ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR LAS ETAS. (DESARROLLO, REGLAMENTACIÓN Y/O ACLARACIÓN SOBRE LOS ALCANCES DE LA CPE.

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1 ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR LAS ETAS. (DESARROLLO, REGLAMENTACIÓN Y/O ACLARACIÓN SOBRE LOS ALCANCES DE LA CPE. Y LA LMAD). C O N T E N I D O I. ANTECEDENTES, EXPOSICION Y ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA. II. JUSTIFICACIONES DE LA PROPUESTA (CONSIDERACIONES HISTÓRICAS, SOCIALES Y LEGALES DE LA NECESIDAD DE LA LEY). III. PROPUESTA DEL TEXTO NORMATIVO (ANTEPROYECTO DE LEY). I. ANTECEDENTES, EXPOSICION Y ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA.- La problemática del Presupuesto General del Estado con relación a Saldo en Caja y Bancos.- Durante el primer semestre de la gestión 2011 los Gobiernos Municipales, no han podido hacer uso de los recursos económicos que constituían saldos de caja y bancos de de la gestión 2010; por lo que se han encontrado perjudicados, fundamentalmente en la ejecución de sus proyectos de continuidad y otros correspondientes al ejercicio fiscal de la gestión Este problema ha persistido hasta mediados de la gestión 2011, oportunidad en la que después de constantes reclamos y ardua representación del Sistema Asociativo y la presencia física de Autoridades Municipales del departamento de Cochabamba en la ciudad de La Paz, la Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionó la Ley Nº 111 ( ) de Reformulado Extraordinario del Presupuesto General del Estado 2011, así como en la presente gestión la Ley Nº 233 de fecha 13 de abril de 2012, que aprueban las modificaciones al PGE y la adición de los saldos caja y bancos a los Presupuestos de las ETAs. Esta situación se debe esencialmente, a la interpretación de los preceptos establecidos de la Constitución Política del Estado, que merece ser desarrollada, reglamentada y/o aclarada en cuanto a sus alcances y el espíritu con la que ha sido concebido, puesto que por un lado reconoce al Estado Plurinacional con Autonomías (Arts. 270, 272, 276, 283, 297 y 302) y las disposiciones establecidas en la Ley No Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", y por otro lado establece normas como en cuanto a Política Fiscal se refiere, otorgando en el Art. 321 Parag. III.- al Órgano Ejecutivo nacional, presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de Ley del PGE para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las Entidades Públicas. Así también el Art. 340 (última parte) faculta al mencionado Órgano Ejecutivo Nacional, establecer las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las Autonomías. Que en los hechos, es el fundamento de las Leyes Financiales promulgadas en su oportunidad, en la que condicionan la adición de recursos de saldos caja y bancos por las ETAs, la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Ley Nacional; constituyendo para los GAMs una

