Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte /2010 (J.31) A.M.C.C/ T.G.F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
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- María José Guzmán Villalobos
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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte /2010 (J.31) A.M.C.C/ T.G.F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, para conocer en el recurso mantenido en los autos caratulados A.M.C.C/ T.G.F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS respecto de la sentencia apelada corriente a fs. 188/193, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada, es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD. A la cuestión planteada, el Dr. Dupuis dijo: I. El sentenciante de la anterior instancia rechazó la demanda iniciada por C.A.M.. Ésta había demandado por repetición y daños y perjuicios, por conducta abusiva por parte del demandado -G.F.T.-, quien era su acreedor por un mutuo hipotecario, y que según relató en su demanda, le habría exigido el pago de u$s para acceder a firmar el levantamiento de la hipoteca necesario para que la actora pudiera proceder a la venta del inmueble hipotecado y pagar en su totalidad el mutuo renegociado y extendido en el plazo. También reclamó $ por los daños que esta conducta le produjo, y además unas diferencias de dinero en dólares por conceptos varios. De ello se queja la actora (fs. 211/212) por cuanto -a su entender- el a quo hizo un inadecuado encuadre de los hechos y errónea valoración de las pruebas recolectadas y por ello llegó a conclusiones equivocadas. II. El 8 de septiembre de 2000 las partes celebraron un mutuo hipotecario a través del cual el ahora demandado prestó a la actora la suma de
2 u$s , obligándose a reintegrarla en dieciocho cuotas. El contrato fue renegociado el 24 de noviembre de 2003, con posterioridad a la grave crisis económica que sufrió el país (fs. 225/27 en fotocopias). Allí las partes convinieron que la aquí actora reconocía adeudar la suma de u$s que pagaría en dieciocho cuotas, pero se mantenía el derecho real de hipoteca sobre el bien por la suma original, es decir los u$s Posteriormente el 5/9/2005 (a fs.228/29) nuevamente las partes con motivo del vencimiento del plazo previsto en el contrato anterior, vuelven a modificar el plazo para el pago de la deuda de u$s , estableciéndose que el mismo será abonado en 24 cuotas. Y por último, con fecha 2/7/2007, obra la fotocopia del contrato en el que la deudora reconoce la existencia de la deuda de u$s y pactan nuevamente un plazo de 24 meses para el cumplimiento del pago tanto del capital como de los intereses (fs. 230/31). A fs. 232/33, obra la fotocopia de la cancelación de hipoteca, en la que G.F.T. -el acreedor- manifiesta que tiene recibido antes de ahora, de manos de su nombrada deudora, la expresada suma de u$s habiendo percibido oportunamente en los plazos y condiciones establecidas, las cuotas e intereses pactados, por lo que en consecuencia le otorga por la presente y por dicha suma, suficiente recibo y declaró cancelada totalmente la hipoteca. Y a continuación (fs.234/236) obra la fotocopia de la escritura de compraventa del bien hipotecado en cuestión (de la calle ), celebrada entre la aquí actora y los compradores Ch. Y. L. y Ch. Y. L., por el precio total y convenido de u$s Es decir que hasta aquí surge de la prueba acompañada que las partes, de común acuerdo y seguramente teniendo en cuenta lo sucedido con la crisis del 2001, renegociaron la deuda original de u$s fijándola en u$s en tres oportunidades y extendieron los plazos de su cancelación. Siempre manteniendo las condiciones y la garantía hipotecaria del mutuo original, hasta que finalmente el bien hipotecado, fue vendido por la actora en la suma de u$s , procediéndose a reintegrar el importe del préstamo y cancelar la hipoteca, el mismo día en que se suscribió la escritura traslativa del dominio a favor de los adquirentes, el 9 de octubre de Ese mismo día T. recibió de A.M. -la deudora- la suma de u$s en dinero efectivo, en concepto de importe adicional. El demandado afirma que la suma de u$s que la actora aquí reclama y que cobró el día que firmó la cancelación de la hipoteca en dinero efectivo, importe adicional consensuado, encuentra su causa en que ambos
