DERECHO DE SUCESIONES: UNIDAD TEMÁTICA N 1: Aspectos generales.

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1 DERECHO DE SUCESIONES: UNIDAD TEMÁTICA N 1: Aspectos generales. 1) La sucesión es la transmisión de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelante ésta pueda ejercerlos en su propio nombre. El CCCN ha definido en su artículo 400 los distintos tipos de sucesores que se reconocen: sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro, sucesor singular el que recibe un derecho en particular. Sucesores son aquellas personas a las cuales se transmiten los derechos de otras personas, de modo que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre. Especies: a) Sucesión universal y singular: El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona El sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. b) Sucesión entre vivos y por causa de muerte: Sucesión entre vivos: la fuente de transmisión es un acto jurídico realizado por el titular del derecho. Sucesión mortis causa: el hecho jurídico generador de la transferencia de los derechos es la muerte de su titular. -Muerte real: articulo 23 de la ley el fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: a)ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia, b) ausencia de respiración espontanea, c= ausencia de reflejos encefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas, d) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas La muerte se prueba con la partida del registro civil conforme lo establece el art Muerte presunta: la ausencia con presunción de fallecimiento puede ocasionarse por la ausencia de una persona sin que se tengan noticias durante tres años, o cuando se encontraba en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro hecho semejante susceptible de ocasionar la muerte o participo de una actividad que implique el mismo riesgo y no se tiene noticias de el por el termino de

2 dos años, y si se encontraba en un buque o aeronave naufragado o perdido y no se tuviera noticias de su existencia por el termino de seis meses. Fundamentos. Vinculación con el derecho de familia: todo el derecho sucesorio se basa en la existencia de la propiedad privada. El traspaso de esa propiedad privada debe efectuarse, a la muerte de su titular, a favor de otras personas. Esta determinación del heredero puede ser hecha por la ley o por la voluntad del causante a través de un testamento. La sucesión intestada tiene su fundamento en el reconocimiento de los afectos presuntos del causante y en la protección familiar. De allí su intima vinculación con el derecho de familia. Por el contrario, la sucesión testamentaria reposa en la libre voluntad expresada por el causante en su testamento, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra limitada en caso de existir herederos legitimarios. Elementos de la sucesión mortis causa: el causante, el heredero, el contenido de la transmisión y las fuentes de la vocación sucesoria. Fuentes de la sucesión mortis causa : el heredero es llamado por la ley o por testamento. Dentro del llamamiento hecho por la ley, existe un llamamiento imperativo que corresponde a aquellos miembros de la familia a los que la ley les atribuye una porción de la herencia, de la cual no pueden ser privados salvo causa de desheredación (herederos forzosos o legitimarios). Existe también un llamamiento supletorio que tendrá vigencia a falta de herederos forzosos, y a falta de herederos instituidos por el causante en su testamento. Los herederos llamados supletoriamente se denominan legítimos. En primer lugar hay que verificar si existen herederos designados por la ley que tengan un llamamiento imperativo. A falta de herederos legitimarios, el causante puede designar heredero a quien quiera, y entonces se encuadra dentro de la sucesión testamentaria. A falta de herederos forzosos y testamentarios vuelve a aplicarse el llamamiento deferido por la ley en forma supletoria y recibirán la herencia los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Clases:

3 -Sucesión en la persona: surge en el derecho romano, significa que el heredero es el continuador de la persona del causante, y como tal se produce la confusión de patrimonios y la consiguiente responsabilidad personal del heredero por las deudas de la persona muerta. - Sucesión en los bienes: surge en el derecho germánico, la confusión de patrimonios solo se producía cuando se habían cancelado todas las deudas del causante no respondiendo el heredero con sus bienes personales en caso de no alcanzar los bienes hereditarios. La sucesión como persona: la sucesión no es una persona jurídica. La muerte, apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. Una persona jurídica debe tener un patrimonio propio, pero resulta que los propietarios de los bienes son los herederos desde el mismo momento de la muerte del causante. Tampoco tiene un objeto social que cumplir y los bienes se administran según la voluntad de los herederos. Carece de los requisitos esenciales de toda persona jurídica y no puede por sí adquirir derechos ni contraer obligaciones. 2) Art. 2278: Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. Se han establecido dos especies de sucesores: los herederos que tienen un llamamiento que puede ser universal o bien una parte indivisa de la herencia, y los legatarios que tienen un llamamiento particular. Los herederos desde la muerte del causante tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor, conforme al art El heredero cuando es el único llamado ha adquirido, como efecto de la muerte y la consiguiente apertura de la sucesión, la totalidad de la herencia. En el caso de coexistir más de una persona llamada como heredero, a cada uno de ellos le corresponderá la parte indivisa de la herencia que coincide con su porción hereditaria, es decir que la herencia se dividirá entre la cantidad de herederos y el resultado será la porción indivisa que a cada uno de ellos le corresponde y que se materializara con la partición. Otra característica del heredero es que responde por las deudas del causante con los bienes que reciben o con su valor en caso de haber sido enajenados. El heredero responderá con sus propios

