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1 DICTAMEN E Nro. AUTOS Forte, Gabriel Julio Benito y otros c/ Mangano, Guillermo Adrián y otros. Ejecución Hipotecaria. Cuestión de competencia. Expte. Nro /36. Excmo. Tribunal Superior de Justicia: i.- En tiempo y forma comparece este Ministerio Público a evacuar el traslado corrido por V.E. mediante proveído glosado a fs. 695 de la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba y el Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación _ Sec- 4- de la ciudad de Río Tercero. ii.- La legitimación para intervenir de este Ministerio Público en estas actuaciones está dada por la Constitución de la Provincia de Córdoba (artículo 172 inc 2) y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 7826 (artículo 9 inc. 2 y artículo 16 inc 3), como custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales Provinciales. iii.- El caso. A fs- 591 la Ab. Ileana Fernández renuncia al - 1 -

2 patrocinio letrado de Guillermo Adrián Mangano y de Lucía Felisa Dozzi, fallecida el Adjunta, en el mismo acto, copia de la carátula y escrito de apertura de la Declaratoria de Herederos de la Sra. Dozzi por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y Conciliación, Secretaría Nro. 4 de la Décima Circunscripción Judicial. Por proveído de fecha , el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, resuelve, atento a la denuncia formulada y surgiendo de autos que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación, Sec 4, de la ciudad de Río Tercero, se tramita la declaratoria de herederos de la demandada, atento la naturaleza de la presente acción y conforme el fuero de atracción dispuesto por el art del CC, declinar su competencia y remitir los actuados al Tribunal que la tiene en el proceso universal habilitado con motivo del fallecimiento de la accionada Dozzi. Recepcionadas las actuaciones, por decreto de fecha , surgiendo que originariamente los presentes autos fueron iniciados ante los Tribunales de Alta Gracia (cfr. fs. 30/33) y que luego, con motivo del fallecimiento del codemandado Vicente Piscitello fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, donde tramita su declaratoria de herederos de conformidad al fuero de atracción dispuesto por el otrora art inc. 4 del CC (actual art CC9, fs. 115), entiende la Sra. Juez de Río Tercero que no le corresponde abocarse al conocimiento de la presente - 2 -

3 causa remitida al Tribunal a su cargo, con fundamento en el fuero de atracción que ejercería la declaratoria de herederos de la otra demandada fallecida, Sra. Dozzi. Considera que no existe motivo ni razón valedera para establecer una preferencia por alguna de las sucesiones abiertas de los demandados fallecidos, ya que el fuero de atracción tutela igual interés en ambos, por lo tanto, en el supuesto acaecido en autos dos demandados fallecidos con declaratorias de herederos en distintos tribunales- no opera el fuero de atracción, devolviéndola al Juzgado remitente. Recibidos por el Juzgado de la ciudad de Córdoba, a fs. 644, a mérito de los múltiples legitimados pasivos contra los que se habilitó la instancia, entre ellos, dos que ahora son personas fallecidas, uno de ellos Vicente Piscitello, cuyo sucesorio se sustancia en ese Tribunal, lo que ocasionó el fuero de atracción por el que el Tribunal originario resignara su competencia; y el otro, Lucia Felisa Dozzi, cuya sucesión se sustanciara en el Tribunal de Río Tercero, es que no ha aceptado su competencia. Explica que no comparte el justificativo que expone su par, por el hecho de que el proceso que se sustanciara en esta Sede no cuenta con un acervo sobre el que proceder, lo que le resta significación a su intervención, que ya era derivada y siendo que ahora otra regla jurisdiccional resulta un imperativo observar, cual es, la que antes le irrogara la competencia a su Tribunal, la que deriva de la sustanciación de aquel proceso universal, con un acervo hereditario ejecutable, resuelve devolver las actuaciones al Tribunal remitente. Finalmente, la Sra. Juez de Río Tercero destaca que conforme constancias del SAC que incorpora, la declaratoria de herederos de la Sra

4 Dozzi, fue iniciada el y nunca se le dio trámite por no haberse cumplimentado con el pago de los aportes de ley y tasa de justicia, por tanto tampoco se ha oficiado al Registro de Juicios Universales, pudiendo incluso ser otro el Tribunal competente para intervenir en la declaratoria de herederos si, eventualmente hubieran iniciado otra con anterioridad, también por ese motivo resulta improcedente el fuero de atracción invocado por el Sr. Juez de la ciudad de Córdoba para inhibirse de intervenir en los presentes. Recibidos por el Sr. Juez mencionado en último término y habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia, se elevan estos autos por ante V.E al ser el superior común que puede discernirlo, corriéndose traslado a fs. 695 a este Ministerio Público. iv. Opinión de esta Fiscalía General En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba y el Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación Sec. 4- de la ciudad de Río Tercero, atento remitir el primero de los sindicados las actuaciones del epígrage a su par del interior, al entender que por sustanciarse por ante este último la declaratoria de herederos de la co-demandada Lucía Felisa Dozzi, operaría el fuero de atracción dispuesto por el art del CC, declinando así su competencia; remisión que es resistida por la titular del tribunal mencionado en segundo término. Sentado ello y referenciados en apartado anterior los antecedentes que dan lugar a la cuestión de avocamiento, así como los argumentos - 4 -