3 convinieron anteriormente que si el inmueble se vendía -a un precio superior por que el mercado inmobiliario se recompusiera en sus valores- la Sra. A.(actora) le pagaría la diferencia existente entre el monto original del mutuo y el monto convenido con posterioridad (es decir la diferencia entre u$s y ). Esta convención invocada por el demandado no obra en ninguna de las escrituras celebradas para modificar la deuda original ni en ningún otro documento obrante en estos actuados, aunque siempre constó que el derecho real de hipoteca en primer término a favor de la acreedora se mantenía vigente por la suma de u$s , lo que llama la atención si se repara que la deuda, por acuerdo de partes, se había reducido a u$s Las dos testigos ofrecidas por el demandado, en sus relatos son coincidentes en afirmar que sabían acerca del tema de la deuda. Que un día las convocó la esposa del demandado para acompañarlos ya que tenían la cancelación de un dinero (fs.108). Ambas relatan con algunas imprecisiones cómo se desarrollaron los acontecimientos hasta el acto, dónde fueron y quiénes estaban presentes. Y ambas hacen referencia a que sabían por dichos de la esposa del demandado que si en algún momento el geriátrico (inmueble involucrado) se vendiera, ella (la actora) le iba a pagar la diferencia (fs. 107 a la 6ta.) y que sé que en el estudio se firmó la cancelación de la hipoteca y un dinero adicional que ellos acordaron con la señora, cuando ella vendiera su propiedad por la diferencia que había entre su propuesta y el valor original del préstamo, donde habían acordado partir la diferencia... (conf. fs. 109 a la 4ta.). La actora, impugnó la declaración de ambas testigos por falacia e incluso pidió el careo entre una de ellas y el escribano, prueba que no llevó a cabo finalmente, demostrando su desinterés. El escribano D. H., declaró a fs En dicha audiencia reconoció la documental que se le exhibió consistente en las dos escrituras en las que intervino, pasadas ante él. Preguntado acerca de si recordaba si ambos actos jurídicos fueron realizados al mismo tiempo, respondió : calculo que sí, ambos fueron celebrados en la misma fecha que indican los documentos. Finalmente, resta analizar el recibo obrante a fs. 237, en el que T. deja constancia de la recepción de u$s importe adicional consensuado al abonado por la prenombrada (la actora) también en el día de la fecha con motivo de la cancelación del mutuo con garantía hipotecaria.
4 Dicho recibo, según coinciden los testigos y lo admite la actora en su absolución de posiciones, fue confeccionado por el profesional que la asesoraba (a la 28ª de fs.97/99). Si es así, sumado a que dicho profesional extrajo de su portafolio dicho documento que tenía en su poder, parece claro que el pago de ese importe estaba previamente consensuado con su contraparte. Por lo demás, la actora ninguna prueba trajo para avalar sus dichos acerca de la extorsión que invoca, la que no es posible presumir por el solo hecho de haberse convenido simultáneamente con la cancelación de la hipoteca y la enajenación del inmueble, máxime cuando la actora -quien explotaba un geriátrico en el inmueble que enajenaba- y era propietaria de varios inmuebles, actuaba con asistencia letrada y fue ella quien a través de éste proporcionó el instrumento que suscribió el acreedor. Es principio general en materia de abuso del derecho el que debe hacerse un uso restrictivo del instituto, debiendo la conducta abusiva ser claramente acreditada (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y Leyes Complementarias, T.5, pág. 54. n 4), quedando en cabeza de quien invoca en su favor la figura la carga de la prueba de los requisitos respectivos (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 64, n 7; Carranza, Abuso del derecho, en J.A , n 7). Y en el caso, la actora ningún recaudo acreditó. Por lo que, a mi juicio, ello es suficiente para propiciar que se desestime la presente queja y se confirme el pronunciamiento de la anterior instancia en todo aquello en que fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán a la actora, que resultó vencida (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara, Dres. Racimo y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS. F.M.RACIMO. Este Acuerdo obra en las páginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala E de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
5 Buenos Aires, mayo de Y VISTOS: A mérito de lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma el pronunciamiento de la anterior instancia en todo aquello en que fue materia de queja. Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley , se confirma la regulación de la Dra. M. S. M., letrada apoderada de la demandada y la del Dr. J. L. F., letrado patrocinante de la actora, por resultar bajas y habérselas apelado solamente por altas. Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios de la Dra. M. en PESOS y la del Dr. F. en PESOS. Notifíquese y devuélvase.-
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