EL DERECHO A LA VIDA CIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Dr. Santiago Altieri 1

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1 EL DERECHO A LA VIDA CIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Dr. Santiago Altieri 1 La abolición de la ley del más fuerte La historia de los Derechos Humanos es el paciente esfuerzo de la Humanidad por abolir definitivamente la lógica según la cual unos privilegiados pueden disponer a su arbitrio de la vida de los otros. Este movimiento se resume en una convicción fundamental: todo ser humano tiene una dignidad incondicionada y merece disfrutar de los bienes que son indispensables para alcanzar su plenitud, sea cuál sea su raza, condición, salud, desarrollo vital, etc. 2. Este proceso tuvo como hito fundamental la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en cuyo Preámbulo se lee: "...la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana...". Ser persona es una cualidad innata Los Derechos Humanos son una condición intrínseca de todo ser humano con independencia de lo que digan las leyes. Como afirma Cassinelli Muñoz los derechos a la vida, al honor, a la libertad, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad, como derechos inherentes a la personalidad humana, no pueden ser objeto de privación nunca porque se suponen independientes de la voluntad del soberano 3. Afirmar lo contrario nos devolvería al tiempo de las tiranías y de la esclavitud. Los seres humanos tenemos la condición innata de sujetos de derechos (somos personas en sentido jurídico). El art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. En este mismo sentido, el art. 21 del Código Civil uruguayo reconoce que son personas todos los individuos de la especie humana. 1 Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Udelar), Master en Derecho de la Empresa (UM), Doctorado en Derecho (Universidad de Zaragoza, España) en etapa de preparación de tesis, Profesor de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la UM y autor de publicaciones jurídicas nacionales y extranjeras. 2 Los derechos humanos son los derechos fundamentales, inherentes, que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad (R. FLORES DAPKEVICIUS, Manual de Derecho Público, Tomo I Derecho Constitucional, B de F, 2007, p. 315). 3 H. CASSINELLI MUÑOZ, Derecho Público, FCU, 2009, p

2 El derecho-base y presupuesto de todos los demás 4 La vida de cada ser humano es su bien más valioso. Sin él ningún derecho es posible porque es el cimiento sobre el que se apoyan todos los demás 5. Atentar contra la vida es atentar, al mismo tiempo contra la suma de todos los derechos: la libertad, la igualdad, el trabajo, etc. Esta evidencia queda gráficamente plasmada en nuestra Constitución que reconoce el valor primario y preeminente de la vida: Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad (art. 7º inc. 1º). Preexistente y superior a toda norma, incluso a la propia Constitución Aunque resulte paradójico, el artículo 7º de la Constitución no consagra el derecho a la vida, sino que consagra el derecho a ser protegido en el goce de la vida. Como afirma Cassinelli Muñoz, la Constitución no contiene una consagración explícita del derecho a la vida, pero esa ausencia no significa que tal derecho fundamental no exista. La Constitución no lo consagra porque parte de la base de que el derecho a la vida es preexistente a la Constitución, no depende de la voluntad del constituyente, porque siendo inherente a la personalidad humana puede invocarse por todo ser humano, aunque la Constitución no dijera nada al respecto 6. El derecho a la vida está jerárquicamente por encima incluso de la propia Constitución; dicho con palabras de Cassinelli Muñoz referidas al art. 7º: el derecho a esos bienes jurídicos es un dato supraconstitucional, independientemente de la voluntad del constituyente, aunque se hubiera omitido o se hubiera negado. Se parte del dato de que los seres humanos, por el hecho de serlo, son titulares de un haz de derechos que no dependen de la voluntad de la Nación (y menos de la voluntad del Estado) 7. La vida: único bien absoluto, con protección constitucional ilimitada Es frecuente que la aplicación de los derechos humanos lleve a situaciones de conflicto entre dos de ellos que parecen anularse mutuamente. Así, por ejemplo, la publicación de una noticia difamatoria acerca de un personaje público puede plantear 4 Cfr. W. HOWARD, Derecho de la persona, Vol I, Universidad de Montevideo, 2008, p Como dice Flores Dapkevicius: El derecho a la vida debe considerarse como un derecho y, a la vez, como un presupuesto de todos los derechos del hombre (R. FLORES DAPKEVICIUS, Manual de Derecho Público, Tomo I, Derecho Constitucional, BdeF, 2007, pp ). 