5 vertidos por los involucrados para sustentar sus respectivas posturas, corresponde adentrarse en las peculiaridades que rodean el conflicto suscitado. En primer término, cuadra sindicar que el caso es de competencia de V.E, por ser el Superior común de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto (art. 165, 1 b. C.P). Así las cosas, el fuero de atracción que sustenta la contienda negativa generada en marras es uno de los supuestos de desplazamiento de competencia que opera en los procesos universales como modificador de las reglas generales que la rigen, exigiendo que sea un sólo juez quien intervenga en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio. En cuanto importa alterar las reglas que regulan la competencia territorial en algunos casos, la de turno y la de materia en otros, su interpretación será restrictiva. Su fundamento radica no sólo en razones de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia, que aconseja ese desplazamiento de la competencia a favor del órgano facultado para recaudar, liquidar y transmitir la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, de allí que sea considerado de orden público y su vigencia declarable de oficio. Ahora bien, sin desatender el carácter de orden público e indisponible de la regla contenida en el art de la ley sustancial, reseñado precedentemente, en el particular este Ministerio Público comparte la postura esgrimida por Sra. Jueza de la ciudad de Río Tercero quien, con cita de Goyena Copello, resiste su competencia ya que al darse el supuesto peculiar de dos co- demandados fallecidos con declaratorias de herederos radicadas en distintos tribunales, no operaría el fuero de - 5 -

6 atracción por ante el órgano jurisdiccional que titulariza. Destaca el autor citado, en términos que se comparten, Ante el fallecimiento de uno de los deudores, la acción debe incoarse ante el juez de la radicación del sucesorio y en caso de estar ya iniciada deben pasarse los autos al juez que entienda en la sucesión pero si son dos los demandados fallecidos, ya no hay motivo para establecer preferencia de la sucesión de uno sobre la de otro, pues no existe motivo ni razón valedera para establecer una preferencia por alguna de ellas, ya que el fuero de atracción tutela igual interés de ambas. Por tanto en el supuesto en que haya más de un demandado fallecido, no juega el fuero de atracción y entonces no habrá fuero de atracción, aunque consideramos que si ya se habían remitido los autos al juez que entiende en la sucesión de uno de ellos, y su competencia se hallaba consentida, no procedería devolverlo al juez de origen. (Goyena Copello, Héctor Roberto Curso de Procedimiento Sucesorio, 9na Edición ampliada y Actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 63). Resaltado propio. Tal lo acontecido en estas actuaciones, donde radicadas originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia son remitidas, a raíz del fallecimiento del co- demandado Vicente Piscitello, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba por ante el cual se tramitara su sucesorio, siendo el titular de éste Tribunal quien, ahora, ante el fallecimiento de otra co-demandada, declina su competencia y los remite al Tribunal de Río Tercero por ante el cual se sustanciaría la declaratoria de herederos de ésta última

7 En ambos oportunidades, se invocaron las normas atinentes al fuero de atracción, en el primer caso la contenida en el art inc 4 y en el que hoy nos ocupa, la del art. 2336, del Código Civil. Remárquese, finalmente, que el fuero de atracción que pende sobre el Tribunal de la ciudad de Córdoba no ha cesado, ya que el Alto Cuerpo provincial in re Mogadouro ya había manifestado que el mismo cesa recién con la inscripción registral de las hijuelas (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral y de Competencia Originaria, Auto Nº 80 del 14/10/10 en autos Mogadouro Alicia Esther c/ Sucesores de Sara Mateo de Gramática y otra Ordinario (Daños y Perjuicios) Cuestión de Competencia, debiendo acreditarse en el expediente del sucesorio la inscripción registral de la partición. Si bien el art nada dice con respecto a la duración del fuero de atracción, dicha norma debe relacionarse con el art del CC la que precisa que la indivisión hereditaria sólo cesa con la partición, y si ésta incluye bienes registrables, sólo será oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos. A la misma solución antedicha se arriba, más aún, si como surge del SAC y lo afirma a fs. 679 la Sra. Juez de Río Tercero, la declaratoria de herederos iniciada por ante su Tribunal no tuvo trámite a la fecha, al no cumplimentarse el pago de los aportes de ley y tasa de justicia, no oficiándose por ello al Registro de Juicios Universales, lo que impediría que cobre vigencia el desplazamiento de competencia que importa la aplicación del art del CC por fallecimiento de la otra co-demandada

8 Corresponde, pues, mantener la competencia del Tribunal en que se encuentran tramitando los presentes, esto es el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, expidiéndose el suscripto en tal sentido. v. Tenga V.E por evacuado el traslado corrido. Fiscalía General, de septiembre de aek - 8 -

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