Orden nº Libro de. En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires a los días
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- Gonzalo Moya Rubio
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1 Expediente nº Jè$è#Á0QNŠ Orden nº Libro de Sentencias nº En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del departamento judicial Bahía Blanca, Doctores Guillermo Emilio Ribichini, Miguel Angel Diez y Gustavo Jorge Salvatori Reviriego para dictar sentencia en los autos "LIMA HECTOR GUSTAVO c/ ETCHEGOYEN ALICIA MARTA s/ COBRO EJECUTIVO DE DINERO", y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la provincia y 263 del código procesal), resultó que la votación debía de guardar el siguiente orden: Doctores Diez, Salvatori Reviriego y Ribichini, decidiéndose proponer y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1ª) Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 170/ 174? 2ª) Que pronunciamiento corresponde dictar? O T A C I O N JUEZ DOCTOR DIEZ DIJO: A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR I.- Vienen estos autos a la alzada por V apelación deducida por la demandada contra la resolución de fs. 170/174 que rechaza los planteos de prescripción y nulidad. Solicitó la demandada la nulidad del auto que tiene por presentada a Mariana Noel en su carácter de cesionaria de los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa obrante a fs Sostuvo en primer lugar que los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa se encontraban prescriptos, por haber transcurrido más de 10 años sin que el comprador haya tomado posesión del inmueble ni procedido a su escrituración. En segundo lugar planteó que no se acompaño en autos la supuesta cesión de derechos y acciones, la cual argumenta requiere la forma escrita bajo pena de nulidad art del C.Civil, y debe
2 formalizarse por escritura pública por tratarse de derechos litigiosos. El Señor Juez a quo desestimó ambos planteos. En cuanto a la primera de las defensas, es decir la prescripción, se resolvió que del boleto judicial sólo emerge un derecho personal, que se encuentra sujeto a la extinción por prescripción, siendo aplicable el plazo decenal del art del Código Civil y que el plazo comenzaba a correr desde el momento en que se ordenó el libramiento del mandamiento de posesión -28/11/2000-, concluyendo que el plazo de prescripción fue interrumpido por una serie de actos tendientes a la confección de la escritura, designación de escribano, los cuales encuadró dentro del concepto lato de "demanda" del art del Código Civil. En cuanto a la segunda, es decir el cuestionamiento a la cesión, amén de considerar extemporáneo el planteo, el magistrado de grado considera que el escrito presentado a fs. 146 resulta suficiente para que opere la sustitución procesal del cedente por el cesionario, no siendo necesario que se efectúe por escritura pública, pues no se tratan de derechos litigiosos. II.- Disconforme con lo resuelto apeló el demandado, quien en su expresión de agravios de fs. 274/276 argumenta que el decisorio resulta equivocado, desde que los actos interruptivos a que hace referencia el sentenciante, sirven para sostener la falta de caducidad del proceso, pero no tienen entidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción. Sostiene la invalidez de la cesión dado que había operado la prescripción, cita el art. art del Código Civil. Dice que resulta necesaria la escritura pública para ceder los derechos emergentes del boleto de compraventa, y que nunca fue notificado ni consintió la cesión. III.- Comienzo el estudio diciendo que la defensa del accionado se apoyó basicamente en el planteo de dos excepciones. La primera de falta de legitimación para obrar en el actor pues consideró que al no notificársele la cesión de acciones y derechos celebrada entre Noel y Lima -el original comprador-, se violentó el art del código civil, por lo que consideró que el actor no era el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. Asimismo, que la cesión, al
3 ser de derechos litigiosos requiere escritura pública (arts y 1455 C.Civil). La segunda excepción es la de prescripción basada en el plazo decenal del art del código de fondo a la que se encontraría sujeta la acción intentada. Analizaré en primer término los agravios referidos a la cesión, desde que al contrario del razonamiento efectuado por la apelante, no cabe analizar la prescripción si en definitiva prospera la nulidad o invalidez de la cesión, pues para declarar la prescripción quien reclama debe estar legitimado a pedir la posesión. La notificación al deudor cedido debe hacerse en todo tipo de cesiones de derechos creditorios, y puede ser realizada por cualquiera de las partes del contrato de cesión. Tanto el