2 traba que imposibilita el impulso de la inversión pública municipal, así como una restricción al espíritu de la autonomía, todo en desmedro de la población boliviana. II.- JUSTIFICACIONES DE LA PROPUESTA (CONSIDERACIONES HISTÓRICAS, SOCIALES Y LEGALES DE NECESIDAD DE LA LEY).- La autonomía de los Gobiernos Municipales en Bolivia no es nueva, tiene una larga y rica historia que no se puede, ni debe soslayar. Cada momento histórico se constituyó en ciclos y periodos de aprendizaje y construcción colectiva. Sin duda que es el último periodo, que se inicia el 20 de abril de 1994 con la Ley de Participación Popular Nº 1551 como el más importante hito de la vida municipal. A diferencia del resto de las entidades autonómicas territoriales, la autonomía Municipal vive un auténtico proceso de transición constitucional de una concepción expresada en la reforma constitucional de 1995, que fue el soporte jurídico de la construcción de la democracia municipal que posibilitó que 337 Gobiernos Municipales alcancen un grado de desarrollo político, institucional y democrático sin parangón en el país hacia un nuevo modelo superior de autonomía municipal contenida en la nueva Constitución Política del Estado. Esta transición constitucional se expresa en dos figuras que marcaran historia en la vida municipal: por un lado la definición del artículo 269 de la Constitución Política del Estado que considera al municipio como unidad territorial que forma parte de la organización territorial del país y por otro el reconocimiento de la condición autonómica a todos los Gobiernos Municipales sin necesidad de cumplir los requisitos y procedimientos obligatorios establecidos para el acceso a los tipos de autonomía de las otras entidades territoriales subnacionales, es decir, que por mandato del artículo 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez Nº 031 los 337 municipios tienen el carácter de autonomía municipal, además de todos aquellos municipios que vayan a crearse en el futuro. La autonomía municipal, es aquella que la reforma constitucional de 1995 redefinió en su naturaleza y alcance, cuyos propósitos centrales fueron, por un lado constitucionalizar la nueva realidad municipal emergente con la Ley de Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril de 1994 y por otra cambiar la visión municipal del contenido de la Constitución Política del Estado de 1967, adecuando al contexto político del momento y modernizando la filosofía de las instituciones municipales. En síntesis la autonomía municipal de la que partimos es aquella que ha logrado desde abril de 1994: construir y consolidar la democracia municipal y que actualmente constituye la realidad municipal integrada por 337 municipios como jurisdicciones territoriales que son regidas por sus respectivos Gobiernos Autónomos Municipales democráticos; un sistema de administración y gestión municipal eficiente; con vigencia de una estructura de control social participativo; un régimen administrativo, financiero y una hacienda municipal institucionalizada; aplicación del sistema de planificación participativa municipal con resultados altamente positivos; mecanismos de participación ciudadana institucionalizados, entre otros que es la base de la nueva autonomía municipal. La nueva autonomía municipal es un triunfo de la democracia municipal y fundamentalmente de los ciudadanos y ciudadanas que conforman las sociedades locales de todos los municipios de Bolivia. Este triunfo está expresado en la definición

3 de modelo de Estado que nace de la nueva Constitución Política, cuyo Artículo 1º proclama de forma preeminente el principio de autonomías señalando que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. El aporte de las autonomías municipales al nuevo modelo de Estado, tiene que ver con la capacidad política de los gobiernos locales de haberse constituido en la célula estatal básica de la democracia y el espacio público no sólo cercano a la población, sino fundamentalmente el hogar de los ciudadanos y ciudadanas donde se tejieron las aspiraciones, objetivos y proyectos de vida comunes. Responde a un nuevo modelo de Estado con autonomías; el municipio es una unidad territorial de la organización territorial del Estado; el régimen de autonomías se sustenta en el principio de autogobierno, el ejercicio de facultades y la asignación de competencias exclusivas; el municipio como unidad territorial contribuye al cumplimiento de los fines del Estado definidos en la actual Constitución Política. Para entender bien la nueva autonomía municipal, es necesario partir de dos mandatos constitucionales, que en realidad son los que configuran el Estado autonómico: 1.- Por un lado se tiene el artículo 269 de la Constitución Política del Estado que define la organización territorial del Estado y reconoce al municipio como parte de dicha organización territorial en su condición de unidad territorial, base física y geográfica del ejercicio de la autonomía municipal; es decir, se trata de la jurisdicción territorial donde ejerce el Gobierno Autónomo Municipal su poder público. 2.- Por otro lado el artículo 272 de la Constitución Política del Estado define el alcance y contenido de la autonomía en los siguientes términos La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Del contenido constitucional podemos inferir que autonomía municipal como el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de la unidad territorial - municipio dentro de los límites de la Constitución Política del Estado para autogobernarse, mediante una entidad territorial autónoma denominada Gobierno Autónomo Municipal, el que ejerce su poder público mediante sus facultades legislativas, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de las competencias asignadas por la norma suprema del Estado y como parte de la organización territorial, contribuye al cumplimiento de los principios, valores y fines establecidos en la CPE.. La importancia de la definición de autonomía municipal permite comprender y actuar en el contexto de tres aspectos del proceso autonómico: en primer lugar posibilita comprender el alcance establecido en el artículo 9 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez Nº 031, referido al ejercicio de la autonomía municipal a través de: - La libre elección de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos. - La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo. - La planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social.

