RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE

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1 EXPEDIENTE : DEMANDANTE : YONI CONCEPCIÓN RAMÍREZ RAMÍREZ DEMANDADO : UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE Tumbes, doce de junio del dos mil nueve VISTOS; En audiencia pública del día de la fecha, con el dictamen fiscal superior que antecede; viene en grado de apelación la resolución número siete, de fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho, de folios doscientos veintidós a doscientos veintiséis, que declara fundada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Yoni Concepción Ramírez Ramírez contra la Universidad Nacional de Tumbes, en su virtud declara la nulidad del Oficio Nº /UNT-OGADM de fecha veintiuno de enero del dos mil ocho; y ordena que la entidad demandada Universidad Nacional de Tumbes, cumpla con reincorporar a la recurrente en su mismo puesto laboral de Secretaria asignada a la Oficina de Bibliotecas y Servicios Informáticos de la Universidad Nacional de Tumbes; apelación concedida con efecto suspensivo a la parte demandada; por resolución número ocho, de folios doscientos treinta y seis; y considerando Primero.- El representante de la Universidad Nacional de Tumbes, en su escribo de apelación, argumenta lo siguiente: a).- La accionante ha prestado servicios en mi representada mediante contrato de locaciòn de servicios Nº /UNT-R, lo cual no genera vínculo de naturaleza laboral sino uno de naturaleza civil; b).- En cuanto a la desnaturalización del contrato de trabajo, se requiere que el trabajador continúe laborando luego del vencimiento del contrato o las prórrogas excedan el límite; d).- La A quo al disponer su reincorporaciòn, no ha merituado que la demandante no reunía los requisitos mínimos que se solicitan en el proceso de selección, convocado de conformidad con la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento; e).- Si bien es cierto que la recurrente ha venido prestando servicios en actividades secretariales, la misma no ha desempeñado servicios de naturaleza indispensable ni de naturaleza permanente, por lo que no se encuentra dentro del marco legal del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento DS PCM, siendo inaplicable el artículo 1º de la Ley 24041, si bien ha prestado más de tres años de servicios aún no ha sido evaluada para que imperativamente la juzgadora disponga la contratación indefinida de la recurrente; f).- En la resoluciòn materia de impugnación se deben aplicar los articulo 1764º y 1770º sobre locaciòn de servicios, más no las normas que regulan el régimen laboral, porque la accionante ha prestado

2 servicios de naturaleza civil g).- La naturaleza del agravio es al ordenarse que mi representada cumpla con reincorporarla resulta, un imposible jurídico, al tenerse que crear una plaza presupuestal que nuestra institución no cuenta; la pretensión impugnatoria es que se revoque la sentencia apelada Segundo.- La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, tal como prescribe el artículo uno de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Tercero.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como prescribe el artículo 364º del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria que dispone la Primera Disposición Final de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo 27584: Cuarto.- En todo proceso judicial el pilar fundamental son los medios probatorios, que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, para producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, los que deben ser ofrecidos por los sujetos procesales en la etapa postulatoria, y referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión, siendo valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada y en la resolución serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; conforme dispone los artículos 188º, 189º y 197º del Código Procesal Civil. La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme prescribe los artículos 196º y 201º del código antes acotado Quinto.- De la revisión de los medios probatorios aportados por la demandante en la etapa postulatoria, se advierte las Resoluciones de Consejo Universitario de folios veinte a folios treinta y dos; las Resoluciones Rectorales de folios treinta y cuatro a ciento doce; se acredita que la demandante ha sido contratada vía regularización para prestar servicios no personales de secretaria y asignada a la Oficina General de Bibliotecas y Servicios Informáticos de la Universidad Nacional de Tumbes, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil siete; precisando que el egreso que genere se efectúa con cargo a la Estructura Funcional Programática y Cadena de Gastos, Programa Educación Superior, Sub Programa Superior y Coordinación Superior, actividad Orientación, Coordinación, Desarrollo de la Política Institucional; siendo la fuente de financiamiento recursos ordinarios. La demandante mediante Resolución de Consejo Universitario Nº /UNT-R., de folios ciento catorce a ciento