4 bienes por las deudas del causante y por las cargas de la herencia si a) no hubiese hecho el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización, b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario, c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio, d) enajena bienes de la sucesión excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. Heredero de cuota: ARTICULO Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas. El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fracción de la herencia que le asignó el testador, pero no tienen vocación al todo de la herencia. Sin embargo puede suceder que el testador haya dispuesto que en caso de que no puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias, acrecerá la porción del heredero de cuota. La responsabilidad del heredero de cuota por las deudas del causante y por las cargas hereditarias se limita a los bienes que recibe o a su valor en caso de haber sido enajenados. Legatario particular: recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene derecho sobre los otros bienes que componen la herencia. El legatario no acrece por sobre el bien legado, salvo que el testador hubiese dispuesto lo contrario. En cuanto a las deudas del causante, el legatario solo es responsable hasta el valor de lo que recibe y nunca responderá con sus propios bienes frente a los acreedores del fallecido. El legatario tiene derecho al cobro de su legado sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos (2316). 3) Apertura de la sucesión: se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos.

5 El art establece la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederlo por el testamento o por la ley. Diferencia con el juicio sucesorio: La apertura de la sucesión produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre. Hechos que producen la apertura de la sucesión: la muerte real y la muerte presunta. Conmoriencia: habrá conmoriencia cuando dos o más personas hubiesen fallecido en un destre común o en cualquiera otra circunstancia de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero. ARTICULO 95.-Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Régimen sucesorio abierto por presunción de fallecimiento: (art. 85/86) Hay tres sucesos que permiten la declaración de la muerte presunta: 1) la ausencia durante 3 años sin que se tengan noticias de la persona. (Fecha presuntiva de muerte: el último día del primer año y medio) 2) en caso de incendio, terremoto, acción de guerra y otro suceso semejante, si no se tuvieren noticias durante 2 años (fecha presuntiva de muerte: el día del suceso, el día del término medio en que ocurrió el hecho) 3) en caso de encontrarse en un buque o aeronave naufragado o perdido, y del que no se tuviesen noticias durante 6 meses (el ultimo día en que se hayan tenido noticias del buque o de la aeronave). Previo inventario los herederos recibirán los bienes y estos se inscribirán a su nombre en los registros, con la pre notación de que no podrán enajenarlos y gravarlos sin autorización judicial. Dicha pre notación concluirá y los herederos podrán disponer libremente de los bienes a los cinco años del día presuntivo del fallecimiento o a los ochenta del nacimiento del ausente, Si este reaparece luego de cesada la pre notación se le restituirán los bienes que existiesen en el estado en que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, y el precio que se adeudase de los enajenados, así como también los frutos no consumidos Régimen sucesorio abierto debido a la ausencia por la desaparición forzada de personas:

6 La ley que regula la desaparición forzada de personas permite la declaración de la ausencia de aquellas personas cuya desaparición forzada se hubiera producido con anterioridad al 10 de diciembre de Puede ser solicitada por todos aquellos que tuvieren un interés legítimo subordinado a la persona del ausente. El pedido tramitara por juicio sumario ante el juez civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de la residencia del desaparecido. Se fijara como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente sobre el desaparecido. Una vez declarada la ausencia por esta situación, los efectos serán análogos a los previstos para la ausencia con presunción de fallecimiento 3) La transmisión de los derechos tiene lugar en forma instantánea en el momento de la muerte del causante. El contenido de la transmisión es la herencia y esta se compone de todos los derechos y obligaciones que formaban el patrimonio del difunto, menos los que se extinguen por causa de muerte. Los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos. Los atributos de la personalidad se extinguen con la muerte, lo mismo que los derechos de la personalidad. Los derechos de familia se extinguen con la muerte de su titular. Lo mismo ocurre con la calidad de tutor o curador. Respecto de las acciones de estado de familia, se puede sostener que en principio no son transmisibles por vía sucesoria, sin embargo en algunos casos iniciada en vida por el causante, puede ser continuada por los herederos, y en otros, puede ser promovida por sus sucesores en determinadas condiciones. Los herederos del causante pueden ser demandados por una acción de estado. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para estos y para los socios. En cuanto a los derechos intelectuales, el causante tiene su derecho en forma vitalicia, pero a su muerte se transmite a los herederos por un lapso determinado (setenta años). La transmisión mortis causa requiere la reunión de tres elementos: 1) la apertura de la sucesión; 2) la vocación sucesoria, y 3) la aceptación. Solamente cuando se han reunido los tres elementos se producirá y perfeccionara la transmisión hereditaria.