6 H. CASSINELLI MUÑOZ, Derecho Público, FCU, 2009, p Ibidem, p En el mismo sentido ver J. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, La Constitución Nacional, Tomo I, Ed. de la Cámara de Senadores, 1991, p. 229; C. DELPIAZZO, Dignidad Humana y Derecho, Universidad de Montevideo, 2001, p. 16.; R. CORREA FREITAS, Los Derechos Humanos en la Constitución Uruguaya, Tomo I, AMF, 2005, pp , etc. 2

3 el conflicto entre el derecho a la libertad de expresión del profesional del periodismo vs. el derecho al honor del personaje público difamado. En estos casos no resulta evidente cuál de los dos prevalece y es preciso un cuidadoso análisis para resolver el asunto con criterios de justicia. Diferente es el caso cuando uno de los derechos en cuestión fuera el de la vida. En esas situaciones resulta evidente que éste debe prevalecer, porque tiene un carácter absoluto, una primacía insoslayable frente a cualquier otro distinto, precisamente porque es el presupuesto de todos los demás. Podría defenderse legítimamente la propia libertad al precio de eliminar una vida humana? No sería como volver a la prepotencia de la ley del más fuerte? Quizá alguien podría plantear que el inc. 2º del art. 7º de la Constitución cuando establece que nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general estaría dejando en manos del Legislador la posibilidad de privar del derecho a la vida a determinados seres humanos, cuando existan razones de interés general. Semejante conclusión podría obedecer a una lectura superficial de la norma. Para comprender su alcance es preciso tener en cuenta que las leyes que se establezcan por razones de interés general no pueden privar del derecho a la vida, al honor, etc. (como ya se dijo, se trata de un derecho preexistente y superior a la misma Constitución), sino limitar el derecho a la protección en el goce de la vida, honor, libertad, etc. El inc. 2 del art. 7º habilita, por ejemplo, a que en una situación de guerra, el Estado llame a algunos habitantes a enrolarse en el ejército. Una norma así daría lugar a una potencial e indirecta limitación en el derecho a la protección en el goce de la vida como consecuencia de los riesgos que toda guerra lleva consigo. Sin embargo, en ningún caso el Legislador está habilitado a permitir, fomentar, financiar, obligar a hacer, o a hacer hacer a un tercero, (y mucho menos, ejecutar) acciones que tengan como fin principal y directo la eliminación de la vida de ningún ser humano, ni siquiera como veremos inmediatamente- la de quienes hayan cometido delitos. Tal norma sería intrínsecamente inconstitucional y nos acercaría a la justificación de horrores similares a los que se cometieron en los regímenes totalitarios del siglo pasado. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha afirmado expresamente que el derecho a la vida es el único al cual la Constitución uruguaya le reconoce carácter absoluto. Así, en su Sentencia Nº 525 de 20 de diciembre de 2000 dice: "corresponde señalar que la Carta reconoce la existencia de variados derechos fundamentales, pero ninguno de ellos -con excepción del derecho a la vida (art. 26)- tiene constitucionalmente carácter absoluto, pudiendo en consecuencia ser limitados por el legislador (art. 7, 29, 32, 35, 37, 38, 39, 57, 58 y sigtes de la Constitución)". 3

