán o francés), el único texto que podrá invocarse frente a terceros es el texto redactado en el idioma de la tramitación en detrimento de la

13 13/19 validación nacional. Nótese que si esto no fuese así, los titulares de derechos de patente gozarían de títulos inatacables en lo que afecta a la posibilidad de instar procedimientos de nulidad al amparo de las causas del art. 138 CPE. Y es que, de acuerdo con el art CPE, el texto de la patente que hace fe en un procedimiento de nulidad ante un Tribunal de una patente europea no es la validación redactada en el idioma nacional del país designado por el solicitante, sino el texto de la patente concedida por la OEP en el idioma del procedimiento (inglés, alemán o francés). En efecto, si otorgamos a la validación un contenido distinto al de la patente concedida por la OEP convertiríamos esta validación en un título que no podría ser objeto de un procedimiento de nulidad al amparo del art. 138 CPE. 4. La sentencia del TJUE se ha pronunciado respecto de los artículos 27 y 70 del ADPIC El art del ADPIC dispone que «[e]n el caso de los derechos de propiedad industrial sometidos al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicación la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva». La sentencia del TJUE incluye una interpretación que se refiere al art. 70 del ADPIC en su conjunto. No es correcto afirmar que el Tribunal no se haya pronunciado respecto de si la interpretación conjunta de los arts. 27 y 70 ADPIC, lo que incluye todos los apartados de estos preceptos, permitiría atribuir a una patente efectos que ésta nunca tuvo, como sería la protección del producto farmacéutico. Nótese que en la parte dispositiva ap. 3) de la sentencia el TJUE se pronuncia respecto de la totalidad de los arts. 27 y 70 y la misma conclusión cabe alcanzar por ejemplo de los párrs. 1, 36, 70, 82 y 83. En particular, es destacable el párr. 82 en el que textualmente el TJUE hace referencia a «[l]a lectura conjunta de los arts. 27 y 70 del Acuerdo ADPIC», sin límite a ningún párrafo específico del precepto (35). Además, hay dudas, más que razonables, de que el apartado séptimo del art. 70 pueda aplicarse para incluir reivindicaciones de producto farmacéutico a solicitudes de patente pendientes de concesión en la fecha de aplicación del ADPIC de acuerdo con la interpretación sistemática de ese apartado con el posterior apartado octavo, que es el que establece la obligación de los Estados que no permitieran la protección mediante patente de producto a productos farmacéuticos y para la agricultura, de hacerlo a partir de la fecha de entrada en vigor del ADPIC. Y es que si a través del apartado séptimo se pudieran modificar solicitudes de patente pendientes de concesión ello significaría que los Estados que no permitían su protección tendrían la obligación de hacerlo incluso antes del plazo previsto en el apartado octavo (36). Sin perjuicio de todo ello, lo que está claro es que el precepto no se aplicaría ni a patentes concedidas antes de la fecha de aplicación del ADPIC ni a patentes concedidas con posterioridad a

14 14/19 aquella fecha sólo con reivindicaciones de proceso, como sería el caso de las patentes europeas concedidas con distintos juegos de reivindicaciones, pues el artículo sólo permite modificar solicitudes pendientes, pero no derechos concedidos (37). Por tanto, únicamente cabría la remota duda sobre la aplicabilidad del precepto, si lo fuese en el campo de las patentes, al supuesto residual en el que en la fecha de aplicabilidad del ADPIC la solicitud de patente, presentada antes del 7 de octubre de 1992, estuviera pendiente de concesión en la fecha de aplicabilidad del APDIC y se hubiera modificado, ampliando la protección, antes de su concesión. Ahora bien, incluso en este hipotético supuesto parece difícil que el precepto permitiera modificar la solicitud de la patente con reivindicaciones de procedimiento pendiente de concesión para incluir reivindicaciones de producto, pues de acuerdo con su tenor literal la modificación no podrá incluir «materia nueva» y, por tanto, no podría incluir las reivindicaciones de producto, las cuales se identifican como materia distinta a las de procedimiento en el art. 28 del ADPIC. Esta hipótesis se vuelve siquiera aún más improbable de acuerdo con el supuesto de hecho objeto de las cuestiones prejudiciales resueltas en los autos de 30 de enero de 2014 del TJUE (C- 462/2013, C-372/2013), pues tienen por objeto, precisamente, una patente europea cuya solicitud se hallaba pendiente de concesión en la fecha de aplicabilidad del acuerdo ADPIC (38). (1) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio adoptado en Marrakech el 15 de abril de 1994; Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (BOE núm. 20, supl. 24 enero 1995; rect. BOE núm. 33, 8 febrero 1995). (2) FERNÁNDEZ LÓPEZ, Juan Manuel (Dir.), AA. VV., Una década del Acuerdo ADPIC. Avances en la protección de la innovación, CEFI (Centro de Estudios para el Fomento de la Investigación), IDEI (Instituto de Ética Industrial), Madrid Cfr. FONT RIBAS, Antoni, «La batalla del genérico; debate sobre la vigencia de los efectos de la reserva al CPE»; ROFFE, Pedro, «La cuestión de la "materia existente" y los productos farmacéuticos: una interpretación del art. 70 del ADPIC a la luz de su contexto, objeto, fin y circunstancias», págs. 335a 387; CORREA Carlos M., «Retroactividad del Acuerdo sobre los ADPIC a la luz de la protección de la salud pública», págs. 389 a 459, en SEUBA FERNÁNDEZ, Xavier (Coord.), Salud pública y patentes farmacéuticas, cuestiones de economía, política y derecho, JMB Bosch Mercantil, Barcelona 2008, págs. 277 a 316. LEMA DEVESA, Carlos; TATO PLAZA, Anxo, Patentes farmacéuticas y el acuerdo ADPIC, Ed. Comares, Granada VIDAL-QUADRAS TRIAS DE BES, Miguel, «Problemáticas derivadas de la interpretación de la reserva hecha por España al art. 167 CPE y la incidencia del acuerdo ADPIC, anexo 1c al acuerdo OMC», en AA. VV., XXII Jornadas de estudio sobre Propiedad Industrial e Intelectual, AIPPI Grupo Español, 2007, págs. 129 a 163.