7 5) Ley aplicable. Sistema de la unidad y de la pluralidad sucesoria. Supuesto de particiones plurales. Unidad y pluralidad: la sucesión a titulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos. El sistema de unidad de ley consiste en que el derecho de sucesión se regirá por una ley única, cualquiera sea el lugar donde se encuentren situados los bienes. El sistema de pluralidad de leyes se configura cuando se rige el derecho de sucesión por la ley del lugar donde se encuentren situados los bienes. El principio de nuestro código es el de unidad de ley determinada por el último domicilio del causante. 6) Jurisdicción. Proceso sucesorio. Juez competente. Fuero de atracción, alcances. Caso del heredero único. Prorroga de jurisdicción en la provincia de Buenos aires. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. El domicilio que tenia el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión. Juicio sucesorio: cuando se inicia el juicio sucesorio, la primera resolución ordena inscribir el proceso en el registro de juicios universales, y la constancia que expida el registro informará si ya hay otros procesos de la misma persona iniciados ante otro juzgado de la misma jurisdicción. Si se presenta este caso, resultara imprescindible proceder a la acumulación de los expedientes. Dentro de los caracteres del proceso sucesorio se puede señalar que se trata de un juicio voluntario. Se trata de un proceso universal porque tiene por fin trasmitir la herencia considerada como una universalidad de bienes. A los fines arancelarios, el juicio se divide en tres etapas: la apertura del proceso sucesorio, la declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento, y la tercera concluye con las inscripciones de los bienes a nombre de los herederos o legatarios Hay que distinguir el juicio sucesorio intestado del testamentario. En ambos, quien solicita la apertura de proceso deberá justificar su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo cuando estuviese en su poder o indicar el lugar donde se encontrase, si lo supiere. Cuando le causante hubiese fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

8 La calidad de parte legítima se acreditara acompañando las partidas que prueben el vínculo jurídico familiar existente con el causante. ARTICULO Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. ARTICULO Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único. Fuero de atracción: todo tramita ante el mismo juez para que no haya sentencias contradictorias Prórroga de jurisdicción: si todos los herederos están de acuerdo, pueden pedir la prórroga de jurisdicción. UNIDAD TEMÁTICA N 2: Capacidad para suceder 1) Para que una persona pueda recibir una herencia, es necesario que tenga capacidad para suceder y que tenga una vocación hereditaria vigente y no contrariada. La capacidad para suceder ha sido definida como el conjunto de requisitos que la ley exige para que una persona pueda ser sujeto pasivo de una transmisión por causa de muerte. El nuevo código no distingue entre capacidad en general y capacidad para suceder. La regla es la capacidad, y por ende se aplican las normas de la capacidad en general. El requisito esencial para poder suceder es que la persona llamada a la herencia exista en aquel instante.

9 El comienzo de la existencia humana ocurre con la concepción (art. 19) y los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida se considera que la persona nunca existió. De esto se extrae que el que no ha sido concebido al momento de la muerte no existe y por ello no puede suceder al causante. No está permitida la filiación post mortem porque para someterse a las técnicas de reproducción humana asistida se requiere el consentimiento libre, previo e informado de ambos. ARTICULO Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. Se concede capacidad para suceder a la fundación que no existe al momento del fallecimiento pero que se crea como consecuencia de una disposición testamentaria expresa realizada por el causante en su testamento. 2) Vocación sucesoria. Concepto. Fuentes. Especies. Vocación actual y eventual. Condiciones de eficiencia. Causas de excusión. Causas limitativas. La vocación sucesoria es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada. La diferencia que existe entre la capacidad para suceder y la vocación hereditaria es clara, aquella es general, y esta es específica para una sucesión en particular. Una persona existe y por lo tanto tiene capacidad para suceder a cualquiera, pero solo tendrá vocación hereditaria respecto de una persona determinada cuando cuente con un llamamiento hecho por la ley o por el causante en su testamento Fuentes: - Voluntad del causante expresada en un testamento valido

