RESUMEN (28) ACTIVIDADES PROFESIONALES Informes Evaluación Edificios - Valencia
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- José Ángel Páez Marín
- hace 5 años
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1 RESUMEN (28) ACTIVIDADES PROFESIONALES Informes Evaluación Edificios - Valencia Se ha recibido en la (SECUM) información relativa a la posible existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la elaboración de Informes de Evaluación de Edificios en Valencia. En concreto, el interesado entiende que el Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su Registro autonómico en el ámbito de la Comunitat Valenciana, vulnera la LGUM en la medida en que la realización de dicho informe queda reservada a los arquitectos y arquitectos técnicos, sin que pueda ser elaborado por otros técnicos. La SECUM considera que la determinación del técnico competente ha de efectuarse teniendo en cuenta el proyecto concreto de que se trate y el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión. Es decir, la competencia en cada caso concreto deberá determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate. Informe final
2 28/18017 I. INTRODUCCIÓN Con fecha 19 de junio de 2018, ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, escrito de D. ( ), en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunitat Valenciana, en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la elaboración de informes de evaluación de edificios en la Comunitat Valenciana. En concreto, el interesado entiende que el Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su Registro autonómico en el ámbito de la Comunitat Valenciana, vulnera la LGUM en la medida en que la realización de dicho informe queda reservada a los arquitectos y arquitectos técnicos, sin que pueda ser elaborado por otros técnicos. II. MARCO NORMATIVO a) Normativa estatal 1 : 1 Los artículos 29 y 30, la disposición transitoria primera y la disposición final decimoctava del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, han sido declarados nulos a excepción del apartado 1 del artículo 29, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre de La Sentencia motiva la nulidad en la falta de competencia estatal para regular los Informes de Evaluación de Edificios toda vez que considera que se refieren al control del estado de conservación de la edificación, y siendo esta una materia sustancialmente urbanística, 2
3 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Artículo 29. El Informe de Evaluación de los Edificios. 1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos. Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del corresponde a las autoridades autonómicas y municipales su regulación. El artículo 30 derogado rezaba así: Artículo 30. Capacitación para suscribir el Informe de Evaluación de los Edificios. 1. El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las comunidades autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final primera. Dichos técnicos, cuando lo estimen necesario, podrán recabar, en relación con los aspectos relativos a la accesibilidad universal, el criterio experto de las entidades y asociaciones de personas con discapacidad que cuenten con una acreditada trayectoria en el ámbito territorial de que se trate y tengan entre sus fines sociales la promoción de dicha accesibilidad. 3
4 transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. 2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o históricoartístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. 3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. b) Normativa autonómica. Comunidad Valenciana: Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana. Artículo 180. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones. 1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando 4
5 los trabajos y obras necesarios para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad, seguridad, funcionalidad o uso efectivo que permitirían obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino que les sea propio. También tienen este deber los sujetos obligados conforme a la legislación estatal sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. 2. Los propietarios de toda edificación catalogada o de antigüedad superior a cincuenta años y los de edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda deberán promover, al menos cada diez años, la realización de un informe de evaluación, a cargo de facultativo competente, para: a) Evaluar su estado de conservación; en el informe se consignarán los resultados de la inspección, que al menos describa los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para mantener o rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio de ellas; asimismo, dejará constancia del grado de realización de las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección periódica. b) De acuerdo con la legislación estatal sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dicho informe incluirá la evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, estableciendo si es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas. c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido al efecto para la misma por la normativa vigente. ( ) Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su Registro autonómico en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Artículo 1 Objeto 5
