COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ANTECEDENTES

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1 COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN ANTECEDENTES l. OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública [LGTAIP], en que se establecen las obligaciones de transparencia a las cuales deben de dar cumplimiento los sujetos obligados, es decir, la información que deberán poner a disposición de los particulares y mantener actualizada en los sitios de internet correspondientes, y que se refiere, entre otros temas, al listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de la sanción y la disposición (fracción XVIII); las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio (fracción XXXVI). Al respecto, la Contraloría Interna [CI] remitió a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales [DGTI, las versiones públicas de las resoluciones recaídas a los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio de la LGTAIP. 11. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LAS VERSIONES PÚBLICAS DE DIVERSAS RESOLUCIONES A PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. ;;{.\ \ El 26 de abril de 2017, la CI envió a la DGT el oficio con número de referencia TEPJF Cl/940/2017, mediante el cual remitió las versiones públicas de 6 resoluciones correspondientes a Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, a efecto de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral la clasificación de diversa información por actualizar las causales de confidencialidad. Derivado de lo anterior, a fin de contar con mayor claridad respecto de la documen ; a que se hace referencia, se detallan los números de expediente de los Procedi entos de Responsabilidad Administrativa: UNIDAD DE RESPONSABILIDADES NO RESOLUCIÓN DATO TESTADO 1 TEP JF-CI-UR-PA-027 /2013 Nombre de exservidor público no sancionado Nombre de particular 2 TEP JF-CI-U R-PA-015/2014 Datos familiares (parentesco) 3 TEPJF-CI-UR-PA-004/2015 Domicilio particular RFC/Filiación 1

2 TRIIUHAl (U(TOAAl......,...- COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN TEPJF-CI-UR-PA-005/2015 TEPJF-CI-UR-PA-006/2015 TEPJF-CI-U R-PA-005/2016 Clave Única de Registro de Población: CURP RFC/Filiación Clave Única de Registro de Población: CURP Domicilio particular RFC/FILIACIÓN Clave Única de Registro de Población: CURP Domicilio particular CONSIDERANDOS I. COMPETENCIA. En términos de los artículos 44, fracción II, y 65, fracción II, de la LGTAIP y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública [LFTAIPJ, respectivamente; y del 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación que realicen las Coordinaciones, Direcciones Generales, Unidades de Apoyo y Órganos Auxiliares que integran el Tribunal Electoral. II. MATERIA. El objeto de la presente resolución será analizar la clasificación de información, como confidencial, de algunos datos personales contenidos en las resoluciones de Procedim 1ent de Responsabilidad Administrativa, por actualizar las causales establecidas en los artículo 16 de la LGTAIP y 113, fracción I de la LFTAIP. / 111. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. /,,,/ De conformidad con lo expuesto por la unidad competente, los datos personales susceptibles de clasificarse como confidenciales, y que obran en las resoluciones materia de estudio, son los siguientes:.. Nombre de ex servidor público no sancionado Nombre de particular Datos familiares (parentesco) Domicilio particular Registro Federal de Contribuyentes 2

3 COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Clave Única de Registro de Población Previo al análisis de los datos personales, es importante mencionar que el artículo 106 de la LGTAIP establece que la clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, situación que se actualiza en los documentos de cuenta. Ahora bien, la protección de los datos personales se encuentra prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo siguiente: Artículo 6. - [...} A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: [... ] Il. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que ffjen las leyes. [... ] Artículo Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificacjprí y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que f iiy dley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento pe datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y sajj,jdpúblicas o para proteger los derechos de terceros. [...] De los numerales citados, se desprende que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida, en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Aunado a lo anterior, la LGTAIP y la LFTAIP, son las normas jurídicas que regulan el acceso a 1 información pública y la excepción a éste, cuando la misma actualice alguna de las causales d confidencialidad o reserva. En ese sentido, para el caso de confidencialidad que nos ocupa, dicha excepción se estable e 3

4 TIIJIUNAl. lucyoml...,.,.,,..._... COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN en los artículos que a continuación se transcriben: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 60. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información. Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, fjecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios. Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. Se considera como información confidencia/." los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sl!ietos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. íl 1 u Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los su étos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.?\ Artículo 120. Para que los sujétos obligados puedan permitir el acceso a información ncial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la informa# /"""-, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto proveer lo necesario en el ámbito federal, para garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos federales o realice actos de autoridad, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 113. Se considera información confidencial: 4