10 - Llamamiento que hace la ley a determinados miembros de la familia del fallido. Vocación actual: llamamiento a heredar la totalidad de los bienes Vocación eventual: posibilidad de acrecer en base a la universalidad del titular. Condiciones de eficiencia: -existencia de la persona al momento de recibir la herencia. -existencia del sucesor debe ser cierta -el llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre. - es imprescindible que dicha vocación no se encuentre contrariada. Causas de exclusión: a) Renuncia a la herencia: la exclusión por voluntad del llamado a suceder se presenta cuando este manifiesta de una manera expresa su voluntad de no recibir la herencia. La sucesión se defiere como si el renunciante nunca hubiese sido llamado a la herencia. b) Indignidad: la exclusión por sentencia judicial tiene lugar cuando ha incurrido en una causal de indignidad c) Matrimonio in extremis: art. 2436: la sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el superstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial d) Divorcio: la sola sentencia de divorcio provoca que los cónyuges no se hereden entre sí. e) Separación de hecho: art.2437: la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario entre cónyuges. La separación de hecho se concreta con el cese de la vida en común y la falta de voluntad de unirse que menciona la norma se concreta cuando al menos uno de los cónyuges no desea continuar con la convivencia. Cualquiera haya sido la causa por la que dejaron de convivir, ninguno de los cónyuges heredara al otro. f) Decisión judicial que pone fin a la convivencia: art.2437 la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. g) Matrimonio extranjero ineficaz en el país: la validez de un matrimonio contraído en el extranjero se rige por el derecho del lugar de la celebración.

11 Es posible sostener que si el matrimonio extranjero se ha celebrado con alguno de los impedimentos dirimentes que reconoce la ley argentina, no podría producir efectos dentro del país porque se está afectando el orden publico internacional. Si se pretendiera reclamar la vocación hereditaria por parte del cónyuge supérstite de un matrimonio extranjero celebrado existiendo estos impedimentos, el juez argentino puede negar su eficacia y rechazar la pretensión hereditaria. Causas limitativas: En el código existen supuestos en que la vocación hereditaria resulta contrariada en forma parcial o más precisamente, se afecta la vocación sucesoria testamentaria, Esto quiere decir que si una persona se encuentra imposibilitada de heredar teniendo en cuenta el llamamiento testamentario, esta situación no le impide que pueda ser llamado por la ley a recibir esa herencia. La razón que justifica estas restricciones testamentarias se encuentra en que, al tratarse de personas que mantienen una vinculación especial con el testador, pueden influir sobre las disposiciones que adopte, torciendo su libre voluntad de expresión. El art 2482 establece: Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento: a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad Art Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

12 3) Indignidad: puede ser definida como la exclusión de la herencia decretada contra un heredero o legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal. La indignidad puede ser decretada tanto respecto del heredero como de un legatario. Esta sanción civil tiene como basamento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurídico hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas porque implican agresiones o menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud, a las afecciones o a la memoria del causante. La indignidad debe ser decretada por sentencia judicial porque esta institución no se aplica de oficio debido a que debe ser demandada solamente por el legitimado para hacerlo. Nadie puede ser reputado como indigno aunque la causa se encuentre acreditada si no media acción del interesado y sentencia condenatoria. La acción de indignidad no puede ser planteada antes del fallecimiento del causante. Naturaleza jurídica: no se trata de una incapacidad sino de una causa que contraria la vocación sucesoria impidiendo que el heredero retenga la herencia. Causales de indignidad: Art Son indignos de suceder: - Inc. a) los autores, cómplices o participes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena. Tiene que haberse tratado de un delito doloso. Abarca tanto a los autores como a los cómplices y también a los participes. Antes se requería la condena penal, mientras que ahora el 2281 establece basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. Si no se ha llegado a esa instancia o la sentencia ha sido absolutoria, de cualquier manera el juez civil podría considerar que el demandado ha incurrido en la causa de indignidad. Todos estos delitos constituyen una afrenta contra la persona del causante pero también puede haber recaído en otros miembros de la familia del fallecido. -Inc. b) los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido. No se aclara si el maltrato tiene que haber sido físico o mental por lo que cabe concluir que ambas conductas quedan incluidas.