cedente como el cesionario tienen legitimación, teniendo este último un interés específico en obtener la oponibilidad de la cesión que ingresa a su patrimonio. Para los efectos respecto del deudor cedido y otros cesionarios es suficiente la notificación directa, sea ella expresa o tácita ( art del código civil); y en este aspecto comparto plenamente lo resuelto en la sentencia respecto a que el recurrente tomo conocimiento de la cesión celebrada en el expediente, resultando irrelevante su conformidad o rechazo, máxime cuando estamos frente a una venta judicial donde se prescinde de la voluntad del deudor-propietario para la venta, y quien realiza la transmisión de los derechos de éste sobre el bien es el juez en ejercicio de su jurisdicción, la que lo ha investido de ese poder de disposición por lo que no actúa como un representante de aquél (SCBA, C S , "Shimabukuro, ana María s/ Incidente de verificación de créditos en autos "Cametho, Rubén Alberto. Concurso preventivo- hoy quiebra"), por lo que considero que la notificación de cesión al deudor-propietario en este especial caso resulta innecesaria, desde que no estamos frente a una cesión de derechos efectuada en el marco de una compraventa común. Tampoco prospera el planteo de la invalidez de la cesión por la falta de escritura pública. Amén de compartir lo resuelto por el magistrado, en el sentido de que no estamos frente
4 a una cesión de derechos litigiosos, resulta claro que si quien adquiere un inmueble por subasta tiene la opción de protocolizar las actuaciones mediante escribano o bien inscribir el bien a su nombre mediante oficio (art Cód. Civil y art. 581 Cód. Procesal) tampoco cabe requerir la escritura para su cesión. Ello así, puesto que si bien el derecho real de dominio se perfecciona con la tradición, el adquirente en subasta aún no consolidó ese derecho porque no se le ha otorgado la posesión del inmueble, por lo que la exigencia de la escritura pública, como forma solemne del contrato de cesión, no se justifica en la hipótesis (CNCom, Sala D in re "Corona, Jorge Antonio s/ quiebra s/ incidente de concurso especial por Banco Saenz s/ inc. de apelación art. 250", del 26/06/02; ídem Sala A in re "Bartroli, Juan c/ Transporte Lingas S.A. s/ ejecución hipotecaria", del 14/08/07). Por lo tanto por esa transmisión contractual Mariana Noel se constituyó en parte de la relación jurídica sustancial, siendo válida la cesión de derechos y acciones obrante a fs. 146, por lo que carece de razón en este aspecto el apelante. Tampoco le asiste ella, en cuando impugna el rechazo de la defensa de prescripción. Resultan correctos los fundamentos del sentenciante respecto de que el derecho del adquirente a la toma de posesión del inmueble del que resultó comprador prescribe a los 10 años (art del Código Civil), plazo que comenzó a correr desde la fecha en que este pudo efectivizarla, es decir, desde el día 28 de noviembre de 2000, fecha en la que se ordenó el libramiento del mandamiento de posesión. Ambas partes, son contestes respecto de este punto, centrándose la discusión en torno a si los actos realizados por el comprador en subasta tienen entidad suficiente como para interrumpir el plazo de la prescripción. Como dije el recurso tampoco prospera en este punto. Si bien es cierto que los actos realizados por el comprador en subasta no fueron tendientes a la efectiva toma de posesión del inmueble -ver fs.136/137-, no puede desconocerse que ostentan la intención inocultable de preservar el derecho, pues la circunstancia de designar el escribano, a los efectos de protocolizar
5 las actuaciones, implica la intensión de mantener vivo el derecho a tomar la posesión, requisito esencial para que quede perfeccionada la venta (art. 586 Cód. Procesal). Y siendo que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (SCBA, Ac S ; SCBA, L S ). En consecuencia, tengo para mí que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, por lo que doy mi voto por la AFIRMATIVA. Los Señores Jueces Doctores Salvatori Reviriego y Ribichini por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR DIEZ DIJO: Atento lo acordado en la cuestión que precede propongo al acuerdo confirmar la sentencia de fs. 170/174, imponiéndose las costas en la Alzada al apelante por resultar vencido en su recurso ( art. 69 C.P.C.). ASI LO VOTO. Los Señores Jueces Doctores Salvatori Reviriego y Ribichini por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. Por lo que se S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado decidido que la sentencia de fs. 170/174 se ajusta a derecho. POR ELLO, se la confirma, con costas en la Alzada al apelante (art. 69 C.P.C.). Hágase saber y devuélvase sin más trámite.
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