15 15/19 (3) Convenio sobre concesión de patentes europeas, hecho en Múnich el 5 de octubre de (4) BOE núm. 234, de 30 de septiembre de (5) BOE núm. 136, de 5 de junio de 2009; publicación provisional BOE núm. 22, de 25 de enero de (6) Basic proposal for the revision of the European Patent Convention (MR/2/2000): «[...] any reservation made under article 167(2) EPC would remain binding for all European patents granted on applications which were filed whilst the reservation was in force». FONT RIBAS, Antoni, págs. 309 y 310, op. cit. Cfr. MONTAÑA MORA, Miquel, «Lo que dijo, y acaso más importante, lo que no dijo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de julio de 2013 sobre el acuerdo ADPIC y las patentes farmacéuticas», en Diario La Ley, núm. 8252, Sección Doctrina, 17 febrero 2014, pág. 4. (7) BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Alberto, Apuntes de derecho mercantil, ed. Aranzadi, Elcano (Navarra) 2006, pág BAYLOS CORROZA, Hermenegildo, Tratado de derecho industrial (propiedad industrial, propiedad intelectual, derecho de la competencia económica, disciplina de la competencia desleal), Ed. Civitas, Madrid 1978, pág (8) BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Alberto, pág. 397, op. cit. BOTANA AGRA, Manuel, «Segunda parte; creaciones técnicas», AA. VV., Manual de la Propiedad Industrial, Marcial Pons, Madrid 2009, pág. 93. (9) SAP Madrid, Secc. 28.ª, de 3 de octubre de 2011 (rollo 23/2011), AAP Madrid, Secc. 28,, de 16 de abril de 2008 (rollo 539/2007) y de 22 de enero de 2010 (rollo 87/2009). (10) SSTC de 20 de julio de 1981 y de 15 de marzo de (11) BOE núm. 22, de 25 de enero de 2003.

16 16/19 (12) Decisión OEP G 1/1993. (13) Decisión OEP G 2/1988. (14) Decisión OEP T 20/1994. Case Law of the Boards of Appeal of the European Patent Office, septiembre 2013, págs. 424 y ss. (15) Decisiones OEP 1149/1997 y 274/2000: «The guiding principle under Article 123(3) EPC may therefore be summarised by the finding that "once a European patent has been granted, an act by a third party which would not infringe the patent as granted should not be able to become an infringing act as a result of amendment after grant". This is the essential purpose and guiding principle underlying Article 123(3) EPC (see eg T 1149/1997, OJ EPO 2000, 259)». (16) Guidelines for Examination in the European Patent Office, septiembre 2013, Parte D - Capítulo VII- 202, Parte H - Capítulo III Cfr. MONTAÑA MORA, Miquel, pág. 4, op. cit. (17) SJM núm.4 de Barcelona, de 10 de enero de 2013 (PO núm. 185/2012-X). (18) STS, Sala 3.ª, de 4 de noviembre de 2010 (rec. 4667/2009): «[...] la entrada en vigor en España del ADPIC, vinculante para el Estado español a partir del 1 de enero de 1.996, según lo dispuesto en el art del mismo, despeja cualquier duda que pudiera mantenerse respecto a posibles efectos de la reserva sobre las patentes afectadas por ella, dado que debe prevalecer sobre el Convenio de la Patente Europea el reconocimiento expreso por parte del ADPIC de la posibilidad, no ya de admitir las reivindicaciones de productos farmacéuticos, sino de hacerlo para aquéllos supuestos en que no había sido posible con anterioridad como consecuencia de decisiones nacionales como el caso de las reservas». SSTS, Sala 3.ª, de 4 de noviembre de 2010 (rec. 802/2010, 6864/2009, 6669/2009), de 3 de marzo de 2011 (rec. 2790/2011), de 16 de septiembre de 2011 (rec. 2534/2010), de 21 de noviembre de 2011 (rec. 740/2011) y de 16 de mayo de 2012 (rec. 646/2011).