4 - El respeto a la autonomía de las otras entidades territoriales, en igualdad de condiciones. En segundo lugar, posibilita precisar los límites del ejercicio de la autonomía municipal y las garantías de ese ejercicio protegidas por la Constitución Política del Estado. En tercer lugar, un aspecto determinante para construir el imaginario colectivo de autonomía municipal, que tiene que ver con los elementos jurídicos, políticos, institucionales, técnicos que conforman la autonomía municipal ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA NUEVA AUTONOMÍA MUNICIPAL Doctrinalmente establecen que la autonomía municipal está integrada por los siguientes elementos constitutivos: Territorio, Autogobierno, Población y Poder público. a) Territorio - Municipio De modo general diremos que el territorio municipal es la base física y geográfica donde se asienta la población y ejerce su poder la entidad territorial autónoma denominada Gobierno Autónomo Municipal. Se conoce también como la jurisdicción territorial donde se ejerce las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y el ámbito donde se limita la atribución de la autoridad municipal. La Ley de Municipalidades Nº 2028 en su artículo 3 define al Municipio como unidad territorial, política y administrativamente organizada, en la jurisdicción y con los habitantes de la sección de provincia, base del ordenamiento territorial del Estado unitario y democrático boliviano, cuyo gobierno y administración se ejerce por un Gobierno Autónomo Municipal. Hoy el Municipio tiene una nueva categoría constitucional y reemplaza a la sección de provincia como ámbito geográfico y jurisdicción territorial municipal de conformidad con lo que dispone el artículo 269 de la nueva Constitución Política del Estado, al determinar que el municipio forma parte de la organización territorial del Estado, al igual que los departamentos, provincias y territorios indígena originario campesino y en consecuencia se constituye en la base física y geográfica de la autonomía municipal y el Gobierno Autónomo Municipal. Se trata del reconocimiento constitucional del municipio como una de las cuatro unidades territoriales que integran la organización territorial del Estado, sin duda principal y fundamental novedad de la nueva Constitución Política del Estado y absolutamente determinante para el futuro de la autonomía municipal, pero además transciende su finalidad autonómica y asume un papel de alta importancia en toda la estructura política y territorial del Estado. En ese orden no existe posibilidad constitucional de la supresión o modificación del municipio como unidad territorial, las figuras de la creación, modificación o delimitación de la misma depende de la voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo al mandato del artículo 269 parágrafo II de la Constitución actual. Se trata de una verdadera garantía constitucional del municipio por cuanto es la voluntad democrática de sus habitantes la que define si crea una unidad territorial municipal nueva, la modifica una existente o la delimita. b) Autogobierno El autogobierno consiste en el derecho de los habitantes del municipio de elegir a sus autoridades locales, de dotarse de los responsables de la dirección de su autonomía