5 COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN L La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; {..] La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de las mismas, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. Artículo 117. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información. [..] Asimismo, los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, prevén lo siguiente: Trigésimo octavo. Se considera información confidencial: l Los datos personales en los términos de la norma aplicable; {..] La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello. 11 Tomando en consideración los numerarles que anteceden, se puede identificar que parte de la información que obra en las resoluciones de Procedimientos de Responsabilidad lo cual debe protegerse, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 de la LGTAIP y 113, fracción I de la LFTAIP. Ahora bien, a efecto de determinar si resulta procedente la clasificación como confid cr,;í,'\ " \ respecto de los datos señalados por la CI, este Comité de Transparencia procederá aj,,ánálisis \ \ de cada uno de los datos personales contenidos en los documentos de mérito, a sat5er: Nombre de ex servidor público no sancionado. De conformidad con ely;t 70, fracción VII de la LGTAIP el nombre de los servidores públicos es información de naturaleza pública. No obstante, en el presente caso, el nombre del servidor público se relaciona con procedimie o de naturaleza administrativa iniciados por alguna conducta contraria a derecho, la cual de ó en una resolución favorable, es decir, no se actualizó la conducta señalada. Es así, que el dar a conocer su nombre, podría generar afectaciones a su honor y reputación personal y laboral, toda vez que, en los expedientes de los procedimientos administrativos de mérito, no se relacionan con los supuestos que implican una sanción. Nombre de persona física. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Así, el dar a conocer dicho dato, podría vulnerar el derecho a la protección de 5

6 J EUCTOltAl..,...,..... COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN datos personales de un particular, ya que dicho elemento constituye un dato confidencial que claramente hace identificable a una persona. Datos familiares - parentesco. Se considera un dato personal confidencial en virtud de que refleja el estatus civil que tiene determinada persona, lo cual forma parte de su vida privada y, por tanto, dar a conocer información de los miembros de la familia o de parentesco de las personas, en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia; por el contrario, se considera que tal información recae en la esfera privada de las personas. Domicilio particular. Al ser el lugar en donde reside habitualmente una persona física, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que su difusión podría afectar la esfera privada de la misma. Registro Federal de Contribuyentes. Resulta aplicable el Criterio 09/09, emitido por el Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en el que se describe por qué constituye un dato personal, tal como se puede advertir a continuación: [..] Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de las personas físicas es un dato personal confidencial De conformidad con lo establecido en el artículo 18, fracción JI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se considera información confidencial los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. Po su parte, según dispone el artículo 3, fracción JI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso r\ a la Información Pública Gubernamental, dato personal es toda aquella informac."on concerniente a una persona física identificada o identificable. Para obtener e!,.,fi es necesario acreditar previamente mediante documentos oficiales (pasapo,yr, act nacimiento, etc.) la identidad de la persona, su fecha y lugar de nacimiento/4itre otros. acuerdo con la legislación tnbutaria, las personas físicas tramitan su inscripción en e Registro Federal de Contribuyentes con el único propósito de realizar mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza tnbutaria. En este sentido, el artículo 79 del Código Fiscal de la Federación prevé que la utilización de una clave di registro no asignada por la autoridad constituye como una infracción en materia fiscal. De acuerdo con lo antes apuntado, el RFC vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, así como su homoclave, siendo esta última única e irrepetible, por lo que es posible concluir que el RFC constituye un dato personal y, por tanto, información confidencial, de conformidad con los previsto en el artículo 18, fracción JI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. [..] Por lo anterior, el RFC es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente, con datos fehacientes, la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre 6

7 COMITÉ DE TRANSPARENCIA V ACCESO A LA INFORMACIÓN otras cosas, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas tramitan su inscripción en el registro, con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal. En ese sentido, el Registro Federal de Contribuyentes, vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Clave Única de Registro de Población. Es un dato personal, derivado de su conformación. De acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas. La CURP se integra a partir de los siguientes datos: 1 Nombre(s) y apellido(s), Fecha de nacimiento, Lugar de nacimiento, Sexo, Homoclave, y Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación. En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial. Robustece lo anterior, el Criterio 03/1 O del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a l Informac".0 y Protección de Datos, que a la letra señala: 7 [... ] Clave Única de Registro de Población (CURP) es un dato personal confidencial De conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción JI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dato personal es toda aquella información concerniente a una persona física identificada o identificable. Por su parte, el artículo 18, fracción JI de la Ley considera información confidencial los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. En este sentido, la CURP se integra por datos personales que únicamente le conciernen a un particular como son su fecha de nacimiento, su nombre, sus apellidos y su lugar de nacimiento, y esta es información que lo distingue plenamente del resto de los habitantes, por lo que es de carácter confidencial en términos delo dispuesto en los artículos anteriormente señalados. [... ] 7