6 El objeto del presente decreto es regular el contenido y formalización del informe de evaluación del edificio, aplicable a las edificaciones con uso residencial de vivienda, tanto unifamiliares como plurifamiliares (IEEV.CV), así como su tramitación y registro oficial. El informe de evaluación del edificio de viviendas es el documento que describe las características constructivas de los elementos comunes de un edificio existente, indicando su estado de conservación, sus condiciones de accesibilidad y eficiencia energética, señalando las deficiencias constructivas, funcionales, de seguridad o de habitabilidad detectadas, con el fin de advertir sobre ellas y orientar sobre las acciones necesarias para mantener el adecuado estado de conservación del edificio, así como para mejorar su accesibilidad y eficiencia energética. Artículo 4 Contenido y procedimiento de elaboración del informe de evaluación del edificio de viviendas 1. El IEEV.CV contendrá la evaluación del estado de conservación del edificio, la evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con diversidad funcional para el acceso y utilización del edificio y la evaluación de la eficiencia energética del edificio, realizada conforme al procedimiento establecido por la normativa vigente. 2. Respecto al estado de conservación, el IEEV.CV identificará las lesiones y síntomas detectados mediante la inspección visual en sus elementos comunes como son la estructura, fachadas, medianeras, cubiertas, techos y suelos del edificio y en las instalaciones de suministro de agua, evacuación de aguas y suministro eléctrico, así como el nivel de importancia de los daños y las actuaciones de mantenimiento, de intervención a medio plazo o de intervención urgente, según sea el caso. 3. Respecto a las condiciones básicas de accesibilidad, el IEEV.CV identificara las barreras arquitectónicas detectadas y propondrá, si procede, las intervenciones necesarias para realizar los ajustes razonables en esa materia en sus elementos comunes. 4. Respecto a la evaluación energética, esta se limitará a la parte del edificio cuyo uso sea residencial vivienda, excluyendo los locales destinados a otros usos. Esta evaluación se realizará mediante uno de los procedimientos de certificación de la eficiencia energética reconocidos por la administración competente en materia de energía. La realización de esta evaluación energética no implica la obtención del certificado de eficiencia energética a los 6
7 efectos de cumplir lo establecido en el Real decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios para la venta o alquiler de un edificio existente o parte del mismo. De ser precisa su obtención, deberá seguirse el procedimiento establecido en el Decreto 39/2015, de 2 de abril, del Consell, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios. 5. Queda excluida del IEEV.CV la verificación de instalaciones privativas de cada vivienda o local y aquellas instalaciones o elementos comunes del edificio cuya revisión o inspección técnica está sometida a normativa sectorial específica, tales como ascensores, instalaciones eléctricas, de telecomunicación, de calefacción o de producción de agua caliente sanitaria. Se informará exclusivamente sobre su existencia y características. 6. El procedimiento para la elaboración del IEEV.CV es el detallado en el documento reconocido con código DRD 08 en vigor, denominado Procedimiento para la elaboración del informe de evaluación del edificio. Comunitat Valenciana», accesible de forma gratuita desde la sede electrónica de la Generalitat, o sus posteriores actualizaciones, el cual recoge la guía de inspección y la herramienta informática IEEV.CV necesarias para la elaboración del informe y para su inclusión en el Registro autonómico del IEEV.CV. 7. Los datos y resultados del IEEV.CV serán antecedentes de referencia para la confección, en su caso, del programa de mantenimiento que forma parte del libro del edificio rehabilitado. 8. Asimismo estos datos podrán servir para documentar los censos sobre necesidades de rehabilitación de viviendas en la Comunitat Valenciana. Artículo 8. Personal inspector redactor del IEEV.CV 1. El IEEV.CV podrá ser suscrito tanto por personal técnico facultativo competente como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las comunidades autónomas, siempre que cuenten con dicho personal. A tales efectos, se considera personal técnico facultativo competente a quien esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación con uso residencial, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. ( ) 7
8 III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de la actividad de elaboración de informes de evaluación de edificios en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de elaboración de informes de evaluación de edificios constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Análisis de la información recibida a la luz de los principios de la LGUM. Esta Secretaría ha emitido numerosos informes de valoración 2 relativos a la consideración de técnico competente para la emisión de Informes de Evaluación de Edificios, continuando éste la línea de dichos informes. El artículo 5 de la LGUM 3 exige que los límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio se motiven en la necesaria salvaguardia de alguna 2 Entre otros: ACTIVIDADES PROFESIONALES Informe Evaluación de Edificios-Valencia ACTIVIDADES PROFESIONALES. Informe Evaluación Edificios. Galicia ACTIVIDADES PROFESIONALES. Informe Evaluación Edificios. Manacor ACTIVIDADES PROFESIONALES Informe de evaluación de edificios (ITE)- País Vasco 8