13 -Inc. c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador o su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal. No importa el resultado de la acción penal, si ha mediado sobreseimiento provisional o definitivo, falta de merito, absolución o condena, porque la causa se configura con la acusación o denuncia. Inc. d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice. Lo que sanciona esta causa es que ante el homicidio doloso del causante, su heredero no ponga en funcionamiento el accionar de la justicia para que se investigue el hecho. El plazo para hacer la denuncia es de un mes desde que se produjo la muerte sin dar alternativa en caso que el sucesible ignorara esta circunstancia. Tampoco hay obligación de efectuar la denuncia cuando el autor del homicidio o su cómplice es descendiente, ascendiente, cónyuge, hermano de quien pretende ser heredero del causante Inc. e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo. Inc. f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad Inc. g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental. Inc. h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento. En ambos supuestos se ha afectado la libre decisión respecto de la disposición de sus bienes para después de su muerte. Inc. i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones. La donación aceptada solo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante. Perdón: ARTICULO Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

14 Acción de indignidad: Al no operar de pleno derecho, la indignidad solo puede ser decretada por una sentencia judicial. ARTICULO Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia. La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad. Legitimación activa: al que ocupara el lugar del indigno en la sucesión del causante. No cualquier interesado podrá demandar la indignidad quedando excluidos los deudores de la sucesión porque deben abonar su deuda sin que importe quien es el heredero, los acreedores de la sucesión porque su crédito se satisface con la herencia con total independencia de quienes sean los herederos, losa creedores del heredero, puesto que el fundamento moral que sustenta la indignidad no permite que sea ejercida por vida de subrogación y los legatarios porque su derecho se circunscribe a reclamar la entrega del legado a quien sea heredero. Legitimación pasiva: se puede demandar por indignidad a los herederos y legatarios. También puede accionarse contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a titulo oneroso de mala fe. La sentencia que hace lugar a la demanda produce la exclusión del indigno de la herencia del causante. Para hacer efectiva esta sentencia deberá modificarse la declaratoria de herederos que se hubiese dictado a favor del indigno o bien dejarse sin efecto la aprobación del testamento en el que hubiera sido instituido y resolverse lo que corresponda para asignar la calidad de heredero a quien ha vencido en la acción de indignidad. Caducidad de la indignidad: Art. 2284: caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Corren desde el día de la muerte del causante respecto de los herederos y con relación a los legatarios desde que se hizo entrega del legado.

15 Efectos: Art. 2285: Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban. UNIDAD TEMATICA N 3: Aceptación y renuncia de la herencia. 1) En nuestra legislación no está permitido realizar actos jurídicos sobre la posible herencia de una persona que todavía este viva. Recién con el fallecimiento se abre la posibilidad de expedirse sobre esa herencia. Por ese motivo, el art 2286 ha dispuesto las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas Derecho de opción: es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o la renuncia de una herencia determinada. En realidad al llamado a suceder se le presenta una tercera alternativa, ya que además de aceptar o repudiar la herencia puede guardar silencio. ARTICULO Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha. ARTICULO Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión. ARTICULO Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.

16 Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición. Fundamento: el fundamento del derecho de opción esta dado porque el llamado a suceder no se encuentra obligado a recibir la herencia. Plazo: el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no haya aceptado en ese plazo, se tiene por renunciante. Transmisibilidad del derecho de opción: el derecho de opción es transmisible por causa de muerte. Ante el fallecimiento de una persona, si muere su sucesible sin haberse expedido, los herederos de este tendrán el derecho de optar respecto de la primera herencia. Art. 2290: si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. Si estos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a este. La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a esta. Si se renuncia a la herencia del causante, no se puede aceptar la herencia que se le había transmitido. Efecto retroactivo de la opción: cuando se ha aceptado o cuando han transcurrido los diez años de la muerte sin haberse expedido se considera que ha sido aceptante o renunciante desde la apertura de la sucesión. Art el ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión. Derechos de los terceros interesados: puede haber interesados en conocer si el llamado a suceder va a aceptar o renunciar a la herencia y el plazo es de diez años, por lo que no resulta atinado que deban esperar pacientemente el transcurso de ese lapso para saber la situación en la que aquel quedará. Por ese motivo el art ha contemplado este caso cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor a tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. La intimación no puede ser hacha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para