17 17/19 (19) STS, Sala 3.ª, de 4 de noviembre de 2010 (rec. 4667/2009): «[...] y ello con independencia de que el alcance de una patente oficialmente traducida en nuestro país pueda depender en definitiva, en caso de conflicto, de un pronunciamiento judicial». Vid. supra. ref. 18. (20) Vid. infra. ap. 7.3 (21) STS, Sala 1.ª, de 5 de diciembre de 2012 (rec. 1362/2009): «No hubo, por lo tanto, contradicción entre el Acuerdo y la Reserva, al haber agotado esta última su vigencia con anterioridad. Si la había, por el contrario, entre los arts. 27, ap. 1 en relación con el ap. 2 del art. 70 del Acuerdo, en cuanto obligaba a los Estados contratantes al inmediato reconocimiento de la mayor protección que atribuía a las patentes en vigor, con independencia que fueran de procedimiento o de producto, por un lado, y, por el otro, la norma contenida al final del ap. 5 del art. 167 CPE antes mencionada, que, para favorecer la mayor estabilidad en materia de invenciones, disponía que "los efectos de esta reserva subsistirán durante toda la duración de esas patentes". No obstante, esa contradicción se salva como señalamos en la repetida sentencia 309/2011, de 10 de mayo con la aplicación preferente del Convenio posterior el Acuerdo ADPIC, [...] En consecuencia, desde la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC, el Estado español quedó obligado a reconocer la eficacia negada en la Reserva, a las reivindicaciones de producto farmacéutico que estuviesen incluidas en patentes solicitadas o concedidas conforme a la legislación anterior y que estuvieran vigentes todavía». (22) SSTS, Pleno Sala 1.ª, de 10 de mayo de 2011 (rec. 575/2008) y de 26 de octubre de 2012 (rec. 819/2009). (23) Patente GR El documento original de patente se puede descargar desde el portal en internet introduciendo la siguiente referencia: GR (24) STJUE de 11 de septiembre de 2007 (C-431/2005): «47. A la vista del principio recordado en el ap. 34 de la presente sentencia, debe deducirse que, en la medida en que el art. 33 del Acuerdo ADPIC corresponde a un ámbito en el que, en la fase actual de la evolución del Derecho comunitario, los Estados miembros tienen la competencia principal, éstos pueden reconocer o no

18 18/19 un efecto directo a esta disposición». (25) DOUE, núm. 83, 30 marzo 2010, págs. 47 a 199. (26) STC, Sala Primera, de 20 de julio de (27) TORRENT MACAU, Ramon, «El Anexo ADPIC del Acuerdo OMC y sus efectos en las patentes de producto», en GINÉS CASTELLET, Núria, Patentes e industria farmacéutica, ed. JMB Bosch Formación, Barcelona 2006, págs. 93 a 108, 124 y 125. (28) Vid. supra. ref. 23. (29) Cfr. MONTAÑÁ MORA, Miquel, págs. 11 a 13, op. cit. (30) SSTJUE de 21 de marzo de 2013, de 21 de octubre de 2010, de 13 de abril de 2010, de 18 de enero de 2007, de 10 de enero de 2006, de 15 de diciembre de 1995 y de 2 de febrero de (31) STS de 1 de julio de 2010 (rec. 1762/2006). (32) Notice from the European Patent Office dated 18 June 2007: «In any, event, any attempt postgrant to obtain enhanced protection provided for under the TRIPS Agreement in opposition proceedings would be prohibited by Article 123(3) EPC» ( (33) Vid. supra. SJM4 Barcelona. (34) ALBALADEJO, Manuel, Curso de Derecho Civil Español, común y foral (I Introducción y Parte General), Librería Bosch, Barcelona 1977, págs. 537 y 538. LACRUZ BERDEJO, José Luis; LUNA SERRANO, Agustín; DELGADO ECHEVARRIA, Jesús y RIVERO FERNÁNDEZ, Francisco, Elementos de

19 19/19 Derecho Civil, II, Derecho de Obligaciones (Volumen Segundo; Teoría General del Contrato), José María Bosch Editor, S.A., Barcelona 1987, págs. 343 y 344. DÍEZ-PICAZO, Luís y GULLÓN, Antonio, Sistemas de Derecho Civil (vol. II), Tecnos, Madrid 1983, pág (35) Cfr. MONTAÑÁ MORA, Miquel, pág. 14, op. cit. (36) AA. VV., Resource Book on TRIPS and Development, Cambridge University Press, Nueva York 2005, págs. 765 y 766. (37) Vid. supra. Notice from the European Patent Office dated 18 June (38) Patente europea EP El documento original de patente se puede descargar desde el portal en internet introduciendo la siguiente referencia: EP

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