8 . T (U(l<MtAl., COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Por lo anteriormente expuesto, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información considera procedente clasificar como confidencial la información relativa al nombre de ex servidor público no sancionado, nombre de particulares, parentesco, domicilio particular, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población, que obran en las resoluciones de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa por actualizar las causales establecidas en los artículos 116 de la LGTAIP y 113, fracción I de la LFTAIP, pues su difusión vulneraría el derecho constitucional de salvaguardar información relativa a la vida privada y de datos personales establecido en los artículos 6 º, apartado A, fracción II y 16, de nuestra Carta Magna. Por lo antes referido, con fundamento en los artículos 6, Apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracción II de la LGTAIP; 65, fracción 11 de la LFTAIP; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el diverso sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información: RESUELVE PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información concerniente a la información que obra en los documentos que dan cumplimiento a la Obligaciones de Transparencia, a propuesta de las unidades competentes, de conformidad con el precepto legal citado en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales, contenido en las 6 resoluciones de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, por actualiz,las causales establecidas en los artículos 116 de la LGTAIP y 113, fracción I, de la LFTAIP.,,/ TERCERO. Se aprueban las versiones públicas realizadas por la unidad com nte a los documentos referidos en el resolutivo que antecede. Asimismo, se instruy CI para e, en coordinación de la Unidad de Transparencia, realicen las gestiones necesarias par publicación correspondiente. Notifíquese la presente resolución a la Contraloría Interna. Así lo resolvió el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Décima Segunda Sesión Ordinaria, celebrada el 25 de mayo de 2017, por unanimidad de votos. Firman la Presidente y los Integrantes, con el Secretario Técnico del Comité de Transparencia y Acceso a la Información. 8

9 TRIIUHAl rt.l(l<>ml... COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN A MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO Secretaria General de Acuerdos y Presidenta del Comité ATAGÓMEZ Secretario Ad inis ativo e, Integrante del Comité MTRP. JESÚS LEONARDO LARIOS MENESES Director de Enlace y Transparencia y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité C. NANCY PAO Profesional Operativa de Enl ce y y suplente el Secretario Técnico Esta foja forma parte de la Resolución emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Décima Segunda Sesión Ordinaria celebrada el 25 de mayo de

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11 !:!. t; ' COMO' DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERAOÓN L MAYO 1 SESION DIA MES AÑO J NUMERO 1 ORDINARIA CONTRALORIA INTERNA :1 :1 Solicitud de la unidad administrativa. 1 PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información concerniente a la información que obra en los documentos que dan cumplimiento a la Obligaciones de En cumplimiento al artículo 70, fracciones XVIII y XXXVI de la Ley General de Transparencia y Acceso Transparencia, a propuesta de las unidades competentes, de conformidad con el precepto legal citado en I a la Información Pública, en que se establece que los sujetos obligados deberán poner a disposición el considerando primero de esta resolución. del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, el listado de servidores SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales, contenidos en las 6 públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de la sanción y la resoluciones de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, por actualizar las causales establecidas disposición; las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en en los artículos 116 de la LGTAIP y 113, fracción!, de la LFTAIP. forma de juicio. TERCERO. Se aprueban las versiones públicas realizadas por la unidad competente a los documentos Al respecto, la Contraloría Interna remitió a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la referidos en el resolutivo que antecede. Asimismo, se instruye a la CI para que, en coordinación de la Unidad I Información y Protección de Datos Personales, las versiones públicas de las resoluciones recaídas a de Transparencia, realicen las gestiones necesarias para su publicación correspondiente. los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa. :.c:.0.111:.,:s.11 Artículo 116 de la Ley General de Tranlarencia y Acceso a la Información Pública; y Artículo 113, fracción I de la Ley Federal de Transpa{{ncia y Acceso a la Información Pública. / /,, 1 \ - MTRO. LEONARDO LARIOS MENESES DIRECTOR DE ENLACE Y TRANSPARENCIA Y SUPLENTE DEL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES :mz.u. m.

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COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FOLIO: 0310000025717 A N T E C E D E N T E S 1. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El seis de julio de dos

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