9 razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y que sean proporcionados, no existiendo otro medio menos restrictivo o menos distorsionador de la actividad económica. El artículo 17 de la LGUM 4 instrumenta la aplicación de estos principios al establecer que, respecto a los operadores económicos, solo podrá exigirse una autorización cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. Por autorización se entiende cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija a un operador económico con carácter previo para el acceso a una actividad económica o su ejercicio 5. Requerir una titulación concreta o determinada formación o habilitación, supone una barrera al acceso y ejercicio de la actividad. En general, las reservas de actividad suponen una excepción a la libertad de elección de profesión 3 Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. 4 Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. 1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. 5 Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. ANEXO. Definiciones A efectos de esta Ley, se entenderá por: ( ) f) Autorización, licencia o habilitación: cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija a un operador económico con carácter previo para el acceso a una actividad económica o su ejercicio. 9
10 proclamada en el artículo 35.1 de la Constitución y un límite al acceso a una actividad económica y a su ejercicio, por lo que, en todo caso, deberán estar justificadas según las consideraciones establecidas en la LGUM. El artículo de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana establece para los propietarios de toda edificación catalogada o de antigüedad superior a cincuenta años y de los de edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, la obligación de promover al menos cada diez años, la realización de un informe de evaluación, a cargo de facultativo competente. Por otro lado, el artículo 8 del Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la realización del informe de evaluación del edificio de uso residencial de vivienda y su Registro autonómico en el ámbito de la Comunitat Valenciana, establece una reserva de actividad para suscribir el IEE, en favor de quien esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación con uso residencial, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. Con esta remisión a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación 6, se quiere indicar que sólo los técnicos competentes según esta norma para proyectar y dirigir obras de edificación, lo son para realizar el informe de evaluación del edificio, en concreto, los arquitectos y los arquitectos técnicos. Asumiendo que la razón de interés general que se trata de proteger es la seguridad pública, no consta que la autoridad competente para la redacción del decreto valenciano haya realizado un análisis de la proporcionalidad de reservar la actividad de la elaboración de informes de 6 La Ley de Ordenación de la Edificación regula la proyección y realización de obras de edificación, quedando fuera su ámbito el control del estado de conservación de la edificación (que no es competencia del Estado según la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre de 2017). A estos efectos, es de interés el Informe complementario sobre el Proyecto de Decreto que regula la inspección técnica de edificios, en relación a la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, elaborado por la Autoridad Vasca de la Competencia el
11 evaluación de edificios a estas titulaciones 7, análisis que debería referirse a la exigencia de capacitación o cualificación (expresada a través de la titulación, la formación o la experiencia) y la complejidad del trabajo de elaboración de informes de evaluación de edificios (detallado en el artículo 4 del Decreto 53/2018, de 27 de abril, del Consell), de forma que se ocasionen los menores efectos restrictivos o distorsionadores de la actividad económica. Además, debería tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la determinación del técnico competente ha de efectuarse teniendo en cuenta el proyecto concreto de que se trate y el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión. Es decir, la competencia en cada caso concreto deberá determinarse, además de por el contenido de las disciplinas cursadas en cada titulación, en función de la naturaleza y entidad del proyecto de que se trate. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Secretaría en casos anteriores 8. Madrid, 11 de julio de 2018 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 7 Nótese que el derogado artículo 30 del texto Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana consideraba técnico facultativo competente no sólo al que estuviera en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (por tanto, arquitectos, arquitectos técnicos y también ingenieros e ingenieros técnicos), sino también al que hubiera acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final primera del citado texto. A efectos de esta acreditación, la disposición (que nunca se desarrolló) señalaba que debía tenerse en cuenta no solo la titulación, sino también la formación, la experiencia y la complejidad del proceso de evaluación ACTIVIDADES PROFESIONALES Proyecto acondicionamiento de local (Melilla) ACTIVIDADES PROFESIONALES Taller maquinaria agrícola ACTIVIDADES PROFESIONALES Coordinador Seguridad y Salud. Baleares 11
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