5 municipal, la doctrina la reconoce como autonomía política por cuanto son los propios componentes de la sociedad local y no otros u otras instancias estatales. Es un rasgo importantísimo de la nueva autonomía municipal, por cuanto tiene que ver con el principio de autogobierno, que está reconocido por la Constitución Política del Estado e implica la facultad de los ciudadanos y ciudadanas de constituir su propio Gobierno Autónomo Municipal mediante el voto y de forma directa en elecciones libres y democráticas. El principio de autogobierno comprende también el derecho del soberano de revocar el mandato de sus autoridades municipales cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de funciones. Esta figura no es procedente en el último año de la gestión de cinco años. La revocatoria del mandato reemplaza al conocido y cuestionado procedimiento de censura constructiva de competencia del Concejo Municipal devolviéndole de esta forma al soberano la facultad de cesar en sus funciones al representante elegido en las urnas antes del cumplimiento del periodo constitucional de su mandato. c) Población La población es la base humana de la autonomía municipal, asentada en el espacio físico que es el territorio y que se denomina municipio. Constituye el elemento sustancial de la autonomía municipal por cuanto no es posible siquiera imaginar un municipio sin población, así como es imposible un Estado sin población. El elemento población es vital para la autonomía municipal, porque tiene que ver con la fuente de la constitución de los órganos de gobierno de la autonomía municipal, la distribución de recursos de coparticipación de los ingresos nacionales, la contribución por impuestos locales, en su condición de sujeto de las competencias autonómicas entre otros, sin embargo lo que no está claro cuál es el factor que determina la pertenencia de la población a la autonomía municipal, considerando la existencia de varios factores jurídicos y sociológicos que acreditarían la misma, tales como el nacimiento, el domicilio, el registro electoral, la contribución impositiva, el censo de población, etc.; sin embargo la relatividad de los mismos es evidente, en virtud de la movilidad de las personas dada las migraciones que cada vez son más altas e importantes, empero por la importancia de definir la pertenencia de los individuos a la autonomía municipal es un tema pendiente que es necesario precisar jurídica y técnicamente. d) Poder público El poder público se ejerce mediante las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, así dispone el artículo 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez Nº 031 en su parágrafo II cuando señala que: la autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo, y estos órganos públicos cumplen sus funciones en el marco de los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL Y ADMINISTRATIVO MUNICIPAL Los fundamentos del derecho autonómico municipal descritos precedentemente, se expresa en el ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL Y ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, que es sin duda, el primer resultado de la nueva autonomía municipal consagrada en la Constitución Política del Estado.

6 El ordenamiento jurídico y administrativo municipal es la expresión material y formal de la cualidad normativa del Gobierno Autónomo Municipal, emergente de su capacidad autonómica de crear su propio derecho, a través de dictar sus propias normas jurídicas y administrativas dentro de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado y Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez Nº 031, a efectos de organizar la convivencia pacífica y armónica de sus habitantes y cumplir con los fines públicos encomendados por el Estado Plurinacional Autonómico. El ordenamiento jurídico y administrativo municipal, no es aislado, forma parte del ordenamiento jurídico nacional, por ello su dimensión comprende en lo que le atañe y esté vinculado a todo el ordenamiento jurídico y administrativo del país, por lo que está integrado por el conjunto de normas nacionales y municipales de la autonomía municipal, de estricta sujeción y aplicación en el ámbito de nuestro territorio. Así, es bueno precisar que, el ordenamiento jurídico y administrativo del Gobierno Autónomo Municipal comprende: En el orden nacional y de carácter general tenemos a la: Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez Nº 031, Disposiciones legales nacionales que regulan el ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas, sentencias y fallos definitivos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional, Órganos Electorales, entidades regulatorias y de fiscalización. La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su Artículo 1º dispone que: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. ( ), por ello, aplicando el tipo de constitución político-administrativa que rige en nuestro país, la misma Ley Fundamental en el Artículo 269 determina que: I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos., complementariamente la mencionada Constitución, establece en el Artículo 270 que uno de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas es el AUTOGOBIERNO. La Ley Fundamental en el Art. 271 establece expresamente que la Organización Territorial, la transferencia y delegación de competencias que correspondan a los Gobiernos Autónomos Municipales entre otros, competencias serán reguladas por una Ley Marco de Autonomías y Descentralización. En ese sentido, el Artículo 272 de nuestra Ley Fundamental dispone que la autonomía implica: ( ) la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones., además de establecer la manera en que se constituyen los Gobiernos Autónomos Municipales; así en el Artículo 283 dice que: El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