3 quince, ha sido felicitada por el Rector de la Universidad por haber participado y organizado el Curso Taller sobre Comprensión de Lectura, en su condición de personal administrativo de la Oficina General de Bibliotecas y Servicios Informáticos; la misma felicitación también le ha otorgado el Jefe de la Oficina General de Bibliotecas y Servicios Informáticos Licenciado Jesús Merino Velásquez (ver folios 116); a folios ciento diecisiete corre la tarjeta de felicitación por el día de la Secretaria, remitida por el Rector de la Universidad Nacional de Tumbes; la demandante ha recibido felicitaciones por acciòn meritoria, agradecimiento por labor realizada, agradecimientos y reconocimientos todas por cumplimiento de funciones secretariales; por Resolución Rectoral Nº /UNT-R., de folios ciento veintitrés, se autoriza viaje a la ciudad de Cajamarca y Chiclayo con fines de confraternidad y desarrollo cultural a la demandante y otros servidores, a quienes se les otorga una subvención económica como apoyo especial; felicitaciones de labor secretarial de folios ciento veintiséis a ciento veintiocho; tarjetas de control de asistencia de folios ciento veintinueve a ciento treinta, papeletas de salida de folios ciento treinta y uno a ciento treinta y tres, acta de entrega de recepción y cargo y ficha de evaluación laboral de folios ciento treinta y cuatro a cieno treinta y cinco y memorandos de folios ciento treinta y seis y siguientes con el que se ordena labores a realizar, y demás medios probatorios que corren en autos; queda acreditado indubitablemente que las labores realizadas por la demandante ha sido de naturaleza personal, donde ha existido subordinación, horario de ingreso y salida, obediencia de la trabajadora a las órdenes de la demandada, no siendo estas actividades de naturaleza civil como erróneamente argumenta la entidad apelante Sexto.- Por el principio de primacía de la realidad, se entiende que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, cuyo principio está plenamente aceptado por la doctrina jurisprudencial, y ha sido precisamente la jurisprudencia de los tribunales de justicia laborales la que ha dado carta de ciudadanía a dicho principio, este principio determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, en estricto, de lo que se trata es de prevenir el fraude en la relación laboral, para develar el ocultamiento de verdaderas relaciones de trabajo, utilizando para ello contratos de naturaleza civil o mercantil (locación de servicios y comisión mercantil), es decir, para determinar la existencia o no de la relación laboral; en virtud de este principio se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de una relación de naturaleza laboral; en el caso de autos no queda duda alguna que en aplicación del citado principio y los medios probatorios incorporados al proceso, la demandante ha realizado labores de naturaleza personal, donde ha existido, horario de trabajo, remuneración, subordinación y dependencia

4 Sétimo.- Habiéndose determinado que la relación laboral de la demandante con la demandada ha sido de naturaleza personal y no civil, siendo el sujeto procesal demandado una entidad publica, sus trabajadores se encuentra bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento Decreto Supremo Nº PCM; en aplicación del artículo 15º de la citada ley, concordante con el artículo 39º del reglamento, la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos, vencido este plazo máximo de contratación, tres (3) años, la incorporación del servidor a la Carrera Administrativa constituye derecho reconocido y la entidad gestionará la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber quedado demostrada su necesidad. En el caso presente, por el tiempo de servicios prestado que ha sido prolongado en el tiempo (diez años) no solo ha estado demostrada la necesidad, sino la trabajadora en el desempeño de sus funciones secretariales ha recibido una serie de felicitaciones, sino también ha gozado de viajes fuera de la Región Tumbes, organizado y subvencionado por la demandada, beneficios que solo reciben los servidores públicos cuya relación laboral se rige por las normas legales antes citadas y no a aquellos que prestan servicios de naturaleza civil Octavo.- Los servidores públicos que realizan labores de naturaleza permanente por más de un año, se encuentran protegidos por la ley y no pueden ser cesados en sus cargos sino es previo proceso disciplinario; sobre el particular el Tribunal Constitucional, en el Expediente número AA/TC., en su fundamento 2., señala lo siguiente: (..) Conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, para efectos de la aplicación del artículo 1 de la Ley N , es preciso determinar en el caso de autos si se han cumplido los dos requisitos exigidos por dicha ley; es decir, a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores. En el caso de autos con el caudal probatorio aportado por la accionante en la etapa postulatoria como se tiene señalado en el considerando quinto de la presente resoluciòn, se ha acreditado plenamente y en forma indubitable, haber cumplido con los dos requisitos señalados por el artículo 1 de la Ley 24041; siendo erróneo los fundamentos de la apelación cuando sostiene que no ha ingresado el accionante por concurso público, porque en este proceso el punto controvertido no es si el sujeto procesal activo ha ingresado o no por concurso público para prestar servicios de naturaleza permanente, sino la protección que le otorga la ley antes citada, para no ser despedido sino es previo proceso disciplinario, por haber superado el tiempo señalado en la ley antes invocada Noveno.- El Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y

5 modificado por ley N 28267; en su artículo 2.3, textualmente dice los siguiente: La presente Ley no es de aplicación para: a) La contratación de trabajadores, servidores o funcionarios públicos sujetos a los regímenes de la carrera administrativa o laboral de la actividad privad..(.) ; siendo esto así, la entidad demandante no puede al amparo de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, convocar a concurso público, para suscribir contratos de locaciòn de servicios de naturaleza civil, par que en la practica realicen la labores permanentes que ha cumplido la demandante en su condición de secretaria; por lo que el argumento de que la demandante no ha cumplido con los requisitos mínimos para participar en el concurso público convocado al amparo de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado no tiene ningún asidero legal Por estas consideraciones; los propios fundamentos de la recurrida y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho, de folios doscientos veintidós a doscientos veintiséis, que declara fundada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Yoni Concepción Ramírez Ramírez contra la Universidad Nacional de Tumbes, en su virtud declara la nulidad del Oficio Nº /UNT-OGADM de fecha veintiuno de enero del dos mil ocho; PRECISANDOSE que es fundada en parte, ordenándose la reincorporaciòn de la demandante solo bajo los alcances de la ley 24041; con los demás que contiene. Interviniendo como Vocal ponente el señor Valencia Hilares. Suscribieron los señores magistrados Díaz Piscoya, Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares.

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