4 La lógica del razonamiento es clara. El art. 26 de la Constitución establece que a nadie se le aplicará la pena de muerte. Y por tanto las autoridades públicas no pueden privar del derecho a la protección en el goce de la vida ni siquiera a aquellas personas que hayan cometido delitos, por más graves que hayan sido. Carecería de razonabilidad que la Constitución prohibiera al Legislador esa opción y lo habilitara a desproteger la vida de seres humanos inocentes. La prohibición de establecer la pena de muerte, conjugada con el más rudimentario derecho de igualdad, establece al Legislador un límite absoluto a la desprotección de la vida cuando tenga por finalidad principal y directa la muerte de seres humanos. La vida es un proceso de desarrollo continuo El individuo humano maduro no aparece repentinamente; es la consecuencia de un largo proceso de desarrollo continuo, ininterrumpido y gradual pautado por el proyecto genético que comienza con la fecundación y se va desplegando hasta su muerte natural. En cada momento de ese proceso el ser humano tiene el tamaño, el aspecto, la forma y las funcionalidades que corresponden a cada etapa de su ciclo vital: es el mismo individuo que se va desarrollando. La dignidad humana exige el respeto de cada hombre y de cada mujer en cada una de las etapas de su ciclo vital porque en todos y cada uno de esos momentos estamos frente a un ser humano. Proteger la vida de un individuo humano implica respetarla tal como se manifiesta en cada momento (embrión, feto, niño, joven, adulto, anciano); dicho respeto lo merece igualmente en todos esos momentos o no lo merecería nunca. Cada uno de los instantes que componen el ciclo de la vida humana tiene la misma trascendencia porque si cualquiera de ellos no se cumple en sus requerimientos básicos de supervivencia, lo que se afecta es el ser en su conjunto, la propia existencia 8. Por eso resulta arbitrario y discriminatorio establecer que, en determinado momento (el día 14, la semana 12, etc.) o la verificación alguno de los sucesivos eventos biológicos del ciclo vital (implantación en el útero, desarrollo cerebral, respiración autónoma, conciencia, etc.) conviertan un conjunto de células amorfas en ser humano. Qué era el embrión el día 13 con 59 minutos o en la semana 11 con 6 días o el feto en el instante previo a dar a luz? La respuesta es evidente: era el mismo ser cumpliendo las rigurosas etapas que lo llevarán a ir desarrollándose según el prolijo cronograma establecido desde un principio por su ADN. La única forma de garantizar el respeto de la vida del ser humano adulto es protegiéndolo en todas las etapas previas. El ser humano tiene una unicidad estructural y funcional que le permite mantener una dirección constante en la trayectoria de su desarrollo: es un proyecto genético que, interactuando con el medio que cada etapa exige, se va desplegando continua, gradual e ininterrumpidamente 9. 8 Cfr. G. ORDOQUI CASTILLA, Derecho Médico, Segundo Tomo (Segundo Vol.), p Cfr. A. SERRA, Dignidad del embrión humano, en Lexicón, Madrid, 2007, Ediciones Palabra, p

5 La concepción: punto de comienzo del derecho a la vida 10 Está científicamente comprobado que el ciclo vital de los individuos humanos comienza con la concepción. Pocos instantes después de la penetración de un espermatozoide fecundante único en un óvulo normal y el cierre de la zona pelúcida (que recubre el óvulo), existe (al menos) un nuevo ser humano que permanecerá -en cuanto sujeto- inalterado e inalterable a lo largo de toda su existencia 11. Todos los seres de la especie homo sapiens-sapiens compartimos la misma naturaleza. La pertenencia a esa especie queda determinada desde el primer instante de la concepción y, por tanto, desde ese momento comienza a desarrollarse una vida que sólo puede ser la de (al menos) un individuo humano. Es importante destacar que la pertenencia a la especie humana no necesariamente se identifica con una dotación de 46 cromosomas perfectos 12. El embrión no es un ser humano en potencia, sino un individuo humano completo en su naturaleza 13. La concepción es el único cambio radicalmente significativo en la vida de un ser humano hasta su muerte; se pasa del no ser al ser 14 : las demás modificaciones son desarrollos y consecuencias que ya estaban incoados desde aquel instante. 10 Para un desarrollo argumental más completo ver S. ALTIERI, El estatuto jurídico del cigoto persona o cosa?, Universidad de Montevideo, Cfr. A SERANI MERLO, El viviente humano, Eunsa, 2000, p. 92. En este mismo sentido, en base a los conocimientos actuales sería un error afirmar que las células de las primeras divisiones de un embrión son "un grupo de unas cuantas células"; desde el comienzo del proceso, la interacción célula-célula informa a cada una su identidad como parte de un todo, como parte de un organismo en el que cada célula ocupará un lugar específico y una función propia. Por ejemplo, ya en la segunda división celular (cuando se pasa de 2 a 4 células) queda definido cuáles