17 resguardar sus derechos. Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación solo puede hacerse una vez cumplida la condición. Dentro de la expresión cualquier interesado deben considerarse incluidos los acreedores del causante porque necesitan saber a quién reclamarle su crédito, también los legatarios porque tienen el derecho a requerir al heredero que se cumpla con su legado, los coherederos porque su situación frente a la herencia depende de la aceptación o renuncia de los otros llamados en igual grado y los acreedores del heredero porque podrían subrogarse en su derecho cuando se trata de una herencia solvente. Este interesado debe presentarse judicialmente para que se proceda a realizar la intimación. El plazo que debe fijar el juez no debe ser menor de un mes ni mayor de tres meses. En caso de guardar silencio al vencimiento del plazo, se lo tiene por aceptante porque tuvo la oportunidad expresa de renunciar y no lo hizo. 2) Aceptación de la herencia: es el acto voluntario lícito por el cual una persona llamada a suceder asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero. A través de la aceptación se asume la calidad de heredero y no se adquiere porque la aceptación tiene efecto retroactivo a la fecha del fallecimiento que es el momento en que se transmiten los derechos y las obligaciones que componen la herencia. Lo que se produce con la aceptación es la consolidación de la calidad de heredero del llamado a suceder. La aceptación es irrevocable. La asunción de los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero debe ser total, ya que esta situación es indivisible. No se admite que pueda ser aceptante respecto de unos bienes y renunciante de los otros. Capacidad para aceptar la herencia y situaciones especiales: no hay norma específica que establezca la capacidad necesaria para aceptar una herencia. Debe diferenciarse la capacidad para recibir una herencia (es suficiente existir al tiempo del fallecimiento), de la capacidad para aceptarla (se tiene que encontrar en condiciones de ejercer por si mismo ese derecho) Especies de la aceptación: en el código de Vélez la aceptación de la herencia podía ser simple o bajo beneficio de inventario. La reforma se refiere solo a la aceptación sin efectuar diferenciaciones.

18 Formas de la aceptación: art la aceptación de la herencia puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero. L manifestación por escrito en la que se asume la calidad de heredero implica la aceptación expresa de la herencia. La aceptación tacita se infiere de la naturaleza del acto llevado a cabo por el sucesible y se supedita a que surja de ese acto la intención de aceptar y a que solo lo podía haber efectuado en la condición de heredero. ARTICULO Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia: a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad; b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él; c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos. Aceptación forzada de la herencia: se ha definido la aceptación de la herencia como un acto voluntario, pero al mismo tiempo se hizo la salvedad de un caso en que la calidad de aceptante era impuesta como sanción. Ello tiene lugar cuando se presentan las condiciones establecidas en el art el heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de su restitución. Actos que no implican aceptación:

19 ARTICULO Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia: a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión; b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente; c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano; e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos; f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d). En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos. Renuncia de la herencia: es el acto expreso mediante el cual una persona llamada a suceder manifiesta su voluntad de no ser heredera. Se trata de un acto jurídico porque tiene por fin extinguir derechos. Es un acto unilateral porque se perfecciona con la sola voluntad del renunciante, sin que se requiera que la renuncia sea aceptada. Debe ser expresa porque contraria el llamamiento deferido por la ley o por la voluntad del causante, y por ello, no es posible presumir la intención de renunciar. Sin embargo puede inferirse que hay una renuncia tacita cuando el sucesivo guarda silencio durante diez años sobre la herencia que le ha sido deferida. Como luego de la renuncia se considera que el renunciante nunca tuvo un llamamiento a la herencia, tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión. Forma de la renuncia: art la renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública, también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.

20 Retractación de la renuncia: la renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad del renunciante, quedando emplazado como aceptante. ARTICULO Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia. Efectos de la renuncia: ARTICULO Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar. Si hay coherederos del renunciante estos verán acrecida su porción hereditaria y si fueran llamados herederos de un grado posterior, verán actualizado su derecho a la herencia. Acción de los acreedores del renunciante: ARTICULO Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre. En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos. 3) Cesión de la herencia: El contrato de cesión de herencia puede ser definido como aquel por el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica, herencia o una cuota parte de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen. La cesión de la herencia es un contrato bilateral, lo que implica un acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario. El momento oportuno para hacer el contrato de cesión de la herencia comienza a partir de la muerte del causante. Este contrato podrá otorgarse mientras los bienes hereditarios se encuentren indivisos, es decir que luego de la partición ya no podrá celebrarse la cesión de la herencia. Caracteres: -Contrato consensual; porque resulta suficiente el acuerdo de voluntades sin que se requiera la tradición de los bienes para su perfeccionamiento.