7 En cumplimiento del mandato Constitucional establecido por el Art. 271 de la C.P.E., se promulgó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Nº 031 Andrés Ibáñez en fecha 19 de julio de 2010, que tiene por objeto regular el régimen de autonomías, contemplando por ello esta Ley una serie de principios y definiciones en los que descansa la organización territorial y las entidades territoriales autónomas, principios que están descritos en el Artículo 5 que en la parte pertinente establece: (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: ( ) AUTOGOBIERNO.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado.. Asimismo, la misma Ley 031 establece definiciones para el entendimiento y ejercicio de las Autonomías, tales definiciones se encuentran descritas en el Artículo 6-Parag. II-num. 3. que, en la parte correspondiente define la AUTONOMÍA como: la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. Estando establecidos y definidos así los principios y significados de la Autonomía y del Autogobierno que son las características esenciales de la autonomía municipal, la misma Ley 031 expresamente en el Artículo 9, num. 3. establece que la AUTONOMÍA se la ejerce a través de: La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo., determinando del mismo modo en el Artículo 34 que el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. El Artículo 19 parte infine de la Ley Nº 017 Transitoria, establece que para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas. La Constitución Política del Estado en su Artículo 410 en el parágrafo II, establece la jerarquía que rige en nuestro país, señalando expresamente lo siguiente: ( )La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes Técnicamente las políticas públicas se clasifican en Políticas de Estado y en Políticas de Gobierno, perteneciendo a las primeras todas las leyes y disposiciones emanadas

8 de los órganos legislativos, y a las segundas los planes y disposiciones de gestión y ejecución emanadas de los órganos ejecutivos. A mayor abundamiento, se tiene los siguientes preceptos Constitucionales: POLÍTICA FISCAL. Art. 323, parag. I. La política fiscal se basa en los principios de, sencillez administrativa y capacidad recaudadora. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS de los GAMs. Art. 302, Parag. I., Num. 23) Elaborar, aprobar y ejecutar sus POAs y su Presupuesto. Por su Parte la LMAD: RECURSOS DE LAS ETAs. Art. 103, parag., I. Son recursos de las ETAs los ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras ETAs GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y RESPONSABILIDAD FISCAL. Art. 114, Parag. III. En la planificación, formulación y ejecución de su presupuesto institucional, las ETAs deben garantizar la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias en el mediano y largo plazo con los recursos consignados por la CPE y las Leyes. Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del GA, el presupuesto institucional de una ETA no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del Gobierno Autonómo. La Ley de Municipalidades en sus preceptos en vigencia determina: ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL. Art. 12, num. 4. El CM es la máxima Autoridad del GM, constituye el órgano representativo, deliberante, normativo, y fiscalizador dela gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes: dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio concejo. MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. Art En la ejecución presupuestaria solo se podrá modificar y efectuar traspasos presupuestarios, previa evaluación de los grupos de gasto correspondientes, los mismos que serán autorizados mediante Ordenanza municipal expresa del Concejo. En ningún caso se realizarán traspasos de recursos de inversión pública a los grupos de gastos de servicios personales. La Ley 169 de 9 de septiembre de 2011, prevé para las MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ETAS. Art. 13. I. Los requerimientos de aprobación de modificaciones presupuestarias en ETAs presentadas por la MIE a la Instancia Deliberativa, que no sean expresamente rechazados por esta última en el plazo de 15 días calendario, podrán ser aprobados mediante Resolución por la MIE bajo su responsabilidad y proseguir con el trámite al interior de su entidad, ante MEFP y/o Min. Planificación del Desarrollo, según corresponda. Parag. II. Las modificaciones presupuestarias dentro el presupuesto de un proyecto de inversión que no afecten los objetivos y metas del proyecto, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la MIE bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite y registro en su entidad. Finalmente el D. S , establece en su Art. 4 (RESPONSABILIDAD): En cada entidad pública, la Máxima Instancia Resolutiva podrá delegar a la instancia ejecutiva, a través de resolución expresa, la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias oparte de ellas. En la Agenda Legislativa Nacional concertada en el 1er. Encuentro Plurinacional, se tiene previsto llevar adelante la ADECUACIÓN NORMATIVA EN EL AMBITO NACIONAL; en la cual se priorizó Normas transversales que hacen a aspectos administrativos, financieros y de planificación, que se adecuan al modelo autonómico, siguiendo principios de descolonización, desburocratización, transparencia; garantizando la eficiencia y eficacia de los servidores públicos, que permitan la desconcentración, descentralización institucional y administrativa.

9 Entre las principales normativas pendientes de análisis y consideración se encuentran: 1.- Ley de Participación y Control Social, que debería garantizar la participación de las organizaciones sociales en el marco autonómico considerando la particularidad de cada región. 2.- Ley del Sistema de Planificación Integral del Estado Plurinacional (SPIE), que reemplazará al SISPLAN, para que en el marco de la nueva territorialidad e institucionalidad garantice y articule la formulación de planes - programas de mediano y largo plazo a nivel nacional, departamental, regional y local; asegurando la compatibilidad de esos planes entre sí. 3.- Ley de Administración y Gestión Pública, que defina entre otros aspectos: - La Descentralización de modificaciones presupuestarias de las ETAs, - Revisar el congelamiento de cuentas y definir un sistema único de información y reporte financiero. Por lo explicitado superabundantemente, se constata que está claramente legislado y contemplado en la CPE y la LMAD, el procedimiento, plazo e instancias responsables del proceso de elaboración de los POAs, la presentación del Proyecto de PGE y su consiguiente aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional para todo el sector público del país; empero, existe ambigüedad sobre los procedimientos e instancias competentes de conocer y/o aprobar las modificaciones presupuestarias o reformulados para adicionar los saldos de caja y bancos de las ETAs, entre tanto no cuente con la Ley de Administración y Gestión Pública, es necesario el desarrollo, la reglamentación y/o aclaración de los alcances y el espíritu de la CPE así como la LMDA, en lo que se refiere a la adición de recursos de saldos de cajas y bancos. III.- PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY DE DESARROLLO, REGLAMENTACIÓN Y/O ACLARACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA CPE. Y LA LMAD (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS POR LAS ETAs) LEY No.DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA: ARTICULO 1.- (Objeto de la presente Ley).- El objeto de la presente Ley es desarrollar, reglamentar y/o aclarar los alcances de la CPE, la LMAD, las Leyes Financiales en vigencia, autorizando a las Entidades Territoriales Autónomas la adición de los recursos como saldos en caja y bancos de una gestión pasada, a través de sus Órganos Legislativos, en el marco de sus competencias consagradas en la Constitución Política del Estado y la LMDA, teniendo la atribución de aprobar e inscribir dicha añadidura de los recursos como Saldo en Caja y Bancos en las fuentes , y de sus presupuestos de la gestión pasada. Asimismo, la esencia de la presente Ley es la de aclarar sobre los preceptos legales contemplados en la CPE y la LMDA, que están estrictamente referidos a procedimientos, plazos e instancias para formular, consolidar y aprobar el PGE o sus modificaciones presupuestarias (ordinarias o extraordinarias) para todas las entidades públicas de

10 manera general de sus presupuestos con recursos nuevos y no así los recursos de saldo caja y bancos, que ya se encuentran en las cuentas bancarias de las ETAs y que por algún motivo no pudieron ser ejecutados por las mismas. ARTÍCULO 2.- (Ámbito de aplicación de la presente Ley).- Se autoriza la aplicación de la presente Ley, solamente por parte de las ETAs del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTICULO 3.- (Responsabilidad de los Órganos Deliberantes de las ETAs).- Para su consideración y consiguiente aprobación de las modificaciones presupuestarias de acuerdo a las necesidades propias de cada una de las ETAs, bajo responsabilidad de los Gobiernos Autónomos, deberán adjuntar como respaldo la conciliación bancaria al 31 de diciembre de la gestión concluida; lo cual permitirá agilizar y dinamizar la gestión pública de los Gobiernos Autónomos Municipales. ARTÍCULO 4.- (Fiscalización y Control Social).- La consideración y/o aprobación, así como la ejecución presupuestaria solo será posible la modificación de traspasos presupuestarios, previa evaluación de los grupos de gasto correspondientes. En ningún caso se realizarán traspasos de recursos de inversión pública a los grupos de gastos de servicios personales. Los preceptos legales de la presente Ley, están sujetos para fines consiguientes, a procesos de Fiscalización y Control Social, por las instancias competentes. ARTÍCULO 5.- (Abrogaciones y/o derogaciones).- Quedan abrogadas y/o derogadas según corresponda, todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los.. Fdo. Álvaro Marcelo García Linera Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia Fdo. Evo Morales Ayma

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