de esas células constituirán la "masa interna" del embrión (Cfr. A. SERRA, Dignidad... pp ) 12 Existen situaciones anómalas en las que la fecundación se produce con gametos humanos que, por motivos patológicos, poseen un cromosoma de más (24) o uno de menos (22). Esas fecundaciones dan lugar a individuos con una dotación numérica diferente a los 46 cromosomas normales, con dos posibles anomalías: minosomía (individuos con 45 cromosomas) o trisomía (individuos con 47 cromosomas). Un caso típico de trisomía son algunos de los niños que nacen con Síndrome de Down, que son producto de una fecundación en la que uno de los gametos tenía repetido el cromosoma nº 21 (Trisomía del cromosoma 21). (Cfr. LANGMAN, Embriología médica, 8ª ed en español, 2ª reimpr., 2002, Edición a cargo de T.W. SADLER, Editorial Médica Panamericana, pp. 8-9). 13 Es fácil de apreciar lo equívoco que resulta afirmar que un embrión no es persona, o incluso ser humano, cuando lo correcto sería decir que un embrión no es un ser humano de dos, veinte o cuarenta años; lo cual es rigurosamente cierto, como también lo es que ese ser humano de cuarenta años empezó siendo un embrión de tres días. Nada de ello afecta a la respectiva pertenencia a la especie humana (y no a ninguna otra). (C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE, Comentarios al Código Civil II Vol 1º Libro Primerio (Títulos I a IV) J. RAMS ALBESA Y R.M. MORENO FLOREZ (coord), Barcelona, 2000, José María Bosh Editor, p Cabe recordar lo que al respecto señala M. Risso Ferrand: En primer lugar no tenemos dudas en cuanto que el nasciturus, feto, o no nacido como prefiera llamárselo- cuenta con la misma protección que a los habitantes de la República confiere el artículo 7º. Y esto, bien por la vía de interpretar en forma amplia la expresión habitantes del artículo 7º, o bien por la lógica e inevitable complementación de dicha norma en los términos del artículo 72. De nada valen a nuestro juicio argumentos científicos respecto a partir del momento en que hay vida, ya que 5

6 Cabe agregar que la protección de la vida humana desde la concepción ha sido reconocida en un variado conjunto de normas nacionales e internacionales 15. Piedra angular de la Democracia y del Estado de Derecho En un Estado Social y Democrático de Derecho la vida no es sólo un derecho subjetivo de cada individuo. Es mucho más que eso: es un Principio que obliga a cada órgano de gobierno a proteger la vida de todos los habitantes de la República. Si el Estado no asegurara la protección de la vida mediante mecanismos eficaces no tendría sentido hablar de Derechos Humanos, Justicia social, Estado de Derecho, etc. parece claro que es desde la concepción que se ha iniciado en forma clara el proceso que conduce, normalmente, al alumbramiento, y es desde aquel instante que corresponde hablar y proteger la vida, impuesta por la Constitución como bien jurídico primordial (M. RISSO FERRAND, Derecho Constitucional, Tomo III, AMF, 1998, p. 125). 15 A modo de ejemplo y sin prejuicio de las ya citadas, pueden mencionarse: - Constitución Uruguaya, art. 42 inc. 2º: La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo. Comentando este artículo Risso Ferrand afirma: El concepto de maternidad no refiere exclusivamente a la madre, sino también a todo un proceso que transcurre desde la concepción, e incluso que termina con posterioridad al alumbramiento. Al mismo tiempo es claro que esta protección no refiere exclusivamente a la madre, sino también al no nacido (M. RISSO FERRAND, Derecho Constitucional, AMF, 1998, p. 125). - Declaración de los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de la ONU en Su 4º Principio establece que el niño y su madre tienen derecho a cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. - Convención universal de los Derechos del Niño de 6 de diciembre de 1989, aprobada por Uruguay por ley Nº , de 28 de setiembre de El art. 1º expresa que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Para evacuar toda duda de que la expresión niño abarca también la etapa prenatal, su Preámbulo obliga a tener presente que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". - Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aprobada por Uruguay por ley Nº , de 8 de marzo de 1985, En su artículo 4º se establece que Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. - Ley