21 -Traslativo de derechos; porque los derechos sobre la herencia pasan del cedente al cesionario. -Formal, porque se requiere su instrumentación mediante escritura pública. -Oneroso o gratuito, según que se perciba una contraprestación o se trate de una liberalidad. -Aleatorio; porque no se hace un detalle de los bienes, derechos y obligaciones que se ceden y la incertidumbre acerca de su contenido es el riesgo que se asume al contratar, tal como se explicita más adelante. Forma: el art referido a la cesión de derechos exige en su inc. a) que se haga por escritura pública la cesión de derechos hereditarios. Corrobora lo expuesto el art inc. b) que da por sentado que se debe hacer por escritura pública al sostener que la cesión tiene efectos respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio. Contenido: la cesión de la herencia se refiere a un contenido patrimonial y no implica en ningún caso la transmisión de la calidad de heredero. Este contenido patrimonial está formado por la herencia o por una parte indivisa de ella. Art el cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor integro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo periodo se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos. El cesionario debe recibir los bienes en el estado en que se encontraban al momento del fallecimiento, puesto que las alteraciones que ellos puedan haber sufrido como consecuencia del accionar del heredero no se incluyen dentro de la cesión. Si se gravó un bien o se consumieron o enajenaron, se le debe integrar al cesionario el valor que estos bienes tenían al momento del fallecimiento. No quedan percibidos dentro de la cesión los frutos percibidos porque pertenecen al cedente. Art Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas. No comprende, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o

22 la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia. Efectos: ARTICULO Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión. Efectos entre las partes: el cedente debe entregar al cesionario los bienes hereditarios que se encuentran en su poder en la medida del derecho cedido. Si la cesión ha sido onerosa, el cedente responde por la evicción respecto de su calidad de heredero y de la parte indivisa que le corresponde en la herencia. Si la cesión ha sido gratuita, el cedente solo responde en los casos en que el donante es responsable. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causadas por confusión. El cesionario tiene el deber de entregar lo comprometido según las condiciones del contrato a menos que se haya tratado de una cesión gratuita. El cesionario es responsable por las deudas del causante y por las cargas de la herencia solo hasta el valor de los bienes que corresponden a la parte indivisa cedida. Cuando el heredero cedente ha abonado esas obligaciones, el cesionario debe reintegrarle lo pagado. Efectos respecto de terceros: el deudor debe abonar a los herederos y por ello, cuando uno de estos ha cedido su derecho a la parte indivisa de la herencia, para que le sea oponible al deudor, tal cesión debe serle notificada. UNIDAD TEMÁTICA N 4: Derechos y obligaciones del heredero

23 1) Investidura de la calidad de heredero: es el reconocimiento público del título de heredero que se puede lograr: de pleno derecho, o por decisión judicial. La institución tiene un fin publicitario incuestionable. -Investidura de pleno derecho: se adquiere por el solo fallecimiento del causante. ARTICULO Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos. Investidura judicial: ARTICULO Facultades judiciales. En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo En la sucesión de los colaterales hasta el cuarto grado, la investidura corresponde al juez En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la validez formal del testamento. En las sucesiones sin testamento, la investidura es por declaratoria de herederos, en las testamentarias por la declaración de validez formal del testamento. 2) La declaratoria de herederos: es la resolución judicial mediante la cual se reconoce la condición de herederos llamados por la ley. Resulta imprescindible lograr la declaratoria de herederos a favor de quienes ostentan la posesión hereditaria de pleno derecho cuando han quedado bienes inmuebles o muebles registrables para proceder a la registración de los bienes a nombre de los nuevos titulares. -Diligencias previas: Para la promoción del juicio sucesorio intestado es necesario acreditar el fallecimiento real o presunto del causante. Deberá acompañarse el acta de defunción y copia de la sentencia que declara la muerte presunta o su desaparición forzada. Deberá, además, demostrarse la

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