Nº que creó el INAME -actualmente llamado INAU por imperio del art. 223 Código de la Niñez y la Adolescencia-. En su art. 2 establece como cometido de dicho organismo "asistir y proteger a los menores moral y materialmente abandonados desde la concepción hasta la mayoría de edad". - Decreto del Poder Ejecutivo 258/992, de 9 de junio de 1992 referente a Las Reglas de Conducta Médica y Derechos del Paciente para Médicos de Salud Pública. El art. 2 establece: "El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (arts. 1, 2 y 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por la ley de 8/3/85 y Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley , de 28/9/90. En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (arts. 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos cualquiera fuera su modalidad o circunstancia". - Decreto del Poder Ejecutivo 204/001, de 23 de mayo de Su art. 1 extiende el Decreto 258/992 "con carácter obligatorio a todas las Instituciones de Asistencia Médica Publicas, Colectivas y Privadas de cualquier naturaleza..." 6

7 La protección del derecho a la vida de cada individuo es el principal y más urgente desafío de todo gobierno 16. Si en un país sólo algunos individuos estuvieran protegidos en el derecho a la vida y otros no, el sistema democrático quedaría sin sustento; sólo existiría una apariencia formal de trato igualitario para el selecto club de aquellos a quienes el Estado les permitiera vivir. Sin una protección cuidadosamente igualitaria del derecho a la vida no es posible viabilizar la forma democrática de gobierno prevista en nuestra Constitución. Una protección igualitaria del derecho a la vida implica proteger la vida del embrión humano tanto como la del adulto. Un esfuerzo primordial Se ha dicho que el grado de civilización de un pueblo depende de su compromiso con la protección de los más indefensos. Observando la realidad de nuestro país y del mundo entero, resulta evidente que hay mucho por hacer. Pero resulta mucho más evidente que el primer y más grande esfuerzo de quienes defienden los Derechos Humanos es avocarse ante todo- a la protección de la vida de cada individuo humano, sea cual sea su condición. Afirmar que se defienden los Derechos Humanos y desproteger el derecho a la vida parece una contradicción. Decenas de siglos le ha llevado a la Humanidad reconocer que cada ser humano encierra una riqueza insondable. Depende de nosotros que no olvidemos tan rápidamente esta costosa lección. 16 En este mismo sentido, C. Delpiazzo expresa:... la sociedad jurídicamente organizada en el Estado no está legitimada para desproteger la vida o, al menos, determinadas manifestaciones de la vida tales como la del concebido no nacido, la del anciano incapaz o la del minusválido físico o psíquico. En primer lugar, ello es así porque, siendo la vida un bien absoluto y supremo imprescindible de todos los demás derechos fundamentales, el Estado no puede ni debe relativizarlo. En segundo término, así lo manda el principio de igualdad; si todas las personas son iguales ante la ley, como lo proclama el art. 8 de nuestra Constitución, significa que todos los hombres deben recibir igual protección de parte de las leyes, no admitiéndose discriminaciones que atenten contra cualquiera de los derechos, escritos o no, que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno (art. 72). En tercer lugar, la exigencia del bien común hacia el cual debe enderezarse la acción estatal obliga a la protección de la vida en todas sus manifestaciones. La negación del derecho a la vida, precisamente porque lleva a eliminar la persona en cuyo servicio se encuentra su razón de existir, es lo que se contrapone más directa e irreparablemente a la posibilidad de realizar el bien común. Finalmente, cabe añadir que una circunstancial mayoría no puede resultar suficiente para atentar contra la vida de quien aún no ha nacido o está gravemente debilitado. Resulta tan tiránico decretar la legitimidad de la eliminación de la vida en tales casos, como pretender que los crímenes contra la humanidad cometidos en este siglo no hubieran sido tales si en vez de ser decididos por unos pocos hubieran sido amparados por el consenso popular. (C. DELPIAZZO, Dignidad Humana y Derecho, Universidad de Montevideo, 